TSDJ IBE SP - 110016000027201400015 - NI65940-(19-05-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 110016000027201400015 - NI65940-(19-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)
TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ
1 Rad. 110016000027201400015 NI 65940
Procesados: GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN y HENRY RUBIO ROJAS.-
Delito: Concusión
Ibagué, Tolima, 19 de mayo de 2021
Rad. 110016000027201400015 NI 65940
Procesados: GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN y HENRY RUBIO
ROJAS.
Delito: Concusión
Aprobado en Sala Mediante Acta No.366
1. ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Lérida (T), el 15 de julio de 20 20, en virtud de la cual condenó a GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN a la pena principal de 96 meses de prisión, multa de 66.66 SMLMV para el año 2013 , y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses , al ser hallado autor responsable del delito de concusión. No se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, decisión impugnada por la defensa técnica del sentenciado.
ser hallado autor responsable del delito de concusión. No se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, decisión impugnada por la defensa técnica del sentenciado.
En esa misma decisión , se absolvió a HENRY RUBIO ROJAS del punible señalado, decisión contra la cual la Fiscalía interpone alzada.
2. HECHOS.
Tienen su génesis en el municipio de Armero Guayabal (T), para el 25 de julio de 2013, aproximadamente a las 5:00 pm, cuando servidores de la Policía Nacional adscritos al grupo GOES de Hidrocarburos que realizaban labores de patrullaje , observaron dos motocicletas d e placas FYX63C y MYN15A abandonadas cerca al poliducto de Ecopetrol, ubicado en la finca El Pindal, vereda Santo Domingo de dicha municipalidad, lugar en el que se encontraba instalada una válvula ilícita para la extracción de crudo, deduciendo que pertenecían a personas que perpetraban un comportamiento delictivo y ante la presencia policial huyeron rápidamente del lugar, razón por la cual procedieron a su incautación.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)
TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ
2 Rad. 110016000027201400015 NI 65940
Procesados: GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN y HENRY RUBIO ROJAS.-
Delito: Concusión
2 Rad. 110016000027201400015 NI 65940
Procesados: GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN y HENRY RUBIO ROJAS.-
Delito: Concusión
Con ocasión de lo anterior, se determinó probatoriamente en el presente juicio de responsabilidad que, Ramón Elías Mart ínez Lozano , apodado con el remoquete de Kikian, contactó a GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN, funcionario del CTI de Lérida (T), sin relación funcional alguna con la actividad desplegada por el grupo GOES, para adelantar averiguaciones sobre la ubicación de los rodantes; así como para gestionar su devolución ante la autoridad competente, entregándole a CAMARGO MARÍN, los documentos de titularidad de las motocicletas y la suma de $2’000.000 a cambio de la labor encomendada.
Fue así como GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN , se valió del abogado litigante Víctor Manuel González González, para indagar ante las autoridades por la ubicación y autoridad que tenía en custodia las referidas motocicletas, no obstante, al determinarse que las mismas estaban ya a disposición de la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué, en el proceso de extinción de dominio que se tramitó en averiguación de r esponsables con radicado 73030 -6000-457-2013-80025, CAMARGO MARÍN , no pudo gestionar su devolución, hecho que originó que Martínez Lozano , le reclamara el dinero entregado para dichos fines.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
El 29 de septiembre de 20151, se llevó a cabo ante el Juzgado Primero
reclamara el dinero entregado para dichos fines.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
El 29 de septiembre de 20151, se llevó a cabo ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Armero -Guayabal (T) audiencia preliminar de formulación de imputación por el delito de concusión en contra de HENRY RUBIO ROJAS, quien no aceptó los cargos formulados y GERMÁN DARIO CAMARGO MARÍN, este último vinculado en contumacia.
El 30 de noviembre de 20152, la fiscalía radicó escrito de acusación en contra de los precitados, formulándose cargos el 11 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Penal del Circuito de Lérida (T) con funciones de conocimiento, por el mismo delito que fuera objeto de imputación3.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 19 de octubre de 2017 y 16 de febrero de 20184; el 14 de enero, 5 y 6 de marzo, 14 de noviembre
1 Archivo digital, - cuaderno 2, fol. 2 2 Id. fol.52 3 Id. fol. 53 4 Id. fol.55, 60.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ
3 Rad. 110016000027201400015 NI 65940
Procesados: GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN y HENRY RUBIO ROJAS.-
Delito: Concusión
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de 2019 y 28 de febrero de 2020 , se agotó el juicio oral5, finalmente se anunció sentido de fallo y se profirió sentencia el 15 de julio de 20206.-
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA7.
Luego de realizar precisiones dogmáticas del punible de concusión, señala el juez a quo, que el primer requerimiento que contiene el tipo penal es la calidad de servidor público del sujeto activo, estando , entonces demostrado mediante estipulación probatoria N°. 1 que, GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN, para la época de los hechos se desempeñaba como Técnico Investigador II del CTI en la municipalidad de Lérida (T).
Lo mismo ocurre con HENRY RUBIO ROJAS, quien se desempeñaba como Concejal del municipio de Armero , tal y como se evidencia en la certificación expedida el 18 de junio de 2015, por el secretario de dicha Corporación, incorporada como prueba N°. 3 de la Fiscalía. Prueba que no se desvirtúa con el documento de la misma fecha, pero expedido por el Registrador Municipal de dicha municipalidad, en el entendido de no encontrarse copia de la credencia del concejal.
Para la demostración de la ocurrencia del hecho y responsabilidad penal de GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN , acude el fallador de primera instancia a la prueba indiciaria, dado que las prueba s practicadas
Para la demostración de la ocurrencia del hecho y responsabilidad penal de GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN , acude el fallador de primera instancia a la prueba indiciaria, dado que las prueba s practicadas en el juicio no permiten aseverar la existencia de percepción directa del momento en que el acusado solicitó la suma de $2’000.000, para intervenir en la devolución de las motocicletas de placas FYX63C y MYN15A, incautadas el 25 de julio de 2 013, por servidores adscritos al Grupo de Operaciones Especiales de Hidrocarburos.
Extrae del escrito de acusación, segregando todo lo que obedece a actos o elementos de investigación, únicamente lo referente a los h echos jurídicamente relevantes.
Señala que está probado, sin discrepancia alguna, la incautación de los referidos rodantes, así como el proceso judicial que se tramitó para su extinción de dominio; así mismo que RUBIO ROJAS y el desmovilizado Martínez Lozano, se conocían, pues así dio cuenta la testigo Nátaly Zarate
5 Id. fol. 72, 90, 97 6 Id. fol. 118 7 Archivo digital, CUADERNO 2, fol.102REPÚBLICA DE COLOMBIA
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4 Rad. 110016000027201400015 NI 65940
Procesados: GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN y HENRY RUBIO ROJAS.-
Delito: Concusión
4 Rad. 110016000027201400015 NI 65940
Procesados: GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN y HENRY RUBIO ROJAS.-
Delito: Concusión
Santos, quien, si bien t iene conocimiento de referencia en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió la conducta concusionaria, también tuvo percepción directa del comportamiento de HENRY RUBIO , en relación a los hechos, a la zozobra y miedo que le generaron.
No existe asomo de duda de la interacción que entre los acusados existía, quienes en algunas ocasiones departían en los billares de razón social “Hawái”, como se dijo por los testigos Esneda Bonilla Garibello y María Jimena Sánchez Jiménez.
De la relación entre el desmovilizado Ramón Elías Martínez Lozano y GERMÁN DARÍO CAMARGO MAR ÍN, analiza el testimonio de Fernando Martínez Manrique, quien a petición de alias “Kikían”, se desplazó infructuosamente desde el municipio de Honda hasta las instalaciones de la Fiscalía en Lérida, para recibir de un empleado de dicha institución de apellido Camargo la devolución de $2000.000, que se le habían entregado por sacar dos motos, pero que esta persona nunca apareció.
Con las labores investigativas acreditadas con la servidora judicial Jahnavi Deivi Quiroga, se estableció que quien se señaló como alias “Kikían” por parte de Fernando Martínez Manrique era Ramón Elías Martínez Lozano, lo que despacha negativamente los argumentos de la defensa del procesado, referente a que no se individualizó a quié n se menciona con el remoquete.
por parte de Fernando Martínez Manrique era Ramón Elías Martínez Lozano, lo que despacha negativamente los argumentos de la defensa del procesado, referente a que no se individualizó a quié n se menciona con el remoquete.
Además, advierte el fallador de primera instancia que, si bien Martínez Manrique, en el juicio no indicó el nombre de alias “Kikían”, ello puede obedecer al temor de d eclarar contra un desmovilizado que, dado sus antecedentes penales, se puede considerar con una personalidad violenta.
De lo anterior, considera demostrada la intermediación que prestó HENRY RUBIO ROJAS , para contactar a alias “Kikían” con CAMARGO MARÍN, y buscar la recuperación de las motocicletas incautadas, siendo relevante, para comprometer la responsabilidad penal de éste último, el interés y gestión que realizó para la entrega de los velocípedos incautados.
De esa gestión, da cuenta el abogado litigante Víctor Manuel González González, a quien le suministró los documentos públicos que contienen los datos que identifican los vehículos automotores y acreditan la propiedad,REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Procesados: GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN y HENRY RUBIO ROJAS.-
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desplazándose con él hasta el municipio de Armero Guayabal, y esperando
Procesados: GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN y HENRY RUBIO ROJAS.-
Delito: Concusión
desplazándose con él hasta el municipio de Armero Guayabal, y esperando que González González averiguara ante la Estación de Policía y la Fiscalía la ubicación de los rodantes, sitios donde determinaron que habían sido puestas a disposición de un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué, despacho que no hace parte del circuito judicial al que está adscrito CAMARGO MARÍN, lo que dificultó la ilícita intermediación.
Menciona que, aunque la defensa del acusado, dada la prueba incriminatoria, afirma que GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN prestó su colaboración, desinteresada y sin exigencia económica, para la entrega de los rodantes, el testimonio de Fernando Ma rtínez Manrique da cuenta que buscó en compañía de Faride Viatela al procesado en las instalaciones de la Fiscalía de Lérida, dad o que éste debía devolverle a “kikían” la suma de $2’000.000, que le había entregado por un favor de unas motos.
Agrega, el fallador de primera instancia, que la presunta comunicación telefónica sostenida entre los acusados, aportada por el investigador judicial Edgar Arturo Velásquez Muñoz, de poderse valorar en su contenido ofrecería un medio probatorio con poder suasorio para comprometer la responsabilidad de ambos, no obstante, como el mismo testigo de acreditación lo refirió, no se puede confirmar que las voces registradas sean las de los procesados.
Pese a dicha falencia probatoria en que incurrió la fiscalía, el juicio de
responsabilidad de ambos, no obstante, como el mismo testigo de acreditación lo refirió, no se puede confirmar que las voces registradas sean las de los procesados.
Pese a dicha falencia probatoria en que incurrió la fiscalía, el juicio de responsabilidad en contra de GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN puede estructurarse, dado que de los demás elementos de persuasión, co mo son los indicios de conocimiento personal entre los sujetos involucrados en el acto concusionario, el interés demostrado por CAMARGO MARÍN en la recuperación de las motocicletas incautadas durante la comisión de un punible de apoderamiento de hidrocarbu ros, de tener en su poder las licencias de tránsito, y tener un requerimiento para devolver a alias “Kikían” una importante suma de dinero, son los que estructuran el conocimiento más allá de la duda frente a la materialidad del delito y la responsabilidad penal.
Frente a la responsabilidad de HENRY RUBIO ROJAS, señala, que los elementos de convicción permiten acreditar solamente que el acusado relacionó a alias “Kikí an” con GERMAN DARÍO CAMARGO MARÍN , pero no permite inferir su participación en la solicitud de dinero por la gestión aREPÚBLICA DE COLOMBIA
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Procesados: GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN y HENRY RUBIO ROJAS.-
Delito: Concusión
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Delito: Concusión
desempeñar por parte de CAMARGO MARÍN , por lo que debe darse aplicación al in dubio pro reo en su favor.
La fiscalía, señaló en sus alegatos de conclusión que RUBIO ROJAS fue el encargado de recibir los $2’000.000 en el bar “Hawái”, para entregarlos a su vez a CAMARGO MARÍN, pero esa afirmación no tiene respaldo probatorio, pues las declarantes Esneda Bonilla Garibello y María Jimena Sánchez Jiménez, no dieron cuenta de evento similar ocurrido en el establecimiento de comercio referido, como tampoco escucharon conversaciones relacionadas con alguna motocicleta.
Concluye que no está probado el monto y el lugar en que alias “Kikían” por sí o por interpuesta persona entregó la suma de dinero a CAMARGO MARIN, como tampoco que HERNY RUBIO ROJAS tuviese conocimiento de la conducta o estuviese presente, no se acreditó siquiera interés en la recuperación de las motocicletas o que a éste se le exigiera devolución de dinero, por lo que es plausible considerar, que tan solo se limitó a presentar a las partes involucradas en la acción concusionaria.
5. LA IMPUGNACIÓN.
5.1 La fiscalía8 inconforme, únicamente, con la absolución de HENRY RUBIO ROJAS solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, y en su lugar se condene, considerando que se acreditó el conocimiento necesario para deprecar responsabilidad.
RUBIO ROJAS solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, y en su lugar se condene, considerando que se acreditó el conocimiento necesario para deprecar responsabilidad.
Disiente que se indique por el Juez a quo, que la prueba no determina la ocurrencia de una transacción económica entre HENRY RUBIO ROJAS y Ramón Elías Martínez Lozano, pues de no haber sido así, por qué el abogado Víctor Manuel González González indagó sobre las motocicletas ante las autoridades de policía y judiciales del municipio de Lérida, siendo el propio RUBIO ROJAS quien le entregó los documentos públicos que contienen los datos que identifican los automotores.
Agrega que, Fernando Martínez Manrique acudió, en compañía de Faride Viatela, a las instalaciones del CTI de Lérida a recibir de GERMAN DARÍO CAMARGO MARÍN , la devolución de $2’000.000, dinero que “lógicamente” fue el entregado por RUBIO ROJAS, al investigador para los
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Delito: Concusión
trámites necesarios para la recuperación de las motocicletas, mismo dinero que había sido entregado por Ramón Elías Martínez, alias “Kikían”.
Delito: Concusión
trámites necesarios para la recuperación de las motocicletas, mismo dinero que había sido entregado por Ramón Elías Martínez, alias “Kikían”.
Señala que , al realizarse la construcción indiciaria, en la que se sustentó la condena de GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN , y que determinó la relación entre el pr ecitado procesado y Martínez Lozano, la entrega de dinero para gestionar la recuperación de dos motocicletas incautadas, dejó de lado el fallador de primera instancia, que el vínculo entre los dos fue, precisamente HENRY RUBIO ROJAS y que fue a través de éste que se entregaron los $2’000.000.
Indica que, en el proceso hay prueba indiciaria, que demuestra como a RUBIO ROJAS, se le exigió la devolución del dinero, pues se aportó en el juicio oral un CD con las conversaciones entre los procesados, donde claramente hacen referencia a la exigencia del reembolso, sin que hubiese sido necesario que el testigo de acreditación de dicho elemento de prueba también acreditara que los interlocutores son los acusados.
En la conversación sostenida por RUBIO ROJAS y CAMARGO MARÍN, el primero le exige al segundo que solucionara el problema de devolver el dinero, con lo que se denota, que fue a HENRY RUBIO a quien se le entregó la suma dineraria y, por tanto, es a quien se le exigió el reintegro.
Para el delegado de la fiscalía, HENRY RUBIO ROJAS es coautor de la conducta de concusión, pues no fue ajeno a la exigencia económica que se realizó a cambio de gestionar la devolución de las motocicletas
Para el delegado de la fiscalía, HENRY RUBIO ROJAS es coautor de la conducta de concusión, pues no fue ajeno a la exigencia económica que se realizó a cambio de gestionar la devolución de las motocicletas incautadas, por lo que, de no haber estado involucrado en los hechos, la entrega del dinero se hubiese hecho únicamente a CAMARGO MARÍN.
No obstante, indiciariamente se tiene acreditado que fue RUBIO ROJAS, quien recibió el dinero y, además, le entregó los documentos de propiedad de las motocicletas al abogado Víctor Manuel González , lo que denota su responsabilidad, no fue un mero intermediario en la recepción de dinero y tarjetas de propiedad de los rodantes, s ino que conocía de la actuación que ante las autoridades se pretendía por la incautación de los vehículos.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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5.2 La defensa del procesado GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN9, señala que el fallador de primera instancia, en la valoración de la prueba sólo tuvo en cuenta los aspectos desfavorables al procesado, analizando de manera parcializada la prueba, sin tener en esa apreci ación el conocimiento favorable que conduce a la absolución del acusado.
prueba sólo tuvo en cuenta los aspectos desfavorables al procesado, analizando de manera parcializada la prueba, sin tener en esa apreci ación el conocimiento favorable que conduce a la absolución del acusado.
Indica que, no se probó, ni siquiera indiciariamente, que los procesados solicitaron una contraprestación económica o que hubiesen actuado indebidamente en la recuperación de las motocicletas incautadas en el proceso judicial, que de haber querido GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN intervenir en la actuación para la devolución de los rodantes, hubiese efectuado las indagaciones necesarias directamente ante las autoridades judiciales o ante el funcionario a cargo de la custodi a de los vehículos.
Agrega que, el acusado como funcionario del CTI tiene acceso directo al sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación, lo que le hubiese permitido saber de manera inmediata qué despacho judicial tenía a disposición las motocicletas y realizar las presuntas maniobras indebidas para su recup eración, situaciones que nunca sucedieron ; además refiere que, el acusado estaba en la posibilidad de consultar el sistema y saber qué autoridad judicial tenía el comiso de las motocicletas, cuál era el funcionario o fiscal encargado de su custodia y quiénes eran los investigadores del caso, luego no tenía necesidad de efectuar otras indagaciones, ni pedir favores para obtener esos datos.
De tener la intención de solicitar dinero para sí o para un tercero por la gestión para la devolución de los veh ículos, CAMARGO MARÍN , no hubiese contactado al abogado Víctor Manuel González González, para que realizara los trámites necesarios; resultando por demás ilógico que el
la gestión para la devolución de los veh ículos, CAMARGO MARÍN , no hubiese contactado al abogado Víctor Manuel González González, para que realizara los trámites necesarios; resultando por demás ilógico que el acusado cobrara $2’000.000, por la referida gestión, sin saber cuánto serían los honorarios d el abogado. A firma que, presentar un abogado para que adelante un trámite judicial en procura de un derecho, no configura una conducta que ofenda a la administraci ón de justicia, y n o se demostró indiciariamente, que GERMÁN DARÍO CAMARGO MARÍN hubiese solicitado $2’000.000 para intervenir en la devolución de las motocicletas.
9 Cuaderno 2 fol. 133REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Además, señala que en el proceso no se demostró con el testimonio del abogado Víctor Manuel González, cuáles eran las motocicletas por las que se indagaban o si eran las mismas incautadas, pues el declarante no recuerda las características ni las placas de las mismas.
Debe tenerse en cuenta, que los PT Diego Hernando Cruz Puentes, Byron Barrios Bermúdez, Jairo Alejandro Sánchez Quintero y el CT Cristian
recuerda las características ni las placas de las mismas.
Debe tenerse en cuenta, que los PT Diego Hernando Cruz Puentes, Byron Barrios Bermúdez, Jairo Alejandro Sánchez Quintero y el CT Cristian Camilo Arias Sánchez , mencionaron al unísono que el acusado en ningún momento solicitó la entrega de los rodantes, ni les requirió información y mucho menos señalaron conocerlo.
Indica que, no está probado que entre el procesado y Ramón Elías Martínez Lozano, existiera algún vínculo y menos que CAMARGO MARÍN, le hubiese solicitado dinero a cambio de colaborarle con la entrega de dos rodantes; e n el en cuentro realizado en el B illar Hawái, donde supuestamente se llevó a cabo la entrega del dinero, conforme lo declararon las testigos presenciales manifestaron que no se realizó ninguna transacción en dicho lugar y el profesional del derecho Víctor González manifestó que no acostumbra a cobrar honorarios sin antes conocer de manera directa el caso, así como tampoco autoriza que cobren dineros por él, y el procesado nunca le habló de dinero u honorarios.
Considera que la supuesta exigencia de dinero y pago nunca existió, pues de haber sido a sí, ante la negativa del abogado de adelantar los trámites legales pertinentes para la devolución de los rodantes, el acusado debió haber exigido la devolución al profesional del derecho del dinero, cosa que no sucedió, lo que determina que la transacción dineraria ilícita nunca tuvo ocurrencia.
Disiente que el juez a quo, d iera por probado que HENRY RUBIO ROJAS denunció lo sucedido, dadas las amenazas elevadas en su contra porque CAMARGO MARÍN no devolvía el dinero exigido para el trámite de
Disiente que el juez a quo, d iera por probado que HENRY RUBIO ROJAS denunció lo sucedido, dadas las amenazas elevadas en su contra porque CAMARGO MARÍN no devolvía el dinero exigido para el trámite de devolución de las motocicletas, al respecto señala, que al juicio no se aportó denuncia penal que corroborara o demostrara dicha afirmación.
Indica que, aunque se conoció con el testimonio de Nataly Zarate, que RUBIO ROJAS conocía al desmovilizado de las AUC Ramón Elías Martínez Lozano, no es suficiente para demostrar que éste a su vez sostuvo conversaciones con CAMARGO MARÍN. Igualmente, d isiente que se considere que su testimonio es prueba directa del negocio ilícito queREPÚBLICA DE COLOMBIA
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presuntamente entre los acusados existió, e s prueba de referencia y las circunstancias de temor, miedo, zozobra que supuestamente se observaron en RUBIO ROJAS no resultan ser suficientes para comprometer la responsabilidad de CAMARGO MARÍN.
Precisa que, con el informe de investigador de campo FPJ-11 del 26 de febrero de 2015, se denota que entre los abonados vinculados al acusado
responsabilidad de CAMARGO MARÍN.
Precisa que, con el informe de investigador de campo FPJ-11 del 26 de febrero de 2015, se denota que entre los abonados vinculados al acusado GERMÁN DARÍO y los referidos como usados por Martínez Lozano no existió comunicación, aspecto de vital importancia para el procesado que obvió el fallador en su valoración y al momento de establecer el supuesto vínculo entre CAMARGO MARÍN y Martínez Lozano.
Añade que, de ser cierto el supuesto fáctico enrostrado al acusado, necesariamente debía existir entre el acusado CAMARGO MARÍN y el desmovilizado de las AUC un flujo de llamadas, indicativo de haberse acordado entre ellos la referida negociación ilícita, no obstante, los registros telefónicos dan cuenta que no sostuvieron comunicación.
Igual situación considera sucedió, cuando el fallador encuentra probado el trato o familiaridad que existía entre los acusados, dado que se reunían en el referido Billar Hawái, no obstante, olvida analizar que en dicho encuentro ninguno de los presente percibió transacción económica alguna o escuchó que hablaran de dinero o motocicletas, ni observaron a persona extraña hablar con los procesados o alguno de ellos, pues así lo declaró Esneda Bonilla Garibello y María Jimena Sánchez Jiménez, testimonios que señala, fueron analizados de manera parcial.
Aduce como equivocada, la apreciación que hace el fallador de primera instancia de la entrevista de David Bravo Rodríguez, prueba de referencia incorporada, de la que se concluye por la primera instancia que los acusados
Aduce como equivocada, la apreciación que hace el fallador de primera instancia de la entrevista de David Bravo Rodríguez, prueba de referencia incorporada, de la que se concluye por la primera instancia que los acusados fueron observados dialogando, pero que no demuestra que estuviesen fraguando la realización de un hecho delictivo; agrega, que el entrevistado mencionó que CAMARGO MARÍN abordó a RUBIO ROJAS para indagarle sobre el conocimiento que tenía sobre un hecho relacionado con el hurto de un ganado, situación que el fallador dejó de lado.
Precisa que la fiscalía, se comprometió a demostrar que fue en el referido billar Hawái y en el mencionado encuentro entre los acusados, que se efectuó la petición proterva monetaria y se entregó el dinero, promesa probatoria que no cumplió, sin que se pueda indicar que dicho evento tuvoREPÚBLICA DE COLOMBIA
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ocurrencia de manera soterrada o en otro lugar diferente al señalado por el ente acusador.
En relación, a que Fernando Martínez Ma nrique acudió, por encargo efectuado por alias “Kikían”, a las instalaciones del CTI de Lérida a recibir de CAMARGO la devolución de $2’000.000 , indica que el testigo no pudo
En relación, a que Fernando Martínez Ma nrique acudió, por encargo efectuado por alias “Kikían”, a las instalaciones del CTI de Lérida a recibir de CAMARGO la devolución de $2’000.000 , indica que el testigo no pudo establecer el número celular al que presuntamente llamó al funcionario investigador, no habló o se encontró con él, existe falta de corroboración de ese hecho por parte de la Fiscalía.
Considera que el juez se equivocó, al darle valor probatorio al correo electrónico que como prueba de referencia fue incorporada con la investigadora Jahanavi Deivi Silva Quiroga, uno, por cuanto le brindó un alcance probatorio que no tiene; dos, el referido mensaje electrónico contiene información no corroborada ; y tres no fue incorporado con el testigo que lo suscribe Fernando Martínez Manrique sino c on una investigadora.
Acota que, Fernando Martínez Manrique indicó en el juicio oral no conocer a Ramón Elías Martínez, luego lo presuntamente señalado en el correo electrónico es una manifestación de referencia, de la cual la Fiscalía no hizo uso mediante impugnación de credibilidad para incorporarlo, luego mal puede e l fallador de primera instancia suplir esa deficiencia del ente acusador y analizar el contenido del correo electrónico , y mucho menos analizar por qué el testigo pudo haberse retractado o variado su versión.
Dicho testigo no tiene conocimiento directo de los hechos, lo que refiere del supuesto dinero a reclamar y lo relacionado con las motocicletas es conocimiento de referencia, no puede asegurar que se comunicó telefónicamente con CAMARGO MARÍN y menos que fuera él quien