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TSDJ IBE SP - 2010-00365NI52926-(05-12-2017)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 2010-00365NI52926-(05-12-2017)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)

TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO

Rad: 2010-00365.-NI.- 52926.- Condenado: YOAMIR QUILA PERALTA.- Delito: Secuestro extorsivo, porte de armas de fuego de defensa personal, hurto calificado, y hurto calificado agravado.-

1 Ibagué Tolima, 5 de diciembre de 2017.-

Rad: 2010-00365.-NI.- 52926.- Condenado: YOAMIR QUILA PERALTA.- Delito: Secuestro extorsivo, porte de armas de fuego de defensa personal, hurto calificado, y hurto calificado agravado.-

Discutido y Aprobado en Sala Mediante Acta No. 853.-

1.- ASUNTO.-

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación sustentado por el defensor de l condenado YAOMIR QUILA PERALTA, contra la providencia del 8 de junio de 20171 proferida por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la cual negó los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 al precitado.-

2.- ANTECEDENTES.-

2.1 Mediante sentencia de l 8 de noviembre de 2010 2 el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó al señor YOAMIR QUILA PERALTA y otros dentro del proceso de

2.1 Mediante sentencia de l 8 de noviembre de 2010 2 el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó al señor YOAMIR QUILA PERALTA y otros dentro del proceso de la referencia (rad. 2010 -00365), a las pena s de 38 años y 6 meses de prisión, multa de 39.137,5 SMLMV, 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y 15 años de privac ión del derecho a la tenencia y porte de armas, al hallarlos penalmente responsables de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte de armas de fuego o municiones. Les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.-

La decisión fue apelada y la Sala Pena l del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 9 de junio de 2011 3, modificó la pena de multa impuesta a QUILA PERALTA y otro, fijándola en 38.750 SMLMV. En lo demás confirmó la sentencia de primer grado.-

1 Folios 79-82 C. Penas 5 rad. 2010-00365.- 2 Folios 9-56 C. Penas 4 rad. 2010-00365.- 3 Folios 57-82 C. Penas 4 rad. 2010-00365.-REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)

TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO

Rad: 2010-00365.-NI.- 52926.-

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TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO

Rad: 2010-00365.-NI.- 52926.- Condenado: YOAMIR QUILA PERALTA.- Delito: Secuestro extorsivo, porte de armas de fuego de defensa personal, hurto calificado, y hurto calificado agravado.- 2 2.2. Dentro del radicado 2010 -00025, a través de sentencia anticipada del 22 de octubre de 2010 4 luego de allanamiento a cargos, el Juzgado 12 Penal Municipal de Bogotá condenó al señor YOAMIR QUILA PERALTA y otro a las penas de 90 meses de prisi ón e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso , al hallarlos penalmente responsables del delito de hurto calificado agravado. Les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La providencia cobró ejecutoria.-

2.3. Mediante auto del 4 de abril de 20175, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Ibagué acumuló las sanciones penales impuestas a YOAMIR QUILA PERALTA dentro de las radicaciones 2010-00365 y 2010 -00025, fijando como penas definitivas 4 3 años y 6 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años.-

2.4. Si bien el señor QUILA PERALTA fue condenado dentro de otro proceso penal (rad. 2008 -80003), la sanción allí

derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años.-

2.4. Si bien el señor QUILA PERALTA fue condenado dentro de otro proceso penal (rad. 2008 -80003), la sanción allí impuesta no fue o bjeto de acumulación jurídica como quiera que, a través de auto adiado 25 de enero de 2016 6, el juzgado ejecutor negó la misma.-

2.5. Se present ó solicitud a favor del sentenciado de aplicación de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, la cual fue despachada desfavorablemente por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas de esta ciudad mediante proveído del 8 de junio del año en curso7.-

2.6. Frente a la negativa del a quo para otorgar los beneficios de la Ley 1820 al penado, la defensa técnica interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación mediante memorial del 14 de junio de 20178.-

2.7. El juez de instancia mediante providencia del 24 de julio hogaño9 no repuso su determinación, y concedió la alzada impetradas ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado

4 Folios 18-24 C. Penas 3 rad. 2010-00025.- 5 Folios 49-54 C. Penas 5 rad. 2010-00365.- 6 Folios 330-333 C. Penas 4 rad. 2010-000365.- 7 Folios 79-82 C. Penas 5 rad. 2010-00365.- 8 Folios 86-87 C. Penas 5 rad. 2010-00365.-

6 Folios 330-333 C. Penas 4 rad. 2010-000365.- 7 Folios 79-82 C. Penas 5 rad. 2010-00365.- 8 Folios 86-87 C. Penas 5 rad. 2010-00365.- 9 Folios 90-95 C. Penas 5 rad. 2010-00365.-REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Rad: 2010-00365.-NI.- 52926.- Condenado: YOAMIR QUILA PERALTA.- Delito: Secuestro extorsivo, porte de armas de fuego de defensa personal, hurto calificado, y hurto calificado agravado.- 3 de Bogotá, autoridad que fungió como fallador dentro de este radicado (2010-00365).-

2.8. Mediante oficio del 29 de septiembre de 2017 10 se efectuó la remisión del expediente para resolver la apelación, recibiéndose el mismo por los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá el 5 de octubre del año en curso11, tal como consta con el sello de recibido correspondiente plasmado en el mencionado documento.-

2.9. Mediante auto de trámite del 11 de octubre de 2017 12 el Juzg ado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, manifestó su incompetencia para desatar la alzada aduciendo que debía conocer de la misma el superior inmediato de los juzgados de penas de Ibagué y no el despacho fallador, por lo

manifestó su incompetencia para desatar la alzada aduciendo que debía conocer de la misma el superior inmediato de los juzgados de penas de Ibagué y no el despacho fallador, por lo que remitió el asunto a la Corte Suprema para que definiera la competencia.-

2.10. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 25 de octubre de 2017 13, definió que la autoridad llamada a resolver la apelación aquí propuesta es la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, disponiendo la remisión de la actuación a esta colegiatura.-

2.11. Si bien pasó al despacho del ponente el jueves 16 de noviembre de 201714 el expediente, se advirtió que el mismo no contaba con la totalidad de los cuadernos que lo com ponen, por lo que mediante auto del 17 del mismo mes y año 15 se dispuso que por secretaría se requiriera al Juzgado 5 º de Ejecución de Penas de esta ciudad para que allegara la totalidad del expediente ya que se tornaba indispensable para resolver el recurso de apelación.-

2.12. Mediante oficio N° SPA -5301 del 20 de noviembre hogaño16 se efectuó el requerimiento de envío de expediente, el cual fue reiterado a través del oficio N° SPA 05335 del 22 de noviembre de esta misma anualidad17.-

10 Folio 11 C. Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 2ª Instancia.- 11 Ídem.- 12 Folio 20 C. Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 2ª Instancia.- 13 Folios 4-11 C. Tribunal 14 Folio 52 C. Tribunal.-

11 Ídem.- 12 Folio 20 C. Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 2ª Instancia.- 13 Folios 4-11 C. Tribunal 14 Folio 52 C. Tribunal.- 15 Folio 53 C. Tribunal.- 16 Folio 54 C. Tribunal.- 17 Folio 55 C. Tribunal.-REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Rad: 2010-00365.-NI.- 52926.- Condenado: YOAMIR QUILA PERALTA.- Delito: Secuestro extorsivo, porte de armas de fuego de defensa personal, hurto calificado, y hurto calificado agravado.-

4

2.13. El diligenciamiento completo arribó al despacho el 23 de noviembre de 2017 según constancia secretarial18.-

3.- AUTO RECURRIDO19.-

El a quo negó el reconocimiento de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 al señor YOAMIR QUILA PERALTA, argumentando que si bien se acreditó su inclusión a los listados de las FARC , no advirtió que las conductas por las cuales fue sancionado tuvieran relación con el conflicto armado o se hubieran cometido en virtud de su pertenencia al citado grupo ilegal.-

4.- EL RECURSO DE APELACIÓN20.-

Menciona el representante judicial del señor QUILA PERALTA que su prohijado tiene derecho a que le sean

grupo ilegal.-

4.- EL RECURSO DE APELACIÓN20.-

Menciona el representante judicial del señor QUILA PERALTA que su prohijado tiene derecho a que le sean concedidos los beneficios que contempla la Ley 1820 de 2016, concretamente la libertad condicionada, pues aduce que dicha prerrogativa, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 277 de 2017, aplica a todos los que integren los listados de las FARC-EP y hayan cumplido cinco años privados de la libertad por delito no amnistiable, requisitos que cumple su prohijado.-

Refiere que determin ar si la conducta por la cual fue condenado su representado tiene o no relación con el conflicto armado, solo le compete a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.-

Así, solicita se revoque la determinación d e instancia al considerar que al señor QUILA PERALTA debe concedérsele la amnistía de iure por el delito de porte de armas de fuego ya que es conexo con el político, y la libertad condicionada por los punibles de secuestro extorsivo y hurto.-

18 Folio 56 C. Tribunal.- 19 Folios 79-82 C. Penas 5 Rad. 2010-00365.- 20 Folios 86-87 C. Penas 5 rad. 2010-00365.-REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Rad: 2010-00365.-NI.- 52926.- Condenado: YOAMIR QUILA PERALTA.- Delito: Secuestro extorsivo, porte de armas de fuego de defensa personal, hurto calificado, y hurto calificado agravado.-

5

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-

5.1. Advierte esta Corporación que confirmará la decisión impugnada en la que el Juzgado 5 º de Ejecución de Penas de Ibagué negó la libertad condicionada al sentenciado YOAMIR QUILA PERALTA, por los motivos que pasan a exponerse.-

La Ley 1820 de 2016, “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones” , consagra en su artículo 3º el ámbito de aplicación de la norma así: “La presente ley aplicará de forma dif erenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (Resaltado fuera de texto original).- “Además se aplicará a las conduct as cometidas en el marco

cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (Resaltado fuera de texto original).- “Además se aplicará a las conduct as cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica. “En cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, en los términos que en esta ley se indica”.- Es claro, y así la jurisprudencia lo ha precisado, que para la concesión de los beneficios que contempla la Ley 1820 no solo deben cumplirse con las requisitos objetivos y formales que se exigen para cada una de las prerrogativas, sino también advertirse o inferirse fundadamente que la comisión de la conducta punible por la cual se condena, procesa o investiga al peticionario se dio en virtud de la relación con el conflicto armado o por causa de este, circunstancia que debe constatar el operador judicial que estudia la concesión de los beneficios, pues de no existir tal vínculo fáctico el asunto no se enmarcaría en los cobijados por la normativa citada. Así lo ha referido la Corte Suprema al indicar:REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Rad: 2010-00365.-NI.- 52926.-

Condenado: YOAMIR QUILA PERALTA.-

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Rad: 2010-00365.-NI.- 52926.- Condenado: YOAMIR QUILA PERALTA.- Delito: Secuestro extorsivo, porte de armas de fuego de defensa personal, hurto calificado, y hurto calificado agravado.- 6 “Pues bien, la función de la autoridad judicial encargada de resolver la solicitud de libertad condicionada (…) incluye el deber de examinar si los delitos por los cuales se investiga, procesa o condena se relacionan con el conflicto armado y/o son de carácter político o conexo al mismo.

“Ello porque los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 no aplican de forma automática a todos los delitos cometidos por integrantes de las FARC -EP o por los agentes del Estado sino a los que allí se especifican, los cuales tienen como denominador común que hayan sido cometidos durante y con ocasión del conflicto armado.

“De esta manera, el funcionario debe verificar los presupuestos establecidos para esas figuras jurídicas, esto es, la calidad de integrante de dicho grupo subversivo o la condición de agente del Estado, la relación del delito investigado o juzgado con el conflicto armado , además de los requisitos puntuales exigidos respecto a cada instituto.

“El vínculo con el conflicto armado se es tablecerá provisionalmente para efectos de la libertad condicionada a partir de una inferencia razonable surgida del examen de los hechos informados por la Fiscalía, consignados en las sentencias o en cualquier otra pieza procesal aportada,

provisionalmente para efectos de la libertad condicionada a partir de una inferencia razonable surgida del examen de los hechos informados por la Fiscalía, consignados en las sentencias o en cualquier otra pieza procesal aportada, así como del contexto dentro del cual fueron cometidos.

(…)

“como se explicó con antelación, los postulados pertenecientes a las FARC -EP procesados por los delitos enlistados en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 no están excluidos de la posibilidad de acceder a la libertad condicionada, salvo que se les imputen delitos comunes que no tengan relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”21.-

En el caso concreto puesto a consideración del Tribunal, se aprecia de conformidad con la s sentencias proferidas en contra de YOAMIR QUILA PERALTA y otro s, dentro de los radicados 2010-00365 y 2010 -00025 que fueron acumulados , que de ninguna manera los marcos fácticos objeto de juzgamiento , ni las consideraciones ex puestas en la parte motiva de la s providencias, permiten siquiera obtener una inferencia razonable de que las conductas endilgadas ( SECUESTRO

EXTORSIVO AGRAVADO, PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE

21 Auto del 28 de junio de 2017. Rad. 50386.-REPÚBLICA DE COLOMBIA

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7 DEFENSA PERSONAL y HURTO CALIFICADO AGRAVADO) fueron cometidas en v irtud, por causa o con ocasión del conflicto armado interno, pues de acuerdo con las conclusiones a las que arribaron los falladores puede advertirse que los punibles se ejecutaron por los implicados tendiendo a obtener un beneficio personal, precisamente aceptando cargos por el delito de hurto en uno de los diligenciamientos.-

En la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de junio de 2011 22 dentro del radicado 2010 -00365, se indica que los hechos juzgados acaecieron el “ el 17 de en ero de 2010, a partir de las 7:00 p.m., en inmediaciones del barrio Boita de Bogotá, cuando Francisco Javier Torres Vasco y YOAMIR QUILA PERALTA abordaron el vehículo particular Mazda 3 de placas BYL -316, que se encontraba esta cionado, y que venía siendo manejado por EVERARDA PATRICIA FLOREZ, en compañía de WALTER GERMPÁN QUEVEDO MORENO como copiloto, previa intimidación co n un revó lver sin salvoconducto ”23 y que una vez

que venía siendo manejado por EVERARDA PATRICIA FLOREZ, en compañía de WALTER GERMPÁN QUEVEDO MORENO como copiloto, previa intimidación co n un revó lver sin salvoconducto ”23 y que una vez “Retenidos sus ocupantes y en marcha el vehículo, los despo jaron y apoderaron de todas sus pertenencias, tales como joyas, teléfonos celulares, dinero en efectivo, billeteras con tarjetas débito y documentos de identidad, elementos que fueron avaluados por las víctimas en $8500.000. Posteriormente los obligaron a suministrar las claves de acceso a sus cuentas banca rias, de las cuales intentaron sacar dinero desde los cajeros automáticos, sin lograrlo. Finalmente, luego de cinco horas de retención (…) fueron capturados por la Policía”24.-

Los hechos que se acaban d e enunciar, configuran también el marco fáctico de la sentencia anticipada del 22 de octubre de 201025 proferida por el Juzgado 12 Penal Municipal de Bogotá, la cual se emitió luego de que los procesados se allanaran a los cargos por hurto calificado agrava do que les fueron imputados dentro del proceso 2010 -00025, por lo que la actuación penal por los punibles de secuestro extorsivo agravado y porte de armas de fuego se siguió bajó el radicado 2010 -00365 conociendo de ello el juzgado especializado.-

En las sentencias aludidas de manera alguna se alude que el actuar de YOAMIR QUILA PERALTA y compañía haya sido desplegado de cara a su presunta pertenencia a las FARC -EP, máxime cuando operaban de manera particular en plena capital

el actuar de YOAMIR QUILA PERALTA y compañía haya sido desplegado de cara a su presunta pertenencia a las FARC -EP, máxime cuando operaban de manera particular en plena capital

22 Folios 3-15 C. Penas Ibagué.- 23 Folio 17 C. Penas 4 rad. 2010-00365.- 24 Folio 18 C. Penas 4 rad. 2010-00365.- 25 Folios 18-24 C. Penas 3 rad. 2010-00025.-REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Rad: 2010-00365.-NI.- 52926.- Condenado: YOAMIR QUILA PERALTA.- Delito: Secuestro extorsivo, porte de armas de fuego de defensa personal, hurto calificado, y hurto calificado agravado.- 8 de la república con fines de lucro personal, por lo que las conductas no se advierten cometidas en marco del conflicto armado interno que soportaba el país, y mucho menos inmersas en disturbios públicos o en ejercicio de protesta social.-

Aunque el apelante refiera que la Jurisdicc ión Especial para la Paz es la que debe definir la relación de las conductas punibles atribuidas a sus prohijados, tienen o no relación con el conflicto armado, se encuentra decantado que no es dable pretender obtener los beneficios que contempla la Ley 18 20 cuando se desborda el ámbito de aplicación de la norma, tal como sucede en este asunto, pues se insiste, la autoridad que

conflicto armado, se encuentra decantado que no es dable pretender obtener los beneficios que contempla la Ley 18 20 cuando se desborda el ámbito de aplicación de la norma, tal como sucede en este asunto, pues se insiste, la autoridad que examina la concesión de tales prerrogativas esta llamada a verificar, aunque sea mediante una mínima inferencia razonable, dicha correlación.-

En tal sentido, si bien obra en el plenario oficio emitido por la Ofi cina del Alto Comisionado para la Paz en el que se constata la inclusión del señor YOAMIR QUILA PERALTA en los listados de integrantes de las FARC -EP26, dicha documentación no satisface la exigencia de hallarse relacionada la comisión de las conductas por las cuales fue condenado con el conflicto armado.-

No desconoce esta colegiatura que el artículo 2.2.5.5.1.4 del Decreto 1252 de 2017 27 en su inciso segundo contempla que “En caso de que la autoridad judicial valore la concesión de alguno de los beneficios mencionados a una persona que se encuentre en el segundo supuesto del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, será suficiente con la constatación de que el peticionario se encu entre incluido en las listas expedidas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz - OACP - con fundamento en el Decreto 1753 de 2016. En todo caso, dicha constatación también podrá ser demostrada mediante la certificación individual emitida por la OACP para los mismos fines”.-

Sin embargo, puede inferirse que dicha constatación opera para evitar la exig encia de documentos adicionales, más no para obviar la relación de la conducta punible objeto de

por la OACP para los mismos fines”.-

Sin embargo, puede inferirse que dicha constatación opera para evitar la exig encia de documentos adicionales, más no para obviar la relación de la conducta punible objeto de investigación o juzgamiento con el conflicto armado, pues se

26 Folios 140-141 C. Penas 5 rad. 2010-00365.- 27 “Por el cual se adiciona el Capítulo 5 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglmentario del Sector Justicia, por el cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales diferenciados, reglamentando la Ley 1 820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017 y se dictan otras disposiciones”.-REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Rad: 2010-00365.-NI.- 52926.- Condenado: YOAMIR QUILA PERALTA.- Delito: Secuestro extorsivo, porte de armas de fuego de defensa personal, hurto calificado, y hurto calificado agravado.- 9 insiste, dicha relación marca el derrotero para que se torne aplicable la Ley 1820 al caso concreto, tal como lo exige el artículo 3º del mismo cuerpo normativo.-

Ahora, que el artículo 17 de la Ley 1820 en su inciso segundo al que hace referenci a la norma citada en precedencia indique que se aplicará a “Integrantes de las FARC-EP tras la entrada

artículo 3º del mismo cuerpo normativo.-

Ahora, que el artículo 17 de la Ley 1820 en su inciso segundo al que hace referenci a la norma citada en precedencia indique que se aplicará a “Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organiz ación expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC -EP”, debe aclararse que una cosa es que en la sentencia no se haga alusión a que el procesado integre el mencionado grupo armado, y otra muy distinta es que se descarte por completo la relación directa o indirecta de los hechos con el conflicto armado, lo cual, eventualmente puede co legirse aunque no se indique de manera específica el grupo insurgente al que se encontrara vinculado el procesado, circunstancia que aquí no se da por los motivos ya aludidos.-

De modo que, al no advertirse elementos de convicción indicativos de que la s condenas de YOAMIR QUILA PERALTA obedezcan a conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final de paz, y al c ontrario, las pruebas obtenidas en el proceso de la referencia no dejan duda alguna de su ajenidad con el mismo , sumado a que las providencias judiciales que decidieron su situación no lo condena n, procesa n o investiga n por su

referencia no dejan duda alguna de su ajenidad con el mismo , sumado a que las providencias judiciales que decidieron su situación no lo condena n, procesa n o investiga n por su pertenencia a las FARC -EP, sino que lo halla responsable de la comisión de delitos comunes, los cuales no cumplen los requisitos de conexidad establecidos legalmente, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del auto recurrido que le negó los beneficios de la Ley 1820.-

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE IBAGUÉ, TOLIMA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL,

RESUELVEREPÚBLICA DE COLOMBIA

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10 CONFIRMAR el auto impugnado , de conformidad con la parte considerativa del presente proveído.-

Contra esta determinación no procede recurso alguno.-

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.-

Los Magistrados,

HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO

JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO

HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO

JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO

Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria.-

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