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TSDJ IBE SP - 2005-00387-00-(26-07-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 2005-00387-00-(26-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

RADICADO 2005-00387-00

CONDENADO LUIS FERNANDO CUADRADO RODRÍGUEZ

DELITO HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTRO

ASUNTO NIEGA LIBERTAD CONDICIONAL LEY 600 DE 2000

DECISIÓN CONFIRMA

Ibagué, veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Aprobado con acta N° 539 de la fecha

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado LUIS FERNANDO CUADRADO RODRÍGUEZ, contra el auto interlocutorio No. 1083 de 1 de junio de 2020 , emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, a través del cual negó la solicitud de libertad condicional promovida por el condenado.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

En el proceso con Radicado 11001-31-04-005-2005-00387-001, el ciudadano LUIS FERNANDO CUADRADO RODRÍGUEZ , fue condenado a la pena privativa de la libertad de setenta y ocho (78) meses de prisión, mediante sentencia proferida el 24 de julio de

1 Anexo “11sentenciaRAD2005-00383”RADICADO 2005-00387-00

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meses de prisión, mediante sentencia proferida el 24 de julio de

1 Anexo “11sentenciaRAD2005-00383”RADICADO 2005-00387-00

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2 2007, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, al ser penalmente responsable de los delitos de hurto califi cado y agravado en concurso con el de tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por hechos acontecidos el 9 de diciembre de 2004.

Luego, en providencia de 5 de diciembre de 2008, al interior de la causa penal 11001-31-04-041-2006-00228-002, el Juzg ado cuarenta y uno penal del circuito de Bogotá, resolvió condenar a LUIS FERNANDO CUADRADO RODRÍGUEZ, a la pena principal de un (1) año y nueve (9) meses de prisión , como coautor de las conductas punibles de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado y agravado , por hechos acaecidos el 29 de enero de 2004.

Mediante proveído No. 2003 de 24 de agosto de 20113, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Ibagué dispuso la acumulación jurídica de las penas de CUADRADO RODRÍGUEZ al interior de los expedientes No. 11001-31-04-005-2005-00387-00 y 11001-31Cuarto de Ejecución de Penas de Ibagué dispuso la acumulación jurídica de las penas de CUADRADO RODRÍGUEZ al interior de los expedientes No. 11001-31-04-005-2005-00387-00 y 11001-3104-041-2006-00228-00, determinando como pena privativa de la libertad definitiva, el equivalente a noventa y tres (93) meses de prisión.

Con auto No. 2073 de 5 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Guaduas , Cundinamarca, concedió el subrogado pena l de la prisión domiciliaria a LUIS FERNANDO CUADRADO RODRÍGUEZ . En razón a su incumplimiento, se revocó por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Ibagué en decisión de 27 de diciembre de 20164.

2 Anexo “sentencia condenatoria Rad.2006-00228” 3 Anexo “Auto 2003 Acumulación penas” 4 Anexo “Auto 2047 revoca domiciliaria”RADICADO 2005-00387-00

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3 Con oficio No.628-EPMSCHON-AJUR de 8 de mayo de 2020 5, el Director del Establecimiento Carcelario de Honda -Tolima, remitió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Ibagué, entre otras, la solicitud de libertad condicional, promovida por el interno LUIS

Director del Establecimiento Carcelario de Honda -Tolima, remitió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Ibagué, entre otras, la solicitud de libertad condicional, promovida por el interno LUIS

FERNANDO CUADRADO RODRÍGUEZ.

Mediante auto de 1 de junio de 2020 6, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, despachó desfavorablemente la petición, ante el incumplimiento del requisito contenido en el numeral 2° del artículo 64 del Código Penal, con la modificación del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

El sentenciado interpuso recurso de apelación7, pero fue declarado desierto por el despacho ejecutor el 3 de diciembre de 20208. Luego corroborarse los términos y presentación de la sustentación de la alzada9, se concedió erróneamente ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, el 4 de febrero de 202110.

Finalmente, el 22 de abril del año que avanza 11, el despacho ejecutor remitió las presentes diligencias ante la Sala Penal de este Tribunal Superior, luego de advertirse que, por error involuntario, fueron enviadas al Juzgado de Bogotá.

III. AUTO RECURRIDO12

Con auto de 1 de junio de 2020, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas, se pronunció frente a las solicitudes de redención de pena

5 Anexo “03Peticiones”, página 2 digital y ss 6 Anexo “04Auto interlocutorio1083” 7 Anexo “05notificacionesauto1083”, página 5 digital

Penas, se pronunció frente a las solicitudes de redención de pena

5 Anexo “03Peticiones”, página 2 digital y ss 6 Anexo “04Auto interlocutorio1083” 7 Anexo “05notificacionesauto1083”, página 5 digital 8 Anexo “06Terminos”, página 3 digital 9 Anexo “07Informacionapelación”, página 4 digital 10 Anexo “09AutoConcedeRecurso”, página 2 digital 11 Anexo “Auto 22de abril de 2021” 12 Anexo “04Auto interlocutorio1083”RADICADO 2005-00387-00

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4 y libertad condicional, instauradas por LUIS FERNANDO

CUADRADO RODRÍGUEZ.

En lo que atañe al objeto de apelación , resolvió negar la li bertad condicional, toda vez que los hechos ocurrieron “desde enero de 2004 a mayo de 2008 ”, según el Juez, “…en vigencia de la Ley 1453 de 2011, norma que fue derogada por la Ley 1709 de 2014…”, por lo que el estudio de concesión del mecanismo sustitutivo, lo efectuó conforme a las previsiones contenidas en el artículo 30 de la última normatividad.

Después de citar algunos pronunciamientos jurisprudenciales, en relación con el estudio que debe verificar el juez de ejecución de penas en la mater ia, encontró inobservancia del presupuesto del numeral 2° del art ículo 64 del Código Penal, con la modificación

relación con el estudio que debe verificar el juez de ejecución de penas en la mater ia, encontró inobservancia del presupuesto del numeral 2° del art ículo 64 del Código Penal, con la modificación del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, como quiera que en el tiempo que estuvo privado de su libertad , en domiciliaria, incurrió en un mal com portamiento, al evadirse del sitio de reclusión , continuando con la actividad delictiva, lo que produjo la revocatoria del subrogado el 27 de diciembre de 2016, por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Ibagué.

Sustentó que el condenado defraudó la confianza depositada por el Estado, dado que, a pesar de concederle un beneficio para humanizar la ejecución de la sanción, continuó con la afectación de múltiples bienes jurídicos, lo que significa un pronóstico negat ivo frente a la concesión de cualquier beneficio.

Concluyó que el tratamiento penitenciario no ha resultado satisfactorio frente a los fines de rehabilitación y resocialización de la pena, ya que no solo se trató de un incumplimiento a susRADICADO 2005-00387-00

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5 obligaciones contraídas en la prisión domiciliaria, sino, además, la comisión de un delito.

IV. DE LA APELACIÓN13

Disiente el sentenciado LUIS FERNANDO CUADRADO

5 obligaciones contraídas en la prisión domiciliaria, sino, además, la comisión de un delito.

IV. DE LA APELACIÓN13

Disiente el sentenciado LUIS FERNANDO CUADRADO RODRÍGUEZ con la determinación adoptada por el juez a quo , pues contrario a lo concluido en la decisión impugnada, considera que su proceso de rehabilitación ha sido exitoso, toda vez que su comportamiento ha sido sobresaliente, no existe sanción disciplinaria en su contra, y ya purgó las 3/5 partes de su condena. Adicionalmente, ha participado en actividades ocupacionales y educativas.

Con r especto a lo manifestado frente al incumplimiento de las obligaciones propias de la prisión domiciliaria, relató que la salida del lugar de residencia obedeció a una emergen cia familiar, pues su madre se encontraba en un estado de salud crítico, viéndose obligado a acompañarla al hospital, con la mala suerte que realizaron un allanamiento en la casa de su progenitora, implicando a todas las personas que se encontraban en la r esidencia, dados los hallazgos ilícitos en la vivienda.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, este Tribunal es competente para conocer del recurso de

13 Anexo “07InformaciónApelación”, página 15RADICADO 2005-00387-00

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6 apelación interpuesto por el condenado contra la decisión proferida el 1 de junio de 2020, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de esta ciudad.

Del caso concreto

Debe determinar la Sala, si resultó atinada la decisión del Juzgado ejecutor de primer grado, al negar la libertad condicional al sentenciado LUIS FERNANDO CUADRADO RODRÍGUEZ , con base en el análisis desfavorable del aspecto subjetivo, enfocado con preeminencia en la necesidad de continuar con la ejecución de la pena, dado el inadecuado comportamiento en el tratamiento penitenciario.

Con el fin de resolver el problema jurídico y en atención al principio de limitación , deberá determinarse de manera ineludible la normatividad aplicable al caso en concreto , pues de aclararse tal extremo, podría tener incidencia frente a lo que interesa resolver.

Se extrae de las sentencias condenatorias de 24 de julio de 2007 (Rad.2005-00383) y 5 de diciembre de 2008 (Rad.2006-00228), que los hechos por los cuales fue condenado CUADRADO RODRÍGUEZ datan del 9 de diciembre de 2004 y 29 de enero de 2004 , respectivamente.

En la decisión confutada, se advierte un error, por cuanto se asevera que los hechos tuvieron lugar en el periodo comprendido

datan del 9 de diciembre de 2004 y 29 de enero de 2004 , respectivamente.

En la decisión confutada, se advierte un error, por cuanto se asevera que los hechos tuvieron lugar en el periodo comprendido entre enero de 2004 y mayo del año 2008, lo cual no corresponde a la realidad, toda vez que acontecieron en el año 2004.RADICADO 2005-00387-00

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7 En ese orden, el estudio normativo desarrollado por el juez de primera instancia, no se encuentra ajustado a la legalidad y al principio de favorabilidad , debido a que la normatividad vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, sería el artículo 64 del Código Penal, sin las diferentes modificaciones de los años 2011 y 2014.

Partiendo de la correcta estimación de la ocurrencia de los hechos, la norma que resulta más benéfica a la situación jurídica y pretensiones de LUIS FERNANDO CUADRADO RODRÍGUEZ, es la correspondiente al texto original del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, el cual establece que:

“Artículo 64. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años , cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez dedu cir,

libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años , cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez dedu cir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.

No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.

El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena.”

Dicha disposición normativa fue modificada por la Ley 890 de 2004, que entró en vigor el 1 de enero de 2005, en el sentido de disponer que la concesión de la libertad condicional se encontraba sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:

"Artículo 64. Libertad condicional. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible , cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conductaRADICADO 2005-00387-00

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8 durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena . En todo caso su concesión

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8 durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena . En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.”

Del anterior recuento se deduce que el reconocimiento de la libertad condicional tiene lugar cuando: i) El condenado haya cumplido las tres quintas partes de la condena; y, ii) La buena conducta del sentenciado en el establecimiento carcelario , permita concluir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.

Aunque fue inadecuada la aplicación normativa e fectuada por el juez que vigila la pena , pues seleccionó el artículo 64 del Código Penal, con la modificación del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014; lo cierto es que evaluó los requisitos comunes con el artículo 64 original, y es sobre lo que se centra el disenso del apelante.

En efecto, sin discusión sobre el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena; l a negativa de concesión del mecanismo sustitutivo de prisión tuvo como fundamento el comportamiento negativo desplegado por el sentenciado durante el tratamiento penitenciario, el cual generó que, en su momento, se revocara el subrogado penal de la prisión domiciliaria otorgado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de GuaduasCundinamarca.

penitenciario, el cual generó que, en su momento, se revocara el subrogado penal de la prisión domiciliaria otorgado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de GuaduasCundinamarca.

La conducta mostrada por el condenado durante la actual internación ha sido buena y ejemplar , pues así lo muestra los certificados de calificación remitidos por el INPEC, con emisión delRADICADO 2005-00387-00

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9 8 de mayo de 2020, y la Resolución 628 63 2020, de la fecha, con la cual el Consejo de Disciplina del EPMSC Honda – Tolima, resuelve otorgar concepto favorable de recomendación de otorgamiento de la libertad condicional al interno.

En relación con el factor subjetivo, se tiene que la concesión del beneficio no es de aplicación automática al observarse una buena conduta dentro del penal, dado que la norma exige al funcionario ejecutor, hacer una valoración motivada sobre todo el tratamiento penitenciario, y la necesidad de continuar con la ejecución de la pena.

En esa medida , ante el indiscutible incumplimiento de los compromisos adquiridos por LUIS FERNANDO CUADRADO RODRÍGUEZ, cuando le fue concedida la prisión domiciliaria el 5 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Guaduas, Cundinamarca, renunció coetáneamente a la

RODRÍGUEZ, cuando le fue concedida la prisión domiciliaria el 5 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Guaduas, Cundinamarca, renunció coetáneamente a la posibilidad de una calificación subjetiva satisfactoria tendiente a la excarcelación a través del instituto de libertad condicional, al abandonar la residencia sin consentimiento previo de la autoridad que vigilaba la ejecución de su pena, sumado a la comisión de otro delito, lo que se traduce en una mala conducta en el sitio de reclusión y respuesta negativa al tratamiento penitenciario.

Aunque el apelante trata de aclarar los motivos por los que evadió el sitio de reclusión domiciliario, y, de paso, la comisión de la nueva conducta punible producto de un allanamiento a la morada en el que incautaron material ilícito, lo cierto es que incumplió injustificadamente con los compromisos adquiridos, sin que esaRADICADO 2005-00387-00

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10 discusión sea atendible en esta instancia, pues fue precisamente objeto de debate procesal, por lo que los argumentos exculpatorios en nada cambiarían la posición frente a la inobservancia del factor subjetivo.

No puede desatenderse que cuando se le concedió en 2014, el mecanismo alternativo fue porque se confió en la buena conducta demostrada hasta ese momento en el centro penitenci ario, por lo

subjetivo.

No puede desatenderse que cuando se le concedió en 2014, el mecanismo alternativo fue porque se confió en la buena conducta demostrada hasta ese momento en el centro penitenci ario, por lo que visto el incumplimiento con el concepto actual, para la Corporación sería prematuro concluir que en el sentenciado se hubiesen cumplido los objetivos resocializadores de la pena, o es apenas un comportamiento postizo, solamente para accede r nuevamente al mecanismo deprecado; por esa razón, por ahora, no se satisface el requisito subjetivo contemplado en el artículo 64 original, en cuanto al comportamiento desplegado por el solicitante, dentro del establecimiento carcelario. En consecuencia, al concluirse la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario , le asiste razón al Juez de primera instancia, en negar la libertad condicional.

Sin necesidad de más disertaciones al respecto, lo procedente es la confirmación del numeral 2 del auto interlocutorio No. 1083 de 1 de junio de 2020, emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima.

En mérito de lo expuest o, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, TOLIMA, SALA DE DECISIÓN PENAL,RADICADO 2005-00387-00

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RESUELVE

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 2° del auto interlocutorio No.1083 de 1 de junio de 2020, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, negó la libertad condicional, de conformidad con los motivos expuestos en la presente decisión.

SEGUNDO: Contra esta determinación no procede recurso alguno, por lo que una vez notificado, devuélvase al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ

JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.RADICADO 2005-00387-00

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Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria

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