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TSDJ IBE SP - 15176600011020140020301-(04-04-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 15176600011020140020301-(04-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Proceso: Segunda Instancia.

Radicado: 15176.60.00.110.2014.00203.01

N.I.: 48721

Contra: José Elver Rocha Rodríguez.

Delito: Extorsión.

Víctima: Reina Esperanza Sierra.

MGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Aprobado mediante Acta No. 215

Ibagué, CUATRO (4) DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente y sustentado en debida forma por el apoderado del sentenciado, contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, adiado el 04 de septiembre de la pasada anualidad, mediante el cual condenó al señor JOSÉ ELVER ROCHA RODRÍGUEZ por el delito de extorsión , al atentar contra el patrimonio económico de la señora Reina Esperanza Sierra.2 Segunda Instancia. P/: José Elver Rocha Rodríguez. D/: Extorsión. R/: 15.176.60.00110.2014.00203.01

N.I: 48721

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HECHOS

Con fundamento en el relato realizado por la señora Reina Esperanza Sierra en su denuncia1 instaurada el 07 de marzo

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HECHOS

Con fundamento en el relato realizado por la señora Reina Esperanza Sierra en su denuncia1 instaurada el 07 de marzo de 2014 y corroborado por los informes de los gendarmes que conocieron de caso , los hechos jurídicamente relevantes acaecieron el día seis (06) de marzo de ese mismo año siendo aproximadamente las 1 0:35 horas, cuando recibió una llamada de una persona que se hizo pasar por su sobrino Alejandro Gutiérrez Sierra informándole que ese día había sido detenido por un móvil de la Policía porque en el auto en el que se encontraba habían hallado una pistola, por lo que el patrullero Jorge Enrique Pulido le indicó que estaba inmerso en un delito no excarcelable, en ese sentido, el uniformado le indicó a la denunciante que para ayudar a su sobrino d ebía pagar una suma de dinero por valor de quinientos mil pesos ( $500.000.00), la cual debía ser consignada a nombre de José Elver Rocha Rodríguez, dinero que fue depositado por ella en un Efecty a las 14:45 horas.

Posteriormente, pasados 15 minutos al env ío, recibió nuevamente una llamada del mismo patrullero quien le manifestó que había surgido un problema al momento de retirar el dinero, por cuanto su superior se había enterado del acuerdo y quería participar del mismo, solicitándole la suma

1 Folios 148 a 151. Cuaderno Original.3 Segunda Instancia. P/: José Elver Rocha Rodríguez. D/: Extorsión. R/: 15.176.60.00110.2014.00203.01

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1 Folios 148 a 151. Cuaderno Original.3 Segunda Instancia. P/: José Elver Rocha Rodríguez. D/: Extorsión. R/: 15.176.60.00110.2014.00203.01

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correspondiente a un millón de pesos ($1.000.000) por lo que la madre del sobrino acordó pagar un valor de ochocientos mil pesos ($800.000), que fue consignado por la señora Reina Esperanza Sierra.

DEVENIR PROCESAL RELEVANTE

El 02 de diciembre de 2016, se realiz aron las audiencias preliminares concentradas2, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Sogamoso - Boyacá, dentro de la s cuales se impartió legalidad a la captura del procesado, imputándosele a ROCHA RODRÍGUEZ el delito de extorsión contenido en el artículo 244 de la Ley 599 de 2000 , en calidad de cómplice, según el artículo 30 de la precitada disposición legal, cargo que fue aceptado por el imputado, siendo además afectado con medida de aseguramiento no privativa de la libertad consistente en la obligación de presentarse de manera periódica, esto es, cada 20 días durante 6 meses ante ese Juzgado y observar buena conducta individual, familiar y social, conforme a lo señalado en el artículo 307 literal B numerales 3° y 4° del Código de Procedimiento Penal.

El 21 de junio de 2017, el Juzgado Once Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta capital procedió a realizar la diligencia de verificación de allanamiento 3,

El 21 de junio de 2017, el Juzgado Once Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta capital procedió a realizar la diligencia de verificación de allanamiento 3,

2 Folios 48 a 50. Cd: Folio 43 Carpeta Original. 3 Folio 211 CD folio 210 Carpeta Original4 Segunda Instancia. P/: José Elver Rocha Rodríguez. D/: Extorsión. R/: 15.176.60.00110.2014.00203.01

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impartiéndosele legalidad al mismo por cuanto se cumplió con la protección de los derechos y garantías procesales del allanado, lo que conllevó a que el 04 de septiembre siguiente4 profiriera sentencia de primera instancia mediante la cual condenó al imputado a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión y multa de doscientos veinticinco( 225) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; además, le fueron negados los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo, mediante providencia del 0 4 de septiembre de 20175, luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal, y valorativo de los elementos materiales probatorios allegados por el ente acusador ante el allanamiento a cargos presentado por el procesado, llegó a la conclusión que la Fiscalía General de la Nación demostró con los elementos materiales probatorios, la ocurrencia del

probatorios allegados por el ente acusador ante el allanamiento a cargos presentado por el procesado, llegó a la conclusión que la Fiscalía General de la Nación demostró con los elementos materiales probatorios, la ocurrencia del constreñimiento hacia la señora Reina Esperanza Sierra para que consignara unas sumas de dinero a favor del acusado Rocha Rodríguez, dentro de la situación ficticia de que su sobrino había sido ca pturado portando un arma de fuego ,

4 Folios 214 a 217 CD folio 218 Carpeta Original 5Folios 214 a 217 Carpeta de Primera Instancia.5 Segunda Instancia. P/: José Elver Rocha Rodríguez. D/: Extorsión. R/: 15.176.60.00110.2014.00203.01

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para lo cual requería de un dinero para evitar su encarcelación, de allí que se configuraran los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, dando lugar a la sentencia condenatoria por el delito de extorsión, y luego de reconocer la reparación integral, impuso una pena de 50 meses de prisión y multa de 225 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la pena de prisión por la domiciliaria.

DEL RECURSO

Recurrente.

Inconforme con la sentencia condenatoria emitida por el a quo, el representante del condenado sustentó por escrito dentro del término de ley, el recurso de apelación6, con miras

DEL RECURSO

Recurrente.

Inconforme con la sentencia condenatoria emitida por el a quo, el representante del condenado sustentó por escrito dentro del término de ley, el recurso de apelación6, con miras a que se revoque el fallo recurrido, y en consecuencia , se proceda a reajustar la tasación de la pena impuesta, debido a que el Juez de instancia no partió del cuarto mínimo, aun cuando argumentó la carencia de antecede ntes penales y tampoco se imputó algún agravante del delito enrostrado, máxime cuando su prohijado indemnizó integralmente a la víctima de todos los perjuicios ocasionados con el ilícito, rebajando tan solo en la mitad la pena.

6 Folios 220 a 223 Recurso de Apelación.6 Segunda Instancia. P/: José Elver Rocha Rodríguez. D/: Extorsión. R/: 15.176.60.00110.2014.00203.01

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No recurrentes.

El 12 de septiembre pasado empezó a correr el término de cinco (05) días hábiles para que los no recurrentes se pronunciaran sobre el recurso de apelación, término que venció el 18 de septiembre siguiente, sin que se manifestaran sobre el trámite de alzada7.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso el 04 de septiembre pasado, por el Juzgado Once Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta capital.

LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN.

Revisado en su integridad el caso, se avizora con claridad meridiana que el mismo fue tramitado conforme a los parámetros constitucionales y legales, de manera que no

7 Folio 225 Cuaderno Original.7 Segunda Instancia. P/: José Elver Rocha Rodríguez. D/: Extorsión. R/: 15.176.60.00110.2014.00203.01

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hay duda sobre el cumplimiento de las formas propias del juicio y del respeto por los der echos fundamentales y las garantías de los sujetos procesales, razón por la cual nada impedía proferir el fallo de primera instancia y en este momento, desatar el recurso vertical.

PROBLEMA JURÍDICO Y DECISIÓN.

Se tiene previsto que el problema jurídico se contrae en establecer si deviene necesario readecuar la sanción impuesta al señor JOSÉ ELVER ROCHA RODRÍGUEZ por el delito de extor sión a título de cómplice, por cuanto no se respetó el principio de legalidad como lo solicita el recurrente; o, sí por el contrario, la sanción se encuentra ajustada a derecho conforme los argumentos expuestos por

delito de extor sión a título de cómplice, por cuanto no se respetó el principio de legalidad como lo solicita el recurrente; o, sí por el contrario, la sanción se encuentra ajustada a derecho conforme los argumentos expuestos por el juez de primera instancia.

DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO.

Para diluc idar el p unto materia de discusión se hace necesario señalar que en armonía con los fines sociales del Estado, el legislador estableció en el marco de la Ley 906 de 2004, varios mecanismos de terminación anticipada del proceso (allanamiento y preacuerdos , entre otros ), con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los8 Segunda Instancia. P/: José Elver Rocha Rodríguez. D/: Extorsión. R/: 15.176.60.00110.2014.00203.01

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perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso8.

Así mismo, la terminación anticipada del proceso mediante la aceptación de los cargos endilgados permite la promoción y garantía de la practicidad y la eficiencia de la administración de justicia, po r tanto, d ichos mecanismos se encuentran cubiertos por un halo de seriedad, de conformidad con el principio de lealtad procesal que deben observar las partes, en acatamiento, no sólo de la seguridad jurídica, sino de los fines ya acotados. Sobre el allanamiento a cargos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

conformidad con el principio de lealtad procesal que deben observar las partes, en acatamiento, no sólo de la seguridad jurídica, sino de los fines ya acotados. Sobre el allanamiento a cargos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia ha puntualizado:

“El allanamiento es un instituto de carácter procesal, a través del cual la persona imputada o acusada de un delito admite los cargos que le ha formulado la fiscalía, de modo que renuncia a la realización de un juicio público sin dilaciones injustificadas, dentro del cual podría ejercer el derecho de contradicción respecto de las pruebas aducidas en su contra, bien sea contrainterrogando testigos o controvirtiendo ot ras pruebas de naturaleza distinta, inclusive con la posibilidad de aportar medios de conocimiento en aras de desvirtuar los que se alleguen en perjuicio suyo.

Igualmente, quien se somete a este mecanismo no puede con posterioridad a la manifestación de s u aquiescencia retractarse voluntariamente de la misma si en el procedimiento no se incurrió en violación de garantías fundamentales, ni recurrir la decisión que en su contra se profiera sin limitación alguna, pues es claro que al impugnar no podrá referir se a los aspectos que fueron materia de aprobación, sino únicamente los que guarden relación con la pena, mecanismos de sustitución e indemnización de perjuicios.

8 Artículo 348 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).9 Segunda Instancia. P/: José Elver Rocha Rodríguez. D/: Extorsión. R/: 15.176.60.00110.2014.00203.01

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Naturalmente, como contraprestación a ese asentimiento, se hace acreedor a una disminución de la pena que le correspondería por el hecho delictivo” 9. (Negrilla por fuera del texto original).

Por su parte, la audiencia preliminar de formulación de imputación se encuentra contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Penal, mediante la cual el órgano encargado de la persecución penal comunica a determinada persona su calidad de imputado, y para ello debe contar con los elementos materiales probatorios , evidencia física o información legalmente obtenida de donde infiera razonablemente que el indiciado es autor o participe del delito que se le atribuye.

En ese sentido, bien puede el imputado por iniciativa propia aceptar la imputación en esa instancia, para luego ser verificada ante un juez de conocimiento, quien determinará si dicha ace ptación de responsabilidad penal es libre, voluntaria y espontánea, procediendo a aprobarla sin que a partir de ese momento sea posible la retractación del imputado, excepto cuando se evidencie algún vicio en su consentimiento o la vulneración de sus garantías fundamentales; finalmente, se convocará a las partes e intervinientes para llevar a cabo la audiencia de individualización de la pena y sentencia10.

9 Sentencia Radicación No. 45511. Aprobada en acta No. 424 del 25 de noviembre de 2015. M.P. LUIS

GUILLERMO SALAZAR OTERO.

individualización de la pena y sentencia10.

9 Sentencia Radicación No. 45511. Aprobada en acta No. 424 del 25 de noviembre de 2015. M.P. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO. 10 Código de Procedimiento Penal. ART. 293. Modificado. L. 1453/2011, art. 69. Procedimiento en caso de aceptación de la imputación.10 Segunda Instancia. P/: José Elver Rocha Rodríguez. D/: Extorsión. R/: 15.176.60.00110.2014.00203.01

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Ahora bien, siguiendo el contenido del artículo 351 de la ley 906 de 2004, la precitada terminación anormal del proceso mediante el mecanismo de aceptación de cargos , reconoce beneficios punitivos al procesado dependiendo de la etapa en que se encuentre el proceso, empero, desde ya ésta Colegiatura advierte , que dado que el caso bajo estudio se adelanta por el delito de extorsión , no es posible conceder ningún beneficio, por cuanto deviene la aplicación del artículo 26 de la ley 1121 de 200611, mediante el cual se indicó que:

“ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS.

Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o

concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.” (Negrilla fuera del testo original).

Por lo anterior, el máximo órgano en materia penal en decisión fechada el 27 de febrero de 2013, rad. 33254, precisó que debido a la aplicación del mentado artículo y conforme al principio de proporcionalidad de la pena no es razonable tener en cuenta el incremento del artículo 14 de la

11 Normatividad que fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C – 073 de 201011 Segunda Instancia. P/: José Elver Rocha Rodríguez. D/: Extorsión. R/: 15.176.60.00110.2014.00203.01

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ley 890 de 2004 cuando el procesado decide terminar de manera anticipada el proceso a través del mecanismo del allanamiento a cargos o del preacuerdo. Así lo señaló la Sala Penal en la citada sentencia de casación:

“Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son

jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, serí a la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006”12 (Negrilla propia de la Sala)

Con posterioridad a la acotada sentencia, la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, reiteró:

“1. Los jueces de instancia negaron al sentenciado la rebaja de pena prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, para cuando el acusado llega a un acuerdo con la Fiscalía, por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006.

pena prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, para cuando el acusado llega a un acuerdo con la Fiscalía, por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006.

12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. José L eónidas Bustos Martínez, sentencia del 27 de febrero de 2013, rad. núm. 33.25412 Segunda Instancia. P/: José Elver Rocha Rodríguez. D/: Extorsión. R/: 15.176.60.00110.2014.00203.01

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2. Con posterioridad a las sentencias de instancia, la Sala de Casación Penal profirió el fallo 33.254 del 27 de febrero de 2013, mediante el cual concluyó que en los supuestos en los cuales el procesado se allane a cargos o acuerde con la Fiscalía, pero se estuviese ante las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, no hay lugar a aplicar el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 del 2004.

El lineamiento parte de la base de que la Ley 1121 del 2006 prohíbe conceder cualquier tipo de prebendas cuando, como en este caso, se trate del delito de extorsión, razón por la cual no se entiende que se aplique el aumento señalado, cuando su razón de ser es la de propiciar una justicia premial.

En la providencia señalada , a modo de conclusión, la Corte afirmó:

«Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la

En la providencia señalada , a modo de conclusión, la Corte afirmó:

«Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 --para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo--, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta m anera la garantía de proporcionalidad de la pena…»”.13

En esas condiciones y siguiendo las anteriores precisiones jurisprudenciales, esta Colegiatura observa que el juzgador de primera instancia erró al momento de realizar la dosificación punitiva, toda vez que tuvo en cuenta el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 aun cuando le fue aplicado al señor ROCHA RODRÍGUEZ la proh ibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en ese

13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. José Luis Barceló Camacho , sentencia del 23 de julio de 2014, rad. núm. 41.65713 Segunda Instancia. P/: José Elver Rocha Rodríguez. D/: Extorsión. R/: 15.176.60.00110.2014.00203.01

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orden de ideas, se modificará la sentencia objeto de alzada en el sentido de individualizar la pena del delito de extorsión,

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orden de ideas, se modificará la sentencia objeto de alzada en el sentido de individualizar la pena del delito de extorsión, conforme a lo preceptuado en el código penal sin el referido aumento.

Precisado lo anterior, al tenor de lo establecido en el canon 60 del sustantivo penal corresponde determinar la pena a imponer al allanado JOSÉ ELVER ROCHA RODRÍGUEZ, por la conducta punible de extorsión, consagrada en el libro segundo, título VII de los delitos contra el patrimonio económico, capitulo II, artículo 244 , que originalmente señala una pena de 12 a 16 años de prisión y multa de 600 a 1200 SMLMV, sin embargo, como la conducta se le imputó en calidad de cómplice, las penas anteriores se ajustarán a los términos indicados por el artículo 30 ibidem, disminuyéndose la pena de una sexta parte a la mitad , para quedar en 72 a 160 meses de prisión y multa de 300 a 1000 SMLMV, cuyos cuartos punitivos oscilan en los siguientes guarismos:

CUARTOS PRISIÓN MULTA Cuarto mínimo 72 a 94 meses 300 a 475 SMLMV 1° cuarto medio 94 a 116 meses 475 a 650 SMLMV 2° cuarto medio 116 a 138 meses 650 a 825 SMLMV Cuarto máximo 138 a 160 meses 825 a 1000 SMLMV

De acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 61 del libro de las penas, atendiendo que no concurren

Cuarto máximo 138 a 160 meses 825 a 1000 SMLMV

De acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 61 del libro de las penas, atendiendo que no concurren circunstancias de mayor punibilidad, pero sí de menor como lo es la consagrada en el numeral primero del artículo 55, por14 Segunda Instancia. P/: José Elver Rocha Rodríguez. D/: Extorsión. R/: 15.176.60.00110.2014.00203.01

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carecer de antecedentes penales, la Sala se moverá en el primer cuarto que fluctúa entre 72 a 94 meses de prisión y multa de 300 a 475 SMLMV . Luego, teniendo en cuenta el argumento esbozado por el a quo para no partir de la sanción mínima sino de u na pena un poco más elevada, para cuyo efecto sostuvo que , se trata de una de las conductas que producen gran daño y reproche social, debido al estado de zozobra en que permanecen las personas mientras se desarrolla el ilícito y la carga emocional que utiliza esta clase de malhechores, quienes haciéndose pasar por un familiar de la víctima con presuntos problemas judiciales, lograron apoderarse de l patrimonio la víctima , fundamento que es completamente v álido y contrario al criterio del recurrente, si se tiene en cuenta que fueron varias las llamadas extorsivas que se efectuaron, involucrando además ficticiamente a personal de la policía nacional para ejercer mayor presión y así lograr su cometido, cuyo valor se incrementó en más del doble apenas se advirtió que le consignaron la primera cifra exigida; por tanto, asumiendo el

además ficticiamente a personal de la policía nacional para ejercer mayor presión y así lograr su cometido, cuyo valor se incrementó en más del doble apenas se advirtió que le consignaron la primera cifra exigida; por tanto, asumiendo el porcentaje que tuvo en cuenta el fallador al momento de imponer la sanción ésta será de SETENTA Y CINCO (75) MESES de prisión. En cuanto a la multa, la cual no fue motivada por el fallador, se tiene que partiendo de los parámetros señalados en el artículo 39 numeral 3 del código penal, en especial las condiciones económicas que presenta el condenado, aunque no fueron acreditadas de forma concreta, dado que s ólo se cuenta con información en el15 Segunda Instancia. P/: José Elver Rocha Rodríguez. D/: Extorsión. R/: 15.176.60.00110.2014.00203.01

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estudio de arraigo 14, de su ocupación como técnico en danza folclórica, se tendrá en cuenta igualmente el aumento precisado en la primera instancia, para quedar la sanción en

TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE (337) SMLMV.

Por su parte, d entro de las presentes diligencias se tiene acreditada la reparación integral a la víctima , quien mediante escrito autenticado en la Notaria Segunda de Chiquinquirá - Boyacá15 afirmó haber sido indemnizada de manera integral de los perjuicios ocasionados por la comisión del delito de extorsión, quedado el procesado a PAZ Y SALVO por todo concepto, por lo que en la decisión recurrida se rebajó la sanción en un 50%.

manera integral de los perjuicios ocasionados por la comisión del delito de extorsión, quedado el procesado a PAZ Y SALVO por todo concepto, por lo que en la decisión recurrida se rebajó la sanción en un 50%.

Cabe mencionar que la defensa del procesado fue oportuna en acreditar esta situación, dentro de la audiencia de verificación de allanamiento , y de esta manera resulta viable su valoración, como lo tiene decantado el Alto Tribunal en materia Penal cuando en sentencia con radicación No. 35767 del 06 de junio de 2012, señaló:

“Así, fácil se puede concluir que ni fue objetivo del legislador excluir la aplicación del artículo 269 del Código Penal, en relación con el delito de extorsión, ni tampoco así lo entendió la Corte Constitucional.

4. Por vía de control constitucional una Sala de Tutelas de esta Corporación reconoció la reducción de pena por reparación en delitos de extorsión no obstante el artículo 26 de la Ley 1121 de

14 Folios 200 a 202. Formato de individualización y arraigo. Carpeta original. 15 Folio 207. Carpeta original.16 Segunda Instancia. P/: José Elver Rocha Rodríguez. D/: Extorsión. R/: 15.176.60.00110.2014.00203.01

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2006. Se trata de la sentencia de tutela de 10 de agosto de 2010 radicado 49479, en cuya conclusión se a firma de manera

categórica:

“Así las cosas, son equívocos los argumentos sobre los que descansa la sentencia condenatoria para negar al actor la

radicado 49479, en cuya conclusión se a firma de manera categórica:

“Así las cosas, son equívocos los argumentos sobre los que descansa la sentencia condenatoria para negar al actor la rebaja por indemnización de perjuicios, así como los motivos en los que se apoyó el Tribunal a-quo para negar el amparo.

Se insiste, por ser esa rebaja un derecho, no incorporado expresamente por el legislador en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, debe ser reconocida siempre que se cumplan los presupuestos exigidos en el artículo 269 del Código penal, con independencia del delito por el que se procede.”

Así pues, la Sala, en lo sucesivo, modifica en tal sentido la interpretación sobre el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Su nueva hermenéutica se contrae a que se concede la reducción de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal a quienes siendo procesados por extorsión, repararon los perjuicios en los términos previstos por el artículo 269 del Código Penal; sin que tal situación afecte los extremos punitivos, ya que la disminución se realiza una vez individualizada la pena, y sin efectos en el término prescriptivo de la acción penal.”16

En vista de la acreditación de la reparación integral a favor de la señora Reina Esperanza Sierra , esta Sala considera proporcional y ajustado reconocer al señor ROCHA RODRÍGUEZ la rebaja punitiva m ínima consignada en el artículo 269 del C.P., esto es, de un cincuenta (50%) por ciento, toda vez que aunque reparó de manera directa y total a la víctima, no es razón suficiente para acceder al

artículo 269 del C.P., esto es, de un cincuenta (50%) por ciento, toda vez que aunque reparó de manera directa y total a la víctima, no es razón suficiente para acceder al máximo descuento, toda vez que el delito de extorsión es de carácter prluriofensivo por lo que no sólo afecta el patrimonio

16 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, M.P. José L eónidas Bustos Martínez, sentencia del 06 de junio de 2012, rad. núm. 35.767.17 Segunda Instancia. P/: José Elver Rocha Rodríguez. D/: Extorsión. R/: 15.176.60.00110.2014.00203.01

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económico de la víctima, sino que también lesiona gravemente su autonomía personal ; así mismo se tiene que la reparación operó en el mes de febrero de 2017, esto es, pasados dos meses de llevar se a cabo la audiencia de formulación de imputación, es decir, no se llevó a cabo en el primer estadio procesal, además según los elementos materiales probatorios las llamadas extorsivas procedían del Complejo Penitenci ario y Carcelario Picaleña 17, quienes haciéndose pasar por miembros de la Policía Nacional hacían las respectivas exigencias, manchando el buen nombre de la institución policial, lo que denota una mayor gravedad en la ejecución de la conducta, evidenciando la necesidad de la verificación las funciones de la pena de prevención general y especial , lo que indica que la rebaja reconocida por el juez de instancia así no la haya justificado

gravedad en la eje

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