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TSDJ IBE SP - 110016000020201202890 - NI53895-(22-01-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 110016000020201202890 - NI53895-(22-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Acusado: JOSE HUMBERTO REAL CIFUENTES Radicado: 110016000020201202890

Delito: Fraude Procesal y otro

Asunto: Apelación Auto

N.I. 53.895 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN.

Ibagué, Tolima, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 035

ASUNTO

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la representante de la víctima contra el auto proferido el 2 7 de septiembre hogaño por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, mediante la cual decretó la preclusión por prescripción de la acción penal a favor de JOSÉ HUMBERTO REAL CIFUENTES por los delitos de OBTENCIÓN DE

DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FRAUDE PROCESAL.

1. SINOPSIS FÁCTICA

Los hechos jurídicamente relevantes, según el ente instructor, iniciaron el 25 de febrero de 2011 en la Notaría Cincuenta y Seis (56) de Bogotá D.C., cuando HENRY BONILLA GALLEGO y JOSÉ HUMBERTO REAL CIFUENTES presentaron para su respectiva autenticación y reconocimiento un poder con la firma espuria de CELSO IZA HERRÁN, quien supuestamente le otorgaba facultades al segundo para que en su nombre y representaciónAcusado: JOSE HUMBERTO REAL CIFUENTES Radicado: 110016000020201202890

CELSO IZA HERRÁN, quien supuestamente le otorgaba facultades al segundo para que en su nombre y representaciónAcusado: JOSE HUMBERTO REAL CIFUENTES Radicado: 110016000020201202890

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vendiera y firmara la escritura pública de un bien ubicado en la vereda Aparco de esta c apital, identificado con matrícula inmobiliaria 350142952.

El 4 de marzo siguiente, ante la Notaría Sesenta y Ocho (68) del Círculo de Bogotá D.C., protocolizaron la escritura pública número 1018 de 2011 en la que el segundo enajenó el referido bien al primero, y el 25 de marzo ulterior, mediante anotación 04, se inscribió e n la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, Tolima.

2. ANTECEDENTES PROCESALES

Como resultado de los actos instructivos realizados por la fiscalía, el 01 de junio de 2023, estando en indagación esta actuación, presentó solicitud de preclusión a favor de JOSÉ HUMBERTO REAL CIFUENTES por las conductas punibles de OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FRAUDE PROCESAL , con base en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 -imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal-, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta capital.

En la respectiva audiencia de sustentación, el ente instructor destacó que de acuerdo con los elementos cognoscitivos

de la acción penal-, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta capital.

En la respectiva audiencia de sustentación, el ente instructor destacó que de acuerdo con los elementos cognoscitivos recaudados refulge que en la etapa de indagación operó el fenómeno extintivo de la acción penal consagrado en el canon 824 del Código Penal, en virtud de haberse superado el t érmino máximo de la pena fijada en la ley para tales reatos -artículo 83 ídem-.Acusado: JOSE HUMBERTO REAL CIFUENTES Radicado: 110016000020201202890

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Esto, según aduce, por cuanto en relación con el ilícito de OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO –artículo 288 ejusdemla pena máxima es de 108 meses o 9 años; y respecto del reato de FRAUDE PROCESAL -canon 453 ejusdemes de 144 meses o 12 años, por lo que, a efectos de contabilizar el lapso prescriptivo, tomó como referencia la ejecución del último delito -25 de marzo de 2011-. Ello implica que, para el 25 de marzo de 2023, el Estado ya había perdido su capacidad para ejercitar la acción penal en este asunto1.

3. EL AUTO IMPUGNADO

La a quo accedió a la referida postulación del ente acusador por cuanto, acorde con su parecer, la materialización del último acto producido por la autoridad administrativa a través del cual se

3. EL AUTO IMPUGNADO

La a quo accedió a la referida postulación del ente acusador por cuanto, acorde con su parecer, la materialización del último acto producido por la autoridad administrativa a través del cual se indujo en error, corresponde a la anotación número 04 del 25 de marzo de 2023 (sic) atinente a la venta del citado bien, generada en ejercicio del poder espurio otorgado supuestamente por

CELSO IZA HERRÁN a JOSÉ HUMBERTO REAL CIFUENTES.

Luego, al encontrarse la actuación en fase de indagación , el término de prescripción de la acción penal no puede ser inferi or a la sanción máxima consagrada para las conductas punibles de OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FRAUDE PROCESAL. Ello implica que el fenómeno extintivo se consolidó el 25 de marzo de 2020 y el 25 de marzo de 2023, respectivamente2.

1 011AudienciaPreclusión.mp4, récord: 5:01-20:28 2 021AudienciaDecretaPreclusion.mp4, récord: 2:26-23:35Acusado: JOSE HUMBERTO REAL CIFUENTES Radicado: 110016000020201202890

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4. EL RECURSO

Inconforme con esta decisión, la representante de la víctima acudió a esta alzada con el propósito de lograr parcialmente su revocatoria, en razón a que la jurisprudencia nacional no ha sido

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4. EL RECURSO

Inconforme con esta decisión, la representante de la víctima acudió a esta alzada con el propósito de lograr parcialmente su revocatoria, en razón a que la jurisprudencia nacional no ha sido pacífica respecto de la contabilización del término de prescripción correspondiente a l reato de FRAUDE PROCESAL , ya que ha planteado diversos criterios que inciden directamente en ese factor cronológico mesurable.

Sin embargo, para el caso materia de examen y en punto a tal ilícito específico, debe entenderse que el referido lapso comenzó el 4 de marzo de 2011, esto es, cuando a través de un documento privado supuestamente CELSO IZA HERRÁN le otorgó poder especial a REAL CIFUENTES para trasferir el inmueble a HENRY BONILLA GALLEGO, y cuyos efectos en la actualidad subsisten por cuanto a la víctima no se le ha restituido el inmueble y tampoco corregido la anotación inscrita sobre el mismo en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos3.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN

Se contrae básicamente a establecer si resulta procedente declarar la preclusión de la actuación por la estructuración del fenómeno extintivo de la prescripción de la acción penal correspondiente al delito de FRAUDE PROCESAL -artículo 453 ídemendilgado a JOSÉ HUMBERTO REAL CIFUENTES , en calidad de autor; o si, por el contrario, de los medios de cognición

correspondiente al delito de FRAUDE PROCESAL -artículo 453 ídemendilgado a JOSÉ HUMBERTO REAL CIFUENTES , en calidad de autor; o si, por el contrario, de los medios de cognición

3 021AudienciaDecretaPreclusion.mp4, récord: 24:10-32:23Acusado: JOSE HUMBERTO REAL CIFUENTES Radicado: 110016000020201202890

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recaudados se colige que todavía no se han dado los presupuestos legalmente exigidos para ello.

5.2. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO

En relación con las causales de preclusión, el estatuto procedimental penal de tendencia acusatoria prevé en su artículo 332 numeral 1, la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal, la cual, dada su naturaleza, alude a referentes netamente objetivos que viabilizan la alegación de su estructuración en las fases tanto investigativa como de juzgamiento de la actuación.

Entre las causales que dan lugar a plantear tal pretensión específica está la prescripción de la acción penal cuya actualización conlleva la pérdida de la potestad punitiva y persecutora del Estado como consecuencia de la falta de una pronta y cumplida actividad de la administración de justicia, cuyo desarrollo normativo se encuentra en los artículos 82, 83 y 86 del Código Penal y 198 y 292 de la Ley 906 de 2004.

Tal normativa establece que el término de la misma es igual al

cuyo desarrollo normativo se encuentra en los artículos 82, 83 y 86 del Código Penal y 198 y 292 de la Ley 906 de 2004.

Tal normativa establece que el término de la misma es igual al máximo de la pena fijada por la ley para cada delito, bajo las premisas consistentes en que, de un lado, en ningún evento será inferior a cinco (5) años, y del otro, se interrumpe con la formulación de la imputación, caso en el cual se contabilizará uno nuevo igual a la mitad del inicial, que tampoco puede ser inferior a tres (3) años.

En el sub judice la letrada impugnante acertadamente sostuvoAcusado: JOSE HUMBERTO REAL CIFUENTES Radicado: 110016000020201202890

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que la a quo erró al considerar la estructuración del acotado fenómeno extintivo en lo atinente a la acción penal correspondiente al delito de FRAUDE PROCESAL, dado el yerro en que incurrió sobre la delimitación del marco temporal atinente a su consumación , en tanto, según indicó, los elementos suasorios obrantes en autos permiten establecer de manera clara e inequívoca cu ál fue el último acto con vocación lesiva de la eficaz y recta impartición de justicia como bien jurídico tutelado cuyos efectos jurídicos aún no han cesado , lo que impide consolidar los presupuestos sustanciales propios de la acotada figura.

Esto, en tanto desconoció que conforme al canon 83 ut supra la prescripción de la acción penal opera en un tiempo igual al

consolidar los presupuestos sustanciales propios de la acotada figura.

Esto, en tanto desconoció que conforme al canon 83 ut supra la prescripción de la acción penal opera en un tiempo igual al máximo de la sanción fijada en la ley para el delito específico, y al tratarse de una conducta de ejecución permanente se prolonga durante todo el tiempo en que la maniobra engañosa siga produciendo sus efectos , como lo ha puntualizado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:

“48. A la luz de la jurisprudencia actual de la Sala, el delito de fraude procesal es de ejecución permanente, ya que la lesión al bien jurídico protegido perdura o subsiste mientras que el servidor público incurra en el error. Eso lleva a que el término de prescripción empiece a correr desde que se supera o cesa ese estado, cuando la conducta ilícita deje de producir sus consecuencias y cesen las lesiones ocasionadas con ello. Si estas perduran durante el proceso penal, ese término corre desde la fecha de imputación. Sobre este asunto, en esa misma oportunidad, la

Sala indicó que:

Ese último acto de inducción en error ha sido entendido: (a) No cuando el servidor público dictó el acto contrario a la ley –cuando alcanza a materializarse —, sino hasta cuando el fraude deja de producir consecuencias y cesa la lesión al bien jurídico de l a administración de justicia.Acusado: JOSE HUMBERTO REAL CIFUENTES Radicado: 110016000020201202890

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(b) Con la ejecutoria del cierre de investigación (Ley 600 de 2000) –o la formulación de imputación (Ley 906 de 2004)— cuando la inducción en error del servidor público se prolonga incluso durante el curso del proceso penal. (c) Durante todo el tiempo en q ue la autoridad se mantenga en el error y aun después si se requiere de actos de ejecución. (d) En caso de registros obtenidos fraudulentamente con la cancelación del registro obtenido fraudulentamente. (e) En actuaciones judiciales, con la ejecutoria del auto o sentencia, salvo que sean necesarios actos posteriores para su ejecución.

49. Así las cosas, si se considera que la conducta es permanente, como hoy lo reconoce la jurisprudencia de la Corte, los términos prescriptivos empezarán a contarse una vez cesen los efectos de la maniobra engañosa causada sobre la autoridad judicial o administrativa que profirió sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la realidad.

También a partir de la fecha de imputación de la conducta, si sus efectos continúan durante el proceso penal.

50. Esto es muy diferente a lo que ocurriría si se aceptara la postura de que el delito de fraude procesal es un tipo penal de estado, ya que la prescripción comenzaría a correr desde el instante en que queda consumada la exteriorización del primer acto desple gado por el servidor público víctima del engaño. Sin embargo, como ya se explicó, esta no es la posición que la Corte ha fijado sobre la materia y que ahora

instante en que queda consumada la exteriorización del primer acto desple gado por el servidor público víctima del engaño. Sin embargo, como ya se explicó, esta no es la posición que la Corte ha fijado sobre la materia y que ahora reitera”4. (Negrillas fuera del texto original).

En efecto, la titular de la acción penal en la postulación de preclusión le atribuyó a JOSÉ HUMBERTO REAL CIFUENTES el delito de FRAUDE PROCESAL porque indujo en error al registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad, para que inscribiera en el folio de matrícula inmobiliaria número 350142952 -anotación 04-, la titularidad del dominio del bien a

nombre de HENRY BONILLA GALLEGO.

Sin embargo, de los medios de convicción incorporados refulge que en el certificado de libertad y tradición de fecha 1 de septiembre

4 SP1385-2024 del 5 de junio de 2024, radicación 59785.Acusado: JOSE HUMBERTO REAL CIFUENTES Radicado: 110016000020201202890

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de 20225, todavía está registrada la citada anotación, así como las atribuidas en la imputación de cargos a BONILLA GALLEGOanotaciones 05, 06 y 07 -, quien, como lo precisó la fiscalía, continuó ejecutando maniobras engañosas respecto del acotado bien para gravarlo con hipoteca y enajenarlo a terceros, mientras que paralelamente “las escrituras públicas cuyo contenido falso y

continuó ejecutando maniobras engañosas respecto del acotado bien para gravarlo con hipoteca y enajenarlo a terceros, mientras que paralelamente “las escrituras públicas cuyo contenido falso y protocolización e inscripción de las mismas en el folio de matrícula 350142952 están produciendo efectos jurídicos al día de hoy” 6.

De allí que, como lo constató y destacó la representante de la víctima, a CELSO IZA HERRÁN no se le ha restituido el inmueble que hacía parte de su patrimonio económico y tampoco se ha corregido la anotación en la citada oficina registral, cuya existencia, por supuesto, afecta el derecho de dominio y la posibilidad de su libre disposición.

En ese orden, no le asiste razón a la dispensadora de justicia de primer nivel cuando a partir de su propio ejercicio hermenéutico y correlativa valoración probatoria, estimó erróneamente que el último acto de consumación del fraude se concretó el 25 de marzo de 2011, esto es, cuando se inscribió la anotación 04 en la acotada matrícula inmobiliaria, en tanto, evóquese, ciñéndonos a la actual línea jurisprudencial de nuestro órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, cimentada en la naturaleza dogmática del reato y la categorización de su modalidad de consumación como permanente, para los fines de la prescripción penal su término debe empezar a correr desde que la maniobra engañosa cesa sus efectos jurídicos.

5 009EMP.pdf, folios 85, 86 y 87

consumación como permanente, para los fines de la prescripción penal su término debe empezar a correr desde que la maniobra engañosa cesa sus efectos jurídicos.

5 009EMP.pdf, folios 85, 86 y 87 6 021AudienciaDecretaPreclusion.mp4, récord: 13:08-13:19Acusado: JOSE HUMBERTO REAL CIFUENTES Radicado: 110016000020201202890

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Luego, si estos continúan, en tanto ello implicaría una simultánea lesión al bien jurídico de la eficaz y recta administración de justicia, fuerza concluir que concomitantemente prosigue sin solución de continuidad la consumación y, por consiguiente, resulta inviable iniciar el término de prescripción en comento, como aquí sucede, recálquese, dado que al no haberse todavía cancelado el registro del título de propiedad obtenido fraudulentamente, la referida situación agraviante subsiste en virtud de la permanencia ininterrumpida de las nocivas consecuencias del engaño.

De otra parte, no puede pasar por alto esta corporación, dada su función propedéutica, la forma equivocada como el ente acusador procedió a contabilizar el término prescriptivo del delito de OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO , cuya consumación dogmáticamente se clasifica como instantánea, en tanto, nótese, sin tener en cuenta que se trataba de dos ilícitos e independientes cuyos parámetros prescriptivos también lo son, indicó que la pena más grave legalmente establecida

consumación dogmáticamente se clasifica como instantánea, en tanto, nótese, sin tener en cuenta que se trataba de dos ilícitos e independientes cuyos parámetros prescriptivos también lo son, indicó que la pena más grave legalmente establecida correspondía a l de FRAUDE PROCESAL , actualizado, según se reseñara, desde el 25 de marzo de 2011, y sin distinción alguna concluyó que ambas conductas punibles están afectadas por el referido fenómeno extintivo desde el 25 de marzo de 2023, pese a que tal conteo aplica de manera individual.

De igual forma, la a quo erróneamente consideró que la prescripción de la acción penal de dicho comportamiento lesivo de la fe pública se consolidó el 25 de marzo de 2020, cuando, en estrictez jurídica, lo fue el día 3 de ese mismo mes y año, en tanto su referente objetivo lo constituye la protocolización -incluido elAcusado: JOSE HUMBERTO REAL CIFUENTES Radicado: 110016000020201202890

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espurio poder especialde la escritura pública número 1018 de 2011 ante la Notaría Sesenta y Ocho (68) del Círculo de Bogotá D.C., el 4 de marzo de 2011, en la cual REAL CIFUENTES usó aquel -documento privado - para transferir la titularidad del derecho de dominio sobre el bien a BONILLA GALLEGO , fin propio de su creación como medio necesario para obtener lo pretendido.

De ahí que se deba modificar el proveído confutado.

derecho de dominio sobre el bien a BONILLA GALLEGO , fin propio de su creación como medio necesario para obtener lo pretendido.

De ahí que se deba modificar el proveído confutado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima,

RESUELVE

MODIFICAR el auto impugnado y, en su lugar, negar la preclusión por prescripción de la acción penal correspondiente a la conducta punible de FRAUDE PROCESAL, y precisar que dicho fenómeno extintivo respecto del delito de OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO se consolidó el 3 de marzo de 2020.

En lo demás se confirma.

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

IVANOV ARTEAGA GUZMÁN

Magistrado 110016000020201202890Acusado: JOSE HUMBERTO REAL CIFUENTES Radicado: 110016000020201202890

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JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ

Magistrado 110016000020201202890

JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Magistrada Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. 110016000020201202890

Original firmado

LUZ MIREYA JARAMILLO DÍAZ

Secretaria

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