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TSDJ IBE SP - 2016-00095-01-(15-09-2017)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 2016-00095-01-(15-09-2017)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)

TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO

Rad.- 2016-00095-01. Delito.- Homicidio agravado.

1 Ibagué, Tolima, 15 de Septiembre de 2017.-

Rad.- 2016-00095-01.

Procesado.- JOSÉ ALEXANDER BOLAÑOS SARRIA.

Delito.- Homicidio Agravado.

Discutido y Aprobado en Sala Mediante Acta No. 628.-

1.- VISTOS.

Resuelve la Sala la impugnaci ón interpuesta por la defensa del encausado JOSÉ ALEXANDER BOLAÑOS SARRIA , en contra de la sentencia proferida el 28 de abril de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Honda, en donde se le halló penalmente responsable d el delito de

HOMICIDIO AGRAVADO.

2.- SINÓPSIS FÁCTICA.

JOSÉ ALEXANDER BOLAÑOS SARRIA determinó la muerte de ANDERSON GIOVANNY RINCÓN, habitante de la calle quien pernoctaba en el andén de l inmueble ubicado en la carrera 10 No. 14 -26 del Barrio La Magdalena del municipio de Honda, hecho que fue llevado a cabo en la madrugada del 29 de noviembre de 2006 , aproximadamente a las 04:30 horas, por RAMIRO ALFONSO ORJUELA GUEVERA , cuando le propinó una

Magdalena del municipio de Honda, hecho que fue llevado a cabo en la madrugada del 29 de noviembre de 2006 , aproximadamente a las 04:30 horas, por RAMIRO ALFONSO ORJUELA GUEVERA , cuando le propinó una herida en el tórax con arma cortopunzan te, lo que le produjo su deceso, quien además en ese preciso momento se encontraba acompañado por WILLIAM DURÁN GODOY y el mismo BOLAÑOS SARRIA quien identificó a la víctima para que pudiera ser atacada.

3.- ANTECEDENTES.

Con fundamento en la inspección a cadáver que se le practicara al cuerpo de quien en vida respondía al nombre ANDERSON GIOVANNY RINCÓN, la Fiscalía 32 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Honda , el 12 de diciembre de 2006, decretó la apertura de indagación preliminar 1 con la finalidad de identificar o individualizar los posibles autores y/o participes.

A través de resolución del 18 de mayo de 2007, la Fiscalía 38 Seccional de Honda, se inhibió de ordenar apertura de instrucción, ordenando archivar las diligencias por no contar con elementos de juicio que llevaran a la identificación de los posibles responsables del homicidio2.

1 Folio 8, cuaderno original 1. 2 Folios 58 a 60, cuaderno original 1.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO

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MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO

Rad.- 2016-00095-01. Delito.- Homicidio agravado.

2 En el informe 1529 del 13 de septiembre de 2011 rendido por personal del CTI3 se plasmó que de manera voluntaria habían concurrido a las instalaciones de ese cuerpo de policía judicial, los señores JOSÉ ALEXANDER BOLAÑOS SARRIA y WILLIAM DURÁN GODOY manifestando que tenían conocimiento que el homicidio de ANDERSON GIOVANNY RINCÓN había sido cometido por RAMIRO ALFONSO ORJUELA GUEVARA, por lo que la Delegada Seccional revocó la decisión de archivo y ordenó continuar el trámite de la investigación preliminar4.

Una vez recepcionadas las declaraciones formales de los antes referidos, se ordenó la apertura de investigación 5 en contra de RAMIRO ALFONSO ORJUELA GUEVARA, quien una vez capturado 6, fue vinculado a la investigación a través de injurada 7 en donde negó cualquier vínculo con la conducta investigada. C on posterioridad se le resolvió su situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva8.

En ampliación de indagatoria 9 llevado a cabo el 22 de diciembre de 2011, el procesado RAMIRO ALFONSO ORJUELA GUEVARA confesó la comisión del delito y elevó cargos en contra de JOSÉ ALEXANDER BOLAÑOS SARRIA y WILLIAM DURÁN GODOY, a quienes señaló también

2011, el procesado RAMIRO ALFONSO ORJUELA GUEVARA confesó la comisión del delito y elevó cargos en contra de JOSÉ ALEXANDER BOLAÑOS SARRIA y WILLIAM DURÁN GODOY, a quienes señaló también como responsables del HOMICIDIO, en la medida e n que el primero le ofreció una cantidad de dinero para que cometiera el hecho, y de manera conjunta, los tres concurrieron a la realización del crimen. Luego, ORJUELA GUEVARA se acogió a sentencia anticipada 10, habiéndose roto la unidad procesal11.

El 29 d e enero de 2015, JOSÉ ALEXANDER BOLAÑOS SARRIA y WILLIAM DURÁN GODOY fueron capturados12 y al día siguiente ligados a la investigación a través del rito de la indagatoria 13 en donde negaron cualquier participación con el reato, atribuyéndole la responsabilid ad a RAMIRO ALFONSO ORJUELA GUEVARA. Ese mismo día fueron en libertad14.

La Fiscalía Doce de la Unidad de Descongestión de Ley 600 de 2000, en esta capital, le s resolvió la situación jurídica a los precitados a través de resolución del 28 de abril de 2016 , en donde se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos responsables del delito de HOMICIDIO AGRAVADO (art. 103; 104 num. 3 y 7; art. 58 num 10°, Ley 599 de 2000) 15, para lo cual fueron libradas las correspondientes

3 Folios 63 a 66, cuaderno original 1. 4 Folios 69 a 71, cuaderno original 1.

10°, Ley 599 de 2000) 15, para lo cual fueron libradas las correspondientes

3 Folios 63 a 66, cuaderno original 1. 4 Folios 69 a 71, cuaderno original 1. 5 Folios 85 y 86, cuaderno original 1. 6 Folios 88 a 93, cuaderno original 1. 7 Folios 95 a 93, cuaderno original 1. 8 Folios 114 a 123, cuaderno original 1. 9 Folios 147 a 157, cuaderno original 1. 10 Folios 161 a 168, cuaderno original 1. 11 Folio 169, cuaderno original 1. 12 Folios 219 a 224, cuaderno original 1. 13 Folios 227 a 233; 235 a 239, cuaderno original 1. 14 Folios 234 y 240, cuaderno original 1. 15 Folios 257 a 273, cuaderno original 1.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO

Rad.- 2016-00095-01. Delito.- Homicidio agravado.

3 órdenes de captura16, las que se hicieron efectivas el 2 de mayo de 2016 en la municipalidad de Honda17.

Clausurado el ciclo instructivo 18, antes de que esa resolución cobrara ejecutoria, se elevó solicitud de acogimiento a sentencia anticipada por parte del procesado WILLIAM DURÁN GODOY, por lo que a través de

Clausurado el ciclo instructivo 18, antes de que esa resolución cobrara ejecutoria, se elevó solicitud de acogimiento a sentencia anticipada por parte del procesado WILLIAM DURÁN GODOY, por lo que a través de resolución de agosto 1° de 2016 19 se dispuso que el cuaderno original de la actuación continuaría con el trámite ordinario respecto del procesado BOLAÑOS SARRIA y el cuaderno de copias sería ocupado para el trámi te de la formulación de cargos con fines de sentencia anticipada de DURÁN GODOY, en donde se ordenó además la suspensión de los términos hasta que culminara tal trámite abreviado.

En ampliación de indagatoria20 llevada a cabo el 9 de agosto de 2016 , DURÁN GODOY corroboró la versión RAMIRO ALFONSO ORJUELA GUEVARA en el sentido que JOSÉ ALEXANDER BOLAÑOS SARRIA le hizo un ofrecimiento dinerario para realizar el homicidio , al parecer porque la víctima le había hurtado unos obj etos de su residencia, siendo cla ro en afirmar que los 3 concurrieron hasta el lugar donde se encontraba durmiendo ANDERSON GIOVANNY RINCÓN y observó como le quitaban la vida desde una esquina de la calle. En acto procesal separado, ese mismo día se llevó a cabo audiencia de formulación d e cargos en donde el procesado DURÁN GODOY aceptó la responsabilidad penal del delito de HOMICIDIO AGRAVADO con fines de sentencia anticipada21.

Entre tanto, se calificó el mérito del sumario en contra de BOLAÑOS SARRIA con resolución de acusación22 calendada el 11 de agosto de 2016,

HOMICIDIO AGRAVADO con fines de sentencia anticipada21.

Entre tanto, se calificó el mérito del sumario en contra de BOLAÑOS SARRIA con resolución de acusación22 calendada el 11 de agosto de 2016, en donde se convocó a juicio criminal , manteniendo la misma calificación jurídica dispuesta para el momento en que se resolvió su situación jurídica.

La etapa del Juicio le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Honda, en donde una vez l levadas a cabo las audiencias preparatoria 23 y pública de juzgamiento 24, a l acusado JOSÉ ALEXANDER BOLAÑOS SARRIA se le declaró penalmente responsable de la conducta de HOMICIDIO contemplada en el artículo 103 del Código Penal, AGRAVADADA por los numerales 4° y 7° del artículo 104 ibídem por obrar por precio o promesa remuneratoria , y al aprovecharse de la situación de indefensión en la que se encontraba el sujeto pasivo del comportamiento. De la calificación jurídica fue excluida la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 numeral 10° de la Ley 599 de 2000, lo que permitió individualizar la pena mínima de prisión de 300 meses. Se impuso además

16 Folios 275 y 276, cuaderno original 1. 17 Folios 280 y siguientes, cuaderno original 1. 18 Folios 329, cuaderno original 2. 19 Folios 342 y 343, cuaderno original 2. 20 Folios 353 y 354, cuaderno original 2. 21 Folios 355 y 366, cuaderno original 2. 22 Folios 371 a 385, cuaderno original 2. 23 Folio 412, cuaderno original 2.

20 Folios 353 y 354, cuaderno original 2. 21 Folios 355 y 366, cuaderno original 2. 22 Folios 371 a 385, cuaderno original 2. 23 Folio 412, cuaderno original 2. 24 Folios 433 a 441, cuaderno original 2.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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4 la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años, absteniéndose el a quo de condenar en perjuicios de cualquier índole.

4.- LA SENTENCIA RECURRIDA25.

4.1.- En primer el término, el juzgador de primera instancia denegó la nulidad de la actuación que había sido solicitada por el representante judicial del acusado quien consideró que se había vulnerado el derecho defensa porque el abogado que fungió en la fase instructiva y en la audiencia preparatoria no solicitó el decreto de pruebas, no radicó alegatos precalificatorios y nunca presentó recursos en co ntra de las decisiones de fondo en la fase de pesquisa.

Para el a quo , la solicitud de nulidad no cumplió con las exigencias legales y jurisprudenciales de esa clase de pedimento porque se omitió señalar cuáles eran las pruebas que debían decretarse. Y, en lo que tiene que ver estrictamente con la falta de defensor técnico, se relacionó que el

legales y jurisprudenciales de esa clase de pedimento porque se omitió señalar cuáles eran las pruebas que debían decretarse. Y, en lo que tiene que ver estrictamente con la falta de defensor técnico, se relacionó que el procesado estuvo asistido por un defensor de confianza que lo acompañó en la indagatoria, a quien se le notificó la resolución que definió su situación jurídica , que este profesional del derecho elevó solicitud probatoria para la recepción de dos testimonios los que fueron decretados, que también le fue notificada la resolución del cierre de la investigación, y luego presentó renuncia. Que al pr ocesado se le informó el derecho que tenía para que postulara un defensor de confianza y al no hacerlo se le designó uno de oficio, por lo que nunca estuvo desprovisto de defensa técnica. Consideró el a quo que si bien es cierto el defensor oficioso no presentó alegatos de conclusión, con ello no se demostraba una postura omisiva a su deber legal porque cada profesional del derecho maneja la estrategia de defensa que considera más adecuada para su representado.

4.2.- Así mismo, e n la sentencia de primera instancia se plasmó que se encontraban satisfechos los requisitos que demanda el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para proferir fallo de condena en contra de JOSÉ ALEXANDER BOLAÑOS SARRIA por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO.

En lo que tiene qu e ver con la materialidad de esa conducta punible, se sostiene en la providencia recurrida que se enc uentra demostrado el HOMICIDIO con el acta de inspección judicial y levantamiento de cadáver

En lo que tiene qu e ver con la materialidad de esa conducta punible, se sostiene en la providencia recurrida que se enc uentra demostrado el HOMICIDIO con el acta de inspección judicial y levantamiento de cadáver del ciudadano ANDERSON GIOVANNY RINCÓN; el protocolo de necropsia en donde se describe la herida que se le causó al precitado y en el cual se señaló que la muerte se produjo por “ …fibrilación ventricular secundario a anemia aguda, secundario a hemotorax izquierdo masivo, secundario a herida por arma cortopunzante en tórax…”26.

25 Folios 443 a 461, cuaderno original 2. 26 Folios 450 vuelto, cuaderno original 2.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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5 En lo relacionado con la responsabilidad penal, en contra de BOLAÑOS SARRIA son referidos diferentes medios de prueba que lo comprometen en el grado certeza, como el testimonio de RAMIRO

ALFONSO ORJUELA GUEVARA y WILLIAM DURÁN GODOY.

El primero de los citados, confesó en diligencia de indagatoria que le dio muerte a ANDERSON GIOVANNY RINCÓN clavándole un cuchillo en el tórax mientras dormía , por lo que se encontraban demostradas las

El primero de los citados, confesó en diligencia de indagatoria que le dio muerte a ANDERSON GIOVANNY RINCÓN clavándole un cuchillo en el tórax mientras dormía , por lo que se encontraban demostradas las circunstancias de agravación punitiva de los numerales 4° y 7° del artí culo 104 del Código Penal de obrar por precio o promesa remuneratoria y aprovechándose de la víctima por estar en condiciones de indefensión. Dijo que procedió de esa manera en razón a que el aquí acusado le ofreció $300.000 pesos para que llevara a cabo e l ilícito, para lo cual le hizo un adelanto de $100.000 pesos, quedando en pagar el resto de la obligación una vez consumado el hecho, teniendo como posible móvil un hurto que había realizado la víctima a BOLAÑOS SARRIA en su casa, cuando al parecer se apo deró de una licuadora, una grabadora y una caja de herramientas.

El anterior testimonio se confirmó con WILLIAM DURÁN GODOY quien narró los mismo s hechos, concordando no solo con las razones que motivaron el homicidio sino en la manera como fue ll evado a cabo en plena vía pública, en horas de la madrugada.

En la sentencia no se le da credibilidad a la compañera sentimental del acusado cuando sostiene que nunca fueron víctimas de un hurto y que ello motivara el homicidio como retaliación, porque los mismos testimonios incriminatorios de los demás coautores señalan expresamente que ese fue el móvil que adujo BOLAÑOS SARRIA para justificar el proceder delictivo.

De la misma manera, el fallo no comparte la argumentación según la

incriminatorios de los demás coautores señalan expresamente que ese fue el móvil que adujo BOLAÑOS SARRIA para justificar el proceder delictivo.

De la misma manera, el fallo no comparte la argumentación según la cual el acusado era una perso na de bajos recursos económicos y que por lo tanto no podía ofrecer una suma de dinero para que se real izara el homicidio, porque para la época en que se cometió la conducta el procesado tenía ingresos como trabaja dor en una “trilladora” y no se descartaba la posibilidad de que tuviera dinero ahorrado.

5.- LA IMPUGNACIÓN27.

5.1.- Recurrente.

5.1.1.- Luego de hacer un resumen de la actuación procesal y de manifestar que era un “hecho cierto” la ocurrencia del homicidio de ANDERSON GIOVANNY RINCÓN, su de sacuerdo se centró en debatir la prueba de responsabilidad, la que a su juicio, no ofrece la certeza que exige la ley para dictar fallo de condena.

27 Folios 472 a 478, cuaderno original 2.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Rad.- 2016-00095-01. Delito.- Homicidio agravado.

6 Aduce que la prueba de la participación del acusado que sostiene el fallo es (i) el dicho de RAMIRO ALFONS O ORJUELA GUEVARA cuando aun

Delito.- Homicidio agravado.

6 Aduce que la prueba de la participación del acusado que sostiene el fallo es (i) el dicho de RAMIRO ALFONS O ORJUELA GUEVARA cuando aun estaba vinculado al proceso y (ii) luego como testigo, cuando se encontraba purgando la pena de prisión que le fuera impuesta luego de acogerse a sentencia anticipada. Versión que se corroboró con (iii) el testimonio vertido po r WILLIAM DURÁN GODOY en audiencia d el 9 de agosto de 2016, la que fuera declarada nula mediante auto del 22 de noviembre de 2016, y por ende no podía tenerse como prueba.

Esgrime entonces que WILLIAM DURÁN GODOY nunca manifestó nada “…en contra de José A lexander Bolaños Sarria, porque su diligencia para acogerse a sentencia anticipada no existe en el mundo jurídico (…) fue anulada…”28.

Así las cosas, sostiene que:

“…El único que acusa he (sic) incrimina a José Alexander Bolaños Sarria, es lo dicho por el confeso Ramiro Alfonso Orjuela Guevara, único testigo de cargo en contra de José Alexander Bolaños Sarrio y William Duran (sic) Godoy. No existiendo a lo largo del proceso otra prueba, que implique en los hechos de una manera fehaciente, real, en concreto, contra el aquí sentenciado…”29.

Para el defensor, existiendo un solo testigo en contra de su prohijado, que se contradice con lo manifestado por este cuando alega su inocencia, no es prueba que pueda servir de fundamento para un fallo de condena, debiendo respetarse la presunción de inocencia al tenor de lo normado en

que se contradice con lo manifestado por este cuando alega su inocencia, no es prueba que pueda servir de fundamento para un fallo de condena, debiendo respetarse la presunción de inocencia al tenor de lo normado en las normas procesales nacionales que contienen dicha garantía (art. 7, Ley 600 de 200), así como la Declaración Universal de los Derecho Humanos (art. 11) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8°).

5.1.2.- Se solicita además la nulidad de la actuación por haberse vulnerado el debido proceso en lo que tiene que ver con la conexidad procesal.

Sustenta el defensor que la actuación penal adelantada en contra de su representado y el señor WILLIAM DURÁN GODOY es una sola, por cuanto bajo una misma cuerda procesal se adelantó el proceso penal de manera conjunta para ambos ciudadanos, al existir comunidad probatoria.

Sin embargo, considera que al acogerse a sentencia anticipada el último de los citados se rompió la unidad procesal, y luego, al declararse la nulidad de ese acto procesal el 22 de noviembre de 2016 por el Juez de conocimiento, conllevó a que se anulara también esa ruptura de la unidad procesal, por lo que las actuaciones que fuer on separadas no podían fallarse de manera independiente, violando el debido el proceso “ …al desconocer la unidad procesal, que radica en que las pruebas en uno y en otro caso deben ser las mismas, y al adelantarse por separado los dos

28 Folios 475, cuaderno original 2. 29 Folios 476, cuaderno original 2.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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otro caso deben ser las mismas, y al adelantarse por separado los dos

28 Folios 475, cuaderno original 2. 29 Folios 476, cuaderno original 2.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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7 procesos, es posible que resulten afectados antes las diferentes pruebas que a bien tengan practicarse en cada uno de ellos…”30.

5.2.- No recurrente.

Como sujeto procesal no recurrente intervino el delegado de la Fiscalía General de la Nación para solicitar se confirme el fal lo apelado, por cuanto est á demostrado que JOSÉ ALEXANDER BOLAÑOS SARRIA “…pagó dinero para la realización de esta conducta en la cual colocaron a la víctima en condición de indefensión, toda vez que se encontraba dormido y fue así como le quitaron la vida , según hechos ocurridos en Honda el 29 de noviembre de 2006…”31.

Señala el Fiscal Delegado que lo anterior se encuentra demostrado con los señalamientos que hizo RAMIRO ALFONSO ORJUELA GUEVARA y

WILLIAM DURÁN GODOY.

En relación con la presunta nulidad q ue se realizara a la formulación de cargos del señor DURÁN GODOY , expresó que si bien es cierto “… al parecer…” se había declarado la nulidad de lo actuado y “ …que también

En relación con la presunta nulidad q ue se realizara a la formulación de cargos del señor DURÁN GODOY , expresó que si bien es cierto “… al parecer…” se había declarado la nulidad de lo actuado y “ …que también posiblemente se tuvo en cuenta que el 30 de enero de 2017, el señor WILLIAM DURÁN GOD OY, renunció a la diligencia de indagación para acogerse a sentencia anticipada… ”32, con ello no se desvirtuaba la prueba para la condena.

6.-CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Inicialmente debe decirse que esta Sala es competente para desatar la alzada interpuesta, de conformidad con el numeral 1° del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, de modo que se adentrará al estudio de la misma, pues su tenor marca los linderos dentro de los cuales puede hacerse el presente pronunciamiento, abarcando además, de cara a lo estatuido en el artículo 204 ibídem, aquellos asuntos que resulten inescindiblemente ligados al objeto de la impugnación.

Revisando los argumentos expresados en el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver se enmarcan (i) en verificar si co n la ruptura de la unidad procesal que se hizo respecto de una de las personas investigadas que se acogió a sentencia anticipada se vulneró el d ebido proceso del otro enjuiciado, y (ii) si en razón a ese acontecer procesal, se trajo a la presente actuación una consecuencia probatoria que impediría configurar la certeza en la responsabilidad del acusado, debiendo proferirse en su lugar una sentencia absolutoria.

trajo a la presente actuación una consecuencia probatoria que impediría configurar la certeza en la responsabilidad del acusado, debiendo proferirse en su lugar una sentencia absolutoria.

30 Folios 477, cuaderno original 2. 31 Folios 482, cuaderno original 2. 32 Folios 482, cuaderno original 2.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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8 6.1.- Teniendo como norte e l principio de prioridad , se resolverá en primer término la petición de nulidad.

Para el defensor técnico del acusado BOLAÑOS SARRIA se vulneró el debido proceso, al presentarse una irregularidad con la conexidad procesal.

Sustenta el defensor que la actuación penal adelantada en contra de su representado y el señor WIL LIAM DURÁN GODOY es una sola, por cuanto bajo una misma cuerda procesal se adelantó el proceso penal para ambos ciudadanos, al existir comunidad probatoria.

Explicó que al acogerse a sentencia anticipada DURÁN GODOY el Fiscal Delegado rompió la unidad procesal, y luego, al declararse la nulidad de ese acto procesal ya en la etapa del juicio abreviado de ese procesado por el Juez de conocimiento, conllevó a que se anulara también esa ruptura de la unidad procesal, por lo que las actuaciones que fueron

de ese acto procesal ya en la etapa del juicio abreviado de ese procesado por el Juez de conocimiento, conllevó a que se anulara también esa ruptura de la unidad procesal, por lo que las actuaciones que fueron separadas no podían fallarse de manera independiente, violando el debido el proceso “ …al desconocer la unidad procesal, que radica en que las pruebas en uno y en otro caso deben ser las mismas, y al adelantarse por separado los dos procesos, es posible que resu lten afectados antes las diferentes pruebas que a bien tengan practicarse en cada uno de ellos…”33.

Como se expuso en el acápite número 3.- de “ ANTECEDENTES” de esta providencia en donde se resumió la actuación procesal, el presente diligenciamiento penal se venía adelantando en contra del aquí enjuiciado JOSÉ ALEXANDER BOLAÑOS SARRIA y WILLIAM DURÁN GODOY. El 18 de julio de 2016 la Fiscal instructora expidió resolución decretando el cierre de la investigación 34 y antes de que esa decisión quedara en firme, se elevó solicitud de acogimiento a sentencia anticipada por parte de la defensa del procesado WILLIAM DURÁN GODOY 35, por lo que a través de resolución de agosto 1° de 2016 36 se dispuso que el cuaderno original de la actuación continuaría con el trámite ordi nario respecto del procesado BOLAÑOS SARRIA y el cuaderno de copias sería ocupado para el trámite de la formulación de cargos con fines de sentencia anticipada de DURÁN GODOY, en donde se ordenó además la suspensión de los términos hasta que culminara tal trámite abreviado.

de la formulación de cargos con fines de sentencia anticipada de DURÁN GODOY, en donde se ordenó además la suspensión de los términos hasta que culminara tal trámite abreviado.

El 9 de agosto siguiente se realizó ampliación de indagatoria 37 por parte de DURÁN GODOY y luego se le formularon cargos en donde aceptó la responsabilidad penal del delito de HOMICIDIO AGRAVADO con fines de sentencia anticipada38.

33 Folios 477, cuaderno original 2. 34 Folios 329, cuaderno original 2. 35 Folios 338 y 340, cuaderno original 2. 36 Folios 342 y 343, cuaderno original 2. 37 Folios 353 y 354, cuaderno original 2. 38 Folios 355 y 366, cuaderno original 2.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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9 Entre tanto, en la otra actuación derivada del mismo asunto que no es otra que la presente, se calificó el mérito del sumario en contra de BOLAÑOS SARRIA con resolución de acusación 39 con el resultado de condena que hoy se conoce.

Dispone el inciso 1° del art ículo 89 de la Ley 600 de 2000, que “ …por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes… ” y el artículo 92

Dispone el inciso 1° del art ículo 89 de la Ley 600 de 2000, que “ …por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes… ” y el artículo 92 ibídem, consagra en su numeral 3° que no es posible conservar la unidad procesal cuando se presenta el trámite de la sentencia anticipada, en concordancia también con lo establecido en el inciso 9° del artículo 40 de ese mismo estatuto procesal, cuando se establece que “ …cuando se trate de varios procesados (…), pueden admitirse ac eptaciones parciales, caso en el cual se romperá la unidad procesal… ”, que fue precisamente lo que ocurrió en el presente diligenciamiento.

Estando en el momento procesal oportuno (art. 40 inc. 1°, Ley 600 de 2000), la defensa tanto material como técnica de WILLIAM DURÁN GODOY elevó solicitud de sentencia anticipada40 y por esa razón la Fiscal Doce Seccional de esta capital, se reitera, ordenó de manera inmediata la ruptura de la unidad procesal, a través de decisión del 1° de agosto del año inmediatamente anterior, disponiendo que mientras se copiaban los cuadernos que conformaban el expediente por la secretaría, la actuación original se dejaría de manera temporal para el asunto de BOLAÑOS SARRIA, y el de copias , para el trámite de la sentencia anticipada d e DURÁN GODOY, ordenando además la suspensión de los términos, ampliar la indagatoria y formular los cargos, actos procesales que en efecto ocurrieron el 9 de agosto de 2016 si se revisan los folios 353 y 354 del

DURÁN GODOY, ordenando además la suspensión de los términos, ampliar la indagatoria y formular los cargos, actos procesales que en efecto ocurrieron el 9 de agosto de 2016 si se revisan los folios 353 y 354 del cuaderno original 2, en donde en ampliación de injurada DURÁN GODOY hace la narración de lo ocurrido el día de marras; y los folios 355 a 366 de ese mismo cuaderno, en donde se acepta el cargo de HOMICIDIO AGRAVADO con fines de sentencia anticipada por parte de WILLIAM DURÁN GODOY, quien estuvo asistido de su defensor de confianza.

En aquella resolución de trámite se plasmó en su numeral 4°, lo siguiente:

“Una vez formulados los cargos se remitirá la Actuación ante el Juez Penal del Circuito de Honda para el proferimiento de la correspondiente sentencia dentro del término de ley”41.

Quiere decir lo anterior, que desde el 1° de agosto de 2016, cuando la Fiscal Doce Seccional de esta capital ordenó la ruptura de la unidad procesal por el acogimiento a sentencia anticipada de uno de los procesados, las actuaciones se tornaron independientes y autónomas, por lo que la suerte de lo ocurrido en la actuación de WILLIAM DURÁN GODOY, a quien se le siguió el proceso penal por el trámite abreviado de la

39 Folios 371 a 385, cuaderno original 2. 40 Folios 338 y 340, cuaderno original 2. 41 Folios 343, cuaderno original 2.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)

40 Folios 338 y 340, cuaderno original 2. 41 Folios 343, cuaderno original 2.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)

TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO

Rad.- 2016-00095-01. Delito.- Homicidio agravado.

10 sentencia anticipada, no tiene la virtualidad de afectar el debido proceso del aquí acusado BOLAÑOS SARRIA que optó por un juicio ordinario.

Bien es sabido que la conexidad procesal racionaliza las actuaciones penales respetando el principio de economía procesal, evitando la práctica de la misma prueba en vari os procesos e impidiendo que se emitan fallos contradictorios respecto de unos mismos hechos , atentando contra la seguridad jurídica; sin embargo, en situaciones como la acá presentada o

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