TSDJ IBE SP - 17001-31-04-005-2007-00002 - NI69156-(06-07-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 17001-31-04-005-2007-00002 - NI69156-(06-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Sentenciado: WILSON AUGUSTO DÍAZ CONTRERAS Radicado: 17001-31-04-005-2007-00002
Delito: Homicidio y otros Asunto: Suspensión de beneficio administrativo de hasta 72 horas
NI. 69.156
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN
Ibagué, seis (6) de julio del año dos mil veintiuno (2021) Aprobado con Acta No. 497 de la fecha
ASUNTO
Se procede a resolver los recursos de apelación interpuesto s por WILSON AUGUSTO DÍAZ CONTRE RAS y su defensora contra el a uto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, adiado el 04 de agosto de 2020, mediante el cual se suspendió por el término de seis (6) meses el aval para disfrutar del beneficio administrativo del permiso de hasta setenta y dos (72) horas.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
WILSON AUGUSTO D ÍAZ CONTRER AS fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, en sentencia d el 30 de abril de 2007, dictada en el proceso con radicado 2007-00002-00, a la pena principal de dieciséis (16) años más nueve (09) meses de prisión como autor de los delitos de HOMIDICIO AGRAVADO y FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O
como autor de los delitos de HOMIDICIO AGRAVADO y FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES1, en concurso heterogéne o, la cual quedó ejecut oriada el
1 Folios 3-17. Cuaderno No.1 Ejecución de Penas. Expediente digital. PDF.Sentenciado: WILSON AUGUSTO DÍAZ CONTRERAS Radicado: 17001-31-04-005-2007-00002
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31 de mayo siguiente 2 debido al desistimiento de la alzada interpuesta contra la misma.
El 31 de julio de 2006 , esto es, el año inmediatamente anterior, dicho despacho judicial había emitido otro fallo en idéntico se ntido en el proceso con radicado 2005 -010183, contra el citado sentenciado por idénticas conductas punibles, y le infligió como pena privativa de la libertad ciento ocho (108) meses.
En auto del 5 de octubre de 2007 4, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas d e Seguridad de la referida ciudad decretó la acumulación jurídica de las dos sanciones y fijó su total unificado en doscientos cincuenta y cinco (255) meses de prisión.
El Jugado Segundo Penal del Circuito , también de la misma capital, en providencia del 3 de septiembre de 2009, prof erida en el proceso con radicado 2005 -007755, igualmente lo condenó por los reatos de
El Jugado Segundo Penal del Circuito , también de la misma capital, en providencia del 3 de septiembre de 2009, prof erida en el proceso con radicado 2005 -007755, igualmente lo condenó por los reatos de HOMIDICIO SIMPLE y FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES , imponiéndole, e ntre otras, la pena de diecinueve (19) años más cuatro (04) meses de prisión. En contra de esta decis ión se interpuso el recurso de apelación, empero, fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, el 16 de noviembre de 20116.
2 Folio 18. Cuaderno No.1 Ejecución de Penas. Expediente digital. PDF. 3 No obra en el expediente digital copia de la sentencia condenatoria. Esta se extrae del auto que inicialmente decretó la acumulación jurídica de penas. 4 Folios 25-27. Cuaderno No. 1 ejecución de penas. Expediente digital. PDF. 5 Folios 264-281. Cuaderno No. 1 ejecución de penas. Expediente digital. PDF. 6 Folios 282-311. Cuaderno No. 1 ejecución de penas. Expediente digital. PDF.Sentenciado: WILSON AUGUSTO DÍAZ CONTRERAS Radicado: 17001-31-04-005-2007-00002
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Una vez ejecutoriada esta última, en proveído del 3 de mayo de 20177, el
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Una vez ejecutoriada esta última, en proveído del 3 de mayo de 20177, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, a quien le correspondió p or reparto el control de las sanciones por virtud del traslado que se hizo de DÍAZ CONTRER AS al Complejo Penitenciario y Carcelario de esta ciudad, decretó una nueva acumulación jurídica de penas producto de la cual tasó definitivamente la sanción privativa de la libertad en treinta y c inco (35) años y nueve (09) meses.
Mediante auto del 12 de febrero de 20188, esta última autoridad judicial avaló la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas a favor del sentenciado.
En oficios adiados 14 y 24 de mayo de 201 9, la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBAPicaleña de Ibagué, Tolima, informó que WILSON AUGUSTO D ÍAZ CONTRER AS se retardó al regresar de disfrutar del acotado permiso administrativo otorgado s el 1 de abril y 3 de mayo de 2019, respectivamente. Debido a ello el a quo, con base en lo establecido en el canon 488 de la Ley 906 de 2004, requirió a este último para que diera las explicaciones respectivas, quien sobre el particular manifestó que dichos retrasos acaecieron por cuanto, de un lado, no contaba con los recursos económicos para sufragar los gastos
último para que diera las explicaciones respectivas, quien sobre el particular manifestó que dichos retrasos acaecieron por cuanto, de un lado, no contaba con los recursos económicos para sufragar los gastos de traslado d esde su lugar de residencia al centro de r eclusión, y del otro, presentó quebrantos de salud debido a una afección respiratoria que lo aqueja, para lo cual adjuntó copia de una solicitud de medicamentos9.
7 Folios 3-6. Cuaderno No. 1 ejecución de penas. Expediente digital. PDF. 8 Folios 62-64. Cuaderno No.2 ejecución de penas. Expediente digital. PDF. 9 Folios 129-131 Cuaderno No. 2 ejecución de penas. Expediente digital. PDF.Sentenciado: WILSON AUGUSTO DÍAZ CONTRERAS Radicado: 17001-31-04-005-2007-00002
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AUTO IMPUGNADO10
Mediante auto del 04 de agosto de 20 2011, el juez vigía de primera instancia consideró injustificadas las explicaciones dadas en su momento por WILSON AUGUSTO DÍAZ CONTRERAS, pues, en su sentir, el otorgamiento del permiso implica ba que previera contar con los recursos económicos para solventar los gastos requeridos en el marco de su traslado al municipio en donde lo disfrutaría y su ulterior regreso al establecimiento carcelario, por lo q ue resulta inadmisible su retrasado en la primera oportunidad 1 día, 5 horas y 50 minutos, y en la
de su traslado al municipio en donde lo disfrutaría y su ulterior regreso al establecimiento carcelario, por lo q ue resulta inadmisible su retrasado en la primera oportunidad 1 día, 5 horas y 50 minutos, y en la segunda 10 horas y 3 0 minutos; además, como era su deber, no demostró que en efecto hubiese presentado quebrantos de salud en esas ocasiones. Por lo tanto, consecuente con ello, a la luz de lo señalado en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, consideró viable la suspensión del beneficio en cita por el término de seis (6) meses.
LOS RECURSOS12
Inconforme con tal decisión, WILSON AUGUSTO DÍAZ CONTRERAS y su defensora interpusieron contra la misma los recursos de reposición y de apelación, como principal y subsidiario, respectivamente, argumentando en esencia que la primera instancia no tuvo en cuenta la circunstancia de fuerza mayor generadora de los retardos, pues en realidad tanto él como su familia carecían de los recursos requeridos para poder pagar el pasaje de regreso a esta ciudad ; sin embargo, acepta hab er incurrido en un error y ser la primera vez en la que se presenta fuera de la hor a señalada desde la fecha en la que se le
10 Folios 153-155. Cuaderno No. 2 ejecución de penas. Expediente digital. PDF. 11 Folios 153-155. Cuaderno No. 2 ejecución de penas. Expediente digital. PDF.
12 Folios 163-166 y 173. Cuaderno No. 2 ejecución de penas. Expediente digital. PDF.Sentenciado: WILSON AUGUSTO DÍAZ CONTRERAS Radicado: 17001-31-04-005-2007-00002
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concedió el beneficio administrativo.
De otra parte, expone la defensora que en caso de suspenderse el goce del beneficio se le estaría conculcando a su representado el principio constitucional non bis in ídem , e n razón a que con o casión a la declaración de emergencia sanitaria en los establecimientos de reclusión por cuenta d e la propagación exponencial de la COVID-19, a los penados no se les está autorizando ese tipo de beneficios.
Por tanto, deprecaron tenerse en cuenta que DÍAZ CONTRERAS ha sido responsable en el cumplimiento de su tratamiento penitenciario y, además, su derecho a la resocialización.
Comoquiera que e n proveído del 3 de mayo hogaño 13 no se repuso la decisión opugnada, se concedió el recurso d e apelación para ante esta Corporación.
TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN
Se contrae básicamente a establecer si WILSON AUGUSTO DÍAZ CONTRETRAS, pese haber llegado retardado los días 4 de abril y 6 de mayo hogaño al Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBAPicaleña de Ibagué, Tolima , debe preservar el derecho de continuar gozando el beneficio administrativo de hasta setenta y dos ( 72) horas que le fuera
mayo hogaño al Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBAPicaleña de Ibagué, Tolima , debe preservar el derecho de continuar gozando el beneficio administrativo de hasta setenta y dos ( 72) horas que le fuera aprobado el 12 de febrero del 2018, como lo sostienen los recurrentes; o si, por el contrario, re sulta procedente suspendérselo por no estar demostrada una causa que justifique el incumplimiento de sus obligaciones, como lo concluyera el juez vigía de primer nivel.
13 Folios 205-206. Cuaderno No. 2 ejecución de penas. Expediente digital. PDF.Sentenciado: WILSON AUGUSTO DÍAZ CONTRERAS Radicado: 17001-31-04-005-2007-00002
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DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO
El canon 147 de la Ley 65 de 1993 establece la po sibilidad de suspender el beneficio administrativo en comento a los condenados, siempre , eso sí, que incurran en mala conducta mientras se encuentren gozando del mismo o retarden su presentación sin justificación para el momento en que debiero n regresar al centro de reclusión . Así lo dispone su parágrafo final:
(…) Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento carcelario sin justa causa , se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta p or seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelará
permisos o retardare su presentación al establecimiento carcelario sin justa causa , se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta p or seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelará definitivamente los permisos de este género14. (Énfasis suplido).
Luego, como l os requisitos exigidos en la norma son expresos y no pueden ser des conocidos por quienes están encargados de su aplicación, resulta incuestionable que el argumento d el a quo en su apreciación es correcto, pues nótese, el propio legislador lo faculta para suspender hasta por seis (6) meses el beneficio otorgado al sentenciado en el evento de actualizarse el supuesto de hecho allí descrito.
En el caso de la especie se tiene que WILSON AUGUSTO DÍAZ CONTRETRAS se retard ó en una oportunidad 1 día, 5 horas y 50 minutos, y en una segunda ocasión, 10 horas y 30 minutos, para su presentación al Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBAPicaleña de
14 Ley 65 de 1993, artículo 147 inciso 2. Permiso hasta de setenta y dos horas.Sentenciado: WILSON AUGUSTO DÍAZ CONTRERAS Radicado: 17001-31-04-005-2007-00002
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Ibagué, Tolima, donde purga su condena , luego de salir a disfrutar del aludido permiso.
Si bien es cierto el condenado explica su demora aduciendo
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Ibagué, Tolima, donde purga su condena , luego de salir a disfrutar del aludido permiso.
Si bien es cierto el condenado explica su demora aduciendo circunstancias ajenas a su voluntad , en un comienzo , porque presentó en esas f echas quebrantos de salud debido a una afección respiratoria que lo aqueja, también lo es que no aportó ningún medio cognitivo idóneo revelador de la veracidad de sus argumentos exculpativos, como, a guisa de ejemp lo, reproducción fotostática de su historia clínica ora de su certificación médica u otro elemento de juicio similar, como era su deber.
Ello, en tanto cuando se trata de este tipo de situaciones que contravienen las estrictas relaciones de sujeción , así se haya interrumpido la solución de continuidad de la privación de la libertad por la mediación del consabido beneficio, la carga de la prueba que justifique su acaecimiento la tiene el infractor del compromiso quien es el que tiene en principio el dom inio de la situación extramuros y su correlativa información, mucho más si la misma refiere a una situación personal que por su privacidad escapa al público conocimiento , por supuesto, sin que ello implique la existencia de una tarifa legal. Sin embargo, en el sub judice brilla por su ause ncia el allegamiento de un elemento suasorio siquiera sumario que respalde su versión.
Véase que la copia del formato de la USPEC -INPEC correspondiente a la fórmula 660157 - prescripción de medicamentos15-, fechado 18 de mayo de 2019, per se no permite inferir a la Sala que para los días 4 de abril y
Véase que la copia del formato de la USPEC -INPEC correspondiente a la fórmula 660157 - prescripción de medicamentos15-, fechado 18 de mayo de 2019, per se no permite inferir a la Sala que para los días 4 de abril y
15 Folio 132. Cuaderno No.2 ejecución de penas. Expediente digital. PDF.Sentenciado: WILSON AUGUSTO DÍAZ CONTRERAS Radicado: 17001-31-04-005-2007-00002
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6 de mayo de tal calendario efectivamente presentó complicaciones en su salud que le impidieron trasl adarse a esta ciudad y, por lo tanto , presentarse a la hora indicada en el centro de r eclusión, pues con ello tan solo probaría que para el momento de la expedición de aquel documento estaba con quebrantos de salud y debido los mismos se le formularon los medicamentos allí consignados , empero, de ninguna manera que para esas precisas calendas padecía esa misma situación. Por el contrario, el lapso transcurrido entre los primeros referentes cronológicos y el último, permiten colegir con alto grado de probabilidad la inexistencia de un nexo causal entre lo acaecido en aquellos y lo sucedido en este, pues, en sana lógica, de haber estado tan grave DÍAZ CONTRERAS durante el interregno de sus dos incumplimientos, esa atención médica, rogada u oficiosa, necesariamente hubiera sido inmediata y no muchos días después, máxime si se tiene en cuenta la emergencia sanitaria que regía para entonces.
incumplimientos, esa atención médica, rogada u oficiosa, necesariamente hubiera sido inmediata y no muchos días después, máxime si se tiene en cuenta la emergencia sanitaria que regía para entonces.
Ahora, el sentenciado también soportó el incumplimiento de sus deberes aduciendo que él y su familia no contaron en esos dos días con recursos económicos para costear los gastos de t raslado desde el lugar en donde se encontraba disfrutando el beneficio administrativo concedido hasta est e municipio, por lo que, inclusive , debió acudir a la mendacidad con ese específico propósito.
Frente a ello debe recordársele que por virtud de la pena privativa de la libertad que purga su derecho a la libre locomoción se encuentra legítimamente suspendido16, y si bien el legislador en aras de garantizar
16 Sentencia T-266 de 2013.Sentenciado: WILSON AUGUSTO DÍAZ CONTRERAS Radicado: 17001-31-04-005-2007-00002
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la resocializaron de los condenados ha creado una serie de beneficios, como lo es el de salir del establecimiento carcelario hasta por setenta y dos (72) horas , era su obligación prever situaciones razonablemente previsibles como las invocadas en esta oportunidad a f in de llegar a la hora indicada. Esto, toda vez que constituye una justificación inaceptable alegar simplemente que no pudo abordar el medio de transporte pertinente para arribar a esta ciudad por carencia de
hora indicada. Esto, toda vez que constituye una justificación inaceptable alegar simplemente que no pudo abordar el medio de transporte pertinente para arribar a esta ciudad por carencia de recursos económicos, situación que, por regla general, es predicable de la mayoría de los internos ante la dificultad o imposibilidad de desarrollar actividades productivas re ntables o generadoras de significativos recursos económicos en su sitio de reclusión, lo que conllevaría flexibilizar desproporcionadamente la exigencia que demanda el régimen penitenciario y el proceso mismo de resocialización.
Además, destáquese que el incumplimiento se presentó en dos oportunidades distintas y en tan solo dos meses de diferen cia, lo cual devela que, de un lado, el penado ha desatendido reiterativamente los compromisos asumidos al concedérsele el ben eficio administrativo, y del otro, no está tomando en serio su condici ón de interno a quien todavía le resta por purgar parte de la pena y, por contera , tampoco que el acatamiento de las condiciones de su liberación bajo los efectos de la figura en comento debe ser riguroso.
De allí que acertara el a quo al suspender el disfrute del beneficio en comento, medida que, además de ceñirse al principio de legalidad, al contextualizarse en el ámbito de las relaciones de sujeción y delSentenciado: WILSON AUGUSTO DÍAZ CONTRERAS Radicado: 17001-31-04-005-2007-00002
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proceso de resocializació n, antes que arbitraria, resulta razonable y necesaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto impugnado.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
IVANOV ARTEAGA GUZMÁN
Magistrado
JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ
Magistrado
JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Magistrada Firmas escaneadas según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
Original firmado
LUZ MIREYA JARAMILLO DÍAZ
Secretaria