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TSDJ IBE SP - 2012-00095-01-(11-12-2017)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 2012-00095-01-(11-12-2017)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)

TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO

Rad.- 2012-00095-01.-

Procesado.- JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ACUÑA.-

Delito.- FRAUDE PROCESAL Y FALSO TESTIMONIO.-

Ibagué, Tolima, 11 de Diciembre de 2017.-

Rad.- 2012-00095-01.-

Procesado.- JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ACUÑA.-

Delito.- FRAUDE PROCESAL Y FALSO TESTIMONIO.-

Discutido y Aprobado en Sala Mediante Acta No. 865.-

1.- ASUNTO.-

Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ACUÑA, en contra de la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué – Tolima, a través de la que se le condenó, como AUTOR penalmente responsables de los delitos de Fraude Procesal y Falso Testimonio.-

2.- HECHOS.-

Los resumió así el a-quo:

“La secuencia de los hechos jurídicamente relevantes inicia el 30 de marzo de 2005, en la ciudad de Ibagué, Tolima, cuando JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ACUÑA promovió, a través de defensora de familia del centro zonal Jordán ICBF, demanda de terminación de

de marzo de 2005, en la ciudad de Ibagué, Tolima, cuando JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ACUÑA promovió, a través de defensora de familia del centro zonal Jordán ICBF, demanda de terminación de patria potestad de su hija LAURA MARCELA GONZÁLEZ LIZARAZO contra MARÍA EUGENIA LIZARA ZO ESPITIA, progenitora de la precitada menor, donde, bajo la gravedad de juramento, en el acápite de notificaciones, manifestó desconocer tanto el lugar de residencia como de trabajo de la demandada; cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 5 de Familia de esta ciudad, donde, agotado el trámite correspondiente, incluidos el emplazamiento de la demandada conforme con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, la audiencia de conciliación y p ráctica de pruebas, en esta última, el demandante, en interrogatorio de parte, manifestó nuevamente que desconocía la ubicación del extremo pasivo de la acción; el 20 de julio de 2007, resolvió declarar la terminación de la patria potestad deprecada, ordenando consignar dicha decisión en el registro civil de nacimiento de la aludida menor que reposaba en la Notaría Sexta del Círculo de esta capital.

“Enviadas las diligencias a la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de esta ciudad para la respectiva consu lta, LIZARAZO ESPITIA, al enterarse por medio de un amigo suyo, abogado, de la existencia del anotado proceso, solicitó la nulidad de lo actuado, a lo que, luego de practicadas algunas pruebas, entre ellas,

LIZARAZO ESPITIA, al enterarse por medio de un amigo suyo, abogado, de la existencia del anotado proceso, solicitó la nulidad de lo actuado, a lo que, luego de practicadas algunas pruebas, entre ellas, interrogatorio de parte al demand ante, donde se le cuestionó si había realizado alguna gestión para ubicar a la demandada, atestando que no, la citada Corporación, mediante decisión adiada 15 de noviembre de 2006, accedió a retrotraer la actuación, a partir del auto del 8 de abril de 2005 , inclusive; esto es, desde la orden de emplazar a laREPÚBLICA DE COLOMBIA

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TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO

Rad.- 2012-00095-01.-

Procesado.- JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ACUÑA.-

Delito.- FRAUDE PROCESAL Y FALSO TESTIMONIO.-

demandada. Una vez la actuación retornó al juzgado cognoscente, el 19 de junio de 2007, se decretó el archivo de las diligencias producto de la conciliación a la que llegaron las partes, consistente en la reglamentación de visitas de la demandada hacia su descendiente.

“Sin embargo, GONZÁLEZ ACUÑA faltó a la verdad durante el desarrollo de dicho proceso, al ser conocedor de la ubicación de María Eugenia, al igual que de sus familiares, pudiendo haberla notificado de la existencia del citado trámite judicial en alguno de tales lugares; al tiempo que se valió de tal manifestación como instrumento idóneo

Eugenia, al igual que de sus familiares, pudiendo haberla notificado de la existencia del citado trámite judicial en alguno de tales lugares; al tiempo que se valió de tal manifestación como instrumento idóneo para obtener una decisión contraria a la ley.”

3.- LA SENTENCIA IMPUGNADA.-

El a quo consideró que de la prueba recaudada durante la actuación se devela con nitidez de materialidad del delito de falso testimonio endilgado al acusado, lo anterior por cuanto “…debe traerse a colación lo señalado por el implicado por intermedio de la aludida defensora de familia en el acápite denominado “Notificaciones” de la multicitada demanda de terminación de patria potestad respecto de que “se desconoce la residencia y lugar de trabajo” de la demandada lo cual corresponde a un requisito esencial consagrado en el numeral 2º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, para exteriorizar dicho acto de parte ante la autoridad judicial competente y que, por supuesto, se entendía prestado bajo la graveda d de juramento. Igualmente, en el curso del acotado trámite procesal, puntualmente en la audiencia que regula el canon 438 in fine, se decretó como prueba de oficio el interrogatorio de parte del demandante quien al ser indagado sobre “si tiene algo más que agregar o corregir o enmendar a la presente declaración. CONTESTÓ: Agregar que a la fecha desconoce el lugar de residencia de la señora MARÍA EUGENIA LIZARAZO ESPITIA, tampoco sé de su lugar de trabajo, no conozco la residencia de la madre de ella, tuve poco tracto con la familia de ella (sic).

residencia de la señora MARÍA EUGENIA LIZARAZO ESPITIA, tampoco sé de su lugar de trabajo, no conozco la residencia de la madre de ella, tuve poco tracto con la familia de ella (sic).

“Así mismo en sede de consulta la decisión que declaró terminada la patria potestad de la demandada… el encausado en interrogatorio de parte al ser cuestionado sobre “si usted hizo algún esfuerzo para tratar de ubicar a María Eugenia para que se enterara de esta demanda teniendo amigos comunes, una madrina de por medio que conoce sus residencias y familiares como en el caso de Luis Felipe Lizarazo su cuñado, por qué razón no acudió a ellos. CONTESTÓ: Como ya dije María Eugenia vivió en varias partes, entonces para mí no fue fácil ni el interés saber en el momento en que radiqu é la demanda de suspensión de patria potestad, pues ella siguió viviendo sola me imagino y pasaron muchos años de desconocimiento del paradero de ella, en su momento requería la notificación personal de ella no supe a dónde acudir no sabía nada de ella y mucho menos de familiares de ella…” (Fl. 107-3 vto.)

Por otro lado , respecto de la responsabilidad del acusado en la comisión de la conducta punible de fraude procesal , precisó el a quo:REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Rad.- 2012-00095-01.-

Procesado.- JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ACUÑA.-

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Rad.- 2012-00095-01.-

Procesado.- JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ACUÑA.-

Delito.- FRAUDE PROCESAL Y FALSO TESTIMONIO.-

“contrario a lo sostenido por la defensa en las alegaciones finales y como acertadamente lo concluyera la fiscalía y el apoderado de la parte civil, surge con suma claridad la utilización intencional por parte del acusado de la manifestación falaz sobre su desconocimiento de la ubicación de MARÍA EUGENIA LIZARAZO ESPITIA, como medio fraudulento direccionado a obtener una sentencia contraria a la ley, donde comprometió garantías y derechos fundamentales de aquella quien tenía vocación legitima para ser llamada a través de la notificación personal a integrar el contradictorio, y no mediante emplazamiento, como efectivamente sucedió.

“Luego, dado lo evidente de su mendaz afirmación, deviene incontrastable que el único propósito, en tanto, sin lugar a dudas, pues no hay razón explicativa de dicho proceder , se trataba a toda costa de evitar que la progenitora de su menor hija se enterara personalmente de la existencia del trámite que había iniciado para privarla definitivamente de la patria potestad, como en efecto ocurrió, pues obsérvese, en proveído del 8 de abri l de 2008, el juzgado cognoscente ordenó el emplazamiento de la demandada atendiendo la manifestación que hiciera la parte actora en el libelo introductorio de la acción de desconocer su paradero…”

4.- LA IMPUGNACIÓN.-

de la demandada atendiendo la manifestación que hiciera la parte actora en el libelo introductorio de la acción de desconocer su paradero…”

4.- LA IMPUGNACIÓN.-

Censura el recurrente la sentencia impugn ada afirmando que el a quo “…a pesar de haberse llevado a juicio a más de 5 testigos, el despacho solo tuvo en cuenta la denuncia y la ampliación de denuncia de la señora MARÍA EUGENIA LIZARAZO ESPITIA, tomando únicamente lo negativo par a mi cliente mas no lo claro que llegó a ser la misma denunciante cuando aseveró en la audiencia pública de juicio “que era proclive a cambiarse de residencia por no tener recursos económicos y que alcanzó a estar en varias viviendas y barrios de Ibagué para los periodos 2001 y 2002…” (Fl. 135-3)

Por otra parte, tr ae a colación la defensa sentencias de la Cor te Suprema de Justicia respecto de la antijuricidad material del delito de falso testimonio, concluyendo que “…el fallo del juzgado se opone a los precedentes citados y que, en verdad, la conducta atribuida a JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ACUÑA no debe ser calificada como antijurídica, ello porque si tenemos en cuenta la exposición de motivos que se convirtió en la ley 599 de 2000… se explicó “no se trata de proteger solo los atentados contra la justicia en términos de organización formal sino todo agravio o atentado contra los mecanismos por medio de los cuales se discierne y se reconoce el derecho.

(…)

En consecuencia, contra ese mecanismo por medio del cual se

todo agravio o atentado contra los mecanismos por medio de los cuales se discierne y se reconoce el derecho.

(…)

En consecuencia, contra ese mecanismo por medio del cual se discierne y reco noce el derecho puede atentar “El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad de juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente… SinREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Procesado.- JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ACUÑA.-

Delito.- FRAUDE PROCESAL Y FALSO TESTIMONIO.-

embargo, es menester preguntarse: ¿cualquier manifestación contraria a la verdad, la oculte o la calle parcialmente tiene la potencialidad de poner efectivamente en peligro el bien jurídicamente tutelado por la ley penal?

“Para esta defensa y para la Corte la respuesta debe ser negativa, pues si lo que se busca con la tipificación del falso testimonio es precaver que las decisiones del administrador de justicia puedan basarse en declaraciones contr arias a la verdad… por ser estas potencialmente capaces de inducir en error al funcionario judicial… y haberse vertido con tal propósito… de allí emerge que tales manif estaciones han de ser relevantes por inscribirse dentro del tema de pr ueba, ya que de lo q ue se trata no es de que se pueda inducir en error al juez como persona, sino como administrador de justicia, es decir en el desempeño de su rol.

relevantes por inscribirse dentro del tema de pr ueba, ya que de lo q ue se trata no es de que se pueda inducir en error al juez como persona, sino como administrador de justicia, es decir en el desempeño de su rol.

“En base (sic) a lo anterior, no se puede inducir en error al juez en aspectos sobre los cuales no le corresponde formarse un juic io para adoptar una decisión. Al efecto debe recordarse que la legislación civil prevé en su otrora código de procedimiento civil, las instituciones de la notificación personal, por aviso, edicto emplazatorio o conducta concluyente…”

(…)

“Con todo esto, es claro señores magistrado, que mi defendido nunca en principio mintió sobre el paradero de la acá denunciante pues este como se comprobó no tenía forma de conocer el paradero, pues la ley civil ordena que la notificación sea personal y como se indica la citación al proceso debe ser de manera directa o personal o de otra manera con el simple hecho de que un familiar reciba la comunicación de notificación personal… la citada quedaría notificada por conducta concluyente.

“de advertirse que la notificación debía ser personal, y mi defendido desconocía el paradero de la señora LIZARAZO ESPITIA desde el año 2003, no tenía otro camino mi defendido sino e l de manifestar que desconocía ello…

“Nótese que el fallo de primera instancia… no fue influenciado por la supuesta falta de verdad de JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ACUÑA, sino que falló en derecho como lo permitía la normatividad civil de antaño, es decir, así mi cliente hubiese falta do a la verdad esta manifestación no

supuesta falta de verdad de JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ACUÑA, sino que falló en derecho como lo permitía la normatividad civil de antaño, es decir, así mi cliente hubiese falta do a la verdad esta manifestación no influyó con la decisión del aforado de justicia toda vez que existían otras herramientas que permitirían la comparecencia de la demandada al proceso.

(…)

“Colorario (sic) de lo anterior y como se advirtió al inicio de la intervención el juez de primera instancia no tuvo en cuenta los testimonios e n la audiencia de juicio, entre otros compareció la señoraREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Procesado.- JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ACUÑA.-

Delito.- FRAUDE PROCESAL Y FALSO TESTIMONIO.-

Adalgiza Cañas de Cocoma, quien en su interven ción manifestó que efectivamente L izarazo Espitia residió en varias casas de habitación durante dos años, manifestando también que no sabía nada de Juan Guillermo González Acuña, durante el periodo de tiempo del año 2003 al año 2005, situación que no analizó el despacho.

“En lo referente al punible de Fraude Procesal al no existir delito de falso testimonio este desaparece al no cumplir con los ingredientes normativos que se requieren entre ellos la maniobra engañosa…” (137141 c.o. No. 3)

falso testimonio este desaparece al no cumplir con los ingredientes normativos que se requieren entre ellos la maniobra engañosa…” (137141 c.o. No. 3)

Con fundamento en lo anterior solicita se revoque la decisión impugnada.-

De manera subsidiaria la defensa solicita se decrete la prescripción de la acción penal en atención que el a quo aplicó de manera errónea el aumento de pena introducido por la ley 890 de 2004 para los del itos de fraude procesal y falso testimonio, por lo que la punibilidad de las aludidas conductas punibles debe determinarse sin tener en cuenta los incrementos de esa normatividad, por lo que se impone que a la fecha se haya estructurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, en atención a la ejecutoria de la resolución de acusación el pasado 30 de mayo de 2012.-

5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. –

Inicialmente debe decirse que esta Sala es competente para desatar la alzada interpuesta de conformidad con el Art. 76-1 del C. P. P., Ley 600 de 2000, de modo que abordará el estudio de la misma cuyo tenor marca los linderos dentro de los cuales puede hacerse pronunciamiento.-

Igualmente el artículo 204 ibídem al señalar la competencia del superior, establece que su decisión abarcará los temas que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación.-

Se anticipa desde ya que la sentencia impugnada se ha de confirmar en su integridad.-

5.1 Atendiendo el principio de prioridad esta Corporación ha de abordar en primer lugar la solicitud de prescripción de la acción penal,

Se anticipa desde ya que la sentencia impugnada se ha de confirmar en su integridad.-

5.1 Atendiendo el principio de prioridad esta Corporación ha de abordar en primer lugar la solicitud de prescripción de la acción penal, soportada por el recurrente bajo el argumento consistente en que no resulta aplicable a efectos de determinar la punibilidad de los delitos por los que fue convocado a juicio el acusado los aumentos de pena introducidos por la ley 890 de 2004.-

Al respecto, l a S ala advierte deleznable el planteamiento del recurrente por cuanto desconoce el criterio que al respecto ha sentado la Corte Suprema de Justicia en relación a la aplicación de los aumentosREPÚBLICA DE COLOMBIA

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punitivos que contempla la ley 890 de 2004 , particularmente respecto de los delitos de fraude procesal y falso testimonio.-

“En lo que se refier e al incremento general consagrado en el citado artículo 14, ha sido insistente la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en indicar que el mismo sólo es aplicable a comportamientos cuya investigación y juzgamiento se adelante baj o el rito de la Ley 906 de 2004 . Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el propio legislador indicó de

mismo sólo es aplicable a comportamientos cuya investigación y juzgamiento se adelante baj o el rito de la Ley 906 de 2004 . Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el propio legislador indicó de manera excepcional que los aumentos de pena previstos del artículo 7° al 13 de la Ley 890 de 2004, entrarían a regir a partir de su promulgación.

“Así, por ejemplo en la CSJ AP 1° Jun. 2011, rad. 36227, se ha reconoció que:

"Si bien es cierto, esta Corporación ha sostenido que el incremento de penas insertado en el Código Penal para todas las conductas delictivas por vía del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sólo es aplicable a comportamientos cuya investigación y juzgamiento se haga bajo el rito de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que dicha interpretación sólo hace alusión al aumento generalizado de penas para todos los delitos, má s no al referido a ciertas conductas en particular que son las señaladas en los artículos 7º al 13 de la Ley 890, porque el legislador no quiso condicionar su vigencia al sistema que definiera el procedimiento a seguir, pues resulta claro que para julio 7 de 2004, fecha de expedición de esa ley y vigencia de sus artículos 7º al 13, aún no había entrado a regir el sistema penal acusatorio en ninguna parte del país."

“Dentro de la excepción consagrada en la norma, se encuentra la modificación introducida por el artículo 11 al delito de fraude procesal, cuyos extremo punitivos quedaron de "seis (6) a doce (12) años de prisión", es decir, que tal variación punitiva por mandato legal

modificación introducida por el artículo 11 al delito de fraude procesal, cuyos extremo punitivos quedaron de "seis (6) a doce (12) años de prisión", es decir, que tal variación punitiva por mandato legal comenzó a regir a partir de la promulgación de la Ley 890 de 2004, esto es, el 7 de julio de ese año»…”1

Con fundamento en lo anterior, ha de precisarse al recurrente q ue si bien la ley 890 de 2004 implementó un aumento generalizado de penas (artículo 14) que solo resulta aplicable para los procesos tramitados bajo la egida del procedimiento regulado por la ley 906 de 2004, no puede soslayarse que esa misma normativa de manera particular dispuso un aumento de penas para , entre otros , los delitos de falso testimonio y fraude procesal, que no quedaron cobijado s ni por la vigencia diferida de la ley así como tampoco por la naturaleza del procedimiento a seguir, motivo por el cual e l a quo acertó al determinar la punibilidad de los delitos por los que se profiere sentencia de condena en contra del procesado, con el aumento de penas para los delitos de fraude procesal y

1 STP5848-2017 Sentencia de tutela del 25 de abril de 2017 M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Procesado.- JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ACUÑA.-

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Procesado.- JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ACUÑA.-

Delito.- FRAUDE PROCESAL Y FALSO TESTIMONIO.-

falso testimonio conforme lo dispuesto por los artículos 11 y 8 de la ley 890 de 2004 respectivamente.-

Lo anterior en atención a que los hechos que soportan la acusación en contra del procesado se realizaron en el año 2005, fecha en la que ya se encontraba en vigencia la ley 890 de 2004 y particularmente la vigencia inmediata de la punibilid ad de los delitos de fraude procesal y falso testimonio como lo precisó la Corte , aplicable entonces para los procesos adelantados aún bajo el procedimiento de la ley 600 de 2000.-

Conforme lo anterior, el fenómeno prescriptivo de la acción penal se consolidaría, luego de ejecutoriada la resolución de acusación (30 de mayo de 2012) 2, por la mita d del término máximo de cada una de las conductas delictivas (artículo 86 del C.P.) por las que se profirió condena en primera instancia, (a saber 6 años), es decir, el próximo 30 de mayo de 2018.-

Análisis de las censuras formuladas por el recurrente.-

A efectos de dar respuesta a los argumentos que postula el recurrente imperioso se torna contextualizar los cargos que se formularon en contra del acusado.-

Al efecto , se tiene que el ciudadano JUAN GUILLERMO GONZÁ LEZ ACUÑA formuló a través de la Defensor a de Familia del Centro Zonal

en contra del acusado.-

Al efecto , se tiene que el ciudadano JUAN GUILLERMO GONZÁ LEZ ACUÑA formuló a través de la Defensor a de Familia del Centro Zonal Jordán del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Tolima, demanda de terminación de patria potestad en contra de la señora María Eugenia Lizarazo Espitia, progenitora de la menor LMGL (Fl. 16 a 20 C. 1).-

En la demanda, en el acápite de “HECHOS”, y “NOTIFICACIONES”, respectivamente se documenta lo siguiente:

“12. Manifestando JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ bajo gravedad de juramento desconocer el paradero de MARÍA EUGENIA LIZARAZO…” 3 y “Demandada: MARÍA EUGENIA LIZARAZO ESPITIA (Se desconoce la residencia y el lugar de trabajo)…”4 (Énfasis no original)

Con fundamento en lo anterior, el Juzgado 5º de Familia de Ibagué, mediante auto del 8 de abril de 2005, dispuso admitir la demanda de “SUSPENSIÓN DE LA PATRIA PO TESTAD, instaurada mediante defensor de Familia del ICBF, en representación de la menor LAURA MARCELA GONZÁLEZ LIZARAZO, contra su madre, la señora MARÍA EUGENIA LIZARAZO ESPITIA, en favor del padre JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ACUÑA…”5 y en atención a lo manif estado bajo la gravedad de juramento en el escrito de la demanda, el juzgado dispuso notificar a la parte

2 Fl. 16 a 31 C. 2 3 Fl. 18 C. 1

ACUÑA…”5 y en atención a lo manif estado bajo la gravedad de juramento en el escrito de la demanda, el juzgado dispuso notificar a la parte

2 Fl. 16 a 31 C. 2 3 Fl. 18 C. 1 4 Fl. 20 C. 1 Agregado manuscrito 5 Fl. 25 C. 1REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Delito.- FRAUDE PROCESAL Y FALSO TESTIMONIO.-

demandada mediante edicto emplazatorio “De la demanda y sus anexos, se ordena correr traslado a la demandada MARÍA EUGENIA LIZARAZO ESPITIA por el tér mino de diez días para que conteste . Como se desconoce su paradero, se ordena su emplazamiento en la forma y términos establecidos en el artículo 318 del C.P.C., modificado por la ley 794 de 2003, por lo que se indican para las publicaciones dos medios escritos, El Siglo o El Espectador…” (Fl. 25 C. 1)

En el trámite del proceso, en audiencia celebrada el 16 de agosto de 2005, se ordenó el interrogatorio de parte al demandante quien entre otras manifestaciones finalizando su intervención recalcó en que “…a la fecha desconoce el lugar de residencia de la señora MARÍA EUGENIA

2005, se ordenó el interrogatorio de parte al demandante quien entre otras manifestaciones finalizando su intervención recalcó en que “…a la fecha desconoce el lugar de residencia de la señora MARÍA EUGENIA LIZARAZO ESPITIA, tampoco se (sic) de su lugar de trabajo, no conozco la residencia de la madre de ella, tuve poco tracto (sic) con la familia de ella…” (Fl. 30 C.1)

El juzgado 5º d e Familia de Ibagué mediante decisión del 29 de noviembre de 2005 6 ordenó “1. Declarar TERMINADA LA PATRIA POTESTAD de MARÍA EUGENIA LIZARAZO ESPITIA en relación con su hija LAURA MARCELA GONZÁLEZ LIZARAZO, nacida el 20 de diciembre de 1998. 2. Se ordena r egistrar esta sentencia en el registro civil de nacimiento de la menor LAURA MARCELA GONZÁLEZ LIZARAZO en la Notaria Sexta del Círculo de Ibagué, el indicativo serial Nº 28501779…” (Fl. 58 C. 1).-

La sentencia se remitió a la Sala Civil Familia del Tribu nal Superior de Ibagué a efectos de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. El Magistrado Ponente en auto del 15 de noviembre de 2006 dispuso decretar la nulidad de lo actuado a partir del 8 de abril de 2005 “…y en lo que tiene que ver con la orden de emplazar a la citada señora Lizarazo Espitia y de la actuación adelantada con posterioridad a dicha disposición…” en atención a que “…8. Corolario es que no es muy indiscutible ni puede pasar desapercibido y cubierto del ma nto de lealtad

Espitia y de la actuación adelantada con posterioridad a dicha disposición…” en atención a que “…8. Corolario es que no es muy indiscutible ni puede pasar desapercibido y cubierto del ma nto de lealtad que oblig a, que el señor Juan Guillermo González Acuña se hubiera circunscrito a declarar escuetamente que desconocía la residencia, el lugar de trabajo o paradero de la señora María Eugenia Lizarazo Espitia, cuando como ya se vio había formas de establecer tal cir cunstancia y se silenciaron. Se configuró pues la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del Código de Procedimiento Civil…” (Fl. 83 a 90 C. 1).-

La regulación legal (Código de Procedimiento Civil Ley 794 de 2003), vigente para la fecha en que se t ramitó el proceso por parte del acusado en contra de María Eugenia Lizarazo Espitia , contempla en su artículo 75 los requisitos formales de la demanda.- “ARTÍCULO 75. CONTENIDO DE LA DEMANDA. La demanda con que se promueva todo proceso deberá contener:

1. La designación del juez a quien se dirija.

6 Fl. 51 a 58 C. 1REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Procesado.- JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ACUÑA.-

Delito.- FRAUDE PROCESAL Y FALSO TESTIMONIO.-

2. El nombre, edad y domicilio del demandante y del demandado;

Procesado.- JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ACUÑA.-

Delito.- FRAUDE PROCESAL Y FALSO TESTIMONIO.-

2. El nombre, edad y domicilio del demandante y del demandado; a falta de domicilio se expresará la residencia, y si se ignora la del demandado, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda.

3. El nombre y domicilio o, a falta de éste, la residencia de los representantes o apoderados de las partes, si no pueden comparecer o no comparecen por sí mismas. En caso de que se ignoren se expresará tal circunstancia en la forma indicada en el numeral anterior.

4. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.

5. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en el artículo 82.

6. Los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

7. Los fundamentos de derecho que se invoquen.

8. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite.

9. La indicación de la clase de proceso que corresponde a la demanda.

10. La petición de las pruebas que el dema ndante pretenda hacer valer.

11. La dirección de la oficina o habitación donde el demandante y su apoderado recibirán notificaciones personales, y donde han de hacerse al demandado o a su representante mientras éstos no indiquen otro, o la afirmación de qu e se ignoran, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la demanda.

hacerse al demandado o a su representante mientras éstos no indiquen otro, o la afirmación de qu e se ignoran, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la demanda.

12. Los demás requisitos que el código exija para el caso.”

Por su parte el artículo 314 ibídem contempla las providencias susceptibles de notificarse personalmente:

“ARTÍCULO 314. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones.

1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto que confiere traslado de la demanda o que libra man damiento ejecutivo, y en general la de la primera providenc ia que se dicte en todo proceso…”REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Procesado.- JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ACUÑA.-

Delito.- FRAUDE PROCESAL Y FALSO TESTIMONIO.-

Finalmente, el artículo 318, regula el emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente:

“ARTÍCULO 318. EMPLAZAMIENTO DE QUIEN DEBE SER NOTIFICADO PERSONALMENTE. El emplazamiento de quien deba ser notificado personalmente procederá en los siguientes casos: “1. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que ignora la habitaci

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