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TSDJ IBE SP - 11001609914520190004700NI79940-(28-03-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 11001609914520190004700NI79940-(28-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Acusado: A.B.C.

Delito: PORNOGRAFÍA CON MENOR DE 18 AÑOS y Otro Radicado: 11001609914520190004700

Asunto: Sentencia 2ª instancia

NI: 79940

Página 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN

Ibagué, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 350

ASUNTO

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de A.B.C. contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, adiada 21 de junio de 2023, mediante la cual condenó a este último como autor responsable de los delitos de PORNOGRAFÍA CON PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS, en concurso homogéneo, y UTILIZACIÓN O FACILITACI ÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN PARA OFRECER ACTIVIDADES SEXUALES CON MENORES DE DIECIOCHO AÑOS AGRAVADO, por los cuales fuera acusado.

1. SINOPSIS FÁCTICA

Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron durante el período comprendido entre el 15 de mayo de 2019 y el 27 de febrero siguiente, cuando A.B.C., a través de la plataforma de mensajería WhatsApp y del perfil de la aplicación de redes sociales en línea Facebook relacionado y asociado al correo electrónico

comprendido entre el 15 de mayo de 2019 y el 27 de febrero siguiente, cuando A.B.C., a través de la plataforma de mensajería WhatsApp y del perfil de la aplicación de redes sociales en línea Facebook relacionado y asociado al correo electrónico platinomisena@edu.co, en reiteradas ocasiones transfirió y divulgó tanto fotografías como videos de contenido sexual explícito de personas menores de edad que eran abusadas sexualmente por adultos, las que posteriormente eliminaba.Acusado: A.B.C.

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Fue así como a lgunos de aquellos documentos de carácter representativo los envió mediante dichas redes globales a D.E.F., a quien igualmente le comentó que tenía mucha información de ese tipo y que si permitía que su hija G.H.I., a la sazón con 7 años de edad, realizara esta clase de actividades de connotación ilícita podría obtener significativas ganancias pecuniarias; además, le expresaba constantemente su interés en conocer a esta última con el fin no solo de realizarle prácticas sexuales, sino, además, tomarle fotografías y filmar videos de similar naturaleza , para posteriormente venderlas a extranjeros.

2. ANTECEDENTES PROCESALES

El 28 de octubre de 2020, la fiscalía presentó libelo enjuiciatorio contra A.B.C. por los delitos de PORNOGRAFÍA CON PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS, en concurso homogéneo, y

El 28 de octubre de 2020, la fiscalía presentó libelo enjuiciatorio contra A.B.C. por los delitos de PORNOGRAFÍA CON PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS, en concurso homogéneo, y UTILIZACIÓN O FACILITACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN PARA OFRECER ACTIVIDADES SEXUALES CON MENORES DE DIECIOCHO AÑOS AGRAVADO –artículos 218 y 219A de la Ley 599 de 2000 , modificado por la s Leyes 1336 y 1329 de 2009, respectivamente-, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, Tolima. Este, los días 18 de noviembre siguiente, 27 de enero de 2021 y 10 de marzo posterior, celebró sendas sesiones de la correspondiente audiencia de formulación de acusación en la cual le fue comunicada esta última al incriminado, y el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento1.

El 21 de abril de 2021, se realizó la audiencia preparatoria en la que las partes enunciaron, solicitaron y les fueron decretadas las

1 01AcusacionAcusado: A.B.C.

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Página 3 pruebas que resultaron ser conducentes, pertinentes y útiles, sin que se hubiera excluido alguna de ellas por ilegalidad o ilicitud,

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Página 3 pruebas que resultaron ser conducentes, pertinentes y útiles, sin que se hubiera excluido alguna de ellas por ilegalidad o ilicitud, de cara al juicio oral2.

El 2 junio ulterior, se inició este último en cuyo desarrollo se practicaron algunas de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria, y una vez diligenciadas las pruebas decretadas y expuestos los correspondientes alegatos de clausura, el 14 de diciembre de 2022 se anunció el sentido condenatorio del fallo3.

El 21 de junio de 2023 se dio lectura al mismo 4 en el que se le impuso al referido implicado la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término , además de neg arle los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal5.

3. DEL FALLO IMPUGNADO

Consideró el a quo que con las pruebas de cargo debatidas e incorporadas en el juicio oral, especialmente los testimonios de la denunciante D.E.F., el de los policiales A.N.S.T, A.G.L, Y.L.B.M., investigadora líder, perfilador criminal y analista de comunicaciones criminales, respectivamente, J.F.M.V. y D.A.G.Q., se logró demostrar más allá de toda duda razonable la existencia de la s conductas punibles de PORNOGRAFÍA CON PERSONAS

comunicaciones criminales, respectivamente, J.F.M.V. y D.A.G.Q., se logró demostrar más allá de toda duda razonable la existencia de la s conductas punibles de PORNOGRAFÍA CON PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS -, en concurso homogéneo, y

UTILIZACIÓN O FACILITACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN

PARA OFRECER ACTIVIDADES SEXUALES CON MENORES DE

2 PREPARATORIA - 21 DE ABRIL DE 2021.mp4 3 AudienciaJuicioOralAlegatosSentidoFallo20221214.mp4 4 AdienciaLecturaSentencia20230621.mp4 5 080FalloCondenatorioFranciscoAntonioHernandezBenito20230621.pdfAcusado: A.B.C.

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Página 4 DIECIOCHO AÑOS AGRAVADO, y la consiguiente responsabilidad en los mismos de A.B.C. a título de autor.

Ello por cuanto, según su criterio, D.E.F. fue clara en indicar las circunstancias tiempo y modo en que se desarrollaron los comportamientos delictuales materia de estudio, puntualmente cómo el implicado la contactó por la plataforma WhatsApp y la red social Facebook, no solo para enviarle imágenes de contenido sexual explícito y videos de menores de edad abusadas sexualmente por adultos, sino, además, proponerle el ingreso de su hija G.H.I., para entonces de 7 años de edad , a la supuesta

social Facebook, no solo para enviarle imágenes de contenido sexual explícito y videos de menores de edad abusadas sexualmente por adultos, sino, además, proponerle el ingreso de su hija G.H.I., para entonces de 7 años de edad , a la supuesta agencia de modelos “dragones y princesas” , y representarla para que realizara actos lascivos ilícitos cuyo desarrollo se registraría en los términos acotados con el fin de posteriormente comercializar tales documentos con consumidores extranjeros.

Asimismo, la uniformada S.T. recopiló información crucial sobre las conversaciones y material tanto fotográfico como fílmico de contenido sexual trasmitido por el implicado a D.E.F., con lo cual se corroboró, al igual que lo hi cieron sus homólogos M.V. y G.Q., que dich os datos delictuales fueron trasmitidos por el acusado desde la plataforma WhatsApp y del perfil de la red social Facebook relacionados con dispositivos móviles y direcciones IP que estaban a nombre de este último.

Igualmente, los gendarmes G.L. y B.M. fueron claros en indicar que en virtud de las características del modus operandi desplegado por el inculpado consistente, según precisaron, en el común mecanismo utilizado para contactar a las víctimas , la forma de interactuar con las mismas a través de plataformas de mensajería gratuita y redes sociales, especialmente el lenguaje obscen o que utilizaba en sus conversaciones, así como borrar los mensajes y archivos enviados contentivos de información sexual explicita y de prácticas de similar naturaleza lasciva con menores de edad, era evidente que este tenía no solo proclividad a ejecutar este tipo deAcusado: A.B.C.

archivos enviados contentivos de información sexual explicita y de prácticas de similar naturaleza lasciva con menores de edad, era evidente que este tenía no solo proclividad a ejecutar este tipo deAcusado: A.B.C.

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Página 5 comportamientos delictivos atentatorios de la libertad, integridad y forma ción sexuales de estos últimos , sino, además, era un asiduo consumidor en línea de esa clase de contenido lúbrico ilícito.

De igual manera, descartó las testificaciones de descargo de l psiquiatra J.C.V.F., la de la psicóloga C.G.D.P. y de S.B.B., progenitora del inculpado, orientadas a acreditar una supuesta inimputabilidad fincada básicamente en que este último para la consumación de las conductas delictuales atribuidas no actuó con conciencia inequívocamente dirigida a la afectación del bien jurídico tutelado por el legislador, pues para entonces padecía trastornos mentales relacionados con brotes, cuadros o episodios de esquizofrenia y psicosis , antecedidos del maltrato que sufrió durante su niñez, lo cual, dada su gravedad, le impidió en este caso autodeterminarse y comprender la ilicitud de su proceder.

De allí que, consecuente con tal postura, consideró que A.B.C. es imputable ante el derecho penal que sabe diferenciar lo permitido y lo prohibido, ya que está ubicado dentro de un contexto social

De allí que, consecuente con tal postura, consideró que A.B.C. es imputable ante el derecho penal que sabe diferenciar lo permitido y lo prohibido, ya que está ubicado dentro de un contexto social ampliamente confluido donde ha podido interactuar permanentemente con muchas personas y , por lo tanto , ello le permitía establecer conceptualmente lo que debía y no debía hacer para el momento en que se consumaron los reatos enrostrados.

Luego, decidido con tal contexto, concluyó que se encontraba acreditado el grado de conocimiento exigido por el legislador para proferir una sentencia condenatoria contra el enjuiciado en los términos de la acusación.

4. DEL RECURSOAcusado: A.B.C.

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Página 6 4.1. Inconforme con esta decisión, el defensor de A.B.C. acudió a esta alzada con el propósito de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos6.

  • La prueba de cargo incorporada por la fiscalía resulta insuficiente para demostrar el juicio de responsabilidad predicable de su representado , especialmente porque las conversaciones que sostuvo este por Facebook fue con D.E.F., que no con G.H.I., lo cual implica que se debe dar aplicación al principio in dubio pro reo, máxime si se tiene en cuenta que el ente instructor con los testimonios que le fueron decretados y se practicaron en el juicio oral,

aplicación al principio in dubio pro reo, máxime si se tiene en cuenta que el ente instructor con los testimonios que le fueron decretados y se practicaron en el juicio oral, consideró haber logrado desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a su prohijado, cuando realmente los mismos fueron contradictorios e incoherentes, lo que impidió alcanzar el grado de certeza requerido para condenar.

  • Con las testificaciones de la denunciante J.P. y de los policiales A.N.S.T., A .G.L., Y .L.B.M., J.F.M.V. y D.A.G.Q., contrario a lo concluido por el dispensador de justicia de primera instancia , se acreditó que su defendido es inimputable y, por lo mismo, debió la fiscalía traer profesionales peritos con el fin de desvirtuar que no lo era.
  • Es más, el ente acusador direccionó sus elementos cognitivos a demostrar el juicio de imputación predicable del inculpado, sin embargo, omitió considerar la solicitud que le hiciera la defensa en el sentido que su representado era una persona no apta para ser pasible de reproche penal, por lo que al no controvertir tal postura, en manera alguna podía el a quo realizar conjeturas propias de los profesionales en la psicología y psiquiatría, en tanto dicha carga le correspondía

6 083ApelacionFranciscoHhernandez20230628.pdfAcusado: A.B.C.

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6 083ApelacionFranciscoHhernandez20230628.pdfAcusado: A.B.C.

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Página 7 a la fiscalía , como lo tiene decantado la jurisprudencia nacional.

  • Luego de traer a colación las versiones de descargo del psiquiatra J.C.V., de S.B.B., progenitora del inculpado, y de la psicóloga C.G.D.P., con el mismo contenido y alcance que lo hizo el a quo e idéntica valoración que realizara este último de aquellos, depreca la revocatoria d el fallo opugnado y, en su lugar, prof erir otro de carácter absolutorio a favor de su representado.

4.2. La fiscalía7, en su condición de parte no recurrente, sostuvo:

  • La decisión confutada deb e confirmarse por cuanto las pruebas de cargo aducidas en el debate oral son suficientes para derruir la presunción de inocencia que a mpara al procesado, según se puede advertir, por ejemplo, con las labores investigativas realizadas ante la empresa de telefonía celular Claro, a través de la cuales se logró establecer que los abonados telefónicos 3214639052 y 3138488253, asociados a la plataforma WhatsApp, estaban asignados al implicado y desde los mismos trasmitió información sexual explicita delictiva a D.E.F., quien corroboró esto último.
  • Similar situación aconteció con la información y las conversaciones sostenidas por el acusado en la red social

desde los mismos trasmitió información sexual explicita delictiva a D.E.F., quien corroboró esto último.

  • Similar situación aconteció con la información y las conversaciones sostenidas por el acusado en la red social Facebook, cuyos datos obtenidos por los investigadores A.N.S.T, J.F.M.V. y D .A.G.Q., demuestran la actividad delictiva desplegada por el implicado orientada a lesionar el bien jurídicamente protegido por el legislador.
  • En cuanto a la supuesta inimputabilidad del inculpado, es evidente no existe incoherencia entre los elementos cognitivo

7 090RespuestaApelacionFiscalia20030705.pdfAcusado: A.B.C.

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Página 8 y volitivo para la materialización del comportamiento delictivo desplegado por el implicado con el resultado típico obtenido, pues “se identifican habilidades de planificación, flexibilidad cognitiva y funciones ejecutivas que le permitían conocer la ili citud de su conducta y las eventuales consecuencias, destacando autosuficiencia y autodirección individual con libertad, autonomía, conocimiento y comprensión de esta”8.

Los demás no recurrentes guardaron silencio.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación es competente por los factores

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del presente recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, Tolima.

5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN

Revisado el proceso se avizora con claridad meridiana que el mismo fue tramitado de acuerdo con los parámetros tanto constitucionales como legales, por manera que no hay duda sobre el cumplimiento de las formas propias del juicio y del respeto por los derechos fundamentales y las garantías de los sujetos procesales, razón por la cual nada impedía proferir el fallo de primera instancia e impide ahora dictar el de segundo grado.

5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN

8 090RespuestaApelacionFiscalia20030705.pdf, fl. 5,Acusado: A.B.C.

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Acorde con los planteamientos esbozados por el impugnante, corresponde establecer si en el proceso se logró demostrar más allá de toda duda razonable la existencia de la s conductas punibles de PORNOGRAFÍA CON PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS, en concurso homogéneo, y UTILIZACIÓN O

allá de toda duda razonable la existencia de la s conductas punibles de PORNOGRAFÍA CON PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS, en concurso homogéneo, y UTILIZACIÓN O FACILITACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN PARA OFRECER ACTIVIDADES SEXUALES CON MENORES DE DIECIOCHO AÑOS AGRAVADO, por las cuales fue acusado A.B.C., y su responsabilidad en la comisión de la s mismas a título de autor , como lo concluyera el a quo; o si, por el contrario, los medios de prueba acopiados resultan insuficientes para alcanzar ese especial grado de convicción y, por consiguiente, se debe revocar la decisión confutada , ora, en subsidio, de no acogerse dicha pretensión, se debe declarar que el procesado es inimputable en virtud de padecer un trastorno mental permanente que impidió su capacidad de comprender la ilicitud de su conduc ta, c omo lo sostiene el recurrente.

5.4. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO

Inicialmente es importante señalar que aunque el recurrente desplegó una extensa sustentación de la alzada, en su mayor parte circunscritos a la transliteración de ciertos referentes explicitados en la decisión opugnada y de los testimonios tanto de cargo como de descargo aducidos en el debate oral, al examinar lo esencial de la misma , se logran extraen dos planteamientos torales que develan argumentación suficiente para inferir su específica inconformidad frente a los fundamentos tanto fácticos como jurídicos del fallo opugnado, cuya naturaleza y consecuencias jurídicas conlleva que se deben ponderar como principal y

develan argumentación suficiente para inferir su específica inconformidad frente a los fundamentos tanto fácticos como jurídicos del fallo opugnado, cuya naturaleza y consecuencias jurídicas conlleva que se deben ponderar como principal y subsidiario, respectivamente. El primero, relativo a los juicios de imputación y tipicidad predicables del implicado, los cuales considera no se demostraron; y el segundo, atinente a la supuestaAcusado: A.B.C.

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Página 10 inimputabilidad de este último para el momento en que se cometieron las conductas delictivas que se le endilgan. Por tanto, como por su naturaleza y consecuencias, aquel –principales presupuesto de este –subsidiario-, por razones de orden lógico se abordarán en el mismo orden.

5.4.1. SOBRE LOS JUICIOS DE IMPUTACIÓN Y TIPICIDAD

Sobre este ítem, ciñéndonos al principio de delimitación que regula la azada9, sostiene el censor que:

(i) Con las testificaciones de cargo de D.E.F.10, progenitora de la menor G.H.I., y de los policiales A.N.S.T.11, A.G.L.12, Y.L.B.M.13, J.F.M.V.14 y D.A.G.Q.15, no se logró demostrar el grado de conocimiento exigido por el legislador para proferir sentencia de condena contra el inculpado por los delitos

Y.L.B.M.13, J.F.M.V.14 y D.A.G.Q.15, no se logró demostrar el grado de conocimiento exigido por el legislador para proferir sentencia de condena contra el inculpado por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales que se le imputan.

(ii) No se estructuran los reatos endilgados al implicado por cuanto este intercambió mensajes a través de las plataformas de WhatsApp y Facebook con D.E.F., y no con su hija menor de edad, titular del bien jurídico lesionado.

Para elucidar el primer planteamiento, se debe advertir es que en nuestro sistema procesal penal rige el principio de libertad probatoria16 y no el de tarifa legal, por lo que, teniendo en cuenta el fin de los medios de cognición y la realidad objetiva que se pretende reconstruir históricamente a través de los mismos, en

9 Radicado SP1370-2022,53,444, del 27 de abril de 2022. 10 01JUICIO ORAL PARTE 1 - 08 DE SEPTIEMBRE DE 2021.mp4, récord: 00:14:12 11 03JUICIO ORAL PARTE 3 - 08 DE SEPTIEMBRE DE 2021.mp4, récord:00:05:35 12 JUICIO ORAL - 01 DE DICIEMBRE DE 2021.mp4, récord:00:27:08 13 JUICIO ORAL - 19 DE ENERO DE 2022.mp4, récord:00:16:48 14 Voz 001.m4a, récord: 01:13.49 15 Voz 001.m4a, récord: 01:47:53

13 JUICIO ORAL - 19 DE ENERO DE 2022.mp4, récord:00:16:48 14 Voz 001.m4a, récord: 01:13.49 15 Voz 001.m4a, récord: 01:47:53 16 Ley 906 de 2004: “Artículo 373. Libertad. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.”Acusado: A.B.C.

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Página 11 manera alguna se deben valorar insularmente sino de manera conjunta a la luz de las reglas que gobiernan la sana crítica , contrario a lo que devela el censor en su legítima pero inatendible argumentación defensiva sustentada, como se verá, básicamente en unas valoraciones que carecen de esa interrelación necesaria propia de la riqueza típica de los comportamientos enrostrados a su representado en los hechos jurídicamente relevantes de la acusación.

En efecto, dentro de tal contexto, se debe inicialmente precisar que los reatos por los cuales fue acusado A.B.C. encuentran adecuación típica en los artículos 21817 y 219A18 del Código Penal, cuya estructura dogmática la Sal a de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó:

Respecto del primero: “Sobre el alcance del tipo penal, la Sala en un principio

cuya estructura dogmática la Sal a de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó:

Respecto del primero: “Sobre el alcance del tipo penal, la Sala en un principio señaló que las conductas allí descritas eran típicas a condición de que se realizaran en «un trasfondo de explotación sexual», dado i) el fin expreso establecido por el legislador de combatir la explotación y el turismo sexual, ii) su ubicación en el capítulo de la «explotación sexual», iii) es producto de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado para luchar contra la delincuencia organizada dedicada a la pornografía ilícita y la prostitución infantil y, iv) una interpretación no restringida puede llevar a la sanción de comportamientos que ya están previstos en el Código Penal con una pena menor o que son

17 ARTÍCULO 218. PORNOGRAFÍA CON PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 1336 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El que fotografíe, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca, venda, compre, posea, porte, almacene, trasmita o exhiba, por cualquier medio, para uso personal o intercambio, representaciones reales de actividad sexual que involucre persona menor de 18 años d e edad, incurrirá en prisión de 10 a 20 años y multa de 150 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igual pena se aplicará a quien alimente con pornografía infantil bases de datos de Internet, con o sin fines de lucro. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.

Igual pena se aplicará a quien alimente con pornografía infantil bases de datos de Internet, con o sin fines de lucro. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima. 18 ARTÍCULO 219 -A. UTILIZACIÓN O FACILITACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN

PARA OFRECER ACTIVIDADES SEXUALES CON PERSONAS MENORES DE 18

AÑOS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1329 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de información, telefonía o cualquier medio de comunicación, para obtener, solicitar, ofrecer o facilitar contacto o actividad con fines sexuales con personas menores de 18 años de edad, incurrirá en pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años y multa de sesenta y siete (67) a (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las penas señaladas en el inciso anterior se aumentarán hasta en la mitad ( 1/2) cuando las conductas se realizaren con menores de catorce (14) años.Acusado: A.B.C.

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Página 12 manifestaciones del libre desarrollo de la personalidad, como cuando «es parte de la intimidad que tiene con su pareja y es fruto en ambos de la libertad sexual constitucionalmente reconocida». (CSJ SP4573 -2019, rad. 47234).

Posteriormente, en la sentencia SP4235 -2020, la Corte

pareja y es fruto en ambos de la libertad sexual constitucionalmente reconocida». (CSJ SP4573 -2019, rad. 47234).

Posteriormente, en la sentencia SP4235 -2020, la Corte precisó que la expresión para «uso personal», incluida en el tipo penal por la Ley 1336 de 2009, amplió la posibilidad de tipificar el delito a eventos diferentes al ámbito de la explotación sexual, cuando la fotografía o la filmación se obtienen sin autorización de la persona mayor de 14 años, por constituir una forma de abuso contra el menor de edad.

En consecuencia, si la persona mayor de 14 años otorga su consentimiento para fotografiar o grabar representaciones reales de contenido sexual para uso personal, la conducta resulta atípica en razón a la libertad sexual que la ley colombiana reconoce en esa materia a quienes superan esa edad, pues si pueden sostener relaciones sexuales consensuadas, no hay razón para que no puedan permitir dichas actividades.

Siendo ello así, aunque es cierto que el tipo penal de pornografía está ubicado en el capítulo cuarto del Título IV del Código Penal que trata de la «explotación sexual», la inclusión de la expresión «para uso personal», implica que el delito también se configura en otros eventos que deben ser examinados puntualmente.

Desde luego, la mayoría de conductas descritas en el artículo 218 del Código Penal tienen que ver con la explotación sexual y el uso comercial de la pornografía, por constituir la principal razón de la inclusión de esta conducta e n el capítulo titulado con ese mismo nombre, pero, a partir de la adición de la expresión «para uso personal», es posible realizar otras lecturas que

constituir la principal razón de la inclusión de esta conducta e n el capítulo titulado con ese mismo nombre, pero, a partir de la adición de la expresión «para uso personal», es posible realizar otras lecturas que impiden reducir el desvalor de la conducta exclusivamente a la explotación sexual, entendida como « la utilización de menores de 18 años en actividades sexuales, pornografía infantil o adolescente y espectáculos sexuales en los que haya pago o cualquier beneficio de otra índole para el menor o un intermediario ». (Declaración del Congreso Mundial contra la E xplotación Sexual Comercial de Niños, Estocolmo, 1996)”.19 (Énfasis suplido)..

Y en cuanto al segundo:

“En este orden de ideas, complementando el criterio ya

19 Radicado 239-2023, 62461 del 21 de junio de 2023.Acusado: A.B.C.

Delito: PORNOGRAFÍA CON MENOR DE 18 AÑOS y Otro Radicado: 11001609914520190004700

Asunto: Sentencia 2ª instancia

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Página 13 trazado por la Corte desde años atrás, lo que pretende el tipo penal del artículo 219A del Código Penal, tanto en su actual como en la original versión, es sancionar a quienes buscan obtener favores sexuales con menores de edad, y así mismo, a quienes actúan como intermediarios o prestadores de tales actividades, en la medida en que se hayan valido de cualquier medio de comunicación para conseguir tan protervos fines, esto dentro de un contexto de explotación sexual ”.20 (Negrillas no originales).

A partir de estas premisas e importantes criterios hermenéuticos,

la medida en que se hayan valido de cualquier medio de comunicación para conseguir tan protervos fines, esto dentro de un contexto de explotación sexual ”.20 (Negrillas no originales).

A partir de estas premisas e importantes criterios hermenéuticos, y, por supuesto, estudiada en su integridad la actuación dentro de dichos parámetros, desde ya se debe indicar, contrario a lo aducido por el recurrente y como acertadamente lo concluyera el a quo, que las pruebas obrantes en autos develan con claridad meridiana que A.B.C., durante el período comprendido entre el 15 de mayo de 2019 y el 27 de febrero siguiente, a través de la plataforma de mensajería gratuita WhatsApp y del perfil de la aplicación de redes sociales Facebook, no solo le transmitió fotografías y videos con contenido sexual explícito de menores de edad a D.E.F., sino, además, le manifestó que si permitía que su hija G.H.I., a la sazón con 7 años de edad, realizara este tipo de actividades lascivas podría obtener buenas ganancias pecuniarias, ya que dicho material ilegal se vendería a extranjeros.

En efecto, véase que D.E.F. al ser cuestionada en el interrogatorio en torno a su conocimiento sobre los acotados hechos21, manifestó que instauró denuncia penal contra el implicado por el reato de “pornografía infantil”, ya que este vía WhatsApp le envió videos de contenido sexual que involucraba a menores de edad que no “llegaban”22 a los catorce años, los cuales él posteriormente eliminaba23, con el propósito de reclutar a su referida descendiente a una agencia de modelo s denominada “Dragones y

contenido sexual que invo

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