TSDJ IBE SP - 2013-00043-01-(07-04-2017)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 2013-00043-01-(07-04-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)
TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO
Rad.- 2013-00043-01. Delito.- Contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
1
Ibagué, Tolima, 7 de Abril de 2017.-
Rad.- 2013-00043-01.
Procesado.- ALFONSO RICAURTE RIVEROS, JORGE LEONARDO
TRUJILLO TORRES, CÉSAR AUGUSTO TICORA LOZANO, NIYIRETH
AGUIAR AGUIAR y PABLO CÉSAR RODRÍGUEZ BOCANEGRA.
Delito.- Contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Discutido y Aprobado en Sala Mediante Acta No. 231.-
1.- VISTOS.
Resuelve la Sala la impugnaci ón interpuesta por la defensa del encausado ALFONSO RICAURTE RIVEROS, en contra de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2016 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, en donde se le halló penalmente responsable d el delito de CONTRATO SIN
CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES.
2.- SINÓPSIS FÁCTICA.
ALFONSO RICAURTE RIVEROS, en calidad de Gerente del Centro Hospitalario más i mportante del Departamento del Tolima, con sede en Ibagué, Hospital Federico Lleras Acosta,
2.- SINÓPSIS FÁCTICA.
ALFONSO RICAURTE RIVEROS, en calidad de Gerente del Centro Hospitalario más i mportante del Departamento del Tolima, con sede en Ibagué, Hospital Federico Lleras Acosta, celebró directamente 4 órdenes de compra , para el año 2006, cada una de ellas por un valor de $13.990.000 pesos con (i) JOSÉ LEONARDO TRUJILLO TORRES el 21 de julio , (ii) NIYIRETH AGUIAR AGUIAR el 23 de agosto, y (iii - iv) con PABLO CÉSAR RODRÍGUEZ BOCANEGRA el 20 de septiembre y 18 de octubre, cada una de ellas para la adquisición de 100 barandas para camas y camillas hospitalarias.
Cada una de esas compras no superaba el equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto hasta el cual tenía autorización el Gerente del Hospital para contratar directamente, y por ello fueron celebradas , requiriendo solamente 2 ofertas para su realización, cuando lo cierto es que todas las 400 barandas tenían una misma especificación técnica, un mismo objeto y precio, por lo que debió realizarse una licitación pública, la que no se llevó a cabo por haberseREPÚBLICA DE COLOMBIA
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Rad.- 2013-00043-01. Delito.- Contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
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MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO
Rad.- 2013-00043-01. Delito.- Contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
2 fraccionado el contrato en 4 para evadir normas contractuales más estrictas, atentando contra los principios de la contratación estatal.
3.- ANTECEDENTES.
Con fundamento en un informe de revisoría fiscal 1, en donde se ponía en conocimiento la realización de varias compras por parte del Hospital Federico Lleras Acos ta, de un mismo producto, y por un mismo valor, se formuló denuncia penal por un miembro de la Comisión Nacional de Reclamos del sindicato de ese centro hospitalario, para que se investigara la presunta irregularidad2.
En razón de lo anterior, la Fiscalía 22 Seccional de Ibagué decretó la apertura de una indagación preliminar 3 y luego de recibirse un informe por personal del C.T.I, se ordenó la apertura formal de la investigación4.
Luego de haber sido vinculados a la investigación a través de indagatoria 5, a los procesados se les resolvió su situación jurídica a través de las resoluciones del 20 de septiembre de 20076 y 25 de febrero de 2009 7. E n la primera decisión, el Fiscal Delegado se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, por favorabilidad, en ra zón al tránsito normativo entre las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004; en la segunda, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, pero la misma no se hizo efectiva por considerarse que no era necesaria.
normativo entre las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004; en la segunda, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, pero la misma no se hizo efectiva por considerarse que no era necesaria.
Clausurado el ciclo instructivo 8, el mé rito del sumario fue calificado en primera instancia por la Fiscalía 22 Seccional de esta ciudad 9, y en segundo grado por la Fiscalía Primera Delgada ante este Tribunal 10, a través de resolución calendada 28 de enero de 2013, en donde se convocó a juicio cr iminal a
1 Folios 5 a 21, cuaderno original 1. 2 Folios 1 a 3, cuaderno original 1. 3 Folios 23, cuaderno original 1. 4 Folios 33, cuaderno original 1. 5 Folios 130 a 132; 137 a 144, 145 a 148, 149 a 152, 163 a 171, cuaderno original 1. 6 Folios 86 a 103, cuaderno original 2. 7 Folios 110 a 134, cuaderno original 3. 8 Folios 126, cuaderno original 4. 9 Folios 249 a 278, cuaderno original 4. 10 Folios 4 a 60, cuaderno original de segunda instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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ALFONSO RICAURTE RIVEROS y CÉSAR AUGUSTO TICORA
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3 ALFONSO RICAURTE RIVEROS y CÉSAR AUGUSTO TICORA LOZANO, como presuntos responsables, a título de coautores, de los delitos de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, INTERÉS INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS y PECULADO POR APROPIACIÓN, en su condición de gerente del Hospital Federico Lleras Acosta y Jefe de la Sección de Servicios Generales, respectivamente.
A los contratistas JOSÉ LEONARDO TRUJILLO TORRES, NIYIRETH AGUIAR AGUIAR y PABLO CÉSAR RODRÍGUEZ BOCANEGRA, se les acusó de la s mismas conductas señaladas en precedencia, pero a título de intervinientes.
A los procesados Jorge Humberto Andrade Ramírez y Walter Manuel García Pavas, se les precluyó la investigación.
La etapa del Juicio en principio le correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, y luego al Séptimo de esa categoría, en donde una vez l levadas a cabo las audiencias preparatoria11 y pública de juzgamiento 12, a l acusado ALFONSO RICAURTE RIVEROS se le declaró penalmente responsable de la conducta de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO
DE LOS REQUISITOS LEGALES.
Las consecuencias jurídicas impuestas en el fallo fueron: (i) las penas principales de prisión de 4 años y la multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes , y, (ii) la
DE LOS REQUISITOS LEGALES.
Las consecuencias jurídicas impuestas en el fallo fueron: (i) las penas principales de prisión de 4 años y la multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes , y, (ii) la accesoria de inhabilitación par a el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual. Al condenado se le concedió la prisión domiciliaria.
Al mismo acusado se le absolvió del delito de INTERÉS
INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS y PECULADO
POR APROPIACIÓN.
Al procesado CÉSAR AUGUSTO TICORA LOZANO, se le absolvió porque no se demostró en la actuación si tenía injerencia en los procesos contractuales del Hospital, por cuanto no se especificó probatoriamente cuáles eran sus funciones como Profesional Universitario, así como tampoco se
11 Folios 233 a 237A, cuaderno original 5. 12 Folios 127 a 130A; 152 a 154A; 178 a 180A, cuaderno original 6.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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4 estableció que hubiera sido delegado para llevar a cabo funciones de contratación administrativa.
Los contratistas JOSÉ LEONARDO TRUJILLO TORRES,
NIYIRETH AGUIAR AGUIAR y PABLO CÉSAR RODR ÍGUEZ
funciones de contratación administrativa.
Los contratistas JOSÉ LEONARDO TRUJILLO TORRES, NIYIRETH AGUIAR AGUIAR y PABLO CÉSAR RODR ÍGUEZ BOCANEGRA, también fueron cobijados con un fallo absolutorio, sustentado en que solo se limitaron a un compromiso contractual, sin conocer los requisitos propios de la contratación estatal.
Para el a quo no hubo configuración del delito de INTERÉS INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS ni PECULADO POR APROPIACIÓN, en razón a que no se demostró una ventaja ilícita al momento de celebrarse las órdenes de compra queriéndose favorecer a alguna persona o servidor público en concreto, y porque si bien se dijo en la acusación que había un sobrecosto de $7.0 00.000 de pesos fundado en un informe de policía judicial, el mismo carecía de fundamento técnico y no fue tenida en cuenta la codificación única de precios de la Contraloría General de la República, ni los precios en diferentes territorios de la geografía nacional, los gastos de administración, transporte y todos aquellos inherentes a los procesos contractuales que se ven reflejados en el costo final de los productos.
4.- LA SENTENCIA RECURRIDA13.
Para el juzgador de primera instancia se enc ontraban satisfechos los requisitos que demanda el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para proferir fallo de condena en contra de ALFONSO RICAURTE RIVEROS por el delito de CONTRATO
SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES.
En lo que tiene que ver con la materialidad de esa conducta
ALFONSO RICAURTE RIVEROS por el delito de CONTRATO
SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES.
En lo que tiene que ver con la materialidad de esa conducta punible, se sostiene en la providencia recurrida que se encuentra demostrada la celebración directa de 4 órdenes de compra realizadas en el año 2006 por el Gerente del Hospital Federico Lleras Acosta , el señor RICAURTE RIVEROS, con JOSÉ LEONAR DO TRUJILLO TORRES el 21 de julio, con NIYIRETH AGUIAR AGUIAR el 23 de agosto, y con PABLO CÉSAR RODRÍGUEZ BOCANEGRA el 20 de septiembre y 18 de octubre, cada una de ellas por un valor de $13.990.000, para la
13 Folios 189 a 216, cuaderno original 6.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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5 adquisición de 400 barandas para cama y camilla s hospitalarias.
Se sustenta en el fallo que, como quiera que esas compras no superaba n el equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, fueron celebradas directamente, cuando lo cierto es que se trataba de un solo contrato de suministro c on objeto y finalidad común , que fue fraccionado en 4 para no llevar a cabo un proceso de licitación.
mensuales vigentes, fueron celebradas directamente, cuando lo cierto es que se trataba de un solo contrato de suministro c on objeto y finalidad común , que fue fraccionado en 4 para no llevar a cabo un proceso de licitación.
En lo relacionado con la responsabilidad penal, e l a quo, no encontró atinadas las justificaciones que brindó el acusado ALFONSO RICAURTE RIVEROS para realizar en 4 momentos las compras de las barandas, entre las cuales fueron señaladas: que las solicitudes de compras las hacía el Jefe del Área de Mantenimiento del Hospital; que si compraban la totalidad de las barandas no tenían en donde depositarlas, y q ue no tenían la capacidad para la instalación simultánea de todos esos elementos porque se entorpecerían labores propias del personal del hospital.
Por el contrario, p ara el juez de primera instancia, la cuantía de las compras realizadas estaban convenientemente por un valor a penas inferior a los 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, concluyéndose que se hizo con la finalidad de poder hacer la contratación de manera directa, llamando también la atención que en las cuatro ofertas hubo un proponente común que siempre fue excluido, resultando favorecidos otros contratistas que no tenían la capacidad para fabricar por su cuenta las barand as y que al ser indagados por el proveedor de las mismas no dieron razón de quien las fabricó, mencionando solamente que habían sido adquiridas en Bogotá.
5.- LA IMPUGNACIÓN14.
La defensa técnica del acusado sostiene que no se presenta la conducta punible por la cual se declaró penalmente a su procurado, esgrimiendo que no fueron desconocidas las leyes
Bogotá.
5.- LA IMPUGNACIÓN14.
La defensa técnica del acusado sostiene que no se presenta la conducta punible por la cual se declaró penalmente a su procurado, esgrimiendo que no fueron desconocidas las leyes de la contra tación administrativa, por cuanto el artículo 16 del Acuerdo 142 de 2003 expedido por la Junta Directiva del Hospital Federico Lleras Acosta, permitía la contratación directa
14 Folio 277 a 300, cuaderno original 6.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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6 de la manera como se realizó y porque la compra de las barandas obedecía a un procedimiento de carácter “correctivo” por lo que una vez se detectaban las fallas en el servicio de camillas y camas se debía hacer la adquisición de manera inmediata. Distinto a la dotación de esa clase de elementos que se hacía d e forma “ preventiva”, la cu al sí era programada anualmente.
Por las anteriores razones, a juicio de la defensa, se justifica que se hubieran realizado 4 compras con un mismo objeto, los que tenían como finalidad la prestación de un mejor servicio y nunca la de eludir una licitación pública.
Agregó la defensa:
“…la misma Fiscalía General de la Nación ha reconocido varios vacíos probatorios que no permiten inferir con certeza la
servicio y nunca la de eludir una licitación pública.
Agregó la defensa:
“…la misma Fiscalía General de la Nación ha reconocido varios vacíos probatorios que no permiten inferir con certeza la responsabilidad de mi defendido, más cuando se solicita la absolución por parte del ente acusador y del M inisterio Público, ante hechos no probados y más cuando a pesar de la libertad que asiste a las partes a interpretar la prueba, se ha indicado que solo se dio un procedimiento ajusto (sic) a los requisitos previos permitidos para llevar a cabo la contratac ión directa y si se quiere de manera fraccionada y esta lo fue por la necesidad del servicio que se presta y ante la urgencia de efectuar un procedimiento correctivo, inmediato o al menos muy corto y de manera expedita a fin de evitar situaciones como los (sic) que se han indicado de accidentes sufridos por los pacientes ante el deterioro de las camas en sus barandas…”.
“…Estamos entonces frente a circunstancias claras que condujeron a la administración del Hospital Federico Lleras Acosta a celebrar varios contratos bajo unos criterios razonables de interés público y sin ninguna orientación a soslayar las normas de la contratación pública, exigencia que además de demostrarse que existe una unidad de objeto respecto de los contratos cuestionados, también lo que es que debe demostrarse la necesidad o razonabilidad de la acción en pro del interés público, como se obró…”15
Como justificación a la realización de la s cuatro órdenes de compra, además de transcrito en precedencia, se señaló que no podían comprarse l as barandas en su totalidad en una sola orden porque las mismas eran muy delicadas y no había en
Como justificación a la realización de la s cuatro órdenes de compra, además de transcrito en precedencia, se señaló que no podían comprarse l as barandas en su totalidad en una sola orden porque las mismas eran muy delicadas y no había en donde almacenarlas en el Hospital mientras se instalaban,
15 Folios 297 y 298, cuaderno original 6.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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7 proceso que también debía efectuarse de manera gradual para no afectar la prestación del servicio en el centro hospitalario.
6.-CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Inicialmente debe decirse que esta Sala es competente para desatar la alzada interpuesta, de conformidad con el numeral 1° del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, de modo que se adentrará al estudio de la misma, pues su tenor marca los linderos dentro de los cuales puede hacerse el presente pronunciamiento, abarcando además, de conformidad con lo estatuido en el artículo 204 ibídem, aquellos asuntos que resulten inescindiblemente ligados al objeto de la impugnación.
6.1.- El delito de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES en la modalidad presentada en el caso que ocupa la atención del Tribunal, se verifica cuando se rompe con la uni dad del objeto contractual con la finalidad de
6.1.- El delito de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES en la modalidad presentada en el caso que ocupa la atención del Tribunal, se verifica cuando se rompe con la uni dad del objeto contractual con la finalidad de contratar directamente, lo que debía hacerse por licitación. Es decir, se fracciona el contrato estatal para desarrollarlo bajo un régimen normativo más flexible, cuando lo que obliga la ley, es hacerlo a través de un mecanismo más complejo (licitación).
El fraccionamiento de los contratos estatales, es una de las posibilidades de un gran abanico de opciones, como se logra configurar la figura típica de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, sin embargo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, ha señalado de manera pacifica que cuando las autoridades judiciales se topan con esta modalidad delictiva se debe realizar un ejercicio analítico para determinar dos situaciones:
“…(i) si resulta predicable la unidad de objeto respecto de los contratos cuya legalidad se cuestiona y, en caso cierto, (ii) cuáles fueron las circunstancias que en concreto llevaron a la administración a realizar varios contratos, pues solo de allí puede extractarse si la actuación se apoyó en criterios razonables de satisfacción del interés público , propósito al que sirve la contratación estatal, o si, en cambio, las razones esgrimidas son sólo artificiosas y dirigidas, por ende, a soslayar las reglas contractuales debidas…”16 (negrillas del Tribunal).
16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 6 de julio de 2005,
sólo artificiosas y dirigidas, por ende, a soslayar las reglas contractuales debidas…”16 (negrillas del Tribunal).
16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 6 de julio de 2005, radicación No. 19.843.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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6.2.- En el presente asunto, la defensa ha aceptado que se cumple con el primer requisito para la configuración del tipo objetivo porque las 4 ó rdenes de compra que celebró ALFONSO RICAURTE RIVEROS, en calidad de Gerente del Hospital Federico Lleras Acosta, con JOSÉ LEONARDO TRUJILLO TORRES el 21 de julio, NIYIRETH AGUIAR AGUIAR el 23 de agosto, y con PABLO CÉSAR RODRÍGUEZ BOCANEGRA el 20 de septiembre y 18 de octubre, todas ellas para el año 2006, obedecen a un mismo objeto, precio y destinación, porque se trataban de 100 barandas para camas y camillas hospitalarias, en cada uno de esos contratos, con un valor por cada acto de $13.990.000 pesos.
No obstante, la tesis defensiva esgrimida, es que no se presentó la segunda situación indicada por la jurispr udencia, ya que las compras se hacían necesarias por tratarse un
$13.990.000 pesos.
No obstante, la tesis defensiva esgrimida, es que no se presentó la segunda situación indicada por la jurispr udencia, ya que las compras se hacían necesarias por tratarse un procedimiento correctivo (no preventivo), lo que tenía como finalidad u objeto la prestación de un mejor servicio , y nunca eludir una licitación pública , ya que las barandas se hacían necesarias en ese preciso momento en el Centro Hospitalario por los diferentes accidentes que estaban presentando los pacientes al caer de sus camas que no contaban con esos elementos, por lo que resultaba razonable la múltiple contratación, en pro del interés público.
6.3.- De cara a lo anterior, el problema jurídico a dilucidar en el presente asunto, a juicio del Trib unal, se reduce a verificar si los argumentos expuestos por la defensa de ALFONSO RICAURTE RIVEROS para la realización de las 4 órdenes de compra que conllevaron al fraccionamiento de un contrato que debía someterse a un proceso de selección más riguroso, son razonables y atendieron un criterio de interés público; o si por el contrario , se trató de una maniobra artificiosa que pretendía soslayar los principios que rigen la contratación estatal.
6.4.- De entrada debe señalar el Tribunal que lo probado en el expediente , es que el comportamiento del procesado
En este mismo sentido las providencias del 28 de noviembre de 2007 (radicación No. 26.857), 2 de diciembre de 2008 (radicación No, 29.285) y 26 de mayo de 2010 (radicación No. 30.933).REPÚBLICA DE COLOMBIA
26.857), 2 de diciembre de 2008 (radicación No, 29.285) y 26 de mayo de 2010 (radicación No. 30.933).REPÚBLICA DE COLOMBIA
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9 desconoció de manera dolosa el principio de planeación celebrando contratos de compra , pasando por alto la normatividad a la cual debía sujetarse.
6.5.- Para justificar el fraccionamiento del contrato se presentaron varios argumentos, los que, según la postura de la defensa, corresponden a criterios razonables que tenían un propósito de satisfacción del interés público , como: (6.5.1.-) el de evitar caídas de los pacientes por no contar las camas y camillas con las barandas de seguridad; (6.5.2.-) que se trató de un mantenimiento “correctivo” a las camas y camillas del hospital; y, (6.5.3.-) que no tenía en donde guardar la totalidad de las barandas ni hacer el cambio de las mismas de manera simultánea, de haberse efectuado un solo contrato.
6.5.1.- En primer término , dentro del cartulario no se encuentra establecido cuántos pacientes sufrieron caí das en razón a que sus camas y/o camillas no poseían barandas en buen estado.
Es claro que el Hospital debe garantizar la recuperación de la salud de los pacientes que son puestos bajo su tutela, pero
razón a que sus camas y/o camillas no poseían barandas en buen estado.
Es claro que el Hospital debe garantizar la recuperación de la salud de los pacientes que son puestos bajo su tutela, pero ese argumento disfrazado de justificación, no alcanza a desdibujar la conducta punible, por cuanto esa misión institucional debe sujetarse a la planeación que se encuentra reglamentada.
En efecto, en la Circular Externa No. 029 del 13 de marzo de 1997 de la Superintendencia Nacional de Salud se presentó el marco legal en lo que tiene que ver con los planes de mantenimiento en las instituciones prestadoras de servicio de salud y las directrices para la elaboración y aplicación del plan de mantenimiento hospitalario, en la asignación y ejecución de recursos17.
Allí se plasmó en el numeral 7, que el plan de mantenimiento es de elaboración anual y se debe incluir un capítulo de mantenimiento de la dotación, dentro de la cual se encuentran los muebles para usos asistenciales (camillas y camas). Se dispone además e n el numeral 9, que los recursos serán presupuestados inicialmente para cada vigencia.
17 Folios 104 a 109, cuaderno original 1.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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10 Esa era la manera como debi ó haberse efectuado el procedimiento de compra y mantenimiento de las barandas de
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10 Esa era la manera como debi ó haberse efectuado el procedimiento de compra y mantenimiento de las barandas de camas y camillas en el Hospital Federico Lleras Acosta para el año 2006, y no de la manera como hizo, como se verá en líneas subsiguientes.
6.5.2.- Para el Tribunal , y con el panorama probatorio recaudado, es obligatorio concluir que las barandas remplazadas no correspondían en estricto sentido a un procedimiento de carácter “correctivo” que se hacía periódicamente y por eso se imponía hacer compras parciales de las mismas, en la medida en q ue se iban detectando los daños, como lo afirmó la defensa.
Lo que se encuentra probado es todo lo contrario: que la administración tenía conocimiento que aproximadamente las ¾ partes de las camas y camillas no tenían barandas aptas para la prestación del servicio, y por ello debió efectuarse un proceso de compra planificado como lo obligaba la Circular Externa No. 029 del 13 d e marzo de 1997 de la Superintendencia Nacional de Salud18.
Los medios de prueba que sustentan esta postura son los siguientes:
6.5.2.1.- De manera inicial, JORGE HUMBERTO ANDRADE, Ingeniero Mecánico, coordinador de mantenimiento en el Hospital Federico L leras Acosta, encargado de realizar inspección a las barandas de las camas, manifestó que estas se realizaban de manera trimestral y de forma preventiva19. Luego hábilmente dijo que el cambio de las barandas fue de manera
Hospital Federico L leras Acosta, encargado de realizar inspección a las barandas de las camas, manifestó que estas se realizaban de manera trimestral y de forma preventiva19. Luego hábilmente dijo que el cambio de las barandas fue de manera correctiva y que eran reparaciones no programadas.
6.5.2.2.- Informe No. 3396 del 13 de junio de 2007 suscrito por Javier Cárdenas Morantes, Investigador Criminalístico del CTI, en el que se plasma que para los meses de julio a agosto de 2006 las camas disponibles en el Hospital Federico L leras Acosta era de 163 y 162, respectivamente, en las áreas de Medicina Interna, Cirugía, Ginecología y otra. Allí además se
18 Folios 104 a 109, cuaderno original 1. 19 Folio 62, cuaderno original 1.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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11 concluyó que el mantenimiento realizado en el año 2006 fue “correctivo”20.
El T ribunal cuestiona este informe porque en sus anexos, los datos que aparecen allí plasmados son otros muy diferentes. A folios 120, 121 y 122 del cuaderno original 1, se encuentran los datos de las camas y camillas ocupadas, de donde se puede colegir que el hospital en su totalidad tenía 299
diferentes. A folios 120, 121 y 122 del cuaderno original 1, se encuentran los datos de las camas y camillas ocupadas, de donde se puede colegir que el hospital en su totalidad tenía 299 camas y camilla s para el mes de julio, 298 para agosto y 295 para septiembre de 2006.
No se discute la ocupación de las camas y camillas , la cual oscilaba entre el 88. 44% al 88% de la capacidad del H ospital, lo que obviamente impedía el mantenimiento de la totalidad de las barandas de las camas y camillas en un solo periodo.
Lo que se cuestiona es el número de barandas compradas. Las 4 órdenes suman 400 barandas para un promedio de 297,3 camas y camillas disponibles en el Hospital para el periodo comprendido entre julio y septiembre de 2006.
Es decir, que si cada cama necesitaba de 2 barandas, en el término de 4 meses, periodo de tiempo desde que se hizo la primera compra hasta la última (21 de julio a 18 de octubre de 2006), se le hizo mantenimiento “correctivo” a 20 0 camas y/o camillas, lo que equivale al 67.27% de la totalidad de ese mobiliario del Hospital Federico Lleras Acosta.
Ese elevado porcentaje de ninguna manera puede considerarse como un mantenimiento “correctivo”, porque implicaría que más de las 2/3 par tes de la totalidad de las barandas de las camas y camillas estaban en mal estado, incumpliéndose de esa manera con las revisiones que debían haberse realizado periódicamente a lo largo del año.
Es claro que la administración del Hospital Federico Lleras
barandas de las camas y camillas estaban en mal estado, incumpliéndose de esa manera con las revisiones que debían haberse realizado periódicamente a lo largo del año.
Es claro que la administración del Hospital Federico Lleras tenía conocimiento que casi todo el mobiliario de barandas de camas y camillas estaba en mal estado y por ello debía hacer una sola compra de manera planificada con respeto al principio de economía de la contratación estatal consagrado en el artículo 25 de la Le y 80 de 1993, conforme al cual, las entidades estatales deben identificar sus necesidades y los
20 Folios 87 a 92, cuaderno original 1.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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12 medios para satisfacerlas con apego a la ley, planeando la forma de adquirir lo que se requiere con el conocimiento del mercado, todo ello con el ánimo de utilizar los recursos de la manera más adecuada y cubrir las necesidades generando el mayor ahorro posible en cada una de sus adquisiciones.
6.5.2.3.- Prueba del conocimiento del deterioro del mobiliario, reposa en el expediente a fo lio 230 del cuaderno original 1, con el oficio del 5 de julio de 2006 dirigido a CÉSAR AUGUSTO TICORA LOZANO, por el Coordinador de
mobiliario, reposa en el expediente a fo lio 230 del cuaderno original 1, con el oficio del 5 de julio de 2006 dirigido a CÉSAR AUGUSTO TICORA LOZANO, por el Coordinador de mantenimiento JOSGE HUMBERTO ANDRADE RAMÍREZ, en donde registran 98 camas sin barandas y se agrega como NOTA lo siguiente: “ …D