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TSDJ IBE SP - 17013-6000-692-2005-80026-01 - NI81774-(15-02-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 17013-6000-692-2005-80026-01 - NI81774-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Sentenciado: JOSÉ JULIÁN OSORIO ALZATE Delito: DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVDA Y OTROS Radicado: 17013-6000-692-2005-80026-01

Asunto: Auto 2ª instancia

NI: 81.774

Página 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN

Ibagué, Tolima, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 160

ASUNTO

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por JOSÉ JULIÁN OSORIO ALZATE contra el auto proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, adiado 30 de junio de 20231, mediante el cual, entre otras determinaciones, l e denegó el aval para el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas por él solicitado.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

JOSÉ JULIÁN OSORIO ALZATE, por hechos ocurridos el 11 de febrero de 2006 y en el proceso con radicado 17001-61-00-000-2011-00021, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado d e Manizales, Caldas, según fallo adiado 28 de mayo de 20122, a la s penas principales de doscientos cuarenta (240) meses de prisión y mil trescientos tre inta y tres punto treinta y tres (1.333.33) s.m.l.m.v de

principales de doscientos cuarenta (240) meses de prisión y mil trescientos tre inta y tres punto treinta y tres (1.333.33) s.m.l.m.v de multa, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de

1 Se deja constancia que el proceso fue ingresado al despacho del magistrado sustanc iador hasta el 18 de diciembre de

2023. Expediente digital. PDF. Carpeta segunda instancia.

2Fls. 9-33. Cuaderno Conocimiento. SENTENECIA DE PRIMERA INSTANCIA. Enlace No. 01.Sentenciado: JOSÉ JULIÁN OSORIO ALZATE Delito: DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVDA Y OTROS Radicado: 17013-6000-692-2005-80026-01

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Página 2 derechos y funciones públicas por veinte (20) años, luego de ser hallado autor responsable del delito de DESAPARICIÓN FORZADA AGRAV ADA. Asimismo, se le negaron los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En el proceso con radicado 17 013-60-00-692-2005-80026, por hechos acaecidos el 11 de enero de 2015 3, se emitió el 17 de junio de 2016 fallo condenatorio por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguadas, Caldas, al encontrarlo penalmente responsable del reato de HOMICIDIO y, por consiguiente, le impuso la pena principal de treinta y tres (33) años y cuatro (04) meses de prisión, y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y

responsable del reato de HOMICIDIO y, por consiguiente, le impuso la pena principal de treinta y tres (33) años y cuatro (04) meses de prisión, y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el máximo legal. Finalmente, le negó cualquier beneficio o subrogado penal.

Contra dicha de cisión se interpuso recurso de apelación y, c omo consecuencia de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, Caldas, en fallo del 09 de mayo de 20174, la confirmó en su integridad.

La vigilancia del cumplimiento de las acotadas sanciones correspondió inicialmente al Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas de Seguridad de la referida capital , quien, a través de auto del 28 de noviembre de 20175, las acumuló y fijó la privativa de la libertad en cuatrocientos treinta y seis (436) meses y la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el máximo de veinte (20) años. En cuanto a la multa dejó la señalada en la primera sentencia condenatoria en cita.

3 Fls. 2-26. Cuaderno Conocimiento. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Enlace No. 01. 4 Fls. 1-47. Cuaderno Conocimiento. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Enlace No. 02. 5 Fls. 16-18. Cuaderno Juzgado 02 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas. Enlace No. 03.Sentenciado: JOSÉ JULIÁN OSORIO ALZATE Delito: DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVDA Y OTROS Radicado: 17013-6000-692-2005-80026-01

Delito: DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVDA Y OTROS Radicado: 17013-6000-692-2005-80026-01

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EL AUTO IMPUGNADO6

Al estar el citado sentenciado purgando la condena impuesta en el Complejo Penitenciario y Carcela rio -COIBAPicaleña de Ibagué, Tolima, su cumplimiento es objeto de control por parte del juzgado vigía de primer grado quien, mediante proveído del 30 de junio de 202 3, ante solicitud que en este sentido se le hiciera, le denegó al primero el aval para acceder al permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas con fundamento en el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario , toda vez que no cumple con los requisitos exigidos para ello.

Según dicho proveído, e l interno está privado de la libertad por cuenta de esta actuación desde el 15 de agosto de 2011.

EL RECURSO7

Inconforme con esta última decisión, JOSÉ JULIÁN OSORIO ALZATE interpuso en su contra los recursos de reposición y apelación como principal y subsidiario, res pectivamente, al considerar que cumple con todos los presupuestos requeridos por el canon 147 de la Ley 65 de 1993, y su comportamiento durante su privación de libertad ha sido excelente por cuanto está trabajando y estudiando.

Asimismo, aduce que la nor mativa invocada por el a quo no es acorde con la finalidad de resocialización ínsita a la pena de prisión , pues de haber efectuado un examen conjunto de lo s documentos que dan

Asimismo, aduce que la nor mativa invocada por el a quo no es acorde con la finalidad de resocialización ínsita a la pena de prisión , pues de haber efectuado un examen conjunto de lo s documentos que dan cuenta de los cursos que ha desarrollado intramuros, hubiese colegido

6 Fls. 1-5. Auto Interlocutorio No 1084 del 30 de junio de 2023. Expediente digital. PDF. Carpeta primera instancia. Enlace No. 15. 7 Fls. 2-8. Recurso de reposición y en subsidio apelación. Expediente digital. PDF. Carpeta primera instancia. Enlace No.

17.Sentenciado: JOSÉ JULIÁN OSORIO ALZATE Delito: DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVDA Y OTROS Radicado: 17013-6000-692-2005-80026-01

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Página 4 estar apto para que se le brinde la posibilidad de reincorporarse a la sociedad al menos durante 72 horas.

Resuelto desfavorablemente la impugnación horizontal interpuesta contra la acotada providencia, el juez vigía de primera instancia , mediante auto del 29 de a gosto último 8, remitió el asunto a esta colegiatura con el fin de resolver únicamente la apelación respecto de la negativa de otorgar el referido beneficio administrativo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN

Se contrae a est ablecer si es procedente aprobar a favor de JOSÉ JULIÁN OSORIO ALZATE la concesión del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas que contempla el artículo 147 de la Ley

Se contrae a est ablecer si es procedente aprobar a favor de JOSÉ JULIÁN OSORIO ALZATE la concesión del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas que contempla el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario -; o si, como lo concluyera el a quo, se le debe denegar por no estar reunidos la totalidad de los requisitos sustanciales que las referidas normas demandan para su viabilidad.

DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO

El canon 146 ibídem establece la posibilidad de otorgar el beneficio administrativo del permiso de hasta setenta y dos (72) horas a los condenados, siempre que se estructuren los presupuestos establecidos en el artículo 147 ejusdem, a saber:

“Artículo 147. (…..) 1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

8 Fls. 1-8. Auto niega reposición. Expediente digital. PDF. Carpeta primera instancia. Enlace No. 21.Sentenciado: JOSÉ JULIÁN OSORIO ALZATE Delito: DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVDA Y OTROS Radicado: 17013-6000-692-2005-80026-01

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3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.

5. Modificado. Ley 504 de 1999, art. 29. Haber descontado el

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.

5. Modificado. Ley 504 de 1999, art. 29. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.

No estar condenado por delitos de competencia de jueces regionales.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.” (Negrilla de la Sala).

Normativa complementada por el artículo primero del Decreto 232 de 1998, en el siguiente sentido:

“Artículo 1º. Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y seg unda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente.

Para el ejercicio de esta facultad discrecional, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, cuando se trate de condenas inferiores a diez (10) años, resolverán la solicitud del permiso hasta por setenta y dos (72) horas, de conformidad con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el artículo 5o del Decreto 1542 de 1997 y el presente decreto.

Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cu enta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros:

1997 y el presente decreto.

Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cu enta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros:

1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.

2. Que no existan informes de inte ligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.

3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 19939.Sentenciado: JOSÉ JULIÁN OSORIO ALZATE Delito: DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVDA Y OTROS Radicado: 17013-6000-692-2005-80026-01

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4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión.

5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso.”

Partiendo de estas premisas normativas y aplicadas las mismas a l a situación fáctica concreta materia de cuestionamiento, encuentra esta corporación que el fallador de primer grado al estudiar la solicitud del referido beneficio elevada por JOSÉ JULIÁN OSORIO ALZATE , aplicó acertadamente lo preceptuado en el enunciado numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, que, recuérdese, constituye un requisito indispensable para su concesión, esto es, el haber descontado el 70% de

acertadamente lo preceptuado en el enunciado numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, que, recuérdese, constituye un requisito indispensable para su concesión, esto es, el haber descontado el 70% de la sanción, en tanto dentro de la pena acumulada se encuentra la correspondiente a un delito cuyo conocimiento por competencia le está asignado a los Juzgados Penales del Circuito Especializados.

Normativa cuya vigencia fue prorrogada por las Leyes 600 de 2000 – capítulo transitorio-, 906 de 2004 y 1142 de 2007 –artículo 46-, lo cual, en consecuencia, implica que en tratándose de esta clase de ilícitos se debe exigir dicho requisito objetivo.

En tal sentido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión adiada 31 de enero de 2012, radicado No. 58.299, puntualizó:

“2. De otra parte no sobra indicarle al libelista, que el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 199910, fue modificado por las Leyes 600 de 2000 –capítulo transitorio -, 906 de 2004 y 1142 de 2007 –artículo 46-, las cuales extendieron -antes del vencimiento de los 8 años señalados en aquella disposición - la permanencia de la mencionada especialidad.

10 “Las normas incluidas en la presente ley tendrán una vigencia máxima de ocho (8) años . A mitad de tal período, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las

10 “Las normas incluidas en la presente ley tendrán una vigencia máxima de ocho (8) años . A mitad de tal período, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones que considere necesarias”.Sentenciado: JOSÉ JULIÁN OSORIO ALZATE Delito: DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVDA Y OTROS Radicado: 17013-6000-692-2005-80026-01

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Página 7 “En este sentido el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario -modificado por el art ículo 29 de la Ley 504 de 1999 - se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido. –Ver sentencia de tutela del 1º de noviembre de 2011, radicado interno 57008-.”

En este caso, si bien es cierto el sentenciado se encuentra en la fase de mediana seguridad, carece de r equerimientos efectuados por otra autoridad judicial y no registra fuga ni tentativa de ella durante la ejecución de la sentencia condenatoria, se advierte que uno de los reatos por los cuales fue condenado es de competencia de los Juzgados Penales del Cir cuito Especializados, esto es, el de DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA –artículos 165 y 166 –numerales 4º y 9º- del Código Penal -, al haber perpetrado la desaparición del señor

Juzgados Penales del Cir cuito Especializados, esto es, el de DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA –artículos 165 y 166 –numerales 4º y 9º- del Código Penal -, al haber perpetrado la desaparición del señor JHON FREDY JARAMILLO VARGAS como miembro del Frente Pinpitá de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, según lo consignado en la respectiva sentencia condenatoria.

Luego, como existe una sanción definitiva d e cuatrocientos treinta y seis (436) meses de prisión , y el 70% de la m isma equivale a trecientos cinco (305) meses, acorde con los datos obrantes e n el encuadernamiento se advierte que se encuentra privado de la libertad desde el 15 de agosto de 2011 11, lo cual representa a la fecha de radicación del presente proyecto -09 de febrero de 202 4el cumplimiento de ciento cuarenta y nu eve (149) meses y veinticuatro (24) días , a los cuales se le adicionan por concepto de redención de pena los siguientes cómputos:

11 Véase decisión opugnada. Fl. 1. Enlace No. 15.Sentenciado: JOSÉ JULIÁN OSORIO ALZATE Delito: DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVDA Y OTROS Radicado: 17013-6000-692-2005-80026-01

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Página 8 AUTO QUE RECONOCE REDENCIÓN DE PENA TIEMPO REDIMIDO Auto del 28 de agosto de 201412 Ciento ochenta y cinco (185) días

Asunto: Auto 2ª instancia

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Página 8 AUTO QUE RECONOCE REDENCIÓN DE PENA TIEMPO REDIMIDO Auto del 28 de agosto de 201412 Ciento ochenta y cinco (185) días Auto del 24 de febrero de 201713 Ciento cincuenta y tres (153) días Auto del 03 de noviembre de 202014 Cuatrocientos cuarenta y siete (447) días Auto del 03 de septiembre de 202115 Noventa y siete (97) días y doce (12) horas Auto del 05 de abril de 202216 Cincuenta y seis (56) días y doce (12) horas Auto del 17 de febrero de 202317 Dos (02) meses, trece (13) días y doce (12) horas Auto del 30 de junio de 202318 Siete (07) días y doce (12) horas Auto del 29 de agosto de 202319 Diez (10) días y doce (12) horas TOTAL DE REDENCIÓN TREINTA Y CUATRO (34) MESES, DIEZ (10) DÍAS

Y DOCE (12) HORAS

Luego, se tiene un total de ciento ochenta y cuatro (184) meses, cuatro (4) días y doce (12) horas de pena descontada , lo cual permite deducir de plano que no cumple con el acotado presupuesto.

Finalmente, tal como se precisó en el lineamiento jurisprudencial ut supra, el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario -modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 - se encuentra vigente y así será mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser , claro está, que el l egislador en ejercicio de su libertad de configuración disponga regular de forma diferente el asunto

encuentra vigente y así será mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser , claro está, que el l egislador en ejercicio de su libertad de configuración disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual hasta el momento no ha ocurrido.

En este orden, deviene imperioso colegir que la decisión denegatoria del beneficio deprecado adoptada por el a quo se encuentra ajustada a derecho.

12 Fl. 83. Cuaderno Juzgado 02 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas. Enlace No. 03. 13 Fls. 134-136. Ídem. 14 Fls. 200-202. Ídem. 15 Fls. 217-219. Ídem. 16 Fls. 343-345. Ídem. 17 Fls. 1-3. Auto del 17 de agosto de 2023. Cuaderno de primera instancia Expediente digital. PDF. Enlace No. 08. 18 Fls. 1-5. Auto del 30 de junio de 2023. Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. PDF. Enlace No. 15. 19 Fls. 1-8. Auto del 29 de agosto de 2023. Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. PDF. Enlace No. 21.Sentenciado: JOSÉ JULIÁN OSORIO ALZATE Delito: DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVDA Y OTROS Radicado: 17013-6000-692-2005-80026-01

Asunto: Auto 2ª instancia

NI: 81.774

Página 9 De allí que se deba confirmar la providencia confutada.

CONCLUSIÓN

Radicado: 17013-6000-692-2005-80026-01

Asunto: Auto 2ª instancia

NI: 81.774

Página 9 De allí que se deba confirmar la providencia confutada.

CONCLUSIÓN

Como se pue de apreciar, resulta improcedente otorgarle a JOSÉ JULIÁN OSORIO ALZATE el beneficio administrativo del permiso de hasta setenta y dos (72) horas reclamado por este, al no cumplir l a totalidad de los requisitos sustanciales legalmente exigidos para ello.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto impugnado , mediante el cual se negó el beneficio administrativo del permiso de hasta setenta y dos (72) horas a JOSÉ JULIÁN OSORIO ALZATE, acorde con lo enunciado en precedencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Magistrado 17013-6000-692-2005-80026-01

JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ

Magistrado 17013-6000-692-2005-80026-01Sentenciado: JOSÉ JULIÁN OSORIO ALZATE Delito: DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVDA Y OTROS Radicado: 17013-6000-692-2005-80026-01

Asunto: Auto 2ª instancia

NI: 81.774

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JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Magistrada

Radicado: 17013-6000-692-2005-80026-01

Asunto: Auto 2ª instancia

NI: 81.774

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JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Magistrada 17013-6000-692-2005-80026-01

Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.

ORIGINAL FIRMADO

LUZ MIREYA JARAMILLO DÍAZ

Secretaria

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