TSDJ IBE SP - 11001609914420220010901 - NI72449-(06-02-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 11001609914420220010901 - NI72449-(06-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA PENAL DE DECISIÓN
IBAGUÉ
Auto resuelve recurso de queja. NI: 72449.
Rad.: 11001.60.99.144.2022.00109.01.
Contra: SERGIO ANDRÉS PEÑA CUÉLLAR.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Víctima: Salud Pública Ley 906 de 2004.
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobado mediante acta número 118. Ibagué, seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por el defensor contractual, contra la decisión del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022) adoptada en la audiencia de verificación de preacuerdo por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué – Tolima, mediante la cual denegó el recurso de apelación por indebida sustentación , dentro del proceso adelantado contra SERGIO ANDRÉS PEÑA CUÉLLAR , por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
HECHOSProceso No. 11001.6099.144.2022.00106.01 NI. 72449 Sergio Andrés Peña Cuéllar Auto 2ª Instancia
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Conforme al escrito de acusación 1, se resumen en los siguientes términos:
NI. 72449 Sergio Andrés Peña Cuéllar Auto 2ª Instancia
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Conforme al escrito de acusación 1, se resumen en los siguientes términos:
“Se le imputa a SERGIO ANDRÉS PEÑA CUÉLLAR , de transportar el día 29 de enero de 2022 en la vía de Castilla – Girardot, sector de la vereda Chontaduro del municipio del Guamo – Tolima, sustancia estupefaciente que dio positivo para cocaína con un peso neto de 51.042 gramos, motivo por el cual fue capturado en situación de flagrancia y judicializa do en los términos de ley ”.
ANTECEDENTES
El 30 de enero de 2022, ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de Garantías de Guamo - Tolima se le formuló imputación 2 a SERGIO ANDRÉS PEÑA CUÉLLAR , por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, cargo que no fue aceptado, sin embargo, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario .
El 31 de mayo de 2022, el Fiscal 32° Especializado de Neiva allegó acta de preacuerdo 3, cuyo conocimiento 4 le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, despacho que celebró la audiencia de verificación de preacuerdo en dos sesiones: así:
La primera5 el 02 de septiembre de 2022, donde se dio a conocer los términos del acuerdo, el cual consistió en que Sergio Andrés
ciudad, despacho que celebró la audiencia de verificación de preacuerdo en dos sesiones: así:
La primera5 el 02 de septiembre de 2022, donde se dio a conocer los términos del acuerdo, el cual consistió en que Sergio Andrés
1Ver Folio 3. Archivo 003SolicitudPreacuerdo. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 2Ver Folio 3. Archivo 003SolicitudPreacuerdo. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 3Ver Archivo 002RecibidoCentroDeServicios. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 4Ver Archivo 007ActaReparto. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 5Ver Archivo 00 9ActaAudienciaPreacuerdo20220902. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Proceso No. 11001.6099.144.2022.00106.01 NI. 72449 Sergio Andrés Peña Cuéllar Auto 2ª Instancia
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Peña Cuéllar acepta su responsabilidad penal en el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado a cambio de obtener una pena de prisión de 130 meses y multa de 2116 SMLMV, aceptación que hizo de manera libre y voluntaria ante el Juez de Conocimiento, quien suspendió la diligencia para analizar los elementos materiales probatorios.
La segunda 6 el 25 de noviembre de 2022, d onde el Juez de instancia una vez analizados los términos de la negociación y los elementos materiales de prueba que lo soportan, decidió no aprobar el p reacuerdo tras considerar que no se respetaba el
instancia una vez analizados los términos de la negociación y los elementos materiales de prueba que lo soportan, decidió no aprobar el p reacuerdo tras considerar que no se respetaba el principio de legalidad, toda vez que de acuerdo con la modalidad de negociación escogida por las partes se debía tener en cuenta los términos del artículo 301 del CPP, esto es, el límite fijado por el legislador cuando se presenta la captura en flagrancia.
Decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte del defensor, quien intentaba sustentarlo mediante escrito como si se tratara de una sentencia, lo cual no fue objeto de aprobación por parte del Juez de primera instancia, quien luego de explicar la forma como se debía cumplir con este asunto, terminó resolviendo el recurso de reposición que le fuere interpuesto por el mismo togado que representa los intereses del imputado.
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
6Ver Archivo 009ActaAudienciaPreacuerdo20220902. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Proceso No. 11001.6099.144.2022.00106.01 NI. 72449 Sergio Andrés Peña Cuéllar Auto 2ª Instancia
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El profesional del derecho sustentó finalmente en la audiencia7 el recurso de apelación, aduciendo principalmente lo siguiente:
▪ El Despacho niega el preacuerdo basado en normas constitucionales, en la directiva de la Fiscalía General de la Nación y en decisiones del Tribunal Superior y de la Corte Suprema de Justicia para soportar que no se respeta el principio de legalidad , dado que no se considera el límite
constitucionales, en la directiva de la Fiscalía General de la Nación y en decisiones del Tribunal Superior y de la Corte Suprema de Justicia para soportar que no se respeta el principio de legalidad , dado que no se considera el límite de pena señalado en el artículo 301 del CPP.
▪ La defensa no comparte la decisión de improbar el acuerdo, ya que, sí está enmarcado dentro de la legalidad porque está dentro de los criterios de determinación de la pena de los artículos 60 y 61 del CP y esa reducción de pena establecida se hace antes de presentarse el escrito de acusación conforme los artículos 350 y 351 , teniendo en cuenta además la captura en situación de flagrancia.
▪ El preacuerdo celebrado por las partes respeta el principio de legalidad porque se celebró considerando la sentencia con radicación No. 52227 del 24 de junio de 2020 y otras proferidas por la Corte Suprema de Justicia donde además se pone de presente el cumplimiento de la directiva No. 001 del 28 de septiembre de 2016 proferida por la Fiscalía General de la Nación.
Sujeto procesal no recurrente.
7Ver Récord: 1:22:14’ al 1:37:05’ Minutos Archivo012AudienciaPreacuerdo20221125. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Proceso No. 11001.6099.144.2022.00106.01 NI. 72449 Sergio Andrés Peña Cuéllar Auto 2ª Instancia
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La Fiscalía como no recurrente 8 solicitó la confirmación de la decisión que improbó el preacuerdo, dado a que se debe
NI. 72449 Sergio Andrés Peña Cuéllar Auto 2ª Instancia
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La Fiscalía como no recurrente 8 solicitó la confirmación de la decisión que improbó el preacuerdo, dado a que se debe aplicar la directiva 001 de 20 06, y atender los parámetros de la sentencia 52227 – 2020, teniendo en cuenta que la modalidad de preacuerdo utilizada se hace frente al monto de la pena, la cual debe respetar los porcentajes da dos por el legislador cuando opera la captura en flagrancia, el momento procesal en que se produce la aceptación de los cargos y la colaboración con la justicia por parte del procesado, por lo que ese ente investigador estaría dispuesto a revisar los térmi nos pactados con la defensa para atender esas directrices.
LA DECISIÓN DEL A QUO
El a quo luego de escuchar las intervenciones del defensor y la oposición de la Fiscalía , profirió el auto 9 denegando el recurso interpuesto por indebida sustentación, señalando lo siguiente:
▪ El recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna, conforme el artículo 168 y 169 del CPP.
▪ Frente a la decisión aquí proferida resulta susceptible el recurso de apelación por vía jurisprudencial, pese a que no se contempló expresamente por parte del legislador.
▪ La defensa se encuentra legitimad a en la causa para interponer el recurso de apelación por ser parte y tener
8Ver Récord: 1:37:10’ al 1:45:15’ Minutos Archivo012AudienciaPreacuerdo20221125. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.
interponer el recurso de apelación por ser parte y tener
8Ver Récord: 1:37:10’ al 1:45:15’ Minutos Archivo012AudienciaPreacuerdo20221125. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 9Ver Récord: 1:49:32’ al Minutos Archivo012AudienciaPreacuerdo20221125. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Proceso No. 11001.6099.144.2022.00106.01 NI. 72449 Sergio Andrés Peña Cuéllar Auto 2ª Instancia
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interés jurídico, frente a la decisión que fue negativa, en tanto, no se aprobó el preacuerdo.
▪ El recurso no fue sustentado en debida forma por lo que se debe denegar conforme el artículo 178 del CPP y la decisión de la Corte Suprema de Justicia con radicación AP38137 del 19 de septiembre de 2012.
▪ En la sustentación del recurso el defensor no atacó los argumentos expuestos por el juzgador, no determinó cuáles fueron los errores que cometió, si aplicó la ley que no era, o dejó de aplicar la misma o se inventó la prueba o les dio una errada interpretación a las pruebas o dejó de aplicar un precedente o lo interpretó de manera errada.
▪ De los argumentos aducidos por e l defensor no se advierte que haya hecho un ataque directo, concreto a la decisión, solo reiteró los fundamentos que se expusieron en el acta de preacuerdo, por lo que no se cumple con los requisitos para conceder la alzada por lo que se deniega el recurso
solo reiteró los fundamentos que se expusieron en el acta de preacuerdo, por lo que no se cumple con los requisitos para conceder la alzada por lo que se deniega el recurso de apelación.
DEL RECURSO DE QUEJA
El recurrente
Inconforme con la decisión el defensor de confianza del imputado allegó de manera escrita el recurso de queja10, sustentándolo en los siguientes términos:
10Ver Folio 1 al 4. Archivo05SustentaciónRecurso. Cuaderno02SegundaInstancia. Expediente Electrónico.Proceso No. 11001.6099.144.2022.00106.01 NI. 72449 Sergio Andrés Peña Cuéllar Auto 2ª Instancia
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- El funcionario judicial de primera instancia se equivoca al negar el recurso, debido a que la defensa presentó razones jurídicas y jurisprudenciales por las cuales no comparte la decisión que improbó el preacuerdo, las que parten de los argumentos expuesto s en el acta respectiva, lo que constituye una sustentación válida que debe ser admitida y estudiada por esta Colegiatura.
- El funcionario manifiesta que no existe una técnica para sustentar el recurso, sin embargo, exige a la defensa que debió precisar las normas que aplicó o dejó de hacerlo , cuáles interpretó mal, sentando una técnica para la alzada, la cual no pudo sustentar dentro de los cinco días que exigió en la audiencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley
la cual no pudo sustentar dentro de los cinco días que exigió en la audiencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto por la defensa contra la decisión proferida dentro de este asunto por el Juzgado Segundo Penal d el Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué – Tolima, el 25 noviembre de 2022.
El problema jurídico se contrae a establecer: si fue acertada la decisión del a quo de denegar a la defensa el recurso de apelación por indebida sustentación; o si, por el contrario, le asiste razón al recurrente en cuanto a que sí cumplió con esaProceso No. 11001.6099.144.2022.00106.01 NI. 72449 Sergio Andrés Peña Cuéllar Auto 2ª Instancia
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carga procesal y, por tanto, debe ser revocada para en su lugar, decretarlo.
Presupuestos Normativos y Jurisprudenciales.
Para dilucidar el problema anterior, se hace necesario traer a colación lo que ha dispuesto el legislador y la jurisprudencia nacional acerca de la temática propuesta, particularmente frente a la sustentación del recurso de apelación.
Inicialmente se tiene que, e l recurso de queja se encuentra regulado por los artículos 179B, 179C, 179D y 179E del Código de Procedimiento Penal, según los cuales, éste procede “Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de
regulado por los artículos 179B, 179C, 179D y 179E del Código de Procedimiento Penal, según los cuales, éste procede “Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación”, interponiéndose en el término de ejecutoria de esta decisión, y sustentándose dentro de los 3 días siguientes al recibo de las copias, con la exposición de los argumentos.
Sobre este tópico, importante resulta recordar que, en proveído del 02 de agosto de 2017, AP4870 -2017, la H. Corte Suprema de Justicia modificó el criterio imperante acerca de la procedencia del recurso en comento, estableciendo:
“Con sustento en lo dispuesto en los artículos 179A y 179B de la Ley 906 de 2004, la Sala ha sostenido pacíficamente que la declaratoria de desierto aplica, bien cuando el recurso es sustentado deficientemente, bien cuando la sustentación es inexistente o extemporánea, decisión contra la cual procede únicamente el recurso de reposición.
“En contraste, cuando el juez concluye que su decisión no es susceptible (sic) del recurso de apelación, o aun siéndolo, la parte que lo propone carece de interés jurídico para recurrirla, la alzadaProceso No. 11001.6099.144.2022.00106.01 NI. 72449 Sergio Andrés Peña Cuéllar Auto 2ª Instancia
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debe negarse, en auto contra el cual procede la reposición y la queja11.
“No obstante, encuentra la Sala que el citado criterio resulta inadecuado y por tanto, debe modificarse, pues comporta una
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debe negarse, en auto contra el cual procede la reposición y la queja11.
“No obstante, encuentra la Sala que el citado criterio resulta inadecuado y por tanto, debe modificarse, pues comporta una restricción irrazonable y desproporcionada del principio general de la doble instancia.
“En efecto, la garantía de la doble instancia, como expresión del debido proceso, faculta a los sujetos procesales a someter las decisiones contrarias a sus intereses al análisis del superior f uncional de quien la profirió, con el fin de que se revise su legalidad.
“Bajo tal perspectiva, la citada prerrogativa garantiza el acceso a la justicia en condiciones de igualdad y propende por la eficacia de los derechos de las partes e intervinientes en el proceso penal, a través de la implementación en el ordenamiento jurídico de mecanismos de impugnación y de autoridades jerarquizadas que posibilitan la revisión de los asuntos sometidos a la administración de justicia.
“En este orden, el principio de la doble instancia tiene como propósito garantizar los fines del Estado y reforzar la presunción de acierto y legalidad predicable de las providencias judiciales, objetivo que no se agota con la sola existencia formal de medios de recursos, sino que demanda del Estado la garantía de acceso a aquéllos.
“Dada la trascendencia de este principio, estima la Sala que en aquellos eventos en que media algún grado de sustentación del recurso de apelación, de considerarse ésta indebida o insuficiente, lo procedente no es la declaración de desierto que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de reposición, sino su
aquellos eventos en que media algún grado de sustentación del recurso de apelación, de considerarse ésta indebida o insuficiente, lo procedente no es la declaración de desierto que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de reposición, sino su rechazo o negación, a efectos de habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo estima pertinente, el recurso de queja.
“Lo anterior, por cuanto no resulta razonable que la posibilidad de revisión por el superior jerárquico de una decisión, cuando se ha hecho uso de la oportunidad procesal para exhibir las razones de inconformidad con aquélla, quede supeditada excl usivamente al arbitrio del juez que la emitió. Ello por cuanto la declaratoria de desierto del recurso de alzada impide de plano que otro funcionario revise si, en efecto, los argumentos expuestos son insuficientes para activar la competencia de la segunda instancia.
11 «1 C.S.J, AP 24 Feb 2016, Rad. 44684; AP 28 Sep 2016, Rad. 48865; AP 15 Jul 2015, Rad. 46319, entre otros.»Proceso No. 11001.6099.144.2022.00106.01 NI. 72449 Sergio Andrés Peña Cuéllar Auto 2ª Instancia
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“Por ello, reitera la Sala, siempre que haya controversia en torno a si el impugnante cumplió con la carga de sustentación suficiente de la alzada, deberá denegarse esta con el propósito de permitir al interesado la interposición de queja, par a que sea el superior jerárquico quien decida sobre la idoneidad de la fundamentación .”
alzada, deberá denegarse esta con el propósito de permitir al interesado la interposición de queja, par a que sea el superior jerárquico quien decida sobre la idoneidad de la fundamentación .” (Resaltado por el Tribunal).
Conforme al precedente en cita , quien interpone el recurso de queja por estar inconforme con la denegación de la apelación, le corresponde interponer y sustentar oportunamente las razones que lo motivan, las cuales deben dirigirse a exponer el yerro en que pudo haber incurrido la autoridad judicial al denegar la alzada interpuesta.
En este contexto, resultan totalmente ajena s a la naturaleza y finalidad que persigue la queja, todas aquellas exposiciones que haga el recurrente que no propendan por convencer al superior, acerca del yerro en que incurrió el a quo al no concederle el recurso de la apelación, razón por la cual, no deben ser materia de análisis.
Así mismo ha explicado la Alta Corporación en materia penal 12 que:
(….) es del caso reiterar que la sustentación del recurso de apelación ha sido considerada por esta Colegiatura como una obligación desprovista de fórmulas sacramentales o solemnidades, en cualquiera de sus modalidades, sea oral o escrita.
Basta con que el recurrente presente los fundamentos de hecho y derechos, si se quiere, de manera breve y sencilla, pero clara, por los cuales se muestra inconforme con la decisión:
La Sala en este sentido tiene dicho que no pretende:
Basta con que el recurrente presente los fundamentos de hecho y derechos, si se quiere, de manera breve y sencilla, pero clara, por los cuales se muestra inconforme con la decisión:
La Sala en este sentido tiene dicho que no pretende:
12 CSJ. SP3641-2022 (57869) del 28 de septiembre de 2022. MP. Dr. Gerson Chavera Castro.Proceso No. 11001.6099.144.2022.00106.01 NI. 72449 Sergio Andrés Peña Cuéllar Auto 2ª Instancia
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“uniformar el discurso, reclamando del recurrente una específica técnica o el seguimiento estricto de líneas argumentales.
Pero, cuando menos, para que se entienda una verdadera controversia, al apelante le corre la obligación de señalar en concreto las razones del disenso con lo decidido, para cuyo efecto, huelga anotar, el objeto sobre el cual debe recaer su discurso no puede ser otro diferente a la providencia misma.
No sobra recordar, en este sentido, que independientemente de la mayor o menor formación jurídica del apelante, lo exigido es establecer con claridad, a través de la correspondiente exposición de premisas fácticas y jurídicas, una mejor solución a la planteada por el funcionario, o determinar el yerro en el que incurrió este”13.
Caso Concreto.
Señaló el censor que debió concederse el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juez Especializado que improbó el preacuerdo celebrado con la Fiscalía por cuanto considera que sí adujo razones de hecho y de derecho sin que le
Señaló el censor que debió concederse el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juez Especializado que improbó el preacuerdo celebrado con la Fiscalía por cuanto considera que sí adujo razones de hecho y de derecho sin que le sea exigida una técnica como lo hace saber el funcionario.
Para esta Colegiatura no le asiste razón al recurrente por cuanto evidentemente la sustentación que hizo el profesional del derecho no controvierte la decisión del a quo que negó la aprobación del preacuerdo, pues el fundamento de esta se limita a que los términos de la pena acordada trasgred en el principio de legalidad en tanto no se ésta aplicando los límites del 12.5% de la p ena que le concierne cuando el procesado fue capturado en situación de flagrancia de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 301 del C.P.P. , conforme la
13 CSJ AP, 15 feb. 2017, rad. 49479; CSJ SP, 20 mar. 2019, rad. 50396; CSJ AP, 12 may. 2021, rad. 58193, entre otros.Proceso No. 11001.6099.144.2022.00106.01 NI. 72449 Sergio Andrés Peña Cuéllar Auto 2ª Instancia
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modalidad de preacuerdo escogida por las partes , por lo que la sustentación debió hacerse en ese sen tido, sin que se itera , se exija un ritual o técnica especifica.
Quiere decir lo anterior que, en la fundamentación del recurso de queja, el profesional del derecho estaba llamado a demostrar , exclusivamente conforme a lo aducido en el recurso de
exija un ritual o técnica especifica.
Quiere decir lo anterior que, en la fundamentación del recurso de queja, el profesional del derecho estaba llamado a demostrar , exclusivamente conforme a lo aducido en el recurso de apelación sustentado en la diligencia que improbó el preacuerdo el pasado 25 de noviembre, que los argumentos de su alzada sí cumplieron con cada uno de los presupuestos exigidos para la concesión de dicho recurso, haciendo especial referencia a la manera cómo determinó o identificó los puntos de disenso que guardan relación con la determinación que improbó el preacuerdo, los errores de hecho y de derecho en que incurrió la judicatura con esa improbación, y la trascendencia jurídica que trae consigo tales anomalías.
Y es que, si bien la Sala no desconoce que el defensor mencionó varias razones de hecho y de derecho , en este último evento, citando algunas providencias de la Corte, estas fueron las mismas que se plasmaron en el acta de preacuerdo, como bien lo señaló el a quo y lo ratificó el apelante en el mismo recurso de queja14, cuando consigna que centró el ataque fundamenta do en el acuerdo presentado a consideración del juzgado competente, siendo las mismas que sirvieron para improbar el preacuerdo, por lo que le era exigible al defensor indicar cuál fue el error o los errores que tuvo el funcionario a la hora de improbar el preacuerdo, señalando por ejemplo que la modalidad de preacuerdo no era la escogida, que no era procedente aplicar
14Ver Folio 1 al 4. Archivo05SustentaciónRecurso. Cuaderno02SegundaInstancia. Expediente
preacuerdo, señalando por ejemplo que la modalidad de preacuerdo no era la escogida, que no era procedente aplicar
14Ver Folio 1 al 4. Archivo05SustentaciónRecurso. Cuaderno02SegundaInstancia. Expediente Electrónico.Proceso No. 11001.6099.144.2022.00106.01 NI. 72449 Sergio Andrés Peña Cuéllar Auto 2ª Instancia
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el parágrafo del artículo 301 del CPP cuando se presenta la captura en flagrancia, y el porqué de ello, entre otras variables.
En fin, la defensa no sustentó en debida forma el recurso interpuesto, por lo que la de cisión de denegar la alzada se encuentra acorde a lo acontecido, pues no permite a esta instancia abordar el escrutinio de las presunciones de acierto y legalidad que se predican de la decisión de primera instancia.
De manera errada el recurrente utilizó la sustentación del recurso de queja para afianzar los argumentos de la apelación interpuesta contra el auto que improbó el preacuerdo, OMITIENDO cumplir con la carga argumentativa que le es exigible en esta sede, a efectos de persuadir a esta Colegiatura de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué se equivocó al no concederle el recurso de alzada, sin que para ello hubiera tenido que aludir a los motivos por los cuales considera que debía aprobarse el preacuerdo.
Finalmente, debe precisar la Sala que no se ven vulnerados los derechos al debido proceso y de defensa aducidos por el apelante en la medida que la delegada fiscal en su intervención
considera que debía aprobarse el preacuerdo.
Finalmente, debe precisar la Sala que no se ven vulnerados los derechos al debido proceso y de defensa aducidos por el apelante en la medida que la delegada fiscal en su intervención como sujeto procesal no recurrente dejó abierta la posibilidad de variar los términos del preacuerdo atendiendo las sugerencias que fueron expuestas por el Juez de la causa lo que permitiría mantener viva la opción de poner fin a la actuación de manera anticipada, eso sí respetando el principio de legalidad.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal,Proceso No. 11001.6099.144.2022.00106.01 NI. 72449 Sergio Andrés Peña Cuéllar Auto 2ª Instancia
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RESUELVE
Primero: DENEGAR el recurso de queja interpuesto por el defensor del procesado SERGIO ANDRÉS PEÑA CUELLAR, contra la decisión del 15 de noviembre de 2022, por medio de la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué no concedió el recurso de apelación propuesto contra la determinación de improbar el preacuerdo celebrado con la
Fiscalía.
Segundo: Devolver la actuación al Ju zgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué para los fines pertinentes.
Contra esta decisión no proceden recursos.
Por celeridad y economía procesal, una vez notificada esta decisión dispóngase, la remisión inmediata de esta actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
Por celeridad y economía procesal, una vez notificada esta decisión dispóngase, la remisión inmediata de esta actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILAProceso No. 11001.6099.144.2022.00106.01
NI. 72449 Sergio Andrés Peña Cuéllar Auto 2ª Instancia
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HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS
Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria