🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SP - 17174 6106 840 2016 80532 00 - NI81314-(02-02-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 17174 6106 840 2016 80532 00 - NI81314-(02-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Rad. 17174 6106 840 2016 80532 00 NI-81314 Aprobado acta nro. 103

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO

Resolver el recurso de apela ción interpuesto por el condenado contra la providencia por la cual el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en la que, entre otras decisiones, dejó sin efecto la providencia del 21 de diciembre de 2021 en la que se aprobó el beneficio administrativo de hasta 72 horas al sentenciado Luis Edgar Ibáñez Martínez.

2. ANTECEDENTES PROCESALES

Luis Edgar Ibáñez Martínez fue condenado el 20 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná Caldas, a la pena principal de 208 meses de prisión, al ser hallado autor penalmente responsable del delito de homicidio, de un menor de edad, por hechos ocurridos el 13 de noviembre de 2016. Decisión que fue impugnada y modificada el 31 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Quedando la pena en definitiva en 156 meses d e prisión.

Ante la detención del procesado en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, le correspondió la vigilancia del cumplimiento de las sanciones al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este distrito judicial.

Penitenciario de Ibagué, le correspondió la vigilancia del cumplimiento de las sanciones al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este distrito judicial.

El 21 de diciembre de 2021, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué aprobó el permisoRadicación 17174 6106 840 2016 80532 00 NI-81314

Procesado: Luis Edgar Ibáñez Martínez Delito: Homicidio Decisión: Confirma auto apelado 2 administrativo de 72 horas al sentenciado Luis Edgar Ibáñez

Martínez.

El Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el 23 de junio de 2023, profirió auto nro. 1123, en el que reconoció 62 días de redención de pena por estudio, negó la libertad condicional y dejó sin efecto la providencia dictada el 21 de diciembre de 2021 en la que se aprobó el beneficio administrativo de 72 horas.

Inconforme el condenado con esta determinación, interpuso recurso de apelación.

El 28 de agosto de 20 23, el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, concedió el recurso de apelación.

El 10 de noviembre de 2023 fue repartida a esta Sala Penal el asunto.

3. EL AUTO APELADO

Respecto al permiso de 72 horas, decidió dejar sin efecto el auto 2928 del 21 de diciembre de 2021, por medio del cual ese despacho avaló el permiso administrativo de 72 horas al

3. EL AUTO APELADO

Respecto al permiso de 72 horas, decidió dejar sin efecto el auto 2928 del 21 de diciembre de 2021, por medio del cual ese despacho avaló el permiso administrativo de 72 horas al sentenciado Luis Edgar Ibáñez Martínez, por cuanto existe expresa prohibición legal del artículo 199 de la ley 1098 de 2006 para avalarlo,

Argumentó para ello que el señor Ibáñez Martínez fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná Caldas en sentencia del 20 de febrero de 2017, por hechos ocurridos el 13 de noviembre de 2016, por el delito de homicidio, siendo víctima el adolescente Yefrey Steven Méndez Higuita, quien para la época de los hechos tenía 16 años de edad.

4. LA APELACIÓN

El señor Luis Edgar Ibáñez Maartínez s e encuentra inconforme con la decisión del a quo, en lo que se refiere a laRadicación 17174 6106 840 2016 80532 00 NI-81314

Procesado: Luis Edgar Ibáñez Martínez Delito: Homicidio Decisión: Confirma auto apelado 3 revocatoria del permiso de 72 horas , porque la Dirección del Complejo Carcelario dio el aval, cumplió con toda la documentación pertinente para acceder al beneficio, y ha cumplido con el régimen del establecimiento, se encuentra resocializado y muy cerca a obtener su libertad.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Esta Sala de Decisión Penal es competente para conocer el recurso de alzada interpuesto, de conformidad con el art. 34

resocializado y muy cerca a obtener su libertad.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Esta Sala de Decisión Penal es competente para conocer el recurso de alzada interpuesto, de conformidad con el art. 34 numeral 6º de la Ley 906 de 2004.

5.2. Competencia para resolver sobre permisos de 72 horas de personas condenadas

El art. 38 de la ley 906 atribuyó a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competencia para “la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad”, entendiéndose, entonces, que la competencia para conceder o no los permisos hasta de 72 horas referidos en el art. 147 de la Ley 65 de 1993, no corresponde a las autoridades carcelarias sino que, ahora, éstas deben aportar la información a su alcance para impulsar los mismos ante el Juez competente 1, que es el de ejecución de penas o el de conocimiento, en los casos en que así proceda.

La Corte Constitucional, en sentencia T-1093 de octubre 26 de 2005, explicó que, cuando se presenta una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena es al juez que controla la sanción a quien le compete decidir, de la siguiente manera: De modo que, en la medida en que la restricción de los derechos fundamentales se prolonga durante el tiempo de

las condiciones de cumplimiento de la condena es al juez que controla la sanción a quien le compete decidir, de la siguiente manera: De modo que, en la medida en que la restricción de los derechos fundamentales se prolonga durante el tiempo de

1 Corte Constitucional, sentencia T-972 de 2005.Radicación 17174 6106 840 2016 80532 00 NI-81314

Procesado: Luis Edgar Ibáñez Martínez Delito: Homicidio Decisión: Confirma auto apelado 4 ejecución de la pena, es necesario que sea un funcionario judicial imparcial a quien le corresponda resolver todo lo atinente a la modificación e n las condiciones de cumplimiento de la condena. Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 65 de 1993 que en su artículo 51 dispone que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, garantizará la legalidad de la ejecución de las sanciones penales.

Ahora bien, concedido un beneficio administrativo, el beneficiario del mismo debe cumplir las condiciones impuestas para ello, so pena de que su incumplimiento pueda conllevar a la modificación en su otorgamiento, e incluso, a revocar su con cesión. Esta circunstancia se encuentra contemplada en el artículo 150 del Código Penitenciario y Carcelario[8]. En efecto, si bien es posible que las obligaciones impuestas a quien se le otorga un beneficio administrativo puedan ser incumplidas, situación que debe ser advertida por la autoridad carcelaria, no por ello será ésta la que modifique o revoque el otorgamiento del beneficio, sino quien lo auto riza, es decir, el juez de

administrativo puedan ser incumplidas, situación que debe ser advertida por la autoridad carcelaria, no por ello será ésta la que modifique o revoque el otorgamiento del beneficio, sino quien lo auto riza, es decir, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

El valor constitucional que tiene la necesidad de preservar el principio de legalidad en la ejecución de la condena y la atribución de esta función en cabeza de las autoridades judicia les implica que la aprobación o improbación de cualquier medida administrativa que afecte las condiciones de cumplimiento de la condena debe ser aceptada por la autoridad judicial encargada de ejecutar la pena, pues este aspecto está expresamente reservado al juez de ejecución. De lo contrario, ello implicaría que las autoridades administrativas tendrían la potestad de modificar las decisiones judiciales concretas, y ello sí comprometería el principio de separación de funciones entre los diversos órganos de l poder público.

4.3. Caso concretoRadicación 17174 6106 840 2016 80532 00 NI-81314

Procesado: Luis Edgar Ibáñez Martínez Delito: Homicidio Decisión: Confirma auto apelado

5 Los motivos expuestos en primera instancia aparecen debidamente respaldados por prueba indicativa que conduce a pensar que no era factible decidir el asunto de manera diferente.

Se afirma lo anterior, porque el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, entró a estudiar el expediente, para determinar si procedía redención de pena y libertad condicional y al revisar la actuación evidenció que el señor

Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, entró a estudiar el expediente, para determinar si procedía redención de pena y libertad condicional y al revisar la actuación evidenció que el señor Luis Edgar Ibáñez Martínez fue condenado por homicidio, siendo víctima para la época de los hechos, 13 de noviembre de 2016, el joven de 16 años

de edad YEFREY STEVEN MÉNDEZ HIGUITA.

Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que el procesado está incurso en la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006:

Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa , delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: “……8.- Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo , salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva…”. (subrayado fuera de texto)

En consecuencia, decidió dejar sin efectos la providencia dictada el 21 de diciembre de 20 21 en la que se aprobó el beneficio administrativo de 72 horas.

En este caso, la Sala encuentra que el Juez acertó al revocar el beneficio administrativo otorgado en el año 2021, pues basó su determinación en una norma jurídica expedida en el ámbito legítimo de libertad de configuración del legislador, que, además, se aviene al cometido constitucional de protección prevalente del interés superior del menor (art. 44 de la Constitución).

determinación en una norma jurídica expedida en el ámbito legítimo de libertad de configuración del legislador, que, además, se aviene al cometido constitucional de protección prevalente del interés superior del menor (art. 44 de la Constitución).

La Corte Constitucional precisó que en materia de negación de otorgamiento de beneficios penales a determinados delitos considerados especialmente graves la exclusión de beneficios y subrogados penales , es una decisión del poder legislativo que busca hacer efectivo el derecho a la justicia de las víctimas y, en un sentido más amplio, garantizar el cumplimiento del reprocheRadicación 17174 6106 840 2016 80532 00 NI-81314

Procesado: Luis Edgar Ibáñez Martínez Delito: Homicidio Decisión: Confirma auto apelado 6 social en contra de quien ha cometido una conducta que afecta, de forma grave, bienes jurídicos especialmente valiosos desde la perspectiva constitucional, como la vida, la libertad y formación sexual de los niños, niñas y adolescentes.

Bajo esta lógica, sin tener por qué afectar, comprometer o desconocer los presupuestos sustanciales y adjetivos concebidos a favor de todos los imputados, con la exclusión de los beneficios y subrogados penales lo que se busca es evitar que resulte nugatorio, desproporcionado o irrisorio, el reproche social impuesto para los delitos más graves y de mayor impacto social.

Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales 2 se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia

Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales 2 se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negac ión de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmen te graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia. 3

Siendo así, al Juez le está vedado otorgar beneficios a las personas que hayan incurrido en delitos como homicidio contra un menor de edad, si fueron cometidos luego del 8 de noviembre de 2006. En este caso, los hechos acaecieron el 13 de noviembre de 2016, lo que impide acceder al pedimento del condenado.

En este caso, el recurrente se equivoca cuando cree que debe tenerse en cuenta su buen comportamiento en el centro de reclusión y que su proceso de rehabilitación ha sido efectivo para ser merecedor del beneficio. Pues si bien, uno de los requisitos señalados en el artículo 147 de la ley 65 de 1993 para acceder al permiso de 72 horas es haber observado buena conducta certificada por el establecimiento carcelario. Lo cierto es que al estar excluido de los beneficios y subrogados por expresa

permiso de 72 horas es haber observado buena conducta certificada por el establecimiento carcelario. Lo cierto es que al estar excluido de los beneficios y subrogados por expresa

2 Corte Constitucional. Sentencias C-171-93; C-213-94, C-762-02 y C-537 de 2008. T-332 de 2006. 3 Corte Constitucional. Sentencia. C-073 de 2010Radicación 17174 6106 840 2016 80532 00 NI-81314

Procesado: Luis Edgar Ibáñez Martínez Delito: Homicidio Decisión: Confirma auto apelado 7 prohibición legal, independiente de que cumpla o no cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 147 4, ya no hay lugar a su concesión.

En ese orden de ideas, acertó el a quo al dar aplicación a la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues siguió los lineamientos legales y jurisprudenciales al respecto, en particular porque los hechos se realizaron en vigencia de la misma.

Así las cosas, acertó el a quo, al aplicar esa norma, pues es un imperativo del sistema jurídico -art. 230 Constitucional5del que solo puede apartarse si ella desconoce principios o reglas constitucionales, de ahí que, si de aplicar la excepción de inconstitucionalidad se trata, el interesado debe traer argumentos suficientes que respalden su posición y no simples valoraciones que obedecen más a su interés particular, que a la seriedad con la que debe atenderse una crítica a la ley como para apartarse de ella6.

argumentos suficientes que respalden su posición y no simples valoraciones que obedecen más a su interés particular, que a la seriedad con la que debe atenderse una crítica a la ley como para apartarse de ella6.

4 ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisito s: 1. Estar en la fase de mediana seguridad. 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución d e la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

5 ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 6 Si por vía de acción se exige una argumentación suficiente, mucho más si la vía es la

ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 6 Si por vía de acción se exige una argumentación suficiente, mucho más si la vía es la excepcional, dice la Corte Constitucional: e (…) la jurisprudencia de la Corte señala que debe establecerse una relación de correspondencia lógica entre las normas deman dadas, las normas constitucionales que se consideran vulneradas y las razones por las cuales se estima desatendido el principio de supremacía de la Constitución Política. En la sentencia C-1095 de 2001 dijo que “se trata de exponer la secuencia argumentativa de acuerdo con la cual los textos legales demandados se reputan como inconstitucionales. Por ello, es necesario que exista claridad en el señalamiento de las normas acusadas y de las normas constitucionales infringidas como también en la exposición de las razones de la vulneración pues esos requisitos constituyen presupuestos del debate que se plantea ante la Corte. Esta Corporación no puede emprender el análisis de rigor si no existe claridad sobre las normas que se han demandado, sobre aquellas dispo siciones del Texto FundamentalRadicación 17174 6106 840 2016 80532 00 NI-81314

Procesado: Luis Edgar Ibáñez Martínez Delito: Homicidio Decisión: Confirma auto apelado

8

No habiendo sido objeto de ninguna otra inconformidad, se confirmará el auto impugnado.

6. DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

confirmará el auto impugnado.

6. DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto nro. 1 123 del 23 de junio de 2023 proferido por el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en el que, entre otras decisiones, ordenó dejar sin efecto la providencia del 21 de diciembre de 2021 en la que se aprobó el beneficio administrativo de hasta 72 horas al sentenciado Luis Edgar Ibáñez Martínez.

Segundo: Advertir que contra esta decisión no proceden recursos.

Notifíquese y devuélvase

MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI

Magistrada

que se estiman violadas o si desconoce los motivos por los cuales el actor asume que se presenta contrariedad entre éstas y aquellas” (…)sentencia C-087 de 2002.Radicación 17174 6106 840 2016 80532 00 NI-81314

Procesado: Luis Edgar Ibáñez Martínez Delito: Homicidio Decisión: Confirma auto apelado

9

IVANOV ARTEAGA GUZMÁN JUAN CARLOS CARDONA ORTÍZ

Magistrado Magistrado

Consultar sobre este documento ...