TSDJ IBE SP - 15759600022320150031101 -NI24160-(02-03-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 15759600022320150031101 -NI24160-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
IBAGUÉ
Radicado: 15759.60.00.223.2015.00311.01
NI: 24160
Contra: Héctor Fabio Molano Puentes Delito: Homicidio agravado tentado y otros Asunto: confirma-niega redosificación de pena
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobada en Acta No. 240. Ibagué, dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO
Se procede a resolver el recurs o de apelación interpuesto por el condenado HÉCTOR FABIO MOLANO PUENTES, contra el auto 1332 del 25 de agosto de 202 1, mediante el cual el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , Tolima, le negó la re dosificación de la pena.
ANTECEDENTES
Por hechos ocurridos el 2 de febrero de 2015, el Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso, Boyacá, previa aceptación de cargos, mediante sentencia del 20 de mayo de 2015, condenó a HÉCTOR FABIO MOLANO PUENTES, por los delitos de homicidio agravado tentado, hurto calificado, agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , a la pena principal de 245 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de15759.60.00.223.2015.00311.01
Condenado: Héctor Fabio Molano Puentes
de fuego, accesorios, partes o municiones , a la pena principal de 245 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de15759.60.00.223.2015.00311.01
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derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por igual lapso al de la sanción aflictiva de la libertad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria1.
La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante decisión del 5 de noviembre de 2015, modificó el fallo de primer grado, reduciendo la pena principal a 233 meses y 10 días y las accesorias a 112 meses2.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la providencia calendada el 2 5 de agosto de 202 1, a través de la cual se negó la re dosificación de la pena3, se sostuvo lo siguiente:
Los fallos de primer y segundo grado fueron emitidos con base en la aceptación de cargos efectuada por HÉCTOR FABIO MOLANO PUENTES, partiendo para la dosificación punitiva de la pena más grave, esto es, la fijada para el delito de homicidio agravado tentado, que se redujo en un 12,5% por haberse producido su captura en situación de flagrancia de acuerdo con lo establecido en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004.
Agregó el juez de instancia, que se está frente a una decisi ón de condena que se encuentra en firme, que no es susceptible de modificación por cualquier causa , por lo que es inmutable como
906 de 2004.
Agregó el juez de instancia, que se está frente a una decisi ón de condena que se encuentra en firme, que no es susceptible de modificación por cualquier causa , por lo que es inmutable como expresión de la certeza del derecho aplicado al caso concreto e irrevocable como manifestación de acierto y legalidad.
En consecuencia, se está frente al principio de cosa juzgada, de la que devienen aspectos de verdad y seguridad, y no puede ser modificada de acuerdo con las apreciaciones del sentenciado, quien puede
1 01CuadernoJuzgado01PenalCircuitoSogamoso, folios 15 a 37. 2 Ídem, folios 39 a 52. 3 13AutoInterlocutorio1332.15759.60.00.223.2015.00311.01
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acudir a la acción de revisión al tener reparos frente a la sa nción que le fue impuesta.
En este orden, el juez vigía no concedió la r edosificación de la pena solicitada por HÉCTOR FABIO MOLANO PUENTES.
DE LA APELACIÓN4
El condenado apeló el auto citado en precedencia , con base en los siguientes argumentos.
Considera que la decisión impugnada es equivocada porque no tiene en cuenta lo sostenido por la Corte Constitucional en la Sentencia C015 de 2018 que modifica la aplicación del inciso 4º del artículo 30 del Código Penal frente a la disminución de la cuart a parte de la pena para los coautores de un delito especial, pues el término intervinientes
015 de 2018 que modifica la aplicación del inciso 4º del artículo 30 del Código Penal frente a la disminución de la cuart a parte de la pena para los coautores de un delito especial, pues el término intervinientes hace alusión exclusivamente a quien en concurso con el auto r realiza como suya la conducta.
A continuación , citó un aparte de la decisión del alto Tribunal, para pasar a sostener que es obligación de los jueces de penas aplicar el principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o exti nción de la sanción penal (numeral 7º, artículo 38, L. 906/2004).
En consecuencia, se equivocó el a quo al sugerirle entablar una acción extraordinaria cuando la solución está por la vía ordinaria.
En cuanto a la cosa juzgada, en la jurisprudencia nacional existe una gama de sentencias que permite remover los fallos cuando existen causales de gran envergadura que permiten dar aplicación a la ley intermedia para derrotar postulados que de manera subje tiva utilizan
4 15RecursoAuto1332, folios 11 a 18.15759.60.00.223.2015.00311.01
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los administradores de justicia para negar la rectificación del quantum punitivo.
Seguidamente se refirió al principio de favorabilidad , citando además un aparte de la Corte Constitucional.
Pasó luego el recurrente a referirse a la Ley 1826 de 2017, indicando que en ese procedimiento abreviado se consideró una rebaja mayor para
Seguidamente se refirió al principio de favorabilidad , citando además un aparte de la Corte Constitucional.
Pasó luego el recurrente a referirse a la Ley 1826 de 2017, indicando que en ese procedimiento abreviado se consideró una rebaja mayor para el delito de hurto, por lo que a esa norma debía darse aplicación en su caso por favorabilidad.
Así las cosas, solicita revocar el auto recurrido y se re dosifique l a pena que se le impuso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente la Sala de Decisión Penal de este Tribunal para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
El problema jurídic o al que se enfrenta la Sala en esta oportunidad radica en establecer si se puede redosificar la pena impuesta a HÉCTOR
FABIO MOLANO PUENTES.
Para resolver el problema jurídico planteado , se debe empezar por sostener que el recurrente considera que se hace merecedor al descuento punitivo contemplado en el numeral 4° del artículo 30 del Código Penal, el cual reza:
Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte.15759.60.00.223.2015.00311.01
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A esa conclusión arriba el apelante, de acuerdo con la subjetiva interpretación que da a la Senten cia C -015 de 2018, que considera debe aplicarse a su caso en atención al principio de favorabilidad.
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A esa conclusión arriba el apelante, de acuerdo con la subjetiva interpretación que da a la Senten cia C -015 de 2018, que considera debe aplicarse a su caso en atención al principio de favorabilidad.
Pues bien, en un aparte de la mencionada decisión, la Corte Constitucional, sostiene:
Por lo tanto, esta Corte encuentra que la norma que surge de la interpretación jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la cual, el concepto de Interviniente contenido en la Ley 599 de 2000, artículo 30, inciso 4º, se refiere exclusivamente a los “coautores” extraneus de un delito especial, se ajusta a los postulados constitucionales del principio y derecho a la igualdad, en tanto genera un trato desigual, entre desiguales, de forma justificada y razonable.
Tomando en consideración la norma y el aparte jurisprudencial transcritos, se arriba a la conclusión de que la interpretación efectuada por el apelante es errónea.
De acuerdo con la sentencia, HÉCTOR FABIO MOLANO PUENTES fue condenado en calidad de coautor por los delitos de homicidio agravado tentado, hurto calificado, agravado y fabricaci ón, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , conductas punibles que no admiten interviniente, en el entendido de que el sujeto activo no es calificado.
Las normas que tipifica n los delitos por l os que fue sentenciado el recurrente prescriben que las comete “El que” (artículos 103, 239 y 365
que el sujeto activo no es calificado.
Las normas que tipifica n los delitos por l os que fue sentenciado el recurrente prescriben que las comete “El que” (artículos 103, 239 y 365 del Código Penal), lo que indica que el sujeto activo, se itera, no es calificado, como ocurre, por ejemplo, en el delito de peculado (artículo 400 ibídem), el cual comienza diciendo: “El servidor público”, es decir, esta conducta sólo puede ser cometida por quien tenga esa calidad, pero si en su comisión concurre alguien que no es servidor público, adquiere la calidad de interviniente y en este caso se haría15759.60.00.223.2015.00311.01
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acreedor al descuento punitivo que trae el ordinal 4° del mencionado artículo 30.
Así, entonces, y como este no es el caso del apelante, no se hizo acreedor a este descuento al momento de su condena, ni tiene derecho al mismo en esta oportunidad procesal, pu es los delitos que cometió no requiere n que el sujeto activo sea calificado, y en ese entendido, no habrá un interviniente que reúna las calidades especiales de aquel, sencillamente porque no es necesario que las tenga al ser el sujeto activo de la conducta punible indeterminado.
De tal suerte que la figura que reclama el convicto se aplique por esta vía, de ninguna manera procede en el caso de marras , máxime que de conformidad con el artículo 38-7 de la ley 906 de 2004 la favorabilidad que puede reconocer el Juez de Ejecución de Penas y
vía, de ninguna manera procede en el caso de marras , máxime que de conformidad con el artículo 38-7 de la ley 906 de 2004 la favorabilidad que puede reconocer el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es por aplicación de una ley posterior que hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución , suspensión o extinción de la sanción penal, no siendo esta la situación.
Si de reconocer un pronunciamiento judicial se trata, donde la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar el fallo condenatorio se debe recurrir a la acción de revisión, por vía de la causal 7 del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, tal como lo precisara el juez vigía.
Frente a que se debe dar aplicación a la Ley 1826 de 2017 en lo que al delito contra el patrimonio económico concierne, si bien es cierto su artículo 10 que agregó el artículo 534 a la Ley 906 de 2004, prescribe que, entre otros, los delitos de hurto, hurto calificado y hurto agravado -numerales 1 a 10 , se pueden tramitar por el procedimiento especial abreviado de que habla la primera normativa en mención, también lo es que el inciso final de ese c anon señala que: “En caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el procedimiento ordinario, la actuación se regirá por este último” . Es decir, como el apelante fue condenado15759.60.00.223.2015.00311.01
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por el delito contra el patrimonio económico en concurso con los de homicidio y porte ilegal de armas, que no se pueden tramitarse bajo el procedimiento abreviado, su trámite debe regirse por el procedimiento ordinario, esto es, la Ley 906 de 2004.
Adicionalmente, la mencionada Ley 1826, de acuerdo con su artículo 44 entró a regir 6 meses luego de su promulgación, es decir, a partir del 12 de julio de 2017, y tendría aplicación frente a los delitos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia y aquellos en los que no se hubiere formulado imputación antes de entrar en vigor , por lo que no cobija las conductas punibles por las cuales fue condenado el recurrente, pues fueron cometidas el 2 de febrero de 2015 , y la formulación de imputación se celebró el 4 de febrero siguiente5.
En consecuencia, la providencia recurrida será confirmada.
En m érito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto 1 332 del 25 de a gosto de 2021 dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, por las razones anotadas en la parte motiv a de esta providencia.
Como contra esta decisión no procede recurso alguno, se dispone por Secretaría la devolución inmediata a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
providencia.
Como contra esta decisión no procede recurso alguno, se dispone por Secretaría la devolución inmediata a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
5 01CuadernoJuzgado01PenalCircuitoSogamoso, folios 5 a 9.15759.60.00.223.2015.00311.01
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JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma escaneada de acuerdo al Decreto 491 de 2020
Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria