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TSDJ IBE SP - 17001610680120090221101-(01-11-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 17001610680120090221101-(01-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Segunda Instancia. Rad. N° 17001.61.06.801.2009.02211.01 Contra Jhon Jairo Romero Quiceno Delito: Secuestro y otro

Magistrada Ponente: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Aprobado mediante acta número 741

Ibagué, PRIMERO (1) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)

ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el condenado JHON JAIRO ROMERO QUICENO, contra el auto 2553 del 22 de diciembre de 201 7, dictado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, mediante el cual le negó el permiso administrativo de hasta 72 horas.

HECHOS

El 25 de julio de 2012, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas1, condenó a JHON JAIRO ROMERO QUICENO , como autor responsable de las conductas punibles de secuestro simple y hurto calificad, agravado, a las penas principales de 18 años de prisión y multa por $49.690.000, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de

1 Folios 1 a 29 cuaderno del TribunalSegunda Instancia 17001.61.06.801.2009.02211.01

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derecho y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción aflictiva

1 Folios 1 a 29 cuaderno del TribunalSegunda Instancia 17001.61.06.801.2009.02211.01

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derecho y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción aflictiva de la libertad. No le fueron concedidas la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

Según se afirma en la decisión recurrida, la sentencia de primer grado fue confirmada po r el Tribunal Superior de Manizales, Caldas, el 30 de agosto de 2013, mediante decisión que cobró firmeza el 25 de noviembre siguiente2.

LA DECISIÓN IMPUGNADA3

Mediante auto N° 2553 del 22 de diciembre de 2017, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, no avaló la concesión del beneficio administrativo consistente en permiso de hasta 72 horas a JHON JAIRO ROMERO QUICENO , por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

DE LA IMPUGNACIÓN4

Manifiesta el condenado que el juez de instancia ha cambiado de criterio, pues mediante el auto 0635 del 4 de abril de 2017, se pronunció en su favor.

Aseguró que el cambio de fase de seguridad que le efectuó el INPEC por su retraso en el retorno del anterior permiso de 72 horas se debió a problemas de salud, por lo que solicita reconsiderar la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

2 Folios 41 cuaderno Tribunal

problemas de salud, por lo que solicita reconsiderar la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

2 Folios 41 cuaderno Tribunal 3 Folios 41 y 42 (El auto no venía completo por lo que se solicitó al juzgado de origen –folios 117 a 119y copia del mismo se recibió el 22/10/2018 –folios 120 y 121-. 4 Folio 63. El sentenciado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El primero le fue negado el pasado 28 de marzo –folios 69 y 70-.Segunda Instancia 17001.61.06.801.2009.02211.01

3

Es competente esta Sala de Decisión Penal del Tribunal para conocer de este asunto, conforme a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

Problema jurídico

El problema jurídico al resolver consiste en determinar si le asiste o no razón al a quo al haber negado la aprobación del permiso de hasta 72 horas al interno JHON JAIRO ROMERO QUICENO, al estimar que no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

Solución del caso

Desde ya s e anuncia que se confirmará el auto recurrido , cuya apelación correspondió a este despacho el pasado 8 de junio de 2018, conforme a constancia secretarial de la fecha.5

La decisión del señor juez de instancia, radicó en que el penado no dio cumplimiento a lo establecido en el canon 147 de la Ley 65 de 1993, en el entendido que no se adjuntaron a la petición los documentos

La decisión del señor juez de instancia, radicó en que el penado no dio cumplimiento a lo establecido en el canon 147 de la Ley 65 de 1993, en el entendido que no se adjuntaron a la petición los documentos necesarios para estudiar si los presupuestos que exige la norma se satisfacían6.

5 Folios 116 cuaderno del Tribunal. 6 “ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.”

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le

establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.Segunda Instancia 17001.61.06.801.2009.02211.01

4

En consecuencia, determinó el a quo oficiar al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de esta ciudad, a fin de que hiciera llegar al juzgado la documentación pertinente y así entrar a resolver la solicitud del sentenciado.

En consecuencia, no es que el juez primario haya cambiado de criterio como lo asegura el recurrente, sino que sin los documentos que se exige para entrar a estudiar si se aprueba o no el permiso hasta por 72 horas, es imposible acceder a su petición.

Tampoco tuvo incidencia en la decisión del juez de instancia, el cambio de fase de seguridad a que hace alusión el apelante, pues, se itera, la documentación para entrar a estudiar los presupuestos del mencionado artículo 147 no fueron aportados al momento de la petición y era esta, una situación desconocida para el señor Juez Quint o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al momento de adoptar el auto recurrido.

Se debe mencionar que dentro del cuaderno que fue aportado por el juzgado que vigila la pena, a folios 90 y siguientes, obra un oficio suscrito por el Director y el Asesor Jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario de esta ciudad al que se anexan unos documentos para que se estudie nuevamente la posibilidad de aprobar el permiso administrativo de hasta 72 horas de JHON JAIRO ROMERO QUICENO,

Penitenciario de esta ciudad al que se anexan unos documentos para que se estudie nuevamente la posibilidad de aprobar el permiso administrativo de hasta 72 horas de JHON JAIRO ROMERO QUICENO, recibido el 3 de abril pasado, sobre los cuales no debe efectuar pronunciamiento la Sala, pues se vulneraría el principio constitucional de la doble instancia.

Se itera entonces, la decisión confutada será confirmada en su integridad, máxime que los argumentos expuestos por el sentenciado no rebaten el fundamento de aquella.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal,Segunda Instancia 17001.61.06.801.2009.02211.01

5

RESUELVE

CONFIRMAR el auto impugnado.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO

HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS

Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria

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