TSDJ IBE SP - 15176600011020140020301 NI48721-(04-04-2018)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 15176600011020140020301 NI48721-(04-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Proceso: Segunda Instancia.
Radicado: 15176.60.00.110.2014.00203.01
N.I.: 48721
Contra: José Elver Rocha Rodríguez.
Delito: Extorsión.
Víctima: Reina Esperanza Sierra.
MGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobado mediante Acta No. 215 Ibagué, CUATRO (4) DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente y sustentado en debida forma por el apoderado del sentenciado, contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, adiado el 04 de septiembre de la pasada anualidad, mediante el cual condenó al señor JOSÉ ELVER ROCHA RODRÍGUEZ por el delito de extorsión, al atentar contra el patrimonio económico de la señora Reina Esperanza Sierra.2 Segunda Instancia. P/: José Elver Rocha Rodríguez. D/: Extorsión. R/: 15.176.60.00110.2014.00203.01
N.I: 48721
2 HECHOS Con fundamento en el relato realizado por la señora Reina Esperanza Sierra en su denuncia 1 instaurada el 07 de marzo de 2014 y corroborado por los informes de los gendarmes que
conocieron de caso, los hechos jurídicamente relevantes acaecieron el día seis (06) de marzo de ese mismo año siendo aproximadamente las 10:35 horas, cuando recibió una llamada de una persona que se hizo pasar por su sobrino Alejandro Gutiérrez Sierra informándole que ese día había sido detenido por un móvil de la Policía porque en el auto en el que se encontraba habían hallado una pistola, por lo que el patrullero Jorge Enrique Pulido le indicó que estaba inmerso en un delito no excarcelable, en ese sentido, el uniformado le indicó a la denunciante que para ayudar a su sobrino debía pagar una suma de dinero por valor de quinientos mil pesos ($500.000.00), la cual debía ser consignada a nombre de José Elver Rocha Rodríguez, dinero que fue depositado por ella en un Efecty a las 14:45 horas. Posteriormente, pasados 15 minutos al envío, recibió nuevamente una llamada del mismo patrullero quien le manifestó que había surgido un problema al momento de retirar el dinero, por cuanto su superior se había enterado del acuerdo y quería participar del mismo, solicitándole la suma correspondiente a un millón de pesos ($1.000.000) por lo que
1 Folios 148 a 151. Cuaderno Original.3 Segunda Instancia. P/: José Elver Rocha Rodríguez. D/: Extorsión. R/: 15.176.60.00110.2014.00203.01
N.I: 48721 3 la madre del sobrino acordó pagar un valor de ochocientos
mil pesos ($800.000), que fue consignado por la señora Reina Esperanza Sierra. DEVENIR PROCESAL RELEVANTE El 02 de diciembre de 2016, se realizaron las audiencias preliminares concentradas2 , ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Sogamoso - Boyacá, dentro de las cuales se impartió legalidad a la captura del procesado, imputándosele a ROCHA RODRÍGUEZ el delito de extorsión contenido en el artículo 244 de la Ley 599 de 2000, en calidad de cómplice, según el artículo 30 de la precitada disposición legal, cargo que fue aceptado por el imputado, siendo además afectado con medida de aseguramiento no privativa de la libertad consistente en la obligación de presentarse de manera periódica, esto es, cada 20 días durante 6 meses ante ese Juzgado y observar buena conducta individual, familiar y social, conforme a lo señalado en el artículo 307 literal B numerales 3° y 4° del Código de Procedimiento Penal. El 21 de junio de 2017, el Juzgado Once Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta capital procedió a realizar la diligencia de verificación de allanamiento 3 , impartiéndosele legalidad al mismo por cuanto se cumplió
2 Folios 48 a 50. Cd: Folio 43 Carpeta Original. 3 Folio 211 CD folio 210 Carpeta Original4 Segunda Instancia. P/: José Elver Rocha Rodríguez. D/: Extorsión. R/: 15.176.60.00110.2014.00203.01
N.I: 48721 4 con la protección de los derechos y garantías procesales del allanado, lo que conllevó a que el 04 de septiembre siguiente4 profiriera sentencia de primera instancia mediante
N.I: 48721 4 con la protección de los derechos y garantías procesales del allanado, lo que conllevó a que el 04 de septiembre siguiente4 profiriera sentencia de primera instancia mediante la cual condenó al imputado a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión y multa de doscientos veinticinco( 225) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; además, le fueron negados los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, mediante providencia del 04 de septiembre de 20175 , luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal, y valorativo de los elementos materiales probatorios allegados por el ente acusador ante el allanamiento a cargos presentado por el procesado, llegó a la conclusión que la Fiscalía General de la Nación demostró con los elementos materiales probatorios, la ocurrencia del constreñimiento hacia la señora Reina Esperanza Sierra para que consignara unas sumas de dinero a favor del acusado Rocha Rodríguez, dentro de la situación ficticia de que su sobrino había sido capturado portando un arma de fuego, para lo cual requería de un dinero para evitar su
4 Folios 214 a 217 CD folio 218 Carpeta Original 5 Folios 214 a 217 Carpeta de Primera Instancia.5 Segunda Instancia.
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N.I: 48721 5 encarcelación, de allí que se configuraran los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, dando lugar a la sentencia condenatoria por el delito de extorsión, y luego de reconocer la reparación integral, impuso una pena de 50 meses de prisión y multa de 225 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la pena de prisión por la domiciliaria.
DEL RECURSO
Recurrente. Inconforme con la sentencia condenatoria emitida por el a quo, el representante del condenado sustentó por escrito dentro del término de ley, el recurso de apelación6 , con miras a que se revoque el fallo recurrido, y en consecuencia, se proceda a reajustar la tasación de la pena impuesta, debido a que el Juez de instancia no partió del cuarto mínimo, aun cuando argumentó la carencia de antecedentes penales y tampoco se imputó algún agravante del delito enrostrado, máxime cuando su prohijado indemnizó integralmente a la víctima de todos los perjuicios ocasionados con el ilícito, rebajando tan solo en la mitad la pena. No recurrentes.
6 Folios 220 a 223 Recurso de Apelación.6 Segunda Instancia.
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6 El 12 de septiembre pasado empezó a correr el término de cinco (05) días hábiles para que los no recurrentes se pronunciaran sobre el recurso de apelación, término que venció el 18 de septiembre siguiente, sin que se manifestaran sobre el trámite de alzada7 .
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso el 04 de septiembre pasado, por el Juzgado Once Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta capital.
LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN.
Revisado en su integridad el caso, se avizora con claridad meridiana que el mismo fue tramitado conforme a los parámetros constitucionales y legales, de manera que no hay duda sobre el cumplimiento de las formas propias del juicio y del respeto por los derechos fundamentales y las garantías de los sujetos procesales, razón por la cual nada
7 Folio 225 Cuaderno Original.7 Segunda Instancia. P/: José Elver Rocha Rodríguez. D/: Extorsión. R/: 15.176.60.00110.2014.00203.01
N.I: 48721 7 impedía proferir el fallo de primera instancia y en este momento, desatar el recurso vertical.
PROBLEMA JURÍDICO Y DECISIÓN.
Se tiene previsto que el problema jurídico se contrae en establecer si deviene necesario readecuar la sanción
7 impedía proferir el fallo de primera instancia y en este momento, desatar el recurso vertical.
PROBLEMA JURÍDICO Y DECISIÓN.
Se tiene previsto que el problema jurídico se contrae en establecer si deviene necesario readecuar la sanción impuesta al señor JOSÉ ELVER ROCHA RODRÍGUEZ por el delito de extorsión a título de cómplice, por cuanto no se respetó el principio de legalidad como lo solicita el recurrente; o, sí por el contrario, la sanción se encuentra ajustada a derecho conforme los argumentos expuestos por el juez de primera instancia.
DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO.
Para dilucidar el punto materia de discusión se hace necesario señalar que en armonía con los fines sociales del Estado, el legislador estableció en el marco de la Ley 906 de 2004, varios mecanismos de terminación anticipada del proceso (allanamiento y preacuerdos, entre otros) , con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso8 .
8 Artículo 348 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).8 Segunda Instancia. P/: José Elver Rocha Rodríguez. D/: Extorsión. R/: 15.176.60.00110.2014.00203.01
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8 Así mismo, la terminación anticipada del proceso mediante la aceptación de los cargos endilgados permite la promoción y garantía de la practicidad y la eficiencia de la administración de justicia, por tanto, dichos mecanismos se encuentran cubiertos por un halo de seriedad, de conformidad con el principio de lealtad procesal que deben observar las partes, en acatamiento, no sólo de la seguridad jurídica, sino de los fines ya acotados. Sobre el allanamiento a cargos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: “El allanamiento es un instituto de carácter procesal, a través del cual la persona imputada o acusada de un delito admite los cargos que le ha formulado la fiscalía, de modo que renuncia a la realización de un juicio público sin dilaciones injustificadas, dentro del cual podría ejercer el derecho de contradicción respecto de las pruebas aducidas en su contra, bien sea contrainterrogando testigos o controvirtiendo otras pruebas de naturaleza distinta, inclusive con la posibilidad de aportar medios de conocimiento en aras de desvirtuar los que se alleguen en perjuicio suyo. Igualmente, quien se somete a este mecanismo no puede con posterioridad a la manifestación de su aquiescencia retractarse voluntariamente de la misma si en el procedimiento no se incurrió en violación de garantías fundamentales, ni recurrir la decisión que en su contra se profiera sin limitación alguna, pues es claro que al impugnar no podrá referirse a los aspectos que fueron materia de aprobación, sino únicamente los que guarden relación
con la pena, mecanismos de sustitución e indemnización de perjuicios. Naturalmente, como contraprestación a ese asentimiento, se hace acreedor a una disminución de la pena que le9 Segunda Instancia. P/: José Elver Rocha Rodríguez. D/: Extorsión. R/: 15.176.60.00110.2014.00203.01
N.I: 48721 9 correspondería por el hecho delictivo” 9 . (Negrilla por fuera del texto original).
Por su parte, la audiencia preliminar de formulación de imputación se encuentra contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Penal, mediante la cual el órgano encargado de la persecución penal comunica a determinada persona su calidad de imputado, y para ello debe contar con los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida de donde infiera razonablemente que el indiciado es autor o participe del delito que se le atribuye. En ese sentido, bien puede el imputado por iniciativa propia aceptar la imputación en esa instancia, para luego ser verificada ante un juez de conocimiento, quien determinará si dicha aceptación de responsabilidad penal es libre, voluntaria y espontánea, procediendo a aprobarla sin que a partir de ese momento sea posible la retractación del imputado, excepto cuando se evidencie algún vicio en su consentimiento o la vulneración de sus garantías fundamentales; finalmente, se convocará a las partes e intervinientes para llevar a cabo la audiencia de individualización de la pena y sentencia10.
9 Sentencia Radicación No. 45511. Aprobada en acta No. 424 del 25 de noviembre de 2015. M.P. LUIS
GUILLERMO SALAZAR OTERO.
individualización de la pena y sentencia10.
9 Sentencia Radicación No. 45511. Aprobada en acta No. 424 del 25 de noviembre de 2015. M.P. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO. 10 Código de Procedimiento Penal. ART. 293. Modificado. L. 1453/2011, art. 69. Procedimiento en caso de aceptación de la imputación.10 Segunda Instancia. P/: José Elver Rocha Rodríguez. D/: Extorsión. R/: 15.176.60.00110.2014.00203.01
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10 Ahora bien, siguiendo el contenido del artículo 351 de la ley 906 de 2004, la precitada terminación anormal del proceso mediante el mecanismo de aceptación de cargos, reconoce beneficios punitivos al procesado dependiendo de la etapa en que se encuentre el proceso, empero, desde ya ésta Colegiatura advierte, que dado que el caso bajo estudio se adelanta por el delito de extorsión, no es posible conceder ningún beneficio, por cuanto deviene la aplicación del artículo 26 de la ley 1121 de 200611, mediante el cual se indicó que:
“ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS.
Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la
pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.” (Negrilla fuera del testo original). Por lo anterior, el máximo órgano en materia penal en decisión fechada el 27 de febrero de 2013, rad. 33254, precisó que debido a la aplicación del mentado artículo y conforme al principio de proporcionalidad de la pena no es razonable tener en cuenta el incremento del artículo 14 de la ley 890 de 2004 cuando el procesado decide terminar de
11 Normatividad que fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C – 073 de 201011 Segunda Instancia. P/: José Elver Rocha Rodríguez. D/: Extorsión. R/: 15.176.60.00110.2014.00203.01
N.I: 48721 11 manera anticipada el proceso a través del mecanismo del allanamiento a cargos o del preacuerdo. Así lo señaló la Sala Penal en la citada sentencia de casación: “Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son
inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006”12 (Negrilla propia de la Sala) Con posterioridad a la acotada sentencia, la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, reiteró: “1. Los jueces de instancia negaron al sentenciado la rebaja de pena prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, para cuando el acusado llega a un acuerdo con la Fiscalía, por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006.
2. Con posterioridad a las sentencias de instancia, la Sala de Casación Penal profirió el fallo 33.254 del 27 de febrero de 2013,
12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. José Leónidas Bustos Martínez, sentencia del 27 de febrero de 2013, rad. núm. 33.25412 Segunda Instancia. P/: José Elver Rocha Rodríguez. D/: Extorsión. R/: 15.176.60.00110.2014.00203.01
N.I: 48721 12 mediante el cual concluyó que en los supuestos en los cuales el procesado se allane a cargos o acuerde con la Fiscalía, pero se estuviese ante las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, no hay lugar a aplicar el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 del 2004.
El lineamiento parte de la base de que la Ley 1121 del 2006 prohíbe conceder cualquier tipo de prebendas cuando, como en este caso, se trate del delito de extorsión, razón por la cual no se entiende que se aplique el aumento señalado, cuando su razón de ser es la de propiciar una justicia premial. En la providencia señalada, a modo de conclusión, la Corte afirmó: «Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 --para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo--, tal incremento punitivo, además
de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena…»”.13 En esas condiciones y siguiendo las anteriores precisiones jurisprudenciales, esta Colegiatura observa que el juzgador de primera instancia erró al momento de realizar la dosificación punitiva, toda vez que tuvo en cuenta el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 aun cuando le fue aplicado al señor ROCHA RODRÍGUEZ la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en ese orden de ideas, se modificará la sentencia objeto de alzada en el sentido de individualizar la pena del delito de extorsión,
13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. José Luis Barceló Camacho, sentencia del 23 de julio de 2014, rad. núm. 41.65713 Segunda Instancia. P/: José Elver Rocha Rodríguez. D/: Extorsión. R/: 15.176.60.00110.2014.00203.01
N.I: 48721 13 conforme a lo preceptuado en el código penal sin el referido aumento.
Precisado lo anterior, al tenor de lo establecido en el canon 60 del sustantivo penal corresponde determinar la pena a imponer al allanado JOSÉ ELVER ROCHA RODRÍGUEZ , por la conducta punible de extorsión, consagrada en el libro
segundo, título VII de los delitos contra el patrimonio económico, capitulo II, artículo 244, que originalmente señala una pena de 12 a 16 años de prisión y multa de 600 a 1200 SMLMV, sin embargo, como la conducta se le imputó en calidad de cómplice, las penas anteriores se ajustarán a los términos indicados por el artículo 30 ibidem, disminuyéndose la pena de una sexta parte a la mitad, para quedar en 72 a 160 meses de prisión y multa de 300 a 1000 SMLMV, cuyos cuartos punitivos oscilan en los siguientes guarismos: CUARTOS PRISIÓN MULTA Cuarto mínimo 72 a 94 meses 300 a 475 SMLMV 1° cuarto medio 94 a 116 meses 475 a 650 SMLMV 2° cuarto medio 116 a 138 meses 650 a 825 SMLMV Cuarto máximo 138 a 160 meses 825 a 1000 SMLMV De acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 61 del libro de las penas, atendiendo que no concurren circunstancias de mayor punibilidad, pero sí de menor como lo es la consagrada en el numeral primero del artículo 55, por carecer de antecedentes penales, la Sala se moverá en el primer cuarto que fluctúa entre 72 a 94 meses de prisión y14 Segunda Instancia. P/: José Elver Rocha Rodríguez. D/: Extorsión. R/: 15.176.60.00110.2014.00203.01
N.I: 48721 14 multa de 300 a 475 SMLMV. Luego, teniendo en cuenta el argumento esbozado por el a quo para no partir de la sanción mínima sino de una pena un poco más elevada, para cuyo efecto sostuvo que, se trata de una de las
14 multa de 300 a 475 SMLMV. Luego, teniendo en cuenta el argumento esbozado por el a quo para no partir de la sanción mínima sino de una pena un poco más elevada, para cuyo efecto sostuvo que, se trata de una de las conductas que producen gran daño y reproche social, debido al estado de zozobra en que permanecen las personas mientras se desarrolla el ilícito y la carga emocional que utiliza esta clase de malhechores, quienes haciéndose pasar por un familiar de la víctima con presuntos problemas judiciales, lograron apoderarse del patrimonio la víctima, fundamento que es completamente válido y contrario al criterio del recurrente, si se tiene en cuenta que fueron varias las llamadas extorsivas que se efectuaron, involucrando además ficticiamente a personal de la policía nacional para ejercer mayor presión y así lograr su cometido, cuyo valor se incrementó en más del doble apenas se advirtió que le consignaron la primera cifra exigida; por tanto, asumiendo el porcentaje que tuvo en cuenta el fallador al momento de imponer la sanción ésta será de SETENTA Y CINCO (75) MESES de prisión. En cuanto a la multa, la cual no fue motivada por el fallador, se tiene que partiendo de los parámetros señalados en el artículo 39 numeral 3 del código penal, en especial las condiciones económicas que presenta el condenado, aunque no fueron acreditadas de forma concreta, dado que sólo se cuenta con información en el estudio de arraigo 14, de su ocupación como técnico en danza folclórica, se tendrá en cuenta igualmente el aumento
14 Folios 200 a 202. Formato de individualización y arraigo. Carpeta original.15 Segunda Instancia. P/: José Elver Rocha Rodríguez. D/: Extorsión.
danza folclórica, se tendrá en cuenta igualmente el aumento
14 Folios 200 a 202. Formato de individualización y arraigo. Carpeta original.15 Segunda Instancia. P/: José Elver Rocha Rodríguez. D/: Extorsión. R/: 15.176.60.00110.2014.00203.01
N.I: 48721 15 precisado en la primera instancia, para quedar la sanción en
TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE (337) SMLMV.
Por su parte, dentro de las presentes diligencias se tiene acreditada la reparación integral a la víctima, quien mediante escrito autenticado en la Notaria Segunda de Chiquinquirá - Boyacá 15 afirmó haber sido indemnizada de manera integral de los perjuicios ocasionados por la comisión del delito de extorsión, quedado el procesado a PAZ Y SALVO por todo concepto, por lo que en la decisión recurrida se rebajó la sanción en un 50%. Cabe mencionar que la defensa del procesado fue oportuna en acreditar esta situación, dentro de la audiencia de verificación de allanamiento, y de esta manera resulta viable su valoración, como lo tiene decantado el Alto Tribunal en materia Penal cuando en sentencia con radicación No. 35767 del 06 de junio de 2012, señaló: “Así, fácil se puede concluir que ni fue objetivo del legislador excluir la aplicación del artículo 269 del Código Penal, en relación con el delito de extorsión, ni tampoco así lo entendió la Corte Constitucional.
4. Por vía de control constitucional una Sala de Tutelas de esta
Corporación reconoció la reducción de pena por reparación en delitos de extorsión no obstante el artículo 26 de la Ley 1121 de
2006. Se trata de la sentencia de tutela de 10 de agosto de 2010 radicado 49479, en cuya conclusión se afirma de manera
categórica:
15 Folio 207. Carpeta original.16 Segunda Instancia. P/: José Elver Rocha Rodríguez. D/: Extorsión. R/: 15.176.60.00110.2014.00203.01
N.I: 48721 16 “Así las cosas, son equívocos los argumentos sobre los que descansa la sentencia condenatoria para negar al actor la rebaja por indemnización de perjuicios, así como los motivos en los que se apoyó el Tribunal a-quo para negar el amparo.
Se insiste, por ser esa rebaja un derecho, no incorporado expresamente por el legislador en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, debe ser reconocida siempre que se cumplan los presupuestos exigidos en el artículo 269 del Código penal, con independencia del delito por el que se procede.” Así pues, la Sala, en lo sucesivo, modifica en tal sentido la interpretación sobre el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Su nueva hermenéutica se contrae a que se concede la reducción de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal a quienes siendo procesados por extorsión, repararon los perjuicios en los términos previstos por el artículo 269 del Código Penal; sin que tal situación
afecte los extremos punitivos, ya que la disminución se realiza una vez individualizada la pena, y sin efectos en el término prescriptivo de la acción penal.”16 En vista de la acreditación de la reparación integral a favor de la señora Reina Esperanza Sierra, esta Sala considera proporcional y ajustado reconocer al señor ROCHA RODRÍGUEZ la rebaja punitiva mínima consignada en el artículo 269 del C.P., esto es, de un cincuenta (50%) por ciento, toda vez que aunque reparó de manera directa y total a la víctima, no es razón suficiente para acceder al máximo descuento, toda vez que el delito de extorsión es de carácter prluriofensivo por lo que no sólo afecta el patrimonio económico de la víctima, sino que también lesiona gravemente su autonomía personal; así mismo se tiene que
16 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, M.P. José Leónidas Bustos Martínez, sentencia del 06 de junio de 2012, rad. núm. 35.767.17 Segunda Instancia. P/: José Elver Rocha Rodríguez. D/: Extorsión. R/: 15.176.60.00110.2014.00203.01
N.I: 48721 17 la reparación operó en el mes de febrero de 2017, esto es, pasados dos meses de llevarse a cabo la audiencia de formulación de imputación, es decir, no se llevó a cabo en el primer estadio procesal, además según los elementos materiales probatorios las llamadas extorsivas procedían del
Complejo Penitenciario y Carcelario Picaleña 17, quienes haciéndose pasar por miembros de la Policía Nacional hacían las respectivas exigencias, manchando el buen nombre de la institución policial, lo que denota una mayor gravedad en la ejecución de la conducta, evidenciando la necesidad de la verificación las funciones de la pena de prevención general y especial, lo que indica que la rebaja reconocida por el juez de instancia así no la haya justificado en la sentencia , es proporcional a lo acontecido en la actuación, por lo que las penas endilgadas quedarán finalmente en TREINTA Y SIETE (37) MESES QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, que deberá purgar en el establecimiento penitenciario que señale el INPEC, MULTA de CIENTO SESENTA Y OCHO PUNTO SETENTA Y CINCO (168.75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la que deberá consignar en la cuenta del Banco Agrario No 3-082-0000640-8 denominada Rama Judicial –Multas y RendimientosCuenta única Nacional como lo ordena el artículo 9 de la Ley 1743 de 2014 en concordancia con el artículo 20 del Decreto 272 de 2015 y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la
17 Registro 06:42:12 audiencia de imputación fl. 48 a 50, 48 bis y folios 110, 108, 115 a 118 carpeta primera instancia.18 Segunda Instancia.
P/: José Elver Rocha Rodríguez. D/: Extorsión. R/: 15.176.60.00110.2014.00203.01
N.I: 48721 18 pena privativa de la libertad , de conformidad con lo ordenado por el artículo 52 del Código penal, en armonía con el artículo 44 supra.
Se advierte, que se tendrá en cuenta como parte de la pena cumplida el tiempo que estuvo privado de la libertad por cuenta de esta actuación, como lo dispone el numeral tercero del artículo 37 del Código penal. CONCLUSIÓN De lo relacionado en precedencia se debe concluir que el juez de primera instancia aplicó de manera incorrecta los parámetros establecidos al momento de individualizar la pena del delito de extorsión, toda vez que si bien adoptó las prohibiciones contendidas en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 respecto a la no atribución de los beneficios y subrogados penales para aquellos que han sido condenados por los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, negándole al señor ROCHA RODRÍGUEZ la rebaja por aceptación de los cargos en la audiencia preliminar de formulación de imputación, contenida en el artículo 351 del C.P.P, no tuvo presente que al aplicar esa normativa se deben tener en cuenta las penas del código sustantivo sin el aumento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en consecuencia, hubo de modificarse la sanción impuesta el 04 de septiembre de la pasada
anualidad.19 Segunda Instancia. P/: José Elver Rocha Rodríguez. D/: Extorsión. R/: 15.176.60.00110.2014.00203.01
N.I: 48721
19 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de imponerle al procesado JOSÉ ELVER ROCHA RODRÍGUEZ, la pena principal de TREINTA Y SIETE (37) MESES QUINCE (15) DE PRISIÓN, MULTA