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TSDJ IBE SP - 2003-00223-01-(17-02-2012)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 2003-00223-01-(17-02-2012)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Rad. 2003-00223-01 Sent. 2ª Inst. Diego Fernando Aranaga Rodríguez =========================== 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: ALIRIO SEDANO ROLDÁN.

Aprobada en Acta de la fecha No: __108____ Ibagué, Febrero diecisiete (17) de dos mil doce (2012).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de l procesado DIEGO FERNANDO ARANAGA RODRÍGUEZ , contra la sentencia proferida el 30 de diciembre de 2008 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué, que lo condenó a 180 meses de prisión, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al pago de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios a favor de la progenitora del occiso, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria, al hallarlo responsable como autor del delito de homicidio.

HECHOS

Sucedieron aproximadamente a las 9:3 0 de la noche del sábado primero de febrero de 2003 en el parque Murillo Toro de Ibagué, donde se encontraba libando licor DIEGO FERNANDO ARANAGA RODRÍGUEZ en compañía de John Noel Acosta Pinilla y otros amigos, cuando al pasar por ese lugar el grupo de amigos conformado por Marino Ramírez Chávez, Luis Eder Barajas, René Oviedo, Eder Lean dro Sierra Guzmán y los

compañía de John Noel Acosta Pinilla y otros amigos, cuando al pasar por ese lugar el grupo de amigos conformado por Marino Ramírez Chávez, Luis Eder Barajas, René Oviedo, Eder Lean dro Sierra Guzmán y los hermanos César Augusto y Jesús David Alzate Aguilar , se desató una acalorada discusión entre los dos grupos de jóvenes, en el curso de la cual se fueron a las manos John Noel Acosta y Marino Ramírez Chávez, entre quienes ya existían móviles de enemistad.Rad. 2003-00223-01 Sent. 2ª Inst. Diego Fernando Aranaga Rodríguez =========================== 2

En el desarrollo de la riña y cuando los antes nombrados luchaban cuerpo a cuerpo en el piso , ARANAGA RODRÍGUEZ intervino propinándole un puntapié en el rostro a Marino Ramírez Chávez, lo que suscitó de inmediato el reclamo airado por parte de Jesús David Alzate Aguilar, ante lo cual , aquél desenfundó un revólver que llevaba consigo e hizo un primer disparo hacia el piso y un segundo contra la humanidad de Alzate Aguilar, causándole graves heridas a cuya consecuencia se produjo su dec eso momentos después en el Hospital Federico Lleras de Ibagué.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con base en el informe de Policía Judicial y el acta de inspección al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Jesús David Alzate Aguilar, la Fiscalía 24 Seccional de Ibagué ordenó la apertura de investigación el 2 de febrero de 2003 (C.1, fol. 14) y vinculó mediante

Aguilar, la Fiscalía 24 Seccional de Ibagué ordenó la apertura de investigación el 2 de febrero de 2003 (C.1, fol. 14) y vinculó mediante diligencia a DIEGO FERNANDO ARANAGA RODRÍGUEZ, quien había sido capturado e n flagrancia (C.1, fol. 30) . Al resolver le situación jurídica el 7 de febrero siguiente, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito de homicidio (C.1, fol. 81).

Clausurada la instrucción el 1 2 de mayo de 2003 (C.1, fol. 296), la Fiscalía cali ficó el mérito del sumario el 13 de junio siguiente con resolución de acusación en contra de l citado procesado como autor del delito de homicidio (C.2, fol. 74) , providencia que al ser impugnada fue confirmada en su integridad por la Fiscalía Tercera Delegada ante este Tribunal el 28 de julio de 2003 (Cuaderno Fiscalía Segunda Instancia, fol. 24)

2. La etapa del juicio le correspondió inicialmente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, que asumió conocimiento el 21 de agosto deRad. 2003-00223-01 Sent. 2ª Inst.

Diego Fernando Aranaga Rodríguez =========================== 3

2003 (C.2, f ol. 140). El 16 de octub re de 2003 realizó la audiencia preparatoria. El 30 de enero de 2004 le concedió la libertad provisional al procesado DIEGO FERNANDO ARANAGA RODRÍGUEZ de conformidad

preparatoria. El 30 de enero de 2004 le concedió la libertad provisional al procesado DIEGO FERNANDO ARANAGA RODRÍGUEZ de conformidad con las previsiones del artículo 365-5 de la ley 600 de 2000 (C.2, fol.275). En sesiones d el 27 de abril y 29 de junio de 2006 se llevó a cabo la audiencia pública, cumplida la cual, con la entrada en vigencia del Sistema Penal Acusatorio en este distrito judicial la presente causa fue reasignada al Juzgado Séptimo Penal del Circuito, despacho que profirió sentencia condenatoria el 30 de diciembre de 200 8 en contra de DIEGO FERNANDO ARANAGA RODRÍGUEZ en los términos ya referidos.

Este fallo fue objeto del recurso de apelación por parte de la defensa.

LA IMPUGNACIÓN

El defensor del procesado solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se absuelva a su defendido . Asegura que el material probatorio allegado a la actuación no permite emitir un juicio de responsabilidad penal en grado de certeza , conforme a lo dispuesto por el artículo 232 C.P.P, debiéndose en consecuencia dar aplicación a los postulados de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Afirma que no se probó que su prohijado fue la persona que finalmente accionó el arma de fuego en contra de la humanidad de Jesús David Alzate Aguilar, pues de la declaración del procesado, la prueba de balística, la inspección al cadáver, el protocolo de necropsia, el plano o croquis del sitio de los hechos y las fotografías que se tomaron durante la reconstrucción judicial de los hechos, se extrae que el disparo que

balística, la inspección al cadáver, el protocolo de necropsia, el plano o croquis del sitio de los hechos y las fotografías que se tomaron durante la reconstrucción judicial de los hechos, se extrae que el disparo que percutió en ese momento tenía una dirección y trayectoria diferente, lo que permite concluir que el proyectil que segó la vida de la víctima fue disparado desde fuera del ámbito de acción de los grupos de personas enfrentados, pero que por deficiencias investigativas nunca se determinóRad. 2003-00223-01 Sent. 2ª Inst. Diego Fernando Aranaga Rodríguez =========================== 4

si el proyectil que impactó el cuerpo del occiso es uniprocedente con el arma de fuego incautada . Asegura por lo tanto que jamás se acreditó quién fue el verdadero agresor, hecho que es respaldado por el testigo directo Eder Leandro Sierra Guzmán y que genera la duda que debe ser resuelta a favor del acusado.

Lo anterior, a juicio del censor encuentra respaldo en el hecho de que no se encontraran vestigios de que el arma hubiera sido disparada a quemarropa, como lo aseguran algunos de los testigos de cargo . Además, los agentes de policía que prestaban servicio de vigilancia a las instalaciones de la Gobernación del Tolima manifestaron que en el momento de la riña escucharon varias detonaciones.

Agrega que no se acreditó en el plenario que el fallecimiento de Jesús David Alzate Aguilar hubiera ocurrido como consecuencia directa del disparo que recibió cuando presenciaba la riña que se suscitó en el parque Murillo Toro ; por el contrario , de las pr uebas recaudadas infiere

Jesús David Alzate Aguilar hubiera ocurrido como consecuencia directa del disparo que recibió cuando presenciaba la riña que se suscitó en el parque Murillo Toro ; por el contrario , de las pr uebas recaudadas infiere que el resultado fue consecuencia del periplo que le dieron al herido su hermano y amigos por las calles de esta ciudad, pues en lugar de haberlo conducido a uno de los tres centros médicos asistenciales que se hallaban a escasas cuadras, decidieron consciente o inconscientemente esperar a que se desangrara para presentar el fallecimiento como instrumento acusatorio contra su rival de turno.

De manera subsidiaria, solicita que en el caso de concluirse que su representado fue el a utor de la lesión que sufrió la víctima , le sea reconocida la circunstancia de la ira y degradar su responsabilidad a un homicidio preterintencional , al observar la ausencia de intensión de matar, ya que por circunstancias no bien establecidas, el hoy occi so esgrimió un arma cortopunzante contra su defendido, y éste a su vez desenfundó un arma de fuego enajenado por la ira y disparó en dos ocasiones pero nunca con dolo determinado de matar.Rad. 2003-00223-01 Sent. 2ª Inst. Diego Fernando Aranaga Rodríguez =========================== 5

CONSIDERACIONES

La Sala confirmará la sentencia objeto del recurso de alzada, por lo siguiente:

1. El estudio en conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica del acervo probatorio incorporado a la presente actuación permite concluir sin hesitación alguna que en el plenario, contrario a lo aseverado

siguiente:

1. El estudio en conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica del acervo probatorio incorporado a la presente actuación permite concluir sin hesitación alguna que en el plenario, contrario a lo aseverado por el apelante, sí se reúnen los presupuestos exigidos por el artículo 232 del estatuto procedimental penal para proferir sentencia condenatoria en contra del procesado DIEGO FERNANDO ARANAGA RODRÍGUEZ, como autor de la muerte violenta de que fuera víctima

Jesús David Alzate Aguilar.

2. En efecto, en el fallo atacado la juez a quo se apoya en los testimonios rendidos por Marino Ramírez Chávez, Luis Eder Barajas, César Augusto Alzate Aguilar y el menor J . L. R. R.1, cuyos relatos aparecen contestes, coherentes, sin contradicciones sustanciales y concordantes en aspectos generales , quienes desde un principio, primero ante funcionarios del CTI y , luego, ante el Fiscal que les recibió las declaraciones juramentadas, manifestaron al unísono que fue DIEGO FERNANDO ARANAGA RODRÍGUEZ y no ninguna otra persona , quien accionó el arma de fuego contra la humanidad de Jesús David Alzate Aguilar, cuando éste le reclamó de forma energúmena por su intromisión en la riña cuerpo a cuerpo que en ese momento protagonizaban John

Noel Acosta y Marino Ramírez Chávez.

1 La Sala se abstiene de dar el nombre de esta persona, de conformidad con el alcance que le otorga lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 47 del Código de la Infancia y la

Noel Acosta y Marino Ramírez Chávez.

1 La Sala se abstiene de dar el nombre de esta persona, de conformidad con el alcance que le otorga lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia.Rad. 2003-00223-01 Sent. 2ª Inst. Diego Fernando Aranaga Rodríguez =========================== 6

El recurrente, sin atacar estos elementos testimoniales de persuasión que sirvieron de fundamento para estructurar la condena y que confieren la certeza racional reclamada acerca de la responsabilidad del procesado, se limitó a exponer su particular apreciación y subjetiva inteligencia sobre lo sucedido, sugiriendo que el proyectil que cercenó la vida de la víctima fue percutido por una tercera persona indeterminada , que supuestamente se hallaba fuera del ámbito de acció n de los dos grupos de personas enfrentados . Esta argumentación aparece claramente infundada, no encuentra soporte alguno en los elementos de prueba practicados dentro del proceso y, además, resulta intrascendente para demostrar que la valoración realizada por la juez de primer grado fuera fruto de la equivocación o el error.

3. Debe recordarse que en el momento de los hechos , aparte del grupo de amigos que acompañaban tanto Jesús David Alzate Aguilar como al procesado, se encontraba presente en el parque Murillo Toro de Ibagué, entre otras personas, el menor J. L. R. R., cuyo testimonio consideró el a quo de “vital importancia” y constituye uno de los pilares de la sentencia apelada, al no tener vínculo alguno con la víctima ni

victimario; como el mismo menor lo señaló:

consideró el a quo de “vital importancia” y constituye uno de los pilares de la sentencia apelada, al no tener vínculo alguno con la víctima ni victimario; como el mismo menor lo señaló:

“Pues a ninguno de los dos los conozco, es la primera vez que los vi fue en el parque Murillo Toro(…) no se porqu é fue la pelea, ellos llegaron ahí, y se invitaron a pel ear dos personas, ellos dos peliaron, empezaron a peliar, los dos se cayeron y uno de ellos gritó que el ojo, entonces Jesús se acercó para ver qué le había pasado al amigo en el ojo, cuando se acercó salió el otro muchacho, sacó el revólver y amenazó a que nadie se acercara a separarlos y cuando se acercó él le hizo un tiro al piso como para separarlo no se fuera encima de él, y el muchacho Jesús no le tuvo miedo y se fue para encima de él y el otro muchacho le disparó. Después de eso Jesús arrancó a correr y cayó ahí al frente mío y yo lo llevé al hospital Federico Ll eras, eso fue todo” .Rad. 2003-00223-01 Sent. 2ª Inst. Diego Fernando Aranaga Rodríguez =========================== 7

(…) la pelea eran las personas que estaban detrás de nosotros y entre el parchecito que llegó, pero no los conocía” (C.1, fol.154 y 156).

Este declarante narra los hechos de manera pormenorizada , sin mostrar int erés en distorsionar la verdad, siendo su finalidad la de cumplir con su compromiso social de declarar para colaborar con la administración de justicia , tal como él mismo lo expresó “los datos son

mostrar int erés en distorsionar la verdad, siendo su finalidad la de cumplir con su compromiso social de declarar para colaborar con la administración de justicia , tal como él mismo lo expresó “los datos son exactos a los míos, y que porqué los di con tanta seguridad, pues fue porque vi los hechos y quería ser testigo de ese homicidio pase lo que pase” (id., fol. 159).

En su declaración el adolescente J.L.R.R. señala que se encontraba a escasos ocho metros de l sitio de la riña y observó cuando uno de los combatientes se quejaba del dol or en el ojo que le era infringido por su contrincante, momento en que Jesús David Alzate Aguilar pretendió intervenir lo que motivó que el procesado desenfundara el revólver que llevaba consigo e hiciera dos disparos, el primero con dirección al piso y el segundo contra de su humanidad, con las consecuencias ya conocidas.

Al analizar este testimonio en conjunto con las demás declaraciones de los otros testigos presenciales, se advierte cómo el enunciado fáctico según el cual el acusado Aranaga Rodríguez fue la persona que disparó el arma de fuego contra el obitado a corta distancia, y no una tercera persona indeterminada como lo propone el apelante, encuentra respaldo probatorio en los contenidos enunciativos hallados en las referidas declaraciones.

3.1. Sobre el particular dijo César Augusto Alzate Aguilar:

“…claro yo me di cuenta cuando él le disparó a mi hermano y fue DIEGO (ARANAGA) el que mató a mi hermano porque yo me estaba dando cuenta yoRad. 2003-00223-01 Sent. 2ª Inst.

“…claro yo me di cuenta cuando él le disparó a mi hermano y fue DIEGO (ARANAGA) el que mató a mi hermano porque yo me estaba dando cuenta yoRad. 2003-00223-01 Sent. 2ª Inst. Diego Fernando Aranaga Rodríguez =========================== 8

estaba a la distancia que estaba mi hermano de él c omo a dos pasos de él, le hizo dos tiros uno a los pies y el otro que se lo pegó (…) mi hermano no le pegó a DIEGO únicamente le dijo que no le pegara que dejara que estaban peleando los dos y él llegó y sacó el revólver y le disparó a los pies, después se quedó mirándolo apuntándole con el revólver y le dijo; Quiere que lo mate y le disparó pegándole en el estómago y lo mató” (C.1, fol. 73 y 77).

3.2. En el mismo sentido expuso Luis Eder Barajas Reyes:

“No el único que yo vi que sacó un arma fue DIEGO ARANAGA que fue un revólver yo vi el revólver pero no podría decirle sus características (…) Yo escuché y vi dos disparos, los que hizo DIEGO ARANAGA uno al piso y el otro a la humanidad de JESUS DAVID ALZATE que se lo tiró como a una distancia de u n metro y medio aproximadamente, yo vi que él le disparó…” (C.1, fol . 101)

4. Resulta evidente que el apelante para dar fuerza a su argumentación tergiversa el contenido objetivo de la declaración del testigo presencial Eder Leandro Sierra Guzmán, hac iéndole decir que el disparo percutido por su representado en desarrollo de la riña “jamás

argumentación tergiversa el contenido objetivo de la declaración del testigo presencial Eder Leandro Sierra Guzmán, hac iéndole decir que el disparo percutido por su representado en desarrollo de la riña “jamás impactó en la humanidad y estructura anatómica de éste (Jesús David Alzate Aguilar)”; afirmación que constituye una alteración del contexto realmente expresado por el ci tado testigo, pues le suprime su aparte más trascendente, ya que Eder Leandro Sierra dijo en la vista públic a: “… DIEGO ARANAGA sacó un revólver y le hizo un disparo al piso a DAVID ALZATE, el segundo tiro que hizo fue con el que lo mató (…) fueron dos disparos, el primero al piso o mejor a los pies de DAVID ALZATE y el segundo a quemarropa” (C.3, fol. 73 y 74).

5. La Sala comparte la crítica que formula la defensa, en el sentido que al haberse alojado el proyectil del arma de fuego en los planos musculares del occiso por no presentar orificio de salida, lo que permitió su hallazgo en el protocolo de necropsia y entrega a las autoridades paraRad. 2003-00223-01 Sent. 2ª Inst.

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su análisis (C.1, fol.127), aunado al hecho de que ese fragmentó conservaba las superficies que permitían realizar el estudio microscópico de comparación arma – proyectil (C.1, fol. 214), resultaba este experticio de balística una prueba útil, pertinente y conducente para establecer la uniprocedencia con las ánimas del cañón del revólver que le fu e

de comparación arma – proyectil (C.1, fol. 214), resultaba este experticio de balística una prueba útil, pertinente y conducente para establecer la uniprocedencia con las ánimas del cañón del revólver que le fu e incautado a ARANAGA RODRÍGUEZ al momento de su captura.

6. Sin embargo, esta falencia investigativa mal puede utilizarse para inferir, como lo hace el recurrente, que no existen elementos de juicio que acrediten en grado de certeza que el proyectil que le causó la herida letal a la víctima haya sido disparado por el arma de fuego que percutió en dos oportunidades el procesado, una de ellas dirigida precisamente contra la humanidad del hoy occiso, y en consecuencia reclamar absolución en virtud del principio in dubio pro reo. En verdad dicho esfuerzo argumentativo riñe con la realidad pr ocesal y desconoce que la normatividad vigente en forma expresa, al tiempo que consagra como principio probatorio y garantía del debido proceso la conjunta y racional apreciación de las pr uebas (Art.238 C. de P. P.), contiene igualmente el principio de libertad probatoria tanto de los elementos que aluden a la responsabilidad del procesado como a la materialidad de la conducta punible (Art. 237 ibídem).

Advierte la Sala que en los relatos de los testigos de cargo no se vislumbran inconsistencias o contradicciones susceptibles de alterar la conclusión probatoria a la que arribó la primer a instancia. P or el contrario, dichas versiones corroboran el a serto de que el proyectil de arma de fuego que generó la herida penetrante en el abdomen y el

conclusión probatoria a la que arribó la primer a instancia. P or el contrario, dichas versiones corroboran el a serto de que el proyectil de arma de fuego que generó la herida penetrante en el abdomen y el “shock hipovolémico secundario a herida vascular (Aorta Abdominal)” (C.1, fol. 127) que ocasionó la muerte de Jesús David Alzate Aguilar, fue percutido por el procesado ARANAGA RODRÍGUEZ , como en forma po r demás reiterativa, conteste, pormenorizada y unánime lo señalan los testigos presenciales.Rad. 2003-00223-01 Sent. 2ª Inst. Diego Fernando Aranaga Rodríguez =========================== 10

La solidez y suficiencia de estos relatos se constata con la ponderación objetiva y en conjunto con los demás elementos de convicción recolectados , pues no cabe duda que el hecho de ser aprehendido el procesado en flagrancia portando un revólver Smith & Wesson .32 largo , en cuyo interior del tambor giratorio tenía cuatro cartuchos calibre .32 y dos vainillas calibre .32 que presentaban depresión en su fulminante ocasionado por la aguja percutora del arma de fuego con resultado positivo para presencia de nitritos (C.1, fol.65) llevan a configuran en su contra el indicio grave de huellas materiales del delito.

Téngase en cuenta que de acuerdo con las conclusiones del estudio del proyectil recuperado en el respectivo protocolo de necropsia se pudo determinar que “de acuerdo a su calibre, número de estrías y macizos, rotación y anchos de los mismos y consultado el archivo general del estriado

del proyectil recuperado en el respectivo protocolo de necropsia se pudo determinar que “de acuerdo a su calibre, número de estrías y macizos, rotación y anchos de los mismos y consultado el archivo general del estriado de armas de fuego (G.R.C.F), se pudo establecer que entre las posibles armas de uso común en Colombia con las cuales se pudo haber disparado el proyectil se tiene un REVOLVER marca SMITH & WESSON – RUGER” (C.1, fol. 214).

Además, el argumento de inculpabilidad planteado por el libelista, según el cual en el momento de la riña se efectuaron otras detonaciones por diferentes armas de fuego al mismo tiempo y en el mismo lugar, no pasa de ser una simple suposición carente de respaldo probatorio y que de ninguna manera encuentra cor roboración en la realidad procesal, la que enseña claramente que únicamente ARANAGA RODRÍGUEZ disparó en ese preciso momento un arma de fuego en dos oportunidades, cuando el hoy occiso intentó inmiscuirse en la lucha a cuerpo que en ese momento protagoniza ban Jhon Noel Acosta y Marino Ramírez Chávez, una en dirección al piso y , la otra, a la humanidad de Jesús David Alzate.Rad. 2003-00223-01 Sent. 2ª Inst. Diego Fernando Aranaga Rodríguez =========================== 11

Debe resaltarse que el recurrente nunca consignó los fundamentos probatorios que pudieran respaldar la referida hipótesis. Por el contrario, en forma asaz genérica , abstracta y huérfana de soporte demostrativo , impropia de una verdadera y debida sustentación, el citado profesional

probatorios que pudieran respaldar la referida hipótesis. Por el contrario, en forma asaz genérica , abstracta y huérfana de soporte demostrativo , impropia de una verdadera y debida sustentación, el citado profesional se limitó a sostener que según la s versiones de los policías de vigilancia que participaron en la persecu ción habían escuchado varios disparos, pero desconoce que en sentido contrario los agentes Félix Antonio Ortiz Gualtero (C.1, fol. 47), Héctor Fabio Franco Romero (C.1, fol. 50) y Jairo Navarrete Cárdenas (C.1, fol. 52) afirman haberse alertado y acudido a l lugar de los hechos luego de escuchar dos detonaciones con arma de fuego, la misma cantidad de disparos que quedó consignada en el informe de captura en flagrancia (C.1, fol. 20) y que reconoció en su injurada haber realizado el procesado, los que se cor roboran con el hallazgo de las dos vainillas que presentaron depresión en su fulminante en el revólver incautado , las mismas a las que hicieron referencia los testigos presenciales antes citados.

7. Tampoco puede tenerse como elemento válido de descargo y, por ende, para d esvirtuar las pruebas en que se soporta la sentencia apelada, la presunta ausencia de ahumamiento o residuos de disparo en las prendas de vestir del occiso, como lo alega el recurrente. No advierte cómo este factor p odría cambiar el curso de los hechos , en los términos en que fueron narrados por l os testigos presenciales, a quie nes se les dio entera credibilidad en cuanto señalan que fue ARANAGA

cómo este factor p odría cambiar el curso de los hechos , en los términos en que fueron narrados por l os testigos presenciales, a quie nes se les dio entera credibilidad en cuanto señalan que fue ARANAGA RODRÍGUEZ quien disparó el revólver a una distancia que la hacen oscilar entre un poco inferior a un metro (C.3, fol. 74), metro y medio (C.1, fol. 101, 108) o dos metros (C.1, fol. 156, 250) , hiriendo mortalmente a Jesús David Alzate Aguilar.

La ciencia como pauta de racionalidad en la ponderación probatoria sirve para evaluar la validez de los argumentos con los que se apoyanRad. 2003-00223-01 Sent. 2ª Inst. Diego Fernando Aranaga Rodríguez =========================== 12

las afirmaciones de los hechos procesalmente relevantes . Como lo enseña la científica de la balística , la presencia de tatuaje indica que la distancia entre el punto de disparo del arma de fuego y el orificio de entrada en el cuerpo del occiso o sus prendas de vestir se encuentra como máximo a 70 centímetros en revólveres 2; debe colegirse por lo tanto que la versión de los testigos de cargo no riñen con los criterios de esta área científica auxiliar.

8. Como ha sido recono cido por la Corte Suprema de Justicia , la diligencia de indagatoria no sólo hace las veces de medio de defensa , en el entendido de que si bien constituye la oportunidad para que el vinculado procesalmente suministre las explicaciones que considere pertinentes sobre los hechos que originaron su vinculación y se le comprueben las citas o adelanten las averiguaciones que sean

en el entendido de que si bien constituye la oportunidad para que el vinculado procesalmente suministre las explicaciones que considere pertinentes sobre los hechos que originaron su vinculación y se le comprueben las citas o adelanten las averiguaciones que sean necesarias en aras de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa , también el contenido de lo allí expresado constituye un medio de prueba, toda vez que al ser advertido al inicio de la diligencia de sus derechos fundamentales a no autoincriminarse, a guardar silencio y conocer de antemano que ese silencio no puede ser usado después en su contra , tal como lo establecen los artículos 3 3 de la Constitución Política y 337 de la ley 600 de 2000, todo lo que diga el procesado en la indagatoria y sus correspondientes ampliaciones podrá ser usado en su contra, hasta el punto de que el funcionario judicial podrá fundamentar con base en el rela to del procesado, al igual que en los demás medios de prueba que figuren en el expediente, un fallo condenatorio , en virtud del principio de libertad probatoria previsto en el artículo 237 del C.P.P3.

8.1. En el asunto que concita el interés de la Sala, desde los albores de la investigación la defensa ha sostenido infructuosamente la tesis de

2 “Las Heridas de Bala”; Rogelio Antonio González, Revista “Policía y Cr iminalítica” No. 99 agosto de 2001. Ed. Policial. Buenos Aires, Argentina. 3 Ver Corte Suprema entre otras, sentencias de 14 de noviembre de 2001, radicación 15354, y de 11 de julio de 2002, radicación 18476.Rad. 2003-00223-01 Sent. 2ª Inst.

3 Ver Corte Suprema entre otras, sentencias de 14 de noviembre de 2001, radicación 15354, y de 11 de julio de 2002, radicación 18476.Rad. 2003-00223-01 Sent. 2ª Inst. Diego Fernando Aranaga Rodríguez =========================== 13

ausencia de nexo causal entre el proye ctil disparado por ARANAGA RODRÍGUEZ con el arma de fuego que le fuera incautada y el que ocasionó la herida de aorta abdominal que llevó al deceso de Alzate Aguilar, y que se apoya en la versión del procesado en su indagatoria y en la inspección judicial al lugar de los hechos , según la cual al desplazarse solitariamente por el parque Murillo Toro observó una riña , cuyos protagoni stas portaban armas blancas , los cuales se le fueron encima con la intención de agredirlo, por lo que se vio precisado a defenderse, desenfundando su revólver y efectuando un tiro al aire para persuadirlos, pero al ver que los sujetos aún lo seguían, mient ras caminaba hacia atrás se tropezó, se cayó y en el piso se le disparó el arma sin lesionar a ninguna persona (C.1, fol. 253 al 256)

8.2. Sin embargo, esta probabilidad fáctica no encuentra correspondencia con la reconstrucción probatoria que se adel antó en el presente procedimiento, en la medida en que los aportes de los medios de convicción allegados refutan dicha hipótesis y desnudan su carácter mendaz.

En efecto, al ser confrontada dicha versión con los criterios que aporta la ciencia auxiliar de balística, fácilmente se advierte que la misma

de convicción allegados refutan dicha hipótesis y desnudan su carácter mendaz.

En efecto, al ser confrontada dicha versión con los criterios que aporta la ciencia auxiliar de balística, fácilmente se advierte que la misma riñe con la peritación técnica que reconstruyó el camino seguido por el proyectil una vez abandona la boca del arma de fuego, pues se pudo determinar que la trayectoria fue antero – posterior, izquierda – derecha, de arriba hacia abajo . Conclusión que por el contrario coincide con el relato suministrado por los testigos de cargo Marino Ramírez Chávez, Luis Ernesto Barajas y César Alzate (C.1, fol. 246; C.2, fol. 216)

8.3. Además, cabe resaltar que el relato del procesado presenta otra inconsistencia grave acerca de un hecho del que se puede predicar su falsedad y que sirve para construir el indicio grave de responsabilidad de “mala justificación” , al sostener que su presencia en el parque MurilloRad. 2003-00223-01 Sent. 2ª Inst. Diego Fernando Aranaga Rodríguez =========================== 14

Toro fue fortuita y el supuesto desconocimiento que aparentó tener de la presencia de su amigo John Noel Acosta Pinilla en ese lugar.

En efecto, los testigos presenciales de los hechos , Luis Ernesto Barajas, César Alzate y Marino Ramírez , distinguían perfectamente por sus características mor fológicas, nombres y ocupación a John Noel Acosta Pinilla, y señalan directamente a ARANAGA RODRÍGUEZ como la persona que lo acompañaba en la reyerta, además de corroborarse que el acusado

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