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TSDJ IBE SP - 2018-00001 - NI54580-(04-12-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 2018-00001 - NI54580-(04-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

RADICADO CUI: 73443-60-00-000-2018-00001

N.I: 54.580

DELITO: ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES

CONDENADA: ROSA ÁNGELA GUTIÉRREZ FAIRFOOT

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04

DECISIÓN: REVOCA

Ibagué, cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Aprobado acta No. 1581 de la fecha

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la apelación interpuesta por la defensa, contra el fallo de 4 de noviembre de 20211, emitido por el Juzgado primero penal del circuito especializado con funciones de conocimiento de Ibagué, Tolima, que condenó a Rosa Ángela Gutiérrez Fairfoot como autora penalmente responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.

2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

Durante los años 2010 a 2017, en el municipio de Mariquita , Tolima, la señora Rosa Ángela Gutiérrez Fairfoot, junto con otras personas, tuvo injerencia en el plan de vivienda “Balcones de prado ”; de donde se derivaron comportamientos ilegales que conduj eron a que se incrementara su patrimonio injustificadamente, en cuantía de $6.497.237. 324.oo.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 23 de noviembre de 2017 2, ante el Juzgado octavo penal

incrementara su patrimonio injustificadamente, en cuantía de $6.497.237. 324.oo.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 23 de noviembre de 2017 2, ante el Juzgado octavo penal municipal con funciones de control de garantías de Ibagué, Tolima, se

1 35SentenciaCondenatoria .pdf 2 Anexo digital “20Cuaderno1.pdf “ folio 221 al 224 y grabación “13Audiencia20171123.wmv”RADICADO CUI: 73443-60-00-000-2018-00001

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impartió legalidad a la captura, y orden de allanamiento y registro ; igualmente, se formuló imputación por la conducta punible de estafa agravada prevista en los artículos 346 inciso 3°, 247 y 267 del Código penal, en concurso con el delito de enriquecimiento ilícito de particulares artículo 327 ídem, en concurso con falsedad en documento privado artículo 289 ídem.

3.2. El escrito de acusación se presentó el 20 de febrero de 20183, por las conductas punibles de estafa agravada en modalidad de delito masa, en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares, correspondiendo por reparto al Juzgado segundo penal del circuito especializado de Ibagué4.

las conductas punibles de estafa agravada en modalidad de delito masa, en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares, correspondiendo por reparto al Juzgado segundo penal del circuito especializado de Ibagué4.

3.3. La audienc ia de formulación de acusación se llevó a cabo en sesiones del 5 de abril5, 9 de mayo6, 13 de julio7, 12 de septiembre8, y 21 de septiembre de 20189.

3.4. La audiencia preparatoria se tramitó los días 29 de abril10 y 13 de mayo de 2019 11; en la que aceptó cargos por el delito de estafa agravada, en modalidad de delito masa.

3.5. El 22 de julio de 2019 12 se le impartió legalidad, y el 26 de septiembre del mismo año se emitió sentencia condenatoria por esos cargos13, generándose ruptura procesal , quedando dicha condena proferida al interior del radicado 7334-6000-000-2019-00002 NI 62704.

3 Anexo digital “20Cuaderno1.pdf” folio 117 al 147 4 Anexo digital “20Cuaderno1.pdf” folio 207 5 Anexo digital 20Cuaderno1.pdf” folio 110 al 111 y Grabación “ 15Audiencia20180405.wmv” 6 Anexo digital20Cuaderno1.pdf” folio 54 al 56 y “Grabación “ 16Audiencia20180509.wmv”

7Anexo digital “20Cuaderno1.pdf” folio 2 al 4 y Grabación “ 19Audiencia20180713.wmv” 8 Anexo digital “04Cuaderno3.pdf” folio 67 al 72 y Grabación “ 01Audiencia20180912.wmv” 9 Anexo digital “04Cuaderno3.pdf” folio 57 al 59 y Grabación “03AudienciaUno20180921.wmv” 10 Anexo digital “05Cuaderno4.pdf” folio 48 al 52 y grabación “ 03Audiencia20190429.wmv “ 11 Anexo digital “05Cuaderno4.pdf” folio 10 al 12 y grabación “04Audiencia20190513.wmv” 12 Grabación “01Audiencia20190722 .MP3” 13 Grabación “04Audiencia20190926 .wmv” y folios 83-132 del anexo “07Cuaderno5 .pdf”.RADICADO CUI: 73443-60-00-000-2018-00001

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3.6. El Juzgado segundo penal del circuito especializado de Ibagué, Tolima, se declaró impedido para seguir conociendo de la presente actuación de conformidad con el numeral 6° del artículo 56 de la ley 906 de 2004.

3.7. Por lo anterior, el Juzgado primero penal del circuito especializado con funciones de conocimiento de Ibagué, Tolima, mediante auto de 12 de noviembre de 2019, asumió el conocimiento del proceso, y continuó

de 2004.

3.7. Por lo anterior, el Juzgado primero penal del circuito especializado con funciones de conocimiento de Ibagué, Tolima, mediante auto de 12 de noviembre de 2019, asumió el conocimiento del proceso, y continuó con el trámite de la audiencia preparatoria el 13 de febrero de 202014.

3.8. El juicio oral se llevó a cabo en sesiones de 12 de marzo de 202015, y el 216, 317 de marzo de 2021, así como el 9 de junio del mismo año18.

3.9. El 18 de agosto de 2021 19, se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio, y dio trámite a lo dispuesto en el artículo 447 de la ley 906 de 2004. Luego, el 4 de noviembre del mismo año 20, se dio lectura el fallo. La defensa interpuso el recurso de apelación.

3.10. La apelación fue concedida ante esta corporación mediante auto de 23 de noviembre de 2021 21, correspondien do por reparto al Magistrado sustanciador el 25 de noviembre del mismo año22.

4. LA SENTENCIA RECURRIDA23

Encontró demostrado que, conforme a la acusación, Rosa Ángela Gutiérrez Fairfoot obtuvo un incremento patrimonial por cuantía de $4.571.294.193, además del obtenido por terceras personas por valor

14 Aneo digital “ 07Cuaderno5 .pdf” folio 49 al 50 y grabación “05Audiencia20200213 .wmv” 15 Anexo digital “07Cuaderno5 .pdf” folio 36 al 37 16 Anexo digital “13ActaAudiencia .pdf” y grabación “19AudienciaUno20210302 .mp4” ,

15 Anexo digital “07Cuaderno5 .pdf” folio 36 al 37 16 Anexo digital “13ActaAudiencia .pdf” y grabación “19AudienciaUno20210302 .mp4” , 16AudienciaDosA20210302 .mp3 , 17AudienciaTres20210302 .wmv , 14AudienciaCuatro20210302 .wmv” 17 Anexo digital “21ActaAudiencia .pdf” y grabación “27AudienciaUnoA20210303.mp3, 23AudienciaDosA20210303.mp3, 25AudienciaTresA20210303.mp3 18 Anexo digital “29ActaAudiencia .pdf” y grabación “30Audiencia20210609 .mp4” 19 Anexo digital “31ActaAudiencia .pdf” y grabación “32Audiencia20210818 .mp4” 20 Anexo digital “33ActaAudiencia .pdf” y grabación “34Audiencia20211104 .mp4” 21 Anexo digital “38ConcedeRecurso.pdf” 22 Anexo digital “07ActaRepartoNo986.pdf” 23 Anexo digital “35SentenciaCondenatoria .pdf”RADICADO CUI: 73443-60-00-000-2018-00001

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de $1.144.265.999, advirtiendo que esto último no hace parte del delito de estafa agravada en delito masa por el que fue condenada anticipadamente, señalando que diferentes personas contribuyeron al acrecentamiento ilícito del patrimonio de la acusada.

de estafa agravada en delito masa por el que fue condenada anticipadamente, señalando que diferentes personas contribuyeron al acrecentamiento ilícito del patrimonio de la acusada.

De las pruebas practicadas en el juicio oral, c onsideró de suma importancia lo aportado por Yormi Yineth Hernández Díaz, técnica investigadora en auditoria forense de la Policía judicial , quien rindió informes de análisis de la documentación aportada por los denunciantes y búsquedas selectivas en bases de datos como Datacrédito, CIFIN, entre otras.

Estableció que la procesada contó con diferentes cuentas bancarias para el 31 de julio de 2017, tales como Davivienda CTE-0001628; Banco caja social, AHO-419983, Bancolombia AHO-463847; Banco caja social AHO300026, Banco caja social AHO -190745; concluyendo que los endeudamientos eran bajos en proporción a los ingresos reportados.

Igualmente, entre los años 2010 a 2017, las cuentas bancarias de Rosa Ángela Gutiérrez Fairfoot , reportaron ingresos por valor de $6.497.235.724 pesos; época para la cual, según verificación en el RUT, no contaba con registro en cámara y comercio, sino que su única actividad conocida era la venta de lotes en Mariquita.

En el informe del 25 de septiembre de 2017 , relacionó: “se han recibido 450 denuncias en total, donde se han vendido 831 lotes, los cuales 640 fueron vendidos por la señora ROSA ÁNGELA GUTIÉRREZ FAIRFOOT, recibiendo total de

450 denuncias en total, donde se han vendido 831 lotes, los cuales 640 fueron vendidos por la señora ROSA ÁNGELA GUTIÉRREZ FAIRFOOT, recibiendo total de pagos en efectivo de $2.891.609.195 y en sus cuentas bancarias la suma de $535.418.999, para un total de $3.427.028.194”, así como también se confirmó que; “GUTIÉRREZ FAIRFOOT registró entradas de dinero en sus cuentas de ahorro y corrientes durante los años 2010 a 2017 por concepto de comisiones”.

Subrayó el Juez de primera instancia que, aunque la testigo Yormi Yineth Hernández Díaz indicó que existía similitud en los movimientosRADICADO CUI: 73443-60-00-000-2018-00001

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financieros de la procesada y el dinero entregado por los afectados, ello, por sí sol o, no implicaba que l os ingresos y movimientos bancarios fueran provenientes únicamente de las ventas realizadas por la señora Rosa Ángela Gutiérrez Fairfoot.

Descartó una eventual vulneración al principio non bis in ídem, afirmando que, si bien existía identidad de sujeto en las imputaciones por los delitos de estafa , en delito masa y de enriquecimiento ilícito de particulares, no acontec ía lo mismo con el objeto y la causa del concurso de delitos, pues a partir de valores económicos que la

por los delitos de estafa , en delito masa y de enriquecimiento ilícito de particulares, no acontec ía lo mismo con el objeto y la causa del concurso de delitos, pues a partir de valores económicos que la procesada sabía que provenían de utilidades de una empresa criminal, se reflejó un aumento del patrimonio sin justificar el dinero recogido por los comisionistas, concretado en $1.144.265.999.

No desconoció que los delitos de estafa y enriquecimiento ilícito de particulares tuvieron lugar dentro del mismo lapso, y que implicaron la obtención de un provecho ilícito por medio de artificios o engaños a personas de Mariquita. Precisó que, además de las ventas de los lotes que aquella realizaba directamente, la Fiscal ía le atribuyó que recibió recursos en efectivo y pagos en consignaciones provenientes de los comisionistas, que se dedicaban a obtener dinero ilegal; esto último es la fuente de enriquecimiento injustificado.

De allí que estime evidente que la valoración de las conductas punibles tiene autonomía fáctica; por ser diferenciables los escenarios en que se desarrollan, y jurídica; por afectar diferentes bienes jurídicos.

Enfatizó, que el hecho sobre el cual se le formuló acusación, relativo a las ventas directamente realizadas por la acusada, ascienden a un valor de $3.427.028.194, sin tener en cuenta el incremento producido por los terceros, o comisionistas, que fue aproximadamente de $1.144.265.999; y estos últimos, según insistió, no guardan relación conRADICADO CUI: 73443-60-00-000-2018-00001

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terceros, o comisionistas, que fue aproximadamente de $1.144.265.999; y estos últimos, según insistió, no guardan relación conRADICADO CUI: 73443-60-00-000-2018-00001

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el delito de estafa agravad a, sino que corresponderían a un concierto para delinquir, pese a que no fue atribuido jurídicamente.

Estableció que Rosa Ángela Gutiérrez Fairfoot , sin que se le conociera otra actividad diferente, incr ementó su patrimonio, lo que se vio reflejado en la adquisición de vehículos de alta gama y movimientos financieros que ascendieron a la suma de cinco mil millones de pesos.

Consideró que ninguno de los elementos de los delitos permitía aplicar la subregl a del principio de consunción, al existir una doble desvaloración de la ley penal, siendo evidente el concurso real de tipos penales, afirmando que, si bien existió una sola acción, se lograron demostrar distintas finalidades, lo que implicaría negar lo deprecado por la defensa, y, en consecuencia, proferir condena por enriquecimiento ilícito de particulares.

5. RECURSO DE APELACIÓN24

La defensa de Rosa Ángela Gutiérrez Fairfoot solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia.

Considera que el Juez de primera instancia incurrió en una vulneración del principio de congruencia , por una imprecisión en la hipótesis de

La defensa de Rosa Ángela Gutiérrez Fairfoot solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia.

Considera que el Juez de primera instancia incurrió en una vulneración del principio de congruencia , por una imprecisión en la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, dado que en ella no se delimitaron los elementos descriptivos del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.

A su parecer, tomó únicamente la parte de la acusación que describe el fundamento jurídico, dejando de lado lo fáctico. Añadió, que se dejó de lado la adición realizada a la acusación, por lo que el sentenciador partió de un punto equivocado.

24 Anexo digital “40SegundaApelacionRosa.pdf”RADICADO CUI: 73443-60-00-000-2018-00001

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También estima errada la fuente del incremento patrimonial según la sentencia, pues se indicó que fue obtenido con ayuda de terceros, que la primera instancia denominó comisionistas ; sin embargo, carece de soporte probatorio, pues no se justifica dicha situación desde el punto de vista jurídico, como tampoco su intervención en el comportamiento delictivo. De aceptarse tal planteamiento, sería ineludible concluir que los denominados comisionistas realizaron actos por cuenta y riesgo de la acusada, y, por lo tanto, constituyen la misma estafa.

delictivo. De aceptarse tal planteamiento, sería ineludible concluir que los denominados comisionistas realizaron actos por cuenta y riesgo de la acusada, y, por lo tanto, constituyen la misma estafa.

Señaló que no existió imputación por concierto para delinquir, y el fallador pareció emplear dicha figura para justificar la existencia de una empresa crimin al con la que la acusada obtuvo un enriquecimiento patrimonial. Por lo anterior, estimó que se confundió dicha figura con la coautoría.

A su juicio, la primera instancia no realizó el examen de antijuricidad en su decisión, en cuanto al concierto para delinquir, que, como precisó, no fue objeto de imputación, acusación o discusión en el juicio.

Piensa que en la sentencia incurrió en imprecisiones para justifica r su concepto sobre la existencia de una empresa criminal presentada en las actividades desarrolladas por la acusada para apropiarse del patrimonio de los ciudadanos afectados; de ahí que el comportamiento sea propio del delito de estafa agravada en modalidad de delito en masa.

Refirió, que el ente acusador demostró la existencia de productos financieros de Rosa Ángela Gutiérrez Fairfoot , empleados para recaudar el capital proveniente de la estafa , pero no, de inmuebles o vehículos automotores adquiridos p or aquella, pues no se aportaron registros de instrumentos públicos, ni tarjetas de propiedad en soporte de tal adquisición, o individualización de aquellos; por lo que, la afirmación de la primera instancia en ese sentido carece de soporte probatorio.RADICADO CUI: 73443-60-00-000-2018-00001

de tal adquisición, o individualización de aquellos; por lo que, la afirmación de la primera instancia en ese sentido carece de soporte probatorio.RADICADO CUI: 73443-60-00-000-2018-00001

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Alegó que existe un concurso aparente entre la estafa y el enriquecimiento ilícito de particulares, por lo que resulta imperativa la aplicación del principio de consunción ; considera, que se reúnen las condiciones que describió así:

“1. Existe un tipo penal cuya definición contiene todos los elementos constitutivos de otra conducta típica. Aquél recibirá el nombre de delito complejo o consuntivo. Como en el caso en estudio, el delito de ESTAFA AGRAVADA.

2. El tipo penal consumido es de menor relevancia jurídica. El delito de

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3. El juicio de desvalor del delito complejo consume el juicio de desvalor del delito menor.

4. No es necesario que los tipos concurrentes en apariencia vulneren el mismo bien jurídico. La estafa, el bien jurídico protegido es el patrimonio económico, y el del enriquecimiento ilícito de particulares es el orden económico y social.”

Esgrimió que el beneficio patrimonial obtenido por Rosa Ángela Gutiérrez Fairfoot hace parte del provecho o ut ilidad injusta obtenida con la estafa.

enriquecimiento ilícito de particulares es el orden económico y social.”

Esgrimió que el beneficio patrimonial obtenido por Rosa Ángela Gutiérrez Fairfoot hace parte del provecho o ut ilidad injusta obtenida con la estafa.

Planteó que Yormi Yineth Hernández Diaz, en el contrainterrogatorio, estableció que las cifras objeto de estafa son coincidentes con las consignadas por su agenciada, por lo que , carece de soporte la afirmación d el Juez de instancia acerca de que los movimientos bancarios provienen únicamente de las ventas realizadas por la procesada.

Indicó que la estructura penal del concierto para delinquir es fruto propio del Juez, y no de lo vertido en juicio, en el que, estima, se demostró que el incrementó del patrimonio de la señora Rosa Ángela Gutiérrez Fairfoot fue resultado de sus maniobras preparatorias, ejecutivas y de consumación del delito de estafa, sin que exista demostración alguna para justificar que el enriquecimiento ilícito de particulares se dio como resultado de algún concierto para delinquir.RADICADO CUI: 73443-60-00-000-2018-00001

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Bajo esas argumentaciones insistió en que carece de asidero el concurso de las conductas punibles de estafa y enriquecimiento ilícito de particulares, pues, c ualquier incremento patrimonial es efecto de la

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Bajo esas argumentaciones insistió en que carece de asidero el concurso de las conductas punibles de estafa y enriquecimiento ilícito de particulares, pues, c ualquier incremento patrimonial es efecto de la consolidación del provecho obtenido a través de la consumación de la estafa masiva. La sanción fijada en el fallo confutado vulneraría el principio de non-bis in ídem.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

Lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, habilita la competencia de este Tribunal para desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de Rosa Ángela Gutiérrez Fairfoot contra la sentencia condenatoria de primera instancia; estudio que se abordará con limitación a los tópicos propuestos por el recurrente , y aquellos aspectos que se encuentren inescindiblemente ligados a su objeto.

6.2. Naturaleza del delito de enriquecimiento ilícito de particulares

Contemplado en el artículo 327 del código penal, dispone: “El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial no justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas incurrirá, por esa sola conducta, en prisión…”.

Dicho comportamiento es pluriofensivo, pues, además de lesionar el orden económico social, según el origen delictivo de los recursos implica la afectación de otros bienes jurídicos de relevancia.

Como elementos estructurales, se han señalado: “(a) obtención de un incremento del patrimonio propio o ajeno; (b) la no justificación del incremento

la afectación de otros bienes jurídicos de relevancia.

Como elementos estructurales, se han señalado: “(a) obtención de un incremento del patrimonio propio o ajeno; (b) la no justificación del incremento patrimonial; (c) que ese incremento patrimonial no justificado sea consecuencia deRADICADO CUI: 73443-60-00-000-2018-00001

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una actividad delictiva an tecedente, del mismo sujeto u otro; y (d) cuando la actividad ilícita es cometida por un tercero, basta que el sujeto haya tenido conocimiento del origen ilícito de los recursos.”25

Sobre el delito, ha explicado la Corte Suprema de Justicia:

“consiste en obtener incremento patrimonial no justificado derivado de actividades delictivas, misma que puede desarrollarse en forma directa o por interpuesta persona, al tiempo que el beneficio también puede serlo para el actor o para un tercero.

Esta característica del delito objeto de estudio indica al propio tiempo que la conducta que lo enmarca se puede cometer en beneficio o favor propio, como cuando el incremento patrimonial se manifiesta directamente en las arcas del actor, pero también cuan do se presenta en forma indirecta, esto es en aquellos supuestos en que se realiza a favor de un tercero; hipótesis en que los dineros provenientes de una actividad delictiva se transfieren o entregan o tienen por destinatarios personas que no han tomado parte en la comisión del delito.

aquellos supuestos en que se realiza a favor de un tercero; hipótesis en que los dineros provenientes de una actividad delictiva se transfieren o entregan o tienen por destinatarios personas que no han tomado parte en la comisión del delito.

A su vez, contiene un ingrediente normativo consistente en que el incremento patrimonial debe tener origen en actividades delictivas, nexo causal que no supone en todo caso la mediación de una sentencia previa que haya declarado delito la susodicha actividad, sino que debe ser objeto de valoración en forma independiente por el juez en cada caso.

Nada obsta, como la descripción típica de este punible señala, que el mismo concurra con otros atentados a bienes tutelados por e l derecho penal y, por ende, la presencia concursal de otros delitos, conforme lo ha destacado la Corte (Rad. 41800 de 2014 y Rad. 40889 de 2015, entre otros), siempre y cuando desde luego, esto no conlleve afectación del derecho al non bis in ídem, garantía supranacional y con desarrollo constitucional (Art.29) y legal (Art.21 de la Ley 600 de 2000) que como se sabe propugna por preservar con carácter de prohibición, que una persona no sea juzgada dos veces por el mismo hecho.”26

25 CSJ SP2021-2022, del 15 de junio de 2022, radicación 54321, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. 26 CSJ SP011-2021, del 20 de enero de 2021, radicación 58095, M.P. Gerson Chaverra Castro.RADICADO CUI: 73443-60-00-000-2018-00001

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26 CSJ SP011-2021, del 20 de enero de 2021, radicación 58095, M.P. Gerson Chaverra Castro.RADICADO CUI: 73443-60-00-000-2018-00001

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6.3. El concurso de l enriq uecimiento ilícito de particulares con el delito de estafa

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, frente a la posibilidad del concurso de dichas conductas punibles, ha aclarado que es estricta la posibilidad de su perfeccionamiento, pues, podría soslayarse la garantía de prohibición de doble incriminación -non bis in ídem-. En efecto:

“En decisión ya citada páginas anteriores (CSJ SP, Dic. 6 de 2017 Rad. 45273), se analizó una situación fáctica muy similar a la que ahora aborda la Corte. En dicha sentencia de casación se hizo el estudio acerca de si resulta viable el concurso entre el delito de estafa agravada y enriquecimiento ilícito de particular, desde la óptica del principio de non bis in ídem y las reglas que rigen el concurso real y aparente de tipos penales.

Así mismo, se fijó la pauta en torno al elemento normativo de la obtención de provecho ilícito en el punible de estafa y del incremento patrimonial injustificado propio de la conducta de enriquecimiento ilícito.

Así mismo, se fijó la pauta en torno al elemento normativo de la obtención de provecho ilícito en el punible de estafa y del incremento patrimonial injustificado propio de la conducta de enriquecimiento ilícito.

Frente al primero se indicó que el punible de estafa «se consuma cuando el estafador obtiene la ganancia o prestación que se propone, la cual es directa consecuencia d e la inducción en error producto de las maniobras fraudulentas desplegadas por el actor».

«Por su parte, el punible de enriquecimiento ilícito de particulares, consagrado en el canon 327 ejusdem, vulnera el interés jurídico del orden económico y social y sanciona el incremento injustificado del patrimonio propio o ajeno, obtenido de manera directa o indirecta, como consecuencia de un actuar delictivo antecedente –del mismo sujeto u otro, caso en el cual basta que éste haya tenido conocimiento del origen ilícito de los recursos-».

El concurso real entre ambas conductas punibles queda condicionado a dos variables, a saber: la primera, que la única fuente del enriquecimiento patrimonial provenga del delito de estafa, caso en el cual lo que se verifica es un concurso aparente de tipos que se resuelve por la vía del principio de consunción que impone elegir el delito que contenga la mayor riquezaRADICADO CUI: 73443-60-00-000-2018-00001

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descriptiva que en ese caso sería el de estafa, de donde los hechos posteriores a éste son actos copenados impunes . La segunda, cuando se advierte que el provecho patrimonial no es idéntico al logrado con la estafa, puesto que se han desplegado actividades posteriores a la consumación del punible contra el patrimonio económico que generan el enriquecimiento ilícito, caso en el cual se está frente a un concurso material de delitos.”27 (Subrayas de la Sala)

En desarrollo de lo anterior, conviene precisar que, el aspecto elemental para discernir la presencia de un concurso real o aparente de delitos se deriva del componente fáctico del comportamiento reprochado, y de allí, la estimación de la fuente del beneficio patrimonial conseguido por el agente:

“Por ese motivo, no obstante que la Sala ha admitido las posibilidades concursales reales o ideales en diversas variables de concurrencia de conductas punibles asociadas con el Enriquecimiento ilícito de funcionarios y de particulares 28, es necesario subrayar que en todo caso, para su configuración, se requiere la presencia de conductas óntica y normativamente separables o incone xas29, lo cual resultará siempre problemático de establecer cuando el delito fuente entraña en su propia terminación una forma de enriquecimiento patrimonial.

Es lo que sucede con las conductas punibles lesivas del patrimonio económico, concretamente con e l delito de Estafa, en el que hace parte de su misma estructura típica la obtención de un provecho ilícito, no solamente

Es lo que sucede con las conductas punibles lesivas del patrimonio económico, concretamente con e l delito de Estafa, en el que hace parte de su misma estructura típica la obtención de un provecho ilícito, no solamente como propósito finalístico constitutivo del dolo, sino también como elemento indispensable para la conformación del injusto penal.

En tales eventos, se hace necesario separar la obtención del provecho económico –directo o indirecto - propio de la conducta fuente, de otras actividades delictivas posteriores, susceptibles de generar un

27 CSJ SP4490-2018, del 10 de octubre de 2018, radicación 52269, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 28 Así, por ejemplo, Enriquecimiento ilícito con Peculado o Cohecho; Enriquecimiento ilícito de particulares y con cualquiera de los delitos que afectan la Administración Pública; Enriquecimiento ilícito con Lavado de activos; e, incluso, Enriquecimiento ilícito de particulares con Estafa. Cfr., por todo, CSJ SP, 9235-2014, rad. 41800. 29 En verdad, la separación óntica a la que en decisiones precedentes ha aludido la Sala no es propiamente un criterio de diferenciación entre los concursos material y aparente de delitos, pues igual en estos últimos, tratándose de actos posteriores copenados, se precisa de un segundo comportamiento óntico que permita completar la finalidad del delito fuente. Lo relevante es si existe conexión entre las dos realidades ónticas.RADICADO CUI: 73443-60-00-000-2018-00001

N.I: 54.580

DELITO: ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES

N.I: 54.580

DELITO: ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES

CONDENADA: ROSA ÁNGELA GUTIÉRREZ FAIRFOOT

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04

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enriquecimiento ilícito distinto al que es inherente a su comisión, pues habiendo identidad en el origen ilícito de los recursos, se estaría en un momento del iter criminis correspondiente a la consumación material o acabamiento de la conducta , como resultado final del hecho que aunque no encaja en la

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