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TSDJ IBE SP - 2010-00103-01-(04-09-2020)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 2010-00103-01-(04-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)

TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO

Rad. 2010-00103-01

Procesado: JHON FREDY RUBIO SIERRA

Delito: HOMICIDIO AGRAVADO – DESPLAZAMIENTO FORZADO

Ibagué, Tolima, 04 de septiembre de 2020

Rad. 2010-00103-01

Procesado: JHON FREDY RUBIO SIERRA

Delito: HOMICIDIO AGRAVADO – DESPLAZAMIENTO FORZADO

Discutido y Aprobado en Sala Mediante Acta No. 651

1. ASUNTO. -

Desata la Sala el recurso de apelación presentado por el Delegado de la Fiscalía 14 Especializada Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en contra de la sentencia anticipada proferida el pasado 10 de diciembre de 201 2 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué -adjunto-, a través de la cual condenó a JHON FREDY RUBIO SIERRA a las penas principales de 16 años 9 meses y 18 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 6 años , en su condición de coautor responsable d el delito de Homicidio Agravado. Adicionalmente se decretó la nulidad parcial desde la suscripción del acta de aceptación de cargos únicamente para el delito de Desaparición Forzada. -

2. HECHOS. -

se decretó la nulidad parcial desde la suscripción del acta de aceptación de cargos únicamente para el delito de Desaparición Forzada. -

2. HECHOS. -

Tuvieron ocurrencia el 30 de octubre de 2002 en el munic ipio del Guamo (Tolima) cuando Jhon Fredy Rubio Sierra, miembro activo de las Autodefensas Unidas de Colombia -Bloque Tolima -, por orden del comandante de esa estructura ilegal, en compañía de otro sujeto dieron muerte con arma de fuego al Teniente del Ejé rcito Nacional Juan Carlos Pérez Cruz. La víctima fue abordada en la munici palidad del Guamo (T) por el procesado qui en en compañía de otro sujeto se desplazaba n en un vehículo, quienes lo trasladaron hacía inmediaciones de la vereda Barroso, comprensión territorial de dicho municipio, trayecto en el que le propinan tres disparos con arma de fuego, para después arrojar al río Magdalena su cuerpo el que nunca fue encontrado. -

3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -

El 8 de abril de 20101 fue vinculado mediante indagato ria JHON FREDY RUBIO SIERRA ; seguidamente en resolución del 21 de abril de 20102 proferida por la Fiscalía 14 Unidad Nacional de Derechos Humanos y

1 Fl. 86 a 91 C. C. 6 2 Fl. 93 a 102 C. C. 6REPÚBLICA DE COLOMBIA

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MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO

Rad. 2010-00103-01

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TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO

Rad. 2010-00103-01

Procesado: JHON FREDY RUBIO SIERRA

Delito: HOMICIDIO AGRAVADO – DESPLAZAMIENTO FORZADO

D.I.H., se le resolvió su situación jurídica por los delitos de Homicidio Agravado art. 103, 104 Nº 7 y 10 d el C.P., en concurso heterogéneo con los delitos de Desaparición Forzada art. 165 ídem y C oncierto para Delinquir art. 340 ídem, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.-

El 18 de junio de 2010 3 se escucha en ampliación de indagatoria al procesado Jhon Fredy Rubio Sierra. El 18 de junio de 2010 4 se suscribe ACTA DE FORMULACIÓN DE CARGOS PARA SENTENCIA ANTICIPADA por parte del procesado JHON FREDY RUBIO SIERRA , quien acepta los cargos formulados como c oautor de los delitos de Homicidio Agravado en concurso con Desaparición Forzada; disponiéndose posteriormente en resolución del 28 de julio de 2010 5 la ruptura de la unidad procesal para continuar la investigación por el delito de Concierto para Delinquir , cargo que no fue aceptado por el imputado.-

Correspondió por reparto del 31 de agosto de 2010 6 la actuación al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, despacho que

que no fue aceptado por el imputado.-

Correspondió por reparto del 31 de agosto de 2010 6 la actuación al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, despacho que mediante auto del 4 de agosto de 2011 7 dispuso la remisión de la actuación al juzgado adjunto de descongestión para el proferimiento de la sentencia respectiva.-

El 10 de diciembre de 2012 8, se profirió sentencia condenatoria en contra de JHON FREDY RUBIO SIERRA únicamente por el delito de Homicidio Agravado, condenándolo a l as penas supra señaladas; decretando la nulidad parcial de la diligencia de formulación de cargos respecto del delito de Desaparición Forzada.-

Decisión que fue objeto de recurso de apelación 9 por parte de la Fiscalía únicamente en lo que respecta a la d eclaratoria de nulidad parcial del acta de aceptación de cargos en relación al delito de Desaparición Forzada.-

Correspondió por reparto en acta del 26 de febrero de 2013 10 la alzada, ingresando al despacho el día siguiente11.-

3 Fl. 157 y 158 C. C. 6 4 Fl. 159 a 161 C. C. 6 5 Fl. 198 C. C. 6 6 Fl. 3 C. O. 7 7 Fl. 6 C. O. 7 8 Fl. 7 a 25 C. O. 7 9 Fl. 42 a 46 C. O. 7 10 Fl. 2 C. Tribunal 11 Fl. 3 ídemREPÚBLICA DE COLOMBIA

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9 Fl. 42 a 46 C. O. 7 10 Fl. 2 C. Tribunal 11 Fl. 3 ídemREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Delito: HOMICIDIO AGRAVADO – DESPLAZAMIENTO FORZADO

Mediante auto del 11 de diciembre de 201312, se dispuso por parte de la Sala suspender el trámite de la actuación, en atención a que el ac á procesado se encontraba postulado para hacerse acreedor a los beneficios que contemplaba la ley 975 de 2005.-

Mediante oficio Nº 0018 F6 DJT del 28 de enero de 2020, el Fiscal Sexto Delegado Ante el Tribunal Dirección de Justicia Transicional informó que “Con relación a JHON FREDY RUBIO SIERRA, alias “Mono Miguel” el hecho en donde aparece como víctima de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, JUAN CARLOS PEREZ CRUZ, a pesar de haber sido confesado en versión libre en Justicia y Paz, NO HA SIDO OBJETO DE IMPUTACIÓN, FORMULACIÓN DE CARGOS O SENTENCIA CONDENATORIA… en razón a la exclusión como postulado a la ley 975 de 2005 de que fue objeto… puesto que como se advirtió el hecho referido debe continuarse investigando por la jurisdicción ordinaria o permanente…”13

Conforme los elementos allegados por el Fiscal Sexto Delegado se

exclusión como postulado a la ley 975 de 2005 de que fue objeto… puesto que como se advirtió el hecho referido debe continuarse investigando por la jurisdicción ordinaria o permanente…”13

Conforme los elementos allegados por el Fiscal Sexto Delegado se tiene que el postulado JHON FREDY RUBIO SIERRA fue excluido del sistema de justici a transicional reglado en la ley 975 de 2005 en decisión del 5 de julio de 2016 14 proferida por el del Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz-, confirmada en segunda instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante decisión del 9 de noviembre de

2016. Calenda ésta en la que tal determinación cobró ejecutoría. - Información que sólo se vino a remitir a esta Corpo ración con el oficio Nº 0018 F6 DJT del 28 de enero de 2020 15, suscrito por el Fiscal Sexto

Delegado Ante el Tribunal Dirección de Justicia Transicional.-

En virtud de lo anterior, mediante auto del 29 de enero de 2020 16, se dispuso por parte del ponente, Decretar la ruptura de la unidad procesal para continuar con la actuación adelantada en contra de Jhon Fredy Rubio Sierra, y dejar sin efectos la medida de suspensión provisional del proceso decretada el 11 de diciembre de 2013.-

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA. -

Consideró el a quo, que en relación a los cargos formulados por la fiscalía y aceptados por el procesado, frente al delito de Desaparición

12 Fl. 8 a 14 ídem 13 Fl. 86 y 87 ídem

Consideró el a quo, que en relación a los cargos formulados por la fiscalía y aceptados por el procesado, frente al delito de Desaparición

12 Fl. 8 a 14 ídem 13 Fl. 86 y 87 ídem 14 Fl. 84 Cd. Contentivo de la audiencia de exclusión del postulado y de la decisión de 2ª instancia proferida por la CSJ. - Rad. - 48666 M.P. Eyder Patiño Cabrera. - 15 Fl. 86 y 87 C. O. Tribunal 16 Fl. 88 y 89 ídemREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Procesado: JHON FREDY RUBIO SIERRA

Delito: HOMICIDIO AGRAVADO – DESPLAZAMIENTO FORZADO

Forzada, no existían los elementos de juicio suficientes que permitieran acreditar la tipicidad objetiva de dicho comportamiento. -

Luego de efectuar un recorrido jurisprudencial frente a la facultad de ejercer control por parte del juez respecto de la Formulación de Cargos para Sentencia anticipada (Rad. - 24096 de 6 de abril de 2006; Rad. - 20423 de 11 de febrero de 2003; Rad. - 15058 de 5 de junio de 2003; Rad.- 17808 del 18 de diciembre de 2003) encontró que en el sub examine no se estructuraban los presupuestos objetivos por deficiencia probatoria, que permitirían adecuar el comportamiento del procesado al delito de Desaparición Forzada.-

Rad.- 17808 del 18 de diciembre de 2003) encontró que en el sub examine no se estructuraban los presupuestos objetivos por deficiencia probatoria, que permitirían adecuar el comportamiento del procesado al delito de Desaparición Forzada.-

Argumentó al respecto el a quo “…independientemente que nos encontremos ante una terminación anormal del proceso, también se debe tener en cuenta que dentro de la normatividad penal vigente se requiere verificar que realmente se estructura la conducta punible y especialmente con el objeto de comprobar que la aceptación de cargos y la responsabilidad atribuible se encuentra debidamente soportada.

“Ante tal panorama, este funcionario judicial debe expresar que no existen los elementos para la atribución del comportamiento punible de Desaparición Forzada por cuanto no se ha demostrado un elemento esencial para predicar siquiera la tipicidad de la conducta y ello es la privación de la libertad en la modalidad de retención y ocultamiento de Juan Carlos Pérez Cruz…

“De esta manera queda diáfanamente establecido que la privación de la libertad resulta indispensable para la estructuración de dicho comportamiento pues indispensablemente a partir de la retención y ocultamiento del sujeto pasivo es que surge la obligación de informar sobre su paradero, de reconocer la privación de la libertad y/o de no sustraer a esa persona del amparo de la ley, pero se insiste en este caso no aparece demostrada ni la retención ni el ocultamiento sino que se tiene un contexto donde al parecer el Teniente Juan Carlos Pérez Cruz acudió voluntariamente a reunirse con el Coman dante del Bloque Tolima alias Elías, reunión acordada en razón de los vínculos ilícitos que tenían para la

un contexto donde al parecer el Teniente Juan Carlos Pérez Cruz acudió voluntariamente a reunirse con el Coman dante del Bloque Tolima alias Elías, reunión acordada en razón de los vínculos ilícitos que tenían para la comercialización de armas y por tanto no es dable predicar, en este estadio procesal y dentro de dicha hipótesis investigativa, la estructuración del comportamiento punible de Desaparición Forzada, situación sobre la que resulta necesario profundizar probatoriamente en la medida que se requieren elementos de prueba que permitan deducir si existió o no alguna retención de esa persona…”17

17 Fl. 9 y 10 C. O. 7REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Procesado: JHON FREDY RUBIO SIERRA

Delito: HOMICIDIO AGRAVADO – DESPLAZAMIENTO FORZADO

Finalmente, en relación con la conducta punible de homicidio agravado, encontró que los elementos de prueba resultaban suficientes en punto de emitir sentencia de condena en contra del procesado Rubio Sierra como coautor de dicho comportamiento , siendo víctima el entonce s teniente del Ejército Juan Carlos Pérez cruz, condenándolo a la pena principal privativa de la libertad de 16 años 9 meses y 18 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 6 años, negándole la concesión del subrogado de la suspensión

principal privativa de la libertad de 16 años 9 meses y 18 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 6 años, negándole la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena así como la prisión domiciliaria.-

4. LA IMPUGNACIÓN. -

Luego de transcribir el contenido del artículo 165 del C.P., analiza el recurrente los presupuestos objetivos del tipo de Desaparición Forzada. -

Indica que se trata de un sujeto activo indeterminado, frente a lo que no existe reparo u objeción alguna. Seguidamente señala que el actuar del sujeto activo debe estar dirigido a someter a otra persona a privación de la libertad cualquiera que sea su forma, al respecto precisó “…frente a este tópico tenemos que no se describe un término espec ífico de dicha retención o privación de la libertad, en ese sentido dicha privación puede sucederse desde pocos segundos hasta días, como ej emplo de dicha acción, vemos como en los múltiples pronunciamientos de la honorable corte, en cuanto al hecho punible descrito como PASEO MILLONARIO , se ha dicho que la retención de la persona a ún por pocos minutos determina el secuestro, símil aplicable e n el presente caso, pues la retención o privación de la libertad, puede ser de minutos o hasta años, pues dicha conducta es permanente hasta cuando aparezca la persona o su cuerpo sin vida…”18

A continuación argumenta el censor que el a quo trae un caso qu e al parecer resulta análogo al acá tratado donde se descart ó la tipicidad del delito de Desaparición Forzada cuando la v íctima concurre

sin vida…”18

A continuación argumenta el censor que el a quo trae un caso qu e al parecer resulta análogo al acá tratado donde se descart ó la tipicidad del delito de Desaparición Forzada cuando la v íctima concurre voluntariamente al encuentro con sus victimarios, sin embargo, se cuestiona el recurrente “…quién de manera voluntaria, a sabiendas que lo van a ejecutar se presenta ante sus posibles victimarios?” por lo que concluye en estos eventos se esta en presencia de un vicio de la voluntad, ya que mediante engaños se somete a la víctima a retención o privación de la libertad.-

18 Fl. 43 ídemREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Delito: HOMICIDIO AGRAVADO – DESPLAZAMIENTO FORZADO

Prosigue argumentando en torno a dicho tópico “...entramos en el tema de los vicios de la voluntad y uno de ellos es el error causado por terceras personas, aquellas que mediante engaño, generan en nosotros decisiones contrarias a nuestro querer, pues est á la voluntad cegada, obnubilada, se le ha colocado un velo que le impide ver la realidad y por ello tomar decisiones libres de este engaño… así las cosas es evidente entonces que el señor Juan Carlos Pérez Cruz, no era consiente que fue citado para su ejecuc ión y desde el momento mismo de subir al rodante

ello tomar decisiones libres de este engaño… así las cosas es evidente entonces que el señor Juan Carlos Pérez Cruz, no era consiente que fue citado para su ejecuc ión y desde el momento mismo de subir al rodante que lo llevaría ante su interlocutor, aun habiendo accedido al rodante de manera voluntaria, estaba retenido, privado de su libertad, pues de haber querido bajar o retirarse del sitio, ya no le era permitido , pues las personas que lo acompañaban, sus captores, tenían la orden de llevarlo hasta donde el comandante de los ilegales, y no le permitirían abandonar el automotor, llegando a la misma conclusión estaba retenido…”19

De otra parte, dice que también encuentra acreditación el otro elemento estructural del tipo como lo es el ocultamiento de la v íctima, nótese en tal sentido como a más de los tres disparos que terminaron con la existencia del Teniente del Ejército, se le infligió una lesión abdominal la que tenía como finalidad que una vez su cadáver fuese arrojado a las aguas del río Magdalena, este no saliera a flote y con ello no se pudiese encontrar su cuerpo, ya que aún a la fecha sus despojos mortales no han podido ser encontrados.-

Adicionalmente, señala el recurrente, el procesado Soria Ortiz en su indagatoria aceptó haber participado en dicha conducta delictiva y confirmó que su finalidad dada la orden impartida por el comandante de dicho grupo ilegal era desaparecer a la víctima. En tal sentido con cluye, son los mismos procesados quienes confirman que la orden dada era la de desaparecer a la víctima, esconderla, ocultarla, impedir que volviera con

dicho grupo ilegal era desaparecer a la víctima. En tal sentido con cluye, son los mismos procesados quienes confirman que la orden dada era la de desaparecer a la víctima, esconderla, ocultarla, impedir que volviera con sus familiares, dejarla fuera del amparo de la ley. -

Conforme lo anterior, considera el recurrente, c ontrario a lo argumentado por el a quo, esta plenamente demostrada y acreditada la estructuración de la conducta delictiva de desaparición forzada. -

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA. -

Cuestión Preliminar. -

La Sala ha de efectuar una precisión inicial en punto de la prescripción de la acción penal, ya que prima facie, teniendo en cuenta la

19 Fl. 44 ídemREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Delito: HOMICIDIO AGRAVADO – DESPLAZAMIENTO FORZADO

fecha en que se profiere esta decisión, la acción penal estaría prescrita. En tal sentido, se ha de indicar que el pasado 18 de junio de 2010 20 se suscribe ACTA DE FORMU LACIÓN DE CARGOS PARA SENTENCIA ANTICIPADA por parte del procesado JHON FREDY RUBIO SIERRA por los delitos de Homicidio Agravado y Desaparición Forzada por lo que , a partir de dicha calenda se interrumpe el término de prescripción de la

ANTICIPADA por parte del procesado JHON FREDY RUBIO SIERRA por los delitos de Homicidio Agravado y Desaparición Forzada por lo que , a partir de dicha calenda se interrumpe el término de prescripción de la acción penal y empi eza a contabilizarse uno nuevamente , esta vez por la mitad del máximo de la pena consagrada para cada delito, sin que pueda ser superior a 10 años (art86 del C.P.).-

Para el sub examine tanto el delito de Homicidio Agravado como Desaparición Forzada (atendiendo el máximo de la pena a imponer 40 y 45 años de prisión) el término de prescripción una vez producida la interrupción sería de 10 años. -

En esas condiciones, de contabilizarse de manera ininterrumpida la prescripción a partir de la diligencia de aceptación de cargos para sentencia anticipada, la prescripción se hubiera materializado el pasado 17 de junio de 2020.-

No obstante lo anterior, se presenta una situación particular, y esto es, el hecho que la actuación se suspendió a través de auto pro ferido el pasado 11 de diciembre de 2013 21, con ocasión de la postulación del procesado a los beneficios de la ley 975 de 2005, situación que cesó desde el pasado 9 de noviembre de 2016 cuando quedó en firme la decisión que dispuso su exclusión del trámite de la ley 975 de 2005; quiere significar lo anterior, que durante el t érmino de interrupción de la actuación (entre el 11 de diciembre de 2013 al 9 de noviembre de 2016 : 34 meses 28 días)

anterior, que durante el t érmino de interrupción de la actuación (entre el 11 de diciembre de 2013 al 9 de noviembre de 2016 : 34 meses 28 días) por encontrarse en el tr ámite de postulación de la ley 975 de 2005 , el término de prescripción de la acción penal se suspende y con su exclusión de dicho sistema de justicia transicional, los términos de prescripción se reactivan.-

Así lo dispone el artículo 11A de la ley 975 de 2005 cuando establece que, terminado el proceso de justicia y paz por exclusión del postulado, se reactiva el término de prescripción de la acción penal. - “ARTÍCULO 11A. CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ Y EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE POSTULADOS. <Artículo adicionado por el artí culo 5 de la Ley 1592 de

2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los desmovilizados de grupos

20 Fl. 159 a 161 C. C. 6 21 Fl. 8 a 14 ídemREPÚBLICA DE COLOMBIA

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armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en la presente ley serán excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada,

armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en la presente ley serán excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Sup erior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las demás que determine la autoridad judicial competente:

1. Cuando el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla los compromisos propios de la presente ley.

2. Cuando se verifique que el postulado ha incumplido alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la presente ley.

3. Cuando se verifique que el postulado no haya entregado, ofrecido o denunciado bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona.

4. Cuando ninguno de los hechos confesados por el postulado haya sido cometido durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley.

5. Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión.

6. Cuando el postulado incumpla las condiciones impuestas en la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de que trata el artículo 18A de la presente ley. “La solicitud de audiencia de terminación procede en cualquier eta pa del proceso y debe ser presentada por el fiscal del caso. En una misma audiencia podrá decidirse sobre la terminación del proceso de varios

de la presente ley. “La solicitud de audiencia de terminación procede en cualquier eta pa del proceso y debe ser presentada por el fiscal del caso. En una misma audiencia podrá decidirse sobre la terminación del proceso de varios postulados, según lo considere pertinente el fiscal del caso y así lo manifieste en su solicitud. “Una vez en firme la decisión de terminación del proceso penal especial de Justicia y Paz, la Sala de Conocimiento ordenará compulsar copias de lo actuado a la autoridad judicial competente para que esta adelante las respectivas investigaciones, de acuerdo con las leyes vigentes al momento de la comisión de los hechos atribuibles al postulado, o adopte las decisiones a que haya lugar.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Procesado: JHON FREDY RUBIO SIERRA

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“Si existieren requerimientos previos por investigaciones o procesos ordinarios suspendidos por virtud del proceso penal especial de Justic ia y Paz, una vez terminado este, la Sala de Conocimiento, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, comunicará a la autoridad judicial competente a efectos de que se reactiven de manera inmediata las investigaciones, los procesos, las órdenes de captura y/o las medidas de aseguramiento suspendidas, si a ello hubiere lugar. “En todo caso, la terminación del proceso de Justicia y Paz reactiva el término de prescripción de la acción penal…” (Énfasis de la Sala)

aseguramiento suspendidas, si a ello hubiere lugar. “En todo caso, la terminación del proceso de Justicia y Paz reactiva el término de prescripción de la acción penal…” (Énfasis de la Sala) De conformidad con lo anterior, y como quiera que la presente actuación estuvo suspendida por un lapso de 34 meses y 9 días , idéntica proporción se ha de descontar de la contabilización de la prescripción de la acción penal, por lo que concluye la Sala, actualmente no ha operado tal fenómeno extintivo en este asunto, el cual se cumple hasta el 27 de abril de 2023, lo que habilita emitir un pronunciamiento de fondo respecto del recurso de apelación postulado por el recurrente. - Problema Jurídico. -

Corresponde a la Sala determinar si en el pre sente asunto que culmina por la vía de la sentencia anticipada existen suficientes elementos de convicción que permitan soportar la tipicidad del delito de Desaparición Forzada (art. 165 del C.P.) por el que aceptó cargos el procesado JHON

FREDY RUBIO SIERRA.-

La Sala anticipa desde ya que la decisión impugnada habrá de revocarse, ya que del estudio dogmático del delito de Desaparición Forzada y de los medios de conocimiento adosados a la actuación resulta jurídicamente viable soportar los cargos y la aceptación que de los mismos efectúa el encartado Rubio Sierra como coautor del delito tipificado en el artículo 165 del C.P., que en su tenor literal dispone: “ARTICULO 165. DESAPARICIÓ N FORZADA. <Aparte tachado

efectúa el encartado Rubio Sierra como coautor del delito tipificado en el artículo 165 del C.P., que en su tenor literal dispone: “ARTICULO 165. DESAPARICIÓ N FORZADA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Inciso CONDICIONALMENTE exequible. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de

2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarentaREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Procesado: JHON FREDY RUBIO SIERRA

Delito: HOMICIDIO AGRAVADO – DESPLAZAMIENTO FORZADO

(540) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses. “A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular

mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses. “A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior.” Ahora bien, como quiera que la censura descansa en la acreditación de los elementos estructurales del delito de Desaparición Forzada atribuido al procesado y aceptada su responsabilidad penal, considera la Sala pertinente traer a colación el análisis que frente a dicho tipo penal ha efectuado la Corte Suprema de Justicia. -

“1.2. Análisis dogmático del delito de desaparición forzada y el caso concreto.

“Ha dicho la Sala sobre el referido punible:

“No admite discus ión que la desaparición forzada es una conducta punible de ejecución permanente, esto es, que desde el acto inicial, la retención arbitraria de la víctima, el hecho continúa consumándose de manera indefinida en el tiempo, y el límite final de ejecución del delito está dado por la terminación de ese estado de privación de libertad, ya porque de alguna manera se recobra ésta (el victimario la libera, es rescatada, etc.), ya porque se ocasiona su deceso.

“9. Si la persona es privada de su libertad de locomoci ón, luego de lo cual se le causa la muerte, no genera incertidumbre la comisión de dos conductas diferenciables que, por tanto, concurren, en tanto se presentan dos momentos, uno de retención y otro de muerte, pero es evidente que la primera deja de consum arse cuando se causa el homicidio . Pero la

conductas diferenciables que, por tanto, concurren, en tanto se presentan dos momentos, uno de retención y otro de muerte, pero es evidente que la primera deja de consum arse cuando se causa el homicidio . Pero la fijación de un momento cierto en el cual termina la consumación no descarta la existencia de la desaparición.

“10. La situación es diversa cuando solamente existe un momento, esto es, sucede la privación de libertad y no existe prueba alguna respecto de que se puso punto final a ese estado; por tanto, la desaparición continúa ejecutándose de manera indefinida en el tiempo y, así, el término de prescripción de la acción penal (cuando sea viable tal instituto) no co mienza a correr, pues tal sucede exclusivamente cuando cesa la privación de la libertad, o, lo que es lo mismo, cuando deja deREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)

TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO

Rad. 2010-00103-01

Procesado: JHON FREDY RUBIO SIERRA

Delito: HOMICIDIO AGRAVADO – DESPLAZAMIENTO FORZADO

consumarse la desaparición” (CSJ.AP. 3 ago. 2011. Rad. 36

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