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TSDJ IBE SP - 17001-60-00-000-2019-00024-01-(16-02-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 17001-60-00-000-2019-00024-01-(16-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Definición competencia Ley 906/04

Radicado: 17001-60-00-000-2019-00024-01

Procesado: Abelardo Bedoya Piedrahita y otros Delito: Homicidio y otro s

Cód. 006-2024-OTS

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA PENAL DE DECISIÓN

IBAGUÉ

Magistrado:

LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA

Providencia No. AP-TSI-P-D03-2024-055

Proyecto Presentado Febrero 13 de 2024 Aprobado según Acta No. 170 Febrero 16 de 2024

1. ASUNTOS POR RESOLVER

Procede la Sala a estudiar la impugnación de competencia expresada por el Fiscal Treinta y Seis Seccional de Fresno (Tolima) contra el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo municipio, para conocer de la etapa de juzgamiento seguida en contra de los señores Abelardo Bedoya Piedrahita, Gerardo Alberto Ortiz Navarrete y Francisco Javier Ospina.

2. ACTUACION PROCESAL

El 12 de abril de 2019, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Fresno, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra los señores Abelardo Bedoya Piedrahita, Gerardo Alberto Ortiz Navarrete y Francisco Javier Ospina, por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y rebelión contemplados en los artículos 103, 104-7, en concordancia con el artículo 27, y 467 del Código Penal.

de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y rebelión contemplados en los artículos 103, 104-7, en concordancia con el artículo 27, y 467 del Código Penal.

El 9 de agosto del mismo año , la fiscalía radicó escrito de acusación, siendo asignadas las diligencias al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fresno, Tolima, autoridad que convocó a audiencia de formulación de acusación el día 11 de septiembre de 2023.

Tras la instalación del acto procesal, el Fiscal Treinta y Seis Seccional de ese municipio, planteó la falta de competencia del A quo para conocer del caso, pues, según lo expuesto en el escrito de acusación, los homicidios en los que se presume la participación de los imputados ocurrieron en elDefinición competencia Ley 906/04

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2 contexto de actividades terroristas. Esta circunstancia justificó la inclusión en el pliego de cargos de la agravante específica prevista en el numeral 8° del artículo 1041 del Código Penal.

Así, conforme a lo establecido en el artículo 35 del procedimiento penal, la competencia para llevar a cabo el juicio en casos de homicidio agravado, según los numerales 8, 9 y 10 de la ley penal, recae en los jueces penales especializados.

La defensa de los señores Abelardo Bedoya Piedrahita y Gerardo Alberto Ortiz Navarrete no objetaron la postura del representante del ente

jueces penales especializados.

La defensa de los señores Abelardo Bedoya Piedrahita y Gerardo Alberto Ortiz Navarrete no objetaron la postura del representante del ente acusador, mientras que el abogado del señor Francisco Javier Ospina mostró su oposición. Argumentó que no se cumplían las condiciones para agravar la conducta punible, basándose en la exposición de los hechos en el escrito de acusación y en la conducta imputada durante la etapa preliminar.

La instancia explicó que la acusación es un acto de parte y que, por lo tanto, al juez le está vedado ejercer control material sobre la misma. Por ende, la adición al pliego de cargos en este caso en particular responde a la competencia de la justicia penal especializada según la propuesta acusatoria del fiscal.

Atendiendo la oposición presentada por la defensa del señor Francisco Javier Ospina, el juzgador dispuso dar trámite a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Trámite de definición de competencia

Señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal:

“De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.

En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.”

Asimismo, el artículo 54 ibidem, establece:

Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su

deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.”

Asimismo, el artículo 54 ibidem, establece:

Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y

1 ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 5 del Decreto 207 de 2022- . El nuevo texto es el siguiente:>

La pena será de quinientos (500) a setecientos (700) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:

1. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.Definición competencia Ley 906/04

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3 remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa”.

Sobre el trámite a cumplir, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, desde la providencia AP2863 -2019, varió la doctrina probable, delimitando el marco de incidente de impugnación de competencia en el que explicó, surgen dos posibilidades a saber:

Penal, desde la providencia AP2863 -2019, varió la doctrina probable, delimitando el marco de incidente de impugnación de competencia en el que explicó, surgen dos posibilidades a saber:

“(i) Que las demás partes e intervinientes, al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia.

(ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, po r ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de diferente distrito judicial.

Además de lo anterior, el funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta controversia.”

Ahora bien, este a sunto debe entenderse en el especial contexto del sistema penal acusatorio de corte adversarial, en donde la competencia es definida por la proposición que el ente persecutor hace en el escrito de acusación como ejercicio de la acción penal a cargo del Estado.

En efecto, la determinación de qué Juez es competente será conforme los

es definida por la proposición que el ente persecutor hace en el escrito de acusación como ejercicio de la acción penal a cargo del Estado.

En efecto, la determinación de qué Juez es competente será conforme los parámetros fácticos y jurídicos consignados en el pliego de cargos, acto de parte que establece los hechos y los delitos por los que se surtirá la actuación.

3.2 Análisis del caso concreto

Inevitable se torna recordar, que tanto el juicio de imputación, como de acusación, es competencia privativa de la fiscalía, de allí las especiales recomendaciones del máximo órgano en materia penal, respecto la función constitucional que se le ha encomendado a la Fiscalía General de la Nación, en particular:

De forma reiterada esta Corporación ha resaltado que el ordenamiento jurídico colombiano les asignó a los fiscales la función de imputar y acusar, ámbitos en los que no están sometidos a control material por parte de los jueces (CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311, entre otras).Definición competencia Ley 906/04

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Igualmente, ha precisado que se trata de una actividad reglada, en la medida en que el legislador estableció las “circunstancias que determinan la formulación de imputación” (Art. 287) y precisó, en el artículo 336, el estándar para la procedencia de la acusación. En esa misma línea, ha

medida en que el legislador estableció las “circunstancias que determinan la formulación de imputación” (Art. 287) y precisó, en el artículo 336, el estándar para la procedencia de la acusación. En esa misma línea, ha resaltado que el contenido de la imputación y la acusación fueron objeto de regulación legal expresa, de la que cabe destacar la obligación de exponer con claridad y precisión los hechos jurídicamente relevantes, esto es, los aspectos factuales que encajan en la respectiva norma penal, lo que pone de relieve la sujeción al principio de legalidad, de cuyo acatamiento dependen otros de similar importancia, como el de seguridad jurídica y el de igualdad (CSJSP, 8 Mar. 2017, Rad.44599; CSJSP, 23 Nov. 2017, Rad. 45899; CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311; entre otras)

Asimismo, ha precisado que el juez, en ejercicio de sus funciones como director del proceso, debe propugnar porque la imputación y la acusación cumplan los requisitos formales previstos en la ley, sin que ello implique realizar un control material ni, bajo ninguna circunstancia, proponer o insinuar los cargos, pues ello no solo implicaría el compromiso de su imparcialidad, sino, además, superar l as barreras funcionales establecidas en el ordenamiento jurídico (CSJAP, 16 Ab. 2015, Rad. 44866; CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311; entre otras).

Lo anterior, bajo el entendido de que estas funciones, como las demás asignadas a la Fiscalía, están gobernadas por el concepto de

44866; CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311; entre otras).

Lo anterior, bajo el entendido de que estas funciones, como las demás asignadas a la Fiscalía, están gobernadas por el concepto de “discrecionalidad reglada” (C-095 de 2007 , entre otras), orientado a lograr un punto de equilibrio entre la consagración de puntuales límites legales que impidan el ejercicio arbitrario de la acción penal, y el margen de movilidad que debe tener el ente acusador para resolver los casos sometidos a su conocimiento en atención a sus características especiales, que difícilmente podrían ser objeto, todas ellas, de regulación legal expresa.

Lo anterior adquiere especial relevancia en el ámbito de la imputación y la acusación, porque el fiscal debe decidir, entre otras cosas, si frente a una hipótesis factual en particular se cumplen los estándares de que tratan los artículos 287 y 336 de la Ley 906 de 2004, de lo que dependen sus decisiones sobre la procedencia y el contenido de los cargos.

Finalmente, la Sala ha resaltado que la improcedencia del control material a la imputación o la acusación no habilita a los fiscales para tomar estas decisiones arbitrariamente. Por el contrario, la fórmula de “autocontrol” implica que estos servidores públicos actúen con mayor rigor, precisamente por la confianza en ellos depositada (CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311), lo que también ha sido resaltado por la Corte Constitucional (C-1260 de 2005, C-095 de 2007, entre otras).

“Conviene recordar que el «juicio de imputación» corresponde, de manera

Constitucional (C-1260 de 2005, C-095 de 2007, entre otras).

“Conviene recordar que el «juicio de imputación» corresponde, de manera exclusiva, a la Fiscalía General de la Nación, que, en cumplimiento de dicha función, debe proceder cuidadosamente, dada la trascendencia del acto en la estructura del proceso.”

Como viene de verse, el acto de acusación se convierte en la piedra angular o elemento estructural de la etapa de juzgamiento que resguarda y delimita las garantías de los procesados de conocer tanto el marcoDefinición competencia Ley 906/04

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5 fáctico enrostrado, como, la consecuencia jurídica objeto de reproche por parte de la fiscalía, lo que posibilita el adecuado ejercicio de la defensa.

Conforme lo anterior, en la audiencia de formulación de imputación se le atribuyó al señor Francisco Javier Ospina , la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y rebelión , previstos en los cánones 103, 104-7, en concordancia con el artículo 27, y 467 del Código Penal por hechos ocurridos desde el año 2015 y que se describieron en el pliego de cargos de la siguiente manera:

A pesar de que al inicio del trámite procesal (12 de abril de 2019) no se enrostró el agravante específico relacionado con la presunta comisión del

describieron en el pliego de cargos de la siguiente manera:

A pesar de que al inicio del trámite procesal (12 de abril de 2019) no se enrostró el agravante específico relacionado con la presunta comisión del delito contra la vida en el contexto de actividades terroristas, y la calificación jurídica permaneció sin cambios en el escrito de acusación, es evidente que el representante del ente acusador señaló al comienzo de la audiencia de formulación de cargos su intención de añadir este aspecto al pliego de cargos; lo que implicaba una reestructuración de la imputación jurídica y, la alteración de la competencia del juez designado para llevar a cabo la etapa de juicio.

En ese sentido, al no concretarse el acto complejo de la formulación de acusación, como consecuencia de la facultad exclusiva de la fiscalía para ajustar la calificación jurídica durante la formulación de la acusación, resultaba pertinente aplicar lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 35 del Código de Procedimiento Penal que establece:Definición competencia Ley 906/04

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6 “Los jueces penales de circuito especializado conocen de:

(...)

2. Homicidio agravado según los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del

Código Penal.”

De este modo, es claro que la competencia funcional está asignada a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, toda vez que en estos se

Código Penal.”

De este modo, es claro que la competencia funcional está asignada a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, toda vez que en estos se radica el conocimiento del punible de homicidio agravado conforme al artículo 104 numeral 8°, con sujeción a lo señalado en el artículo 35numeral 2del estatuto procedimental vigente.

Ahora, si bien la fiscalía es la encargada de exponer los juicios de acusación, ha de atenderse que dicho rol se estructura conforme los hechos jurídicamente relevantes atribuidos, es decir no es una facultad caprichosa, sino que la misma debe ceñirse a parámetros legalmente establecidos, por ende, inoportuno sería limitar su actuación a etapas procesales que no se han cumplido, desconociendo los planteamientos que oportunamente se realizan en aras de evitar desgastes procesales ante la evidente modificación de los aspectos jurídicos en que se presentó la acusación.

Así, sobre la variación de la calificación jurídica conviene traer a colación la jurisprudencia penal que ha precisado:

“No obstante, advierte la Sala que tampoco es fiel y objetivo el reproche, ya que el mismo desconoce la sistemática que gobernó este asunto, en la que la calificación jurídica preliminar del comportamiento investigado expresada en la audiencia de imputación no es definitiva. Entre ese acto y el de acusación opera el principio de progresividad, consustancial al proceso penal, como método de reconstrucción de la verdad, por cuya virtud es posible que, en supuestos semejantes al estudiado, la aparición de nuev os elementos de conocimiento, un mejor estudio de los

proceso penal, como método de reconstrucción de la verdad, por cuya virtud es posible que, en supuestos semejantes al estudiado, la aparición de nuev os elementos de conocimiento, un mejor estudio de los existentes, o, incluso, el análisis de un funcionario distinto al que intervino en esa primera actuación, determinen cambios en la denominación jurídica de la conducta.

Además, impera recordar que a la Fiscalía como titular de la acción penal le asiste el deber u obligación de circunstanciar de manera definitiva, y allí si inamovible y vinculante los hechos sometidos a su ejercicio, al formular la acusación , acto procesal a partir del cual es operante e inquebrantable la garantía de congruencia entre la acusación y la sentencia.”2

En consecuencia, se dispondrá la remisión inmediata del expediente con destino a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué (reparto), para lo de su cargo. Igualmente, se ordenará comunicar la presente decisión al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fresno, Tolima, así como a las partes e intervinientes dentro de la actuación.

2 CSJ, Sala de Casación Penal, AP708-2019, Rad. 53468, 27 FEB 2019, MP. Eugenio Fernández Carlier.Definición competencia Ley 906/04

Radicado: 17001-60-00-000-2019-00024-01

Procesado: Abelardo Bedoya Piedrahita y otros Delito: Homicidio y otro s

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7 Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre

Delito: Homicidio y otro s

Cód. 006-2024-OTS

7 Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que la competencia en el asunto señalado le corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento (reparto) de Ibagué, Tolima , de conformidad con lo expuesto.

En consecuencia, se ordena el envío inmediato de las diligencias a la dependencia encargada del reparto de actuaciones judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad para lo de su cargo.

SEGUNDO: INFORMAR que contra esta determinación no proceden recursos.

TERCERO: COMUNICAR esta determinación al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fresno, Tolima, así como a las partes e intervinientes dentro de la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS MAGISTRADODefinición competencia Ley 906/04

Radicado: 17001-60-00-000-2019-00024-01

Procesado: Abelardo Bedoya Piedrahita y otros Delito: Homicidio y otro s

Cód. 006-2024-OTS

8

MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI

MAGISTRADA

Firmado Por: Luis Guiovanni Sanchez Cordoba

Magistrado Sala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima

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MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI

MAGISTRADA

Firmado Por: Luis Guiovanni Sanchez Cordoba

Magistrado Sala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima

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