TSDJ IBE SP - 2014-00155-NI56874-(20-11-2018)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 2014-00155-NI56874-(20-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)
TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO
Acción de Revisión Rad.- 2014-00155.- N.I. 56874.- Condenado.- YEISON ANDRÉS GUAYARA MORA.- Delito.- Injuria por vías de hecho.-
1 Ibagué, Tol., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Acción de Revisión Rad.- 2014-00155.- N.I. 56874.-
Condenado.- YEISON ANDRÉS GUAYARA MORA.-
Delito.- Violencia intrafamiliar.-
Discutido y aprobado en Sala mediante acta No. 780
1.- ASUNTO.-
Se profiere fallo dentro de la presente acción de revisión instaurada por la procuradora 300 Judicial I Penal, con fundamento en la causal 7 del art. 192 C.P.P., contra la sentencia del 16 de marzo de 2017 por medio de la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira condenó a YEISON ANDRÉS GUAYARA MORA por el punible de violencia intrafamiliar.-
2.- HECHOS.-
Fueron plasmados en la sentencia objeto de revisión de la siguiente manera:
“Según la denuncia instaurada por YURIETH BANESA ACO STA AMPUDIA, el día 19 de abril del 2014 a eso de las 8:30 horas de la noche, a su residencia ubicada en el barrio “Marco Fidel Suarez” de este
“Según la denuncia instaurada por YURIETH BANESA ACO STA AMPUDIA, el día 19 de abril del 2014 a eso de las 8:30 horas de la noche, a su residencia ubicada en el barrio “Marco Fidel Suarez” de este municipio, arribó YEISON ANDRÉS GUAYARA MORA –con quien procreó dos hijos -, persona que mediante el empleo de p alabras soeces y términos desobligantes, la golpeó en su rostro en varias oportunidades.”1.-
3.- LA DEMANDA.-
La procuradora 300 Judicial I Penal invocó la causal 7ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004), por cuanto la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, varió favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria en contra del procesado por el delito de violencia intrafamiliar.
1 C. Tribunal folio 32.-REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO
Acción de Revisión Rad.- 2014-00155.- N.I. 56874.- Condenado.- YEISON ANDRÉS GUAYARA MORA.- Delito.- Injuria por vías de hecho.-
2 Indica que la sentencia en contra de YEISON AN DRÉS GUAYARA MORA se fundamentó en que entre víctima y victimario existía una unidad doméstica por haber se procreado dos hijos en común, citándose como sustento decisiones de la Corte Suprema de Justicia que para la época de
MORA se fundamentó en que entre víctima y victimario existía una unidad doméstica por haber se procreado dos hijos en común, citándose como sustento decisiones de la Corte Suprema de Justicia que para la época de los hechos así lo indicaban. P recisó el fallador que a pesar de demostrarse en el juicio oral que el procesado no convivía con Yurieth Bannesa, la existencia de los menores cambiaba el panorama frente a lo que son las relaciones familiare s, por lo que se concluyó que efectivamente existía unidad doméstica de conformidad con lo establecido en el Art. 2 literal b de la Ley 294 de 1996.-
No obstante, en sentencia del 7 de junio de 2017 radicado SP 80692017, 48.047, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, se interpretó de una manera disímil el ingrediente normativo del tipo de violencia intrafamiliar, se dio un concepto diferente a la unidad doméstica señalada en la Ley 294 de 1996, expresándose que “ … cuando los progenitores no conviven en el mismo hogar, pues en este caso no conformarían un núcleo familiar, sin que pueda afirmarse que por el hecho de tener hijos en común menores de edad se mantenga ese núcleo, por cuanto se requiere la unión, cotidianidad, vínculo estrecho, afectividad y coexistencia diaria, por lo que si estas característ icas no se presentan no puede existir un proyecto de vida y mucho menos una “unidad familiar”2”.-
En ese orden, indica que al ser atípica la conducta de violencia intrafamiliar, el comportamiento punible a analizar, conforme igualmente a la decisión en cita, es el de lesiones personales.-
vida y mucho menos una “unidad familiar”2”.-
En ese orden, indica que al ser atípica la conducta de violencia intrafamiliar, el comportamiento punible a analizar, conforme igualmente a la decisión en cita, es el de lesiones personales.-
Por lo anterior, el Ministerio Público solicita respetuosamente dejar sin efecto la sentencia del 16 de marzo del 2017 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira y en su lugar proferir preclusión de la investigación a su favor por el delito de lesiones personales, atendiendo que no se presentó querella de parte, operando el fenómeno de la caducidad, debiéndose dar aplicación a lo dispuesto en el Art. 331 del C.P.P. por evidenciarse la causal 1 del Art . 332 Id, esto es la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal.-
4.- ANTECEDENTES.-
2 C. Tribunal fol. 50, se suprime negrilla.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Acción de Revisión Rad.- 2014-00155.- N.I. 56874.- Condenado.- YEISON ANDRÉS GUAYARA MORA.- Delito.- Injuria por vías de hecho.-
3 4.1 Mediante sentencia del 16 de marzo de 2017, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Rovira declaró penalmente responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar a YEISON ANDRÉS GUAYARA
3 4.1 Mediante sentencia del 16 de marzo de 2017, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Rovira declaró penalmente responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar a YEISON ANDRÉS GUAYARA MORA, siendo víctima Yurieth Ban nesa Acosta Ampudia, imponiéndole una pena principal de 72 meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo laps o y le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.-
Analizó el sentenciador si se configuraba el ingrediente normativo “miembro del núcleo familiar ”, exigido por el artículo 229 C.P. para considerar típica la conducta de viole ncia intrafamiliar, al respecto, con fundamento en la prueba aportada y en criterio jurisprudencial vigente para el momento, señaló que el acusado y la víctima convivieron 3 años, siendo padres de dos hijos menores de edad, que si bien desde la ocurrencia de los hechos un año atrás ya no convivían en unión marital, la existencia de hijos transforma el contexto donde se perciben las interacciones y por ende las torna familiares a pesar de la separación y de la no convivencia bajo un mismo techo.-
Al momento de dictarse la sentencia, ninguna de las partes interpuso el recurso de apelación.-
4.2 El 21 de agosto de 2018, la procuradora 300 Judicial I Penal interpone acción de revisión , correspondiéndole el conocimiento a esta Sala de decisión, que mediante auto del 23 de agosto admitió la acción, seguidamente el 14 de septiembre se corrió el término señalado en el art.
interpone acción de revisión , correspondiéndole el conocimiento a esta Sala de decisión, que mediante auto del 23 de agosto admitió la acción, seguidamente el 14 de septiembre se corrió el término señalado en el art. 195 Inc. 5 de la ley 906 de 2004, finalmente en auto del 18 de octubre del presente año se fijó para audiencia de alegaciones y sentido de fa llo, ante la ausencia de solicitudes probatorias de las partes.-
Surtida la audiencia de alegaciones el pasado 31 de octubre y anunciado el sentido del fallo, se profiere la presente sentencia dentro del término legal señalado por el artículo 195 C.P.P., no sin antes señalar que habiéndosele concedido libertad al procesado en el anuncio del sentido del fallo, previo pago de caución y suscripción de diligencia de compromiso, sin que la misma se hubiese efectivizado dado que GUAYARA MORA no allegó prueba del pago de la caución requerida , se dispuso por la sala en auto del 7 de noviembre del presente año 3 ordenar la libertad inmediata e incondicional en atención al cumplimiento de la pena privativa de la
3 C. Tribunal fol. 133REPÚBLICA DE COLOMBIA
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4
Acción de Revisión Rad.- 2014-00155.- N.I. 56874.- Condenado.- YEISON ANDRÉS GUAYARA MORA.- Delito.- Injuria por vías de hecho.-
4 libertad, que por la condena por el delito de injuria po r vías de hecho le correspondería cumplir al procesado.-
5. ALEGACIONES DE LAS PARTES.-
5.1 El Ministerio público accionante dentro del presente trámite de revisión, reiteró los argumentos expuestos en el entendido de dejar sin efectos la sentencia del 16 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira (Tol.) en contra de YEISON ANDRÉS GUAYARA MORA por el delito de violencia intrafamiliar.-
Trae a colación apartes de la decisión objeto de revisión y en la cual se analizó si entre el acusado y la víctima existía un núcleo familiar, pues ese precisamente era el argumento plantado por la defensa de GUAYARA MORA, problema jurídico que el juez fallador resolvió considerando que la existencia de hijos menores de edad determina el vínculo familiar y la unidad doméstica que es objeto de protección por el punible enrostrado al acusado. Se indicó en la sentencia demandada en acción de revisión, que pese a que el acusado para la fecha de los hechos ya no convivía con Yurieth Banesa Acosta Ampudia, entre ellos existía una unidad doméstica por la existencia de hijos en común menores de edad, según lo contemplado en el Art. 2 Literal B de la Ley 294 de 1996, lo que estructura el elemento normativo requerido por el delito de violencia
por la existencia de hijos en común menores de edad, según lo contemplado en el Art. 2 Literal B de la Ley 294 de 1996, lo que estructura el elemento normativo requerido por el delito de violencia intrafamiliar, art. 229 C.P.-
Argumenta que la demanda de acción de revisión tiene sustento en la causal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, al ser procedente en sentencias ejecutoriadas en los siguientes casos: “cuando mediante pronunciamiento judi cial la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.-
Presupuesto de la norma que tiene aplicabilidad, como quiera que en sentencia del 7 de junio del año 2017, la Corte Suprema de Justicia en decisión SP8064-2017 Radicado 48047 Magistrado Ponente Luis Antonio Hernández Barbosa, varió la postura jurisprudencial que sustentó la decisión condenatoria en contra de GUAYARA MORA , consi derándose que cuando no existe convivencia o coexistencia entre parejas, compañeros o conyugues , la conducta de agresión física o psicológica deviene atípica de violencia intrafamiliar por carencia del ingredienteREPÚBLICA DE COLOMBIA
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Condenado.- YEISON ANDRÉS GUAYARA MORA.-
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5 normativo requerido por el art. 229 C.P., sin que la existencia de hijos comunes menores de edad sea un factor determinante para predicar la conformación del núcleo familiar.-
Por lo anterior, teniendo en cuenta el nuevo criterio jurisprudencial , solicita dejar sin efectos la sentencia que moti vó la presente acción de revisión.-
5.2 La Fiscal ía, luego de realizar un recuento de la postura jurisprudencial vigente al momento de los hechos y del proferimiento de la sentencia condenatoria objeto de revisión, así como las normas y medidas encaminadas a la protección de la mujer y evitar la violencia de género , señala que no se opone a la pretensión del Ministerio Público encauzada a dejar sin efecto la sentencia condenatoria impuesta en contra de YEISON
ANDRÉS GUAYARA MORA.-
6. CONSIDERACIONES.-
Siendo este Tribunal competente para decidir la acción de revisión, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, se procederá acorde al sentido del fallo anunciado, a expresar las razones de derecho por la cuales se declaró fundada la causal alegada.-
La acción de revisión ha sido entendida como un mecanismo excepcional, en virtud del cual se pretende derruir los efectos de cosa juzgada que revisten los fallos condenatorios o absolutorios, o las
La acción de revisión ha sido entendida como un mecanismo excepcional, en virtud del cual se pretende derruir los efectos de cosa juzgada que revisten los fallos condenatorios o absolutorios, o las providencias de prec lusión o cesación de procedimiento (cuando se dan las causales 5ª y 6ª del art. 192 de la ley 906 de 2004) que se encuentran ejecutoriadas, cuando dichos proveídos contengan o amparen situaciones injustas. Es decir, ese principio de inmutabilidad de las d ecisiones judiciales, en el que se fundamenta la cosa juzgada, en virtud de la justicia material y cuando proceda la causal de revisión debe doblegarse, dando fin a situaciones que riñen con uno de los fines esenciales del Estado contenidos en el artículo 2º de la Carta Política, como lo es “la vigencia de un orden justo.”
La demanda presentada se apoya en la causal 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en virtud de la cual, procede la revisión cuando la Corte Suprema de Justicia haya variado favorabl emente el criterio jurídico que sirvió para sustentar una sentencia condenatoria.-REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Acción de Revisión Rad.- 2014-00155.- N.I. 56874.- Condenado.- YEISON ANDRÉS GUAYARA MORA.- Delito.- Injuria por vías de hecho.-
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“Art. 192 La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: …
7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.-
Sobre dicha causal ha precisado la Corte Suprema de Justicia: “En síntesis, la causal de revisión indicada se fundamenta en los siguientes presupuestos sustanciales: i) que la acción se dirija contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, ii) que el fallo sea proferido por un juez o corporación judicial, iii) que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en decisión posterior, haya variado la concepción normativa aplicada al fallo cuya revisión se pide, y iv) que el nuevo criterio jurídico expresado por la Sala resulte favorable, en cuanto de mantenerse el anterior comportaría una clara situación de injusticia4 .”5.-
Conforme lo anterior, resulta procedente señalar en el presente caso la configuración de cada uno de los presupuestos sustanciales, toda vez que la sentencia proferida en contra de YEISON ANDRÉS GUAYARA MORA se encuentra debidamente ejecutoriada, habiendo cobrado firmeza el 16 de marzo de 2017, al no ser recurrida por las partes tal y como se puede apreciar del acta contentiva de la audiencia de lectura de fallo6.-
MORA se encuentra debidamente ejecutoriada, habiendo cobrado firmeza el 16 de marzo de 2017, al no ser recurrida por las partes tal y como se puede apreciar del acta contentiva de la audiencia de lectura de fallo6.-
Del segundo presupuesto , basta señalar que el fallo objeto de revisión fue proferido por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Rovira, siendo competencia de este Tribunal el conocimiento de la acción de revisión interpuesta en contra de la decisión del 16 de marzo de 2017, en atención a lo dispuesto en el Art. 34-3 C.P.P.-
Ahora bien, analizando el tercer presupuesto y considerando los argumentos esbozados por la parte demandante, la causal impetrada en este caso resulta procedente, por cuanto la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justic ia, con posterioridad a la decisión del 16 de marzo de 2017, la cual es objeto de revisión, cambió el criterio jurídico en relación con el concepto del ingrediente normativo
4 Sentencia de Revisión del 24-08-10 Rad. 31986 5 Sentencia de revisión del 23 de mayo de 2012, rad. 34180. 6 C. Causa, fol. 86REPÚBLICA DE COLOMBIA
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7 contenido en el art. 229 C.P., esto es, la concepción jurídica de lo que debe entenderse por “ núcleo familiar”, precisándose que la existencia de hijos en común no resulta ser lo determinante para deprecar la existencia de ese núcleo de protección, sino que es la convivencia o cohabitación la circunstancia requerida para la configuración del requerido ingrediente por la citada norma.-
En la sentencia condenatoria el juez fallador , dado el argumento propuesto por la defensa, analizó si el comportamiento desplegado por GUAYARA MORA era típico de violencia intrafamiliar, en atención que para el 19 de abril de 2014 el acusado ya no convivía con Yurieth Banesa Acosta Ampudia , sustentado co n el criterio jurisprudencial que para entonces estaba vigente, que la conducta desarrollada por el procesado sí se adecuaba a la abstracta descripción d el injusto ya reseñado, en la medida que entre ellos existían hijos menores de edad , aun cuando YEISON ANDRÉS y Yurieth Banesa no conformaban un núcleo familiar entre ellos.-
Básicamente, el criterio que para entonces se aplicaba, era el considerar todo acto de agresión física o psicológica ocurrido entre ex compañeros maritales o ex cónyuges, sin cohabitación pero con hijos menores entre sí , como constitutivo del delito de violencia intrafamiliar y
considerar todo acto de agresión física o psicológica ocurrido entre ex compañeros maritales o ex cónyuges, sin cohabitación pero con hijos menores entre sí , como constitutivo del delito de violencia intrafamiliar y merecedor de reproche punitivo a la luz del Art. 229 de la Carta Penal.-
Empero, En decisión de la Corte Suprema de Justicia, citada por la Procuradora delegada ante este Tribunal Superior – Rad. 48047 del 7 de junio de 2017-, y que constituye el pronunciamiento judicial en el cual se cambia el criterio juríd ico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, se precisó que una vez cesa la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes, así existan hijos comunes menores de edad, no se está ante un núcleo familiar conformado por ellos, la configuraci ón de éste depende de la existencia real y no meramente formal de una unión en cotidianidad, un vínculo estrecho en afectividad y coexistencia diaria, aspectos que ya no se presentan cuando los esposos o compañeros se encuentran separados o ya no conviven bajo un mismo techo.-
En la providencia citada se indicó: “Afirmar que una vez cesa la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes se mantiene entre ellos el “núcleo familiar” cuando tienen un hijo común menor de edad, comporta una ficción ajena al derecho penal. Resulta por lo menosREPÚBLICA DE COLOMBIA
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8 incorrecto, a la luz del principio lógico de no contradicción (según el cual, algo no puede ser y no ser al mismo tiempo), que se edifique el ámbito del núcleo familiar, el cual supone la existencia real y no meramen te formal de una familia en su conjunto, su unión, su cotidianidad, su vínculo estrecho, su afectividad y su coexistencia diaria, a partir de la noción de hijo de familia, sin importar si los padres se encuentran o no separados. Si el núcleo supone unión y conjunción, se desvirtúa y pierde su esencia cuando hay desunión o disyunción entre sus integrantes.
“En efecto, no hay duda que los menores, mientras no se emancipen, tienen la condición de hijos de familia. Pero ello no puede conducir a la suposición artificiosa de que los padres, aunque se encuentren separados o inclusive aunque nunca hayan convivido (como puede ocurrir con el hijo fruto de una fugaz relación sexual) integren el núcleo familiar objeto de tutela dentro del ámbito de protección de la nor ma que se ocupa de la violencia intrafamiliar (artículo 229 del Código Penal).
“En síntesis, lo que el tipo penal protege no es la familia en abstracto
tutela dentro del ámbito de protección de la nor ma que se ocupa de la violencia intrafamiliar (artículo 229 del Código Penal).
“En síntesis, lo que el tipo penal protege no es la familia en abstracto como institución básica de la sociedad, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supo ne el respeto por la autonomía ética de sus integrantes. En ese sentido, fáctica y normativamente ese propósito concluye entre parejas separadas, pero se mantiene respecto a los hijos, frente a quienes la contingencia de la vida en común no es una condició n de la tipicidad por la intemporalidad que supone el vínculo entre padres e hijos.
“Dogmáticamente en el delito de violencia intrafamiliar la noción de núcleo familiar resulta de obligatoria constatación en el ámbito de la tipicidad, pero a su vez, en se de de la categoría de la antijuridicidad, corresponderá verificar si el maltrato físico o sicológico tuvo entidad suficiente para lesionar el bien jurídico de la armonía y unidad familiar. Si la agresión no ocurre entre miembros del mismo núcleo, la conduc ta podrá ser típica de lesiones personales, pero no de violencia intrafamiliar. Si tiene lugar entre integrantes del núcleo familiar pero carece de importancia para causar afrenta al bien jurídico objeto de protección, el comportamiento será típico de viol encia intrafamiliar, pero no antijurídico.”.-
Así las cosas, los presupuestos para considerar que entre Acosta Ampudia y GUAYARA MORA existía un núcleo o unidad familiar no estánREPÚBLICA DE COLOMBIA
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antijurídico.”.-
Así las cosas, los presupuestos para considerar que entre Acosta Ampudia y GUAYARA MORA existía un núcleo o unidad familiar no estánREPÚBLICA DE COLOMBIA
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9 dados, pues no se advierte que existiera una convivencia o cohabitación permanente, no se compartía techo, lecho y mesa, entre ellos no estaba presente ese affecto maritalis, ayuda y socorro mutuo en las situaciones cotidianas de la comunidad marital. L a declaración de la propia víctima ofrecida en el juicio oral y citada por el fallador de primera instancia en la sentencia7, deja claro que convivieron 3 años y que esta unión habitacional ya había concluido para la fecha de los hechos.-
Si bien existe n descendientes producto de la unión marital, ese solo hecho no permite configurar las características señaladas para determinar la composición familiar entre los involucrados, luego entonces, si entre el acusado y la víctima ya no existía un núcleo familiar que preservar o proteger a nivel del ámbito penal, el hecho ocurrido del cual no existe discusión alguna, pues el testimonio de la víctima es suficiente para dar por probado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron y la afectación a su integridad física, resulta ser atípico de violencia
discusión alguna, pues el testimonio de la víctima es suficiente para dar por probado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron y la afectación a su integridad física, resulta ser atípico de violencia intrafamiliar.-
Entonces, como se argumenta en la demanda, ante ese cambio judicial y la precisión dogmática realizada por la Corte Suprema de Justicia, resulta incuestionable que la motivación o fundamento que llevó al sentenciador de primera instancia a considerar típico de vio lencia intrafamiliar el comportamiento desplegado por el procesado ha variado, la agresión física propinada por GUAYARA MORA a su excompañera sentimental no es constitutiva del punible de violencia intrafamiliar, lo que configuraría así el cuarto presupues to exigido, por cuanto de mantenerse el criterio adoptado en la decisión objeto de revisión se generaría una situación de injusticia, además de una afrenta al principio de legalidad, en la medida que el comportamiento realizado no sería típico del punible que ampara el bien jurídico de la familia , conducta que dada su naturaleza y gravedad comporta una pena elevada, viéndose obligado el acusado a cumplir una pena privativa de la libertad en la que por expresa prohibición legal resulta improcedente la concesión de cualquier beneficio o subrogado penal.-
Ahora bien, demostrado que el comportamiento desplegado por YEISON ANDRÉS GUAYARA MORA no resulta típico del delito por el que fuera acusado y condenado, la solución a la situación presentada no es la absolución, sino la readecuación de su comportamiento en el punible que
YEISON ANDRÉS GUAYARA MORA no resulta típico del delito por el que fuera acusado y condenado, la solución a la situación presentada no es la absolución, sino la readecuación de su comportamiento en el punible que
7 C. Causa fol. 92REPÚBLICA DE COLOMBIA
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10 típicamente se configure en respeto del núcleo fáctico acusado y de la situación jurídica del procesado.-
En la mencionada sentencia del 7 de junio de 2017 , la Corte varió la calificación jurídica de violencia intrafamiliar a lesiones personales, anotando que ello no comporta transgresión alguna al principio de congruencia, en la medida que el sustento factual de la acción sigue siendo la misma, sino que, dada su interpretación jurídica es posible adecuarla típicamente a otro comportamiento punible, siempre y cuando esa variación comporte una situación más favorable para el acusado .-
En el presente caso, no es posible efectuar la variación del delito de violencia intrafamiliar a lesiones pe rsonales, como también se hiciera en el proveído del 6 de diciembre de 2017, SP20612 -2017, 49956 , M.P. Fernando Alberto Castro Caballero, decisión proferida por la Corte
violencia intrafamiliar a lesiones pe rsonales, como también se hiciera en el proveído del 6 de diciembre de 2017, SP20612 -2017, 49956 , M.P. Fernando Alberto Castro Caballero, decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia con posterioridad al radicado 48047, toda vez que no se cuenta co n prueba que demuestre que efectivamente se causó una lesión, esto es, que Yurieth Banesa Acosta Ampudia por los hechos que fue víctima el 19 de abril de 2014, resultare lesionada en su integridad física, situación que imposibilita variar al título que pr otege la integridad personal. -
No obstante, como se anunciara en el sentido del fallo, está demostrado que efectivamente el día de autos, YEISON ANDRÉS GUAYARA MORA llegó al domicilio de la víctima y ejerció en su contra un comportamiento ultrajante, in sultante, ofensivo, afectante de su decoro y moral, sin duda alguna quedó verificado que el acusado abofeteó en el rostro a Acosta Ampudia con la intención de humillarla , lo que resulta lesivo del bien jurídico de la integridad moral, configurándose el de lito señala do en el art. 226 C.P., injuria por vías de hecho.-
Sobre ese sustento fáctico Acosta Ampudia dio a conocer en el juicio oral lo siguiente: “… una vez fue a la casa, me rompi ó los vid rios de la casa, me pegó una cachetada , ahí fue cuando me dij o que me iba a matar …8”.-
La s ituación acae cida el 19 de abril de 2014 es la que permite
de la casa, me pegó una cachetada , ahí fue cuando me dij o que me iba a matar …8”.-
La s ituación acae cida el 19 de abril de 2014 es la que permite señalar el acaecimiento de un a situación a graviante por parte de
8 C. causa, fol. 67, sesión del 6 de diciembre de 2016, rec. 9:31, 10:41REPÚBLICA DE COLOMBIA
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11 GUAYARA MORA hacia Yurieth Banesa, es indudable que el acusado se presentó en su residencia con el án imo de agraviarla , ofenderla y ultrajarla por medio de sus acciones, la bofetada por él generada constituye un acto de ofensa , insulto y humillación y es lo que configura el reato en contra de la integridad moral. -
Sobre la descripción tipifica del delit o ha señala do la Corte
Suprema de Justicia:
“El agravio de que se ocupa el artículo 226, como se desprende de su propia estructura, implica en sus contenidos materiales unas vías de hecho, es decir, un comportamiento de procacidad orientado a la ofens