TSDJ IBE SP - 20160293101 - NI50475-(10-11-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 20160293101 - NI50475-(10-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
IBAGUÉ
Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73001.60.99.093.2016.02931.01
N.I.: 50475
Contra: CARLOS ARTURO GARCÍA GUZMÁN.
Delito: Lesiones Personales
Víctima: FERNANDO FLÓREZ MORALES
Asunto: Incidente de Reparación Integral.
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Acta No. 1462 Ibagué, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETIVO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado de manera escrita por el defensor del sentenciado CARLOS ARTURO GARCÍA GUZMÁN , contra la sentencia del Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Honda de fecha tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) proferida dentro del proceso de incidente de reparación integral por el delito de lesiones personales , mediante la cual fue condenado al pago de perjuicios a favor de la víctima Fernando Flórez Morales.
2. SUPUESTOS FÁCTICOS2 Segunda Instancia.
Incidente de reparación integral. P/: Carlos Arturo García Guzmán. D/: Lesiones Personales. R/: 73001.60.99.093.2016.02931.01
N.I: 85122.
Víctima: Fernando Flórez Morales Ley 1826 de 2017
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D/: Lesiones Personales. R/: 73001.60.99.093.2016.02931.01
N.I: 85122.
Víctima: Fernando Flórez Morales Ley 1826 de 2017
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Los hechos que dieron lugar a la presente actuación son extraídos de la sentencia1 condenatoria de primera instancia en los siguientes términos:
“Tuvieron ocurrencia el 28 de septiembre del año 2022, a las 13:40 horas, por la vía que conduce a la vereda “El tambor” en inmediaciones de la finca “Villa Stella” de Honda -Tolima, cuando CARLOS ARTURO GARCÍA GUZMÁN , golpeó cuatro veces en la espalda al se ñor Fernando Flórez Morales con un palo, para evitar que fotografiara una volqueta que se desplazaba por el sector, causándole, según dictamen médico: “incapacidad médico legal definitiva de quince (15) días y secuelas médico legales consistentes en pertur bación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente”.
3. DEVENIR PROCESAL RELEVANTE
El once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Juez Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Honda – Tolima, mediante sentencia2 condenó a CARLOS ARTURO GARCÍA GUZMÁN a la pena de 30 meses de prisión, multa de 18 SMLMV, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo lapso de la pena principal.
El representante Judicial de la víctima, el día 01 de febrero de 2024 dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del
de derechos y funciones púbicas por el mismo lapso de la pena principal.
El representante Judicial de la víctima, el día 01 de febrero de 2024 dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo, presentó solicitud3 de incidente de reparación integral.
El 13 de agosto de 2024, se llevó a cabo la primera audiencia de trámite4 de que dis pone el artículo 103 del CPP, donde la parte
1 Ver Archivo018SentenciaAllanamiento. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 2 Ver Archivo018SentenciaAllanamiento. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 3 Ver Archivo001 SolicitudIncidenteAnexos. C02IncidenteReparacionIntegral.01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 4 Ver Archivo019ActaAudienciaAplazada.C02IncidenteReparacionIntegral.01PrimeraInstancia. Expediente electrónico.3 Segunda Instancia. Incidente de reparación integral. P/: Carlos Arturo García Guzmán. D/: Lesiones Personales. R/: 73001.60.99.093.2016.02931.01
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incidentante sustentó sus pretensiones a través de su apoderado, no obstante, no se pudo lle gar a un acuerdo al no haber ánimo conciliatorio entre las partes.
La segunda audiencia 5 se adelantó el 26 de agosto de 202 4, donde la parte Incidentada se mantuvo en la propuesta de un pago por valor de tres millones de pesos a cuotas mensuales, propuesta que no fue aceptada por la parte incidentante.
La segunda audiencia 5 se adelantó el 26 de agosto de 202 4, donde la parte Incidentada se mantuvo en la propuesta de un pago por valor de tres millones de pesos a cuotas mensuales, propuesta que no fue aceptada por la parte incidentante.
La tercera audiencia6 se celebró el 12 de septiembre de 2024, en la que se declaró fallida la etapa conciliatoria, dando lugar al decreto y práctica probatoria y acto seguido a los alegatos de las partes, siendo suspendida para la decisión del incidente.
Finalmente, se dio lectura de la decisión que puso fin al trámite de reparación integral en audiencia 7 del 3 de octubre de 2024, en la que se condenó al sentenciado al pago de perjuicios a favor de la víctima.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo mediante providencia8 del tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio incorporado dentro del trámite de incidente de reparación integral, llegó a la conclusión que se encuentran plenamente
5 Ver Archivo024ActaRegistroEvacuado.C02IncidenteReparacionIntegral.01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 6 Ver Archivo025ActaRegistroTerceraEvacuado.C02IncidenteReparacionIntegral.01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 7 Ver Archivo036ActaDecisionEvacuada.C02IncidenteReparacionIntegral.01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 8 Ver Archivo001 SolicitudIncid enteAnexos. C02IncidenteReparacionIntegral.01PrimeraInstancia.
Expediente electrónico. 7 Ver Archivo036ActaDecisionEvacuada.C02IncidenteReparacionIntegral.01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 8 Ver Archivo001 SolicitudIncid enteAnexos. C02IncidenteReparacionIntegral.01PrimeraInstancia. Expediente electrónico.4 Segunda Instancia. Incidente de reparación integral. P/: Carlos Arturo García Guzmán. D/: Lesiones Personales. R/: 73001.60.99.093.2016.02931.01
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acreditados los p erjuicios materiales y morales causados derivados de la conducta punible de lesiones personales por la cual fue sentenciado.
A tal conclusión llegó, después de analizar la prueba pericial del dictamen de medicina legal, la sentencia condenatoria y la declaración de Fernando Flórez Morales , lo que le permitió considerar que los perjuicios materiales oscilaban en la suma de $1.080.000 mil pesos derivado de las facturas de venta por concepto de las terapias que contrató de manera particular.
Añadió que, si bien no obró prueba del daño inmaterial, consideró que conforme la jurisprudencia nacional no podía quedar sin reconocerse , más cuando está probada una afectación tanto física como psicológica por lo que lo condenó por perjuicios morales al equivalente de 10 SMLMV y por daño a la vida en relación por otros 10 SMLMV.
Decisión que fue apelada por el defensor del sentenciado.
5. DEL RECURSO
5.1. Sujetos procesales recurrentes
la vida en relación por otros 10 SMLMV.
Decisión que fue apelada por el defensor del sentenciado.
5. DEL RECURSO
5.1. Sujetos procesales recurrentes
Inconforme con esta decisión el defensor de confianza del incidentado interpuso recurso de apelación9, con miras a obtener la revocatoria parcial de la sentencia , bajo los siguientes planteamientos:
9 Ver Archivo038RecursoApelacionDefensor. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.5 Segunda Instancia. Incidente de reparación integral. P/: Carlos Arturo García Guzmán. D/: Lesiones Personales. R/: 73001.60.99.093.2016.02931.01
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Se debe excluir de la valoración probatoria la factura por valor de $480.000 mil pesos por concepto de terapias, así como las demás pruebas decretadas de oficio por parte de la funcionaria, quien no tenía facultades para ello y por no haber sido solicitadas por el incidentante en la primera audiencia, siendo las etapas preclusivas.
El sentenciado no fue el causante de la lesión en el hombro izquierdo, dado que el golpe fue en la espalda y/o hombro derecho, por lo que no se puede establecer que éste haya generado la secuela, la que, además, pudo derivarse por la edad de la víctima y el paso del tiempo.
La condena impuesta por perjuicios inmateriales es alta por lo que debió tasarse en 1 o 2 SMLMV dado a que no se
edad de la víctima y el paso del tiempo.
La condena impuesta por perjuicios inmateriales es alta por lo que debió tasarse en 1 o 2 SMLMV dado a que no se demostró la afectación en la vida de la víctima, más allá del relato de ésta, ni se contó con valoración psicológica que así lo determinara.
5.2. Sujetos procesales no recurrentes.
Los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio 10 con respecto a la apelación presentada por el defensor.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. COMPETENCIA.
10 Ver Archivo039ConstanciaVenceTerminoApelacion. Cuaderno01PrimeraInstancia . Expediente Electrónico.6 Segunda Instancia. Incidente de reparación integral. P/: Carlos Arturo García Guzmán. D/: Lesiones Personales. R/: 73001.60.99.093.2016.02931.01
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De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Honda - Tolima.
Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la primera audiencia hasta la sentencia que pone fin al trámite del incidente de reparación integral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de
acontecido durante todo el proceso, desde la primera audiencia hasta la sentencia que pone fin al trámite del incidente de reparación integral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la ausencia de manifestación de nulidad de lo actuado, se debe proceder a desatar el recurso interpuesto, teniendo como base lo esgrimido por el defensor del sentenciado, en virtud del principio de limitación 11 que regula la competencia de esta instancia.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Acorde con la inconformidad planteada, el problema jurídico se contrae en establecer : si se debe revocar parcialmente la sentencia de condena por no estar acreditados los perjuicios materiales y morales con las pruebas incorporadas en el incidente de reparación integral y por ello se deben tasar en menor valor; o sí, por el contrario, se debe confirmar la condena por ajustarse a los perjuicios probados.
6.3. PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.
11 Corte Constitucional. Sentencia T -643 de 2016: “E l principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes”.7 Segunda Instancia. Incidente de reparación integral. P/: Carlos Arturo García Guzmán. D/: Lesiones Personales. R/: 73001.60.99.093.2016.02931.01
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El incidente de reparación integral es aquella actuación procesal que se adelanta a continuación de la declaratoria de responsabilidad penal, a través de sentencia condenatoria ejecutoriada, por regla general, promovido por quienes resultaron afectados directa o indirectamente con la comisión de las conductas punibles, el cual contempla una regulación especial en los términos del artículo 102 y siguientes de la Ley 906 de 200412 y en aquellos aspectos no contemplados, a través de la extensión normativa del Código General del Proceso, trámite que en suma representa una acción civil posterior a la actuación penal, que cuenta con una naturaleza especial.
Precisamente, sobre la naturaleza del incidente de re paración integral, el Alto Tribunal 13 de la Justicia Ordinaria, en pronunciamiento reciente, indicó:
“El incidente de reparación integral en la Ley 906 de 2004
El delito es una fuente de obligaciones y genera responsabilidad civil extracontractual. Así se deduce del artículo 1494 del Código Civil que señala que las obligaciones nacen «a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos» , y del artículo 2341, según el cual, «el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido».
artículo 2341, según el cual, «el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido».
El artículo 94 del Código Penal, por su parte, prevé que «la conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella» , sin que ello implique limitar la reparación integral de otro tipo de perjuicios –como los inmateriales–. Ello según la interpretación sistemática de la referida norma con el artículo 250 de la Constitución Política y el artículo 16 de la Ley 446 de 199814.
12 Artículo 102 - Ley 906 de 2004. 13 SP1356-2025. (65218) del 7 de mayo de 2025. MP. Dr. José Joaquín Urbano Martínez. 14 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C -344 de 2017, Expediente: D -11709. Por medio de la cual, declaró EXEQUIBLE los apartes «materiales y morales» demandados del artículo 94 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que las categorías de perjuicios allí indicadas son meramente indi cativas y8 Segunda Instancia. Incidente de reparación integral. P/: Carlos Arturo García Guzmán. D/: Lesiones Personales. R/: 73001.60.99.093.2016.02931.01
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De acuerdo con lo anterior, es indiscutible que el delito trae consigo un daño, y éste, a su vez, constituye la génesis de la obligación de reparar
Ley 1826 de 2017 8
De acuerdo con lo anterior, es indiscutible que el delito trae consigo un daño, y éste, a su vez, constituye la génesis de la obligación de reparar los efectos de aquel, siempre y cuando el perjuicio sea debidamente acreditado con el agotamiento de las formas propias del debido proceso probatorio y en el trámite establecido por el Legislador.
Para esos fines, l a Ley 906 de 2004 –artículos 106 a 108 – prevé un incidente de reparación integral. Este puede promoverse una vez cobra firmeza la sentencia que declara penalmente responsable al agente del delito –solicitud que debe presentarse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la condena (artículo 106)–.
Aquel lo pueden iniciar la víctima, la Fiscalía o el Ministerio Público a instancia de ella, con el propósito de reclamar la «reparación integral de los daños causados con la conducta criminal» –artículo 102–, ante la autoridad judicial competente, la que le pondrá fin, mediante sentencia –artículo 105–.
El artículo 103 del CPP señala que iniciada la audiencia «el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer».
Lo anterior implica que en el demandante recae el deber de probar: (a) que con el delito cometido por el condenado sufrió un daño ; (b) la naturaleza del perjuicio –material, moral o inmaterial –; y (c) la estimación del daño sufrido en una cuantía determinada (CSJ SP, 13 abr.
que con el delito cometido por el condenado sufrió un daño ; (b) la naturaleza del perjuicio –material, moral o inmaterial –; y (c) la estimación del daño sufrido en una cuantía determinada (CSJ SP, 13 abr. 2016, rad. 47076, reiterada en SP5279-2017, 19 abr. 2017, rad 47693).
En ese sentido, el artículo 97, inciso 3º del Código Penal prevé que «los daños materiales deben prob arse en el proceso », mientras que el artículo 104 de la Ley 906 de 2004 establece que, una vez admitida la pretensión resarcitoria y descartada la posibilidad de que las partes arriben a una solución conciliada de la controversia, dará inicio a «la práctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oirá el fundamento de sus pretensiones».
Las normas sustantivas y procesales citadas tienen plena correspondencia, a su vez, con el artículo 167, inciso 1º del Código General del Proceso, según el cual, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», y adicionalmente, con el artículo 164 del mismo cuerpo legal que establece el principio de necesidad de la prueba.
no excluyen la reparación integral de todos los perjuicios tanto materiales, como inmateriales, que hayan sido causados a las víctimas como consecuencia del delito y resulten debidamente probados.9 Segunda Instancia. Incidente de reparación integral. P/: Carlos Arturo García Guzmán. D/: Lesiones Personales. R/: 73001.60.99.093.2016.02931.01
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Incidente de reparación integral. P/: Carlos Arturo García Guzmán. D/: Lesiones Personales. R/: 73001.60.99.093.2016.02931.01
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De allí deriva la nat uraleza civil del incidente de reparación integral, pues, según criterio reiterado de la Corte, se trata de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues ya no busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito . (CSJ SP, 13 abr. 2011, rad. 34145, reiterada en SP5279-2017, 19 abr. 2017, rad 47693).
Por lo tanto, como el objetivo del incidente es lograr el resarcimiento del daño sufrido, mediante un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal, en lo relacionado con la solicitud, aducción e incorporación de las pruebas, no se rige por las normas del juicio penal de la Ley 906 de 2004, sino por las civiles que se ocupan de esa materia, de manera concreta, las que en la actualidad consagra la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso– y demás normas concordantes (Cfr. CSJ SP216-2023, 7 jun. 2023, rad. 56584). (Énfasis suplido).
6.4. CASO CONCRETO.
Del escrito de apelación se infiere que no obra discusión alguna que CARLOS ARTURO GARCÍA GUZMÁN fue condenado por el
6.4. CASO CONCRETO.
Del escrito de apelación se infiere que no obra discusión alguna que CARLOS ARTURO GARCÍA GUZMÁN fue condenado por el delito de lesiones personales tras allanarse a los cargos , como bien quedó señalado en la sentencia15 condenatoria de fecha 11 de diciembre de 2023 proferida por el Juez Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Honda – Tolima.
Así mismo, tampoco existe discusión que la víctima de este delito fue el señor Fernando Flórez Morales , quien sufrió una incapacidad médico legal definitiva de 15 días con secuelas medico legales de perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente, tal como quedó establecido en el informe pericial16 de clínica forense del 11 de abril de 2023.
15 Ver Archivo018SentenciaAllanamiento. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 16 Ver folio 39 al 40 Archivo013ElementosMateriales. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico.10 Segunda Instancia. Incidente de reparación integral. P/: Carlos Arturo García Guzmán. D/: Lesiones Personales. R/: 73001.60.99.093.2016.02931.01
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Como primer disenso mencionó el defensor que debía de excluirse de la valoración probatoria la factura por valor de $480.000 mil pesos por concepto de terapias , así como los dictámenes periciales de clínica forense, toda vez que no fueron
Como primer disenso mencionó el defensor que debía de excluirse de la valoración probatoria la factura por valor de $480.000 mil pesos por concepto de terapias , así como los dictámenes periciales de clínica forense, toda vez que no fueron aportados en la primera audiencia del incidente y no podían ser decretados como prueba de oficio ya que las etapas son preclusivas.
Efectivamente le asiste razón al defensor, el apoderado judicial de la víctima en la primera audiencia 17 del incidente de reparación integral celebrada el 13 de agosto de 2024 formalizó en los términos indicados en el artículo 103 del CPP su pretensión indemnizatoria e indicó las pruebas que haría valer para demostrar los perjuicios, sin que mencionara la factura por valor de $480.000 mil pesos por concepto de terapias , de allí que no podía la funcionaria judicial disponer de ella de manera oficiosa como lo hizo indebidamente en la tercera audiencia18 celebrada el 12 de septiembre de 2024, ni reconocerla de forma ultra petita, debido a que operó un vicio de incongruencia.
Y es que si bien, esta Colegiatura reconoce que el Juez Penal dentro del incidente de reparación integral posee facultades para decretar pruebas de oficio , dada la naturaleza civil del trámite, tal prerrogativa no es absoluta por cuanto debe ser garante del derecho de defensa y debido proceso de la parte incidentada y no retribuir la omisión probatoria de la parte incidentante.
17 Ver Récord: 7:06’ al 27:27’Minutos. Archivo049AudienciaIRI13Agosto2024.C02IncidenteReparacionIntegral.Cuaderno.01PrimeraInstanci
incidentante.
17 Ver Récord: 7:06’ al 27:27’Minutos. Archivo049AudienciaIRI13Agosto2024.C02IncidenteReparacionIntegral.Cuaderno.01PrimeraInstanci a. Expediente electrónico. 18Archivo051Audiencia12Septiembre2024.C02IncidenteReparacionIntegral.Cuaderno01PrimeraInsta ncia. Expediente electrónico.11 Segunda Instancia. Incidente de reparación integral. P/: Carlos Arturo García Guzmán. D/: Lesiones Personales. R/: 73001.60.99.093.2016.02931.01
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Justamente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia19 refiriéndose a la facultad de decretar pruebas de oficio, precisó lo siguiente:
La facultad del juzgador de decretar oficiosamente medios de convicción, quedó consagrada en los artículos 169 y 170 del el Código General del Proceso, que, en su orden, disponen: «las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» y que el juez «deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia».
No obstante, de manera reiterada esta Sala ha precisado que esa potestad no está establecida para premiar la negligencia de los litigantes en el cumplimiento de su actividad probatoria, ni están
los hechos objeto de la controversia».
No obstante, de manera reiterada esta Sala ha precisado que esa potestad no está establecida para premiar la negligencia de los litigantes en el cumplimiento de su actividad probatoria, ni están consagradas para que el juez «tome partido por uno de los extremos procesales, rompiendo el principio de imparcialidad y desconociendo en consecuencia el equilibrio entre los extremos procesales »20. Al efecto, en CSJ SC5676-2018, se destacó:
Por tanto y exceptuando aquellos eventos donde la práctica de determinada prueba ésta prevista como un imperativo legal concreto, conviene precisar que si bien el juez tiene la facultad-deber de decretar pruebas de oficio, la misma no puede interpretarse como un mandato absoluto o fatalmente impuesto en todos los casos, dado que aquél sigue gozando de una discreta autonomía en la instrucción del proceso y en esa medida, no siempre que se abstenga de utilizar dicha prerrogativa, incurre en un yerro de derecho.
Ello, porque hay eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte sobre quien pesa la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de hecho, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones o de las defensas o excepciones, por haber inobservado su compromiso al interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador, particularmente en aquellos asuntos en los que la controversia versa sobre derechos disponibles . (Subraya intencional).
19 SC1701-2025 (2018-00352-02) del 5 de agosto de 2025. MP. Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 20 CSJ SC592-2022.12 Segunda Instancia. Incidente de reparación integral.
19 SC1701-2025 (2018-00352-02) del 5 de agosto de 2025. MP. Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 20 CSJ SC592-2022.12 Segunda Instancia. Incidente de reparación integral. P/: Carlos Arturo García Guzmán. D/: Lesiones Personales. R/: 73001.60.99.093.2016.02931.01
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Conforme la jurisprudencia que precede resulta evidente que la funcionaria judicial no podía decretar de oficio la factura electrónica21 por valor de $480.000 mil pesos , ya que el apoderado judicial fue negligente, pues omitió solicitarla, ya que no se explica por qué no la mencionó ni aportó con los anexos de la petición inicial , más cuando el servicio de terapias a su prohijado se produjo antes de iniciar el incidente de reparación integral y mucho antes de la factura del 14 de marzo de 2023 por valor de $600.000 mil pesos que si allegó.
A ello súmesele que la funcionaria en la tercera audiencia 22 no podía decretar las pruebas, ya que debió hacerlo en la segunda cuando la parte incidentada hacía la solicitud probatoria, en la medida en que en los términos del artículo 104 del CPP debía proceder a su práctica no a su decreto.
Precisamente, la única factura que desde un principio la parte incidentante refirió y relacionó en la solicitud 23 del incidente de reparación integral, lo hizo en los siguientes términos:
21 Ver folio 60. Archivo021CorreoApoderadoSolicitudProbatoria.
incidentante refirió y relacionó en la solicitud 23 del incidente de reparación integral, lo hizo en los siguientes términos:
21 Ver folio 60. Archivo021CorreoApoderadoSolicitudProbatoria. C02IncidenteReparacionIntegral.01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 22 Ver Récord: 34:52’ al 58:48’ Minutos. Archivo051Audiencia12Septiembre2024.C02IncidenteReparacionIntegral.Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 23 Ver folio 10 al 11. Archivo001 SolicitudIncidenteAnexos. C02IncidenteReparacionIntegral.01PrimeraInstancia. Expediente electrónico.13 Segunda Instancia. Incidente de reparación integral. P/: Carlos Arturo García Guzmán. D/: Lesiones Personales. R/: 73001.60.99.093.2016.02931.01
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Como logra apreciarse, el apoderado solo hizo mención a la factura por valor de $600.000 mil pesos, sin que trajera a colación la cuestionada por valor de $480.000 mil pesos, de allí que la pretensión quedó enmarcada solo en esa suma y no en un millón ochenta mil pesos como erradamente lo concedió la Jueza, ya que fue más allá de lo pedido , esto es, de forma ultra petita cuando dicha figura no es aplicable en el ordenamiento civil , como lo tiene decantado la Sala de Casación Civil 24 en los siguientes términos:
Se trata de un error in procedendo, fundado en el desconocimiento del principio dispositivo que rige las causas civiles, según el cual, son
como lo tiene decantado la Sala de Casación Civil 24 en los siguientes términos:
Se trata de un error in procedendo, fundado en el desconocimiento del principio dispositivo que rige las causas civiles, según el cual, son las partes las encargadas de establecer los contornos de la controversia y, consecuentemente, la órbita de compe tencia del juzgador, quien no podrá alejarse de los extremos del proceso, salvo que la misma ley lo autorice.
La incongruencia se presenta, entonces, cuando el juez decide el caso por fuera de las pretensiones o excepciones probadas ( extra petita), o más allá de lo pedido ( ultra petita), o cercenando lo que fue objeto de alegación y demostración ( citra petita ), como lo ha señalado la Corte:
[Su] incumplimiento es de antaño inscrito en una de estas tres posibilidades: en primer lugar, cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente
24 SC15211-2017 (2011-00241-01) del 26 de septiembre de 2017. MP. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.14 Segunda Instancia. Incidente de reparación integral. P/: Carlos Arturo García Guzmán. D/: Lesiones Personales. R/: 73001.60.99.093.2016.02931.01
N.I: 85122.
Víctima: Fernando Flórez Morales Ley 1826 de 2017
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para concederlo (ultra petita) ; en segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, así sea implícitamente, alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas (mínima petita); y
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para concederlo (ultra petita) ; en segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, así sea implícitamente, alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas (mínima petita); y en tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra petita) … (SC1806, 25 feb. 2015, rad. n° 2000-00108-01).
Y en pronunciamiento más reciente ese mismo Tribunal25 indicó:
(..) A su turno, se incide en ultra petita cuando el fallo provee más de lo pedido. Y en lo que respecta a la determinación minima petita esta se configura cuando la sentencia omite referirse sobre los extremos jurídicosustanciales materia del litigio 26 En tal virtud, en tratándose de la incongruencia objetiva, el embate debe concentrarse en establecer la correlación que debe existir entre las preten