TSDJ IBE SP - 2015-00203NI51749-(29-08-2018)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 2015-00203NI51749-(29-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)
TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO
1 Impedimento.- Rad.- 2015-00203.- N.I. 51749.- Ibagué, 29 de agosto de 2018.-
Impedimento.- Rad.- 2015-00203.- N.I. 51749.-
Discutido y Aprobado en Sala Mediante Acta No. 586.-
1.- ASUNTO.-
Se pronuncia la Sala sobre e l impedimento manifestado por el señor Juez 3º Penal del Circuito con funcione s de conocimiento de Ibagué, para continuar conociendo de l proceso de la referencia seguido en contra de JHON EDISON ESPITIA SALAZAR por el delito de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa , toda vez que aduce estar incurso en la causal 6ª del artículo 57 del C.P.P.-
2.- ANTECEDENTES.-
2.1.- Del proceso penal referido, el Juzgado 3 º Penal del Circuito de Ibagué avocó el conocimiento mediante auto del24 de abril de 20181, fijando fecha para llevar a cabo la audiencia de verificación de l preacuerdo presentado el 20 de abril de 20182.-
2.2.- Luego de aplazarse en una oportunidad la diligencia, en audiencia d el 13 de agosto de 2018 3 el juez de conocimiento improbó el preacuerdo puesto a su consideración, sin que la decisión hubiera sido recurrida.-
2.2.- Luego de aplazarse en una oportunidad la diligencia, en audiencia d el 13 de agosto de 2018 3 el juez de conocimiento improbó el preacuerdo puesto a su consideración, sin que la decisión hubiera sido recurrida.-
2.3.- En la misma audiencia el Juez 3º Penal del Circuito de Ibagué manifestó estar incurso en la causal 6ª de impedimento para seguir conociendo de la actuación, tras realizar valoración probatoria para no avalar el preacuerdo.-
2.4.- El Juez 4º Penal del Circuito de Ibagué, autoridad a la que le fue remi tido el proceso para que asumiera su conocimiento, no aceptó el impedimento manifestado 4 señalando que su homólogo no precisó de qué manera su
1 Folio 29.- 2 Folios 27-22.- 3 Folios 111-110.-
4 Folio 121.-REPUBLICA DE COLOMBIA
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2 Impedimento.- Rad.- 2015-00203.- N.I. 51749.- imparcialidad se encuentra comprometida y, además, en casos similares el Tribunal no ha encontrado configurada la causal de impedimento por el motivo aludido en precedencia.-
2.5. En virtud de lo anterior, el asunto fue remitido a esta Corporación para decidir lo que en derecho corresponda.-
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-
3.1.- Las causales de impedimento y recusación se
2.5. En virtud de lo anterior, el asunto fue remitido a esta Corporación para decidir lo que en derecho corresponda.-
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-
3.1.- Las causales de impedimento y recusación se fundamentan en una misma razón jurídica como es la de garantizar, dentro de un Estado social y democrático de derecho, que el funcionario judicial a quien le haya correspondido resolver u n conflicto jurídico, no tenga otro interés diferente al de administrar una recta justicia y que, por lo tanto, su imparcialidad y ponderación no se encuentran perturbadas por circunstancias ajenas al proceso.-
Por ende, la declaración de impedimento es u n mecanismo de protección de la imparcialidad que deben guardar quienes sirven a la administraci ón de justicia, lo cual implica que su ejercicio no está supeditado al capricho de quien a ella acude, sino indefectiblemente ligado a principios como el de taxatividad de sus causales , lo que excluye la analogía o la extensión de los motivos expresamente señalados por el legislador.-
La manifestación de impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio, cuando se advierte la presencia de una determinada causal, y en manera alguna este instituto puede ser utilizado como un medio para negarse en forma indebida a administrar justicia o a conocer de determinado asunto.-
Valga precisar que, cuando se pretende la separación del conocimiento de un asunto por invocación de alguna de las causales previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, resulta imperativo para el funcionario judicial que propone su alejamiento del proceso, además de señalar con precisión en
conocimiento de un asunto por invocación de alguna de las causales previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, resulta imperativo para el funcionario judicial que propone su alejamiento del proceso, además de señalar con precisión en cuál de ellas sustenta su manifestación, expresar con claridad las razones que lo llevan a una tal propuesta, con indicación de su alcance y contenido, pues indudablemente unaREPUBLICA DE COLOMBIA
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3 Impedimento.- Rad.- 2015-00203.- N.I. 51749.- motivación insuficiente, ambigua o genérica solo puede conducir al rechazo de la declaración de impedimento.-
3.2.- El Juez 3º Penal del Circuito de Ibagué alude que se encuentra incurso en la causal de impedimento 6ª del artículo 56 del estatuto adjetivo, la cual prescribe:
“6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o h ubiere participado dentro del proceso, o sea conyugue o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dicto la providencia”.-
Al respecto, la Corte Suprema ha sido enfática al precisar que “la declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, se configura cuando en el mismo escenario de la actuación cuyo conocimiento se rechaza, se emiten juicios de valor y de ponderación
que “la declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, se configura cuando en el mismo escenario de la actuación cuyo conocimiento se rechaza, se emiten juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria con implicac ión en el criterio, objetividad e imparcialidad del funcionario”5, indicando además que:
“ (…) La causal 6ª impeditiva, en la hipótesis regulada en su parte segunda, esto es cuando el funcionario judicial “hubiere participado dentro del proceso”, se estru ctura siempre que, como lo viene señalando la jurisprudencia de esta Sala, la intervención precedente haya sido trascendente o sustancial, en otras palabras, cuando el juez compromete su criterio de tal modo que no contará con la debida serenidad y ecuanimidad para decidir la nueva controversia puesta a su consideración (…)6.(Subrayado de la Sala)
“En ese orden, para el análisis de esa circunstancia es necesario “… evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo el mi smo en el transcurso del trámite a su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad”7.-
3.3.- En el caso que nos ocupa, al revisar el audio de la audiencia de ver ificación del preacuerdo suscrito entre el procesado JHON EDISON ESPITIA SALAZAR y la Fiscalía, en la que el Juez 3º Penal del Circuito de Ibagué improbó la negociación, la Sala no advirtió que se configurara la causal
5 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto AP1937-2018 del 16 de mayo de
que el Juez 3º Penal del Circuito de Ibagué improbó la negociación, la Sala no advirtió que se configurara la causal
5 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto AP1937-2018 del 16 de mayo de 2018, rad. 52599.- 6 CSJ AP, 2 diciembre. 2008, rad. 30888, reiterado en CSJ AP, 31 julio. 2013, rad. 41808, citado en auto AP1937-2018 del 16 de mayo de 2018, rad. 52599.- 7 CSJ AP, 05 agosto 2013, rad. 41807 , citado en auto AP1937 -2018 del 16 de mayo de 2018, rad. 52599.-REPUBLICA DE COLOMBIA
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4 Impedimento.- Rad.- 2015-00203.- N.I. 51749.- de impedimento señalada en precedencia bajo los parámetros jurisprudenciales esbozados, pues no se halló juicio de ponderación jurídica y probatoria que lograra afectar directamente el criterio, objetividad e imparcialidad del funcionario judicial que conllevara a su obligatoria separación del proceso.-
Aunque el juez de conocimiento aduzca que realizó valoración de los elementos materiales probatorios allegados a la actuación junto con el acta de preacuerdo, lo cierto es que se limitó a relacionarlos8 y a exponer un criterio personal conjeturado respecto de aquellos , especialmente en lo que
valoración de los elementos materiales probatorios allegados a la actuación junto con el acta de preacuerdo, lo cierto es que se limitó a relacionarlos8 y a exponer un criterio personal conjeturado respecto de aquellos , especialmente en lo que atañe a la circunstancia de agravación punitiva que la Fiscalía le endilgó al procesado.-
Teniendo en cuenta que el preacuerdo fue improbado por el juzgador no solo por la prohibición que trae la Ley 176 1 de 2015 respecto de preacuerdos para el punible de feminicidio, sino ta mbién bajo el argumento que no resultaba dable aceptar la eliminación de la circunstancia de agravaci ón punitiva contemplada en el numeral 7º del art ículo 104 del C.P., es pertinente transliterar la motivación brindada por el juzgador al respecto. Dijo el Juez 3º Penal del Circuito:
“Es evidente que la víctima en este caso se encontraba en una clara situación de indefensión o inferioridad, por cuanto acudió de manera inocente en dos o casiones atendiendo el llamado de su ex pareja, tan inocente que cuando rompe su relación estira la mano para despedirse de él, ajena a cualquier pensamiento en el sentido de que aquél iba a agredirla, lo que quiere decir que estaba desprovista de cualquier mecanismo de defensa. Eso constituye la presencia de las circunstancias de indefensión o inferioridad.
“Si ella hubiera tenido previsto que su ex pareja la iba a agredir, no hubiera ido, o hubiera ido acompañada o hubiera ido arma da para defenderse. La prueba de que estaba desprovista (sic) de cualquier ataque, de cualquier
“Si ella hubiera tenido previsto que su ex pareja la iba a agredir, no hubiera ido, o hubiera ido acompañada o hubiera ido arma da para defenderse. La prueba de que estaba desprovista (sic) de cualquier ataque, de cualquier maledicencia del acusado, no hubiera asistido, no se le hubiera acercado a una distancia que le hubiera permitido el ataque y no hubiera estirado una mano para defenderse. Es más, cuando ella estira el brazo para despedirse y recibe la primera puñalada, cuando ella da la espalda para huir, le propina dos
8 CD Folio 112. Record: 17:37 – 19:02. Menciona el juzgador que se aportó la denuncia interpuesta por la señora Alba Rocío Romero Lombana, hermana de la víctima, la historia clínica y el informe de lesiones personales, y la entrevista de la víctima.-REPUBLICA DE COLOMBIA
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5 Impedimento.- Rad.- 2015-00203.- N.I. 51749.- puñaladas más por la espalda, un claro ataque a traición , lo que deja evidente un aprovechamiento de una condición de indefensión o inferioridad plasmada en el art ículo 104 del C.P.”9.-
De cara al sustento de la determinación judicial, para la Sala es claro que el juzgador no realizó un análisis jurídico preciso de la configuración de la circunstancia de agravación
C.P.”9.-
De cara al sustento de la determinación judicial, para la Sala es claro que el juzgador no realizó un análisis jurídico preciso de la configuración de la circunstancia de agravación punitiva, en la medida que no diferenció de manera alguna los conceptos de indefensión e inferioridad , y tampoco señaló cuál de las situaciones o modalidad por creación de alguna de dichas condiciones a su criterio se presentaba.-
Adicionalmente, se dirigió a suponer bajo su propia perspectiva qué hubiera hecho la víctima en caso de intuir el ataque por parte del procesado , lo que a todas luces no constituye un juicio de valor frente a la conducta de este, sobre todo cuando es clara la materialidad de la agresi ón la cual no fue discutida en este caso por tratarse de un preacuerdo.-
Sumado a ello, no advierte el Tribunal que el juzgador haya efectuado un estudio probatorio suficiente que lo inhiba de continuar con el conocimiento del asunto, pues a todas luces lo único que pudo verificar con los elementos suasorios aportados con el preacuerdo, valga decir, la denuncia interpuesta por la señora Alba Rocío Romero Lombana, hermana de l a víctima, la historia clínica de la agredida, el informe de lesiones personales y la entrev ista de la víctima , como él mismo los menciona 10, fue el ataque a la integridad personal que el procesado despleg ó y que se enmarca en el punible de feminicidio en la modalidad de tentativa.-
Cabe resaltar que al verificarse la legalidad de un preacuerdo, el juez de conocimiento está llamado a
personal que el procesado despleg ó y que se enmarca en el punible de feminicidio en la modalidad de tentativa.-
Cabe resaltar que al verificarse la legalidad de un preacuerdo, el juez de conocimiento está llamado a corroborar que exista un mínimo probatorio que dé cuenta, a lo menos, de la participación del procesado en la conducta que se le endilga , lo que sin lugar a dudas realizó el Juez 3º Penal del Circuito en esta oportunidad.-
De manera que, no se halla criterio emitido por el Juez 3º Penal del Circuito de Ibagué que se torne sustancial,
9 CD Folio 112. Record: 19:39 – 21:20.- 10 CD Folio 112. Record: 17:37 – 19:02.-REPUBLICA DE COLOMBIA
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6 Impedimento.- Rad.- 2015-00203.- N.I. 51749.- vinculante y de fondo frente a la responsabilidad penal de l procesado que permita concluir que esté atado o sujeto a él, y que en adela nte no pueda ignorarlo o modificarlo sin incurrir en contradicción , máxime cuando en el proceso penal ordinario las pruebas en las que se fundamenta la sentencia son exclusivamente las producidas e introducidas como tales durante el debate oral, público y contradictorio, en el que los adversarios están llamados a desvirtuar los medios de convicción ofrecidos por las partes, y dicha etapa procesal no se ha surtido.-
durante el debate oral, público y contradictorio, en el que los adversarios están llamados a desvirtuar los medios de convicción ofrecidos por las partes, y dicha etapa procesal no se ha surtido.-
De esta forma no encuentra la Sala fundada la causal de impedimento aducida en esta oportunidad y en consecuencia, por no ser procedente, seguirá conociendo de la presente actuación el Juzgado 3º Penal del Circuito de Ibagué.-
En mérito de lo discurrido, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE , TOLIMA, EN SALA DE
DECISIÓN PENAL, resuelve:
Declarar INFUNDADA la causa l de impedimento impetrada por el Juez 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué , y por tal razón dispone env iar de manera inmediata las diligencias al mismo despacho para que continúe con el tramite del presente proceso.-
Contra esta decisión no procede recurso alguno.-
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,
HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO
JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILAREPUBLICA DE COLOMBIA
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7 Impedimento.- Rad.- 2015-00203.- N.I. 51749.-
MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO
7 Impedimento.- Rad.- 2015-00203.- N.I. 51749.-
MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO
Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria