TSDJ IBE SP - 157596000722201600034 NI48658-(13-02-2018)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 157596000722201600034 NI48658-(13-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA PENAL
Definición de Competencia Rdo. 15759.60.00.722.2016.00034 N.I. 48658
Contra: Claudia Patricia Pabón Leal,
Jésica Alejandra Pineda Montiel y Patricia Díaz Ospina.
Delito: Extorsión.
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobada Acta No. 100 Ibagué, TRECE (13) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) ASUNTO Procede la Sala a definir la competencia para continuar conociendo de la actuación que se adelanta en contra de Claudia Patricia Pabón Leal, Jésica Alejandra Pineda Montiel y Patricia Díaz Ospina, por la conducta punible de extorsión. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante acta de reparto 1 del 17 de julio pasado, le correspondió al Juzgado Trece Penal Municipal de esta capital el cocimiento de la actuación que se adelanta en contra de las señoras Claudia Patricia
1 Folio 41. Cuaderno Tribunal.2 Pabón Leal, Jesica Alejandra Pineda Montiel y Patricia Díaz Ospina por la presunta conducta punible de extorsión. El 6 de febrero hogaño 2 se verificó la audiencia de formulación de acusación y durante la misma la representante del órgano persecutor del Estado, manifestó que decidió enviar el presente asunto por competencia territorial a la Unidad de Fiscalías de Honda, Tolima, pues las presuntas llamadas extorsivas se generaron en la cárcel de dicha municipalidad, teniendo entonces que el Juez Penal Municipal de Honda, Tolima, es quien debe conocer del presente trámite.
competencia territorial a la Unidad de Fiscalías de Honda, Tolima, pues las presuntas llamadas extorsivas se generaron en la cárcel de dicha municipalidad, teniendo entonces que el Juez Penal Municipal de Honda, Tolima, es quien debe conocer del presente trámite. Lo anterior fue compartido por la bancada defensiva. Ante dicha solicitud el juzgador remitió las diligencias a esta Colegiatura con el fin que se determine la competencia tal y como se establece en el artículo 34 numeral 5 del libro instrumental penal, en armonía con el artículo 54 supra. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo preceptuado en los artículos 34-5 3 , y 54 4 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente para resolver el incidente de definición de competencia planteado por el Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta capital. La competencia territorial se encuentra establecida en el título I capítulo III del Código de Procedimiento Penal y más puntualmente en los artículos 42 y 43 que a su tenor literal rezan:
2 Folios 78 a 79. Cuaderno Tribunal. 3 ARTÍCULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: (…)5. De la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos. 4 Artículo 54. Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su
incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.3 Artículo 42. División territorial para efecto del juzgamiento. El territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en distritos, circuitos y municipios. La Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio nacional. Los tribunales superiores de distrito judicial en el correspondiente distrito. Los jueces de circuito especializado en el respectivo distrito. Los jueces del circuito en el respectivo circuito, salvo lo dispuesto en norma especial. Los jueces municipales en el respectivo municipio, salvo lo dispuesto en norma especial. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en el respectivo distrito. Artículo 43. Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.
En este entendido, es claro que la competencia por el factor territorial se define en torno al lugar donde acaecieron los hechos materia de investigación, lo cual conlleva a que sea sobre ese ítem que deba hacerse el estudio del sub lite.4 Ahora, se advierte que en la audiencia de formulación de acusación la titular de la acción penal indicó 5 que los hechos originarios de la presente actuación se dieron a raíz de unas llamadas extorsivas realizadas al señor Marco Fidel Otálora Ibáñez desde la cárcel del municipio de Honda, Tolima, las que a la postre generaron que este último consignara en diferentes ocasiones sumas de dinero a favor de las señoras Claudia Patricia Pabón Leal, Jésica Alejandra Pineda Montiel y Patricia Díaz Ospina, afirmación, que no fue controvertida por ninguna de las partes procesales. En ese contexto, para la Sala resulta acertada la solicitud de la representante fiscal, pues si bien los dineros consignados por la víctima al parecer fueron reclamados por las aquí procesadas en lugares diferentes de donde se efectuaron las supuestas llamadas extorsivas, lo cierto es que al tenor de lo explicado por la jurisprudencia del Órgano de cierre en materia Penal es el lugar donde se efectúe el constreñimiento el que determina la competencia territorial. Sobre este particular dijo el Alto Tribunal: “Así las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta
constreñimiento el que determina la competencia territorial. Sobre este particular dijo el Alto Tribunal: “Así las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento. Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir la amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro ”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica.”6 (Negrilla de la Sala)
5 Folio 77. Cuaderno Tribunal. Cd audiencia de formulación de acusación. Record: 00:05:10 a 00:06: 13. 6 Corte Suprema de Justicia. Sal. Cas. Pen. Rad 40297 del 19 de marzo de 2013. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.5 En ese mismo pronunciamiento se concluyó: “ Que parte del dinero se haya entregado en otro municipio, como sucedió en este caso (Bogotá), adscrito a otro distrito judicial, ello en nada desnaturaliza la competencia del Juez Especializado de Tunja, pues, se repite, la exteriorización de los actos de constreñimiento ocurrieron en Chiquinquirá.”
En consecuencia, por la Secretaría de esta Sala se remitirá el proceso a los jueces penales municipales reparto del municipio de Honda, Tolima, para que a quien le corresponda asuma el conocimiento de la presente actuación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE PRIMERO.- DEFINIR que la competencia para conocer del proceso que se lleva en contra de las señoras Claudia Patricia Pabón Leal, Jésica Alejandra Pineda Montiel y Patricia Díaz Ospina , corresponde a los juzgados penales municipales de Honda, Tolima. SEGUNDO.- COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta capital. Contra este proveído no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,6
JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO
HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS
Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria