TSDJ IBE SP - 2018-00010-01-(23-04-2018)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 2018-00010-01-(23-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)
TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO
Tutela 2ª instancia Rad. 2018-00010-01.-
Accionante: JHON EDISSON GAMBOA HERNÁNDEZ.-
Accionado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Y DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.-
1 Ibagué, Tolima, 23 de abril de 2018.-
Tutela 2ª instancia Rad. 2018-00010-01.-
Accionante:JHON EDISSON GAMBOA HERNÁNDEZ.-
Accionado: Universidaddel Tolimay Departamento Administrativopara la
Prosperidad Social.-
Discutido y Aprobado en Sala Mediante Acta No. 274.-
1. VISTOS.-
Decide la Sala la impugnación1 interpuesta contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2018 por el Juzgado30Penal del Circuito de Ibagué2,dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JHON EDISSON GAMBOA HERNÁNDEZ contra la Universidad del Tolima y el Departamento Administrativoparala Prosperidad Social (DPS), por la presunta vulneració n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación.-
2. HECHOS.-
Refiere el accionante que se encuentra cursando y finali zando estudios en el programa de Ingeniaría Agroindustrial perteneciente a la facultad de IngenieríaAgronómica de la Universidad del Tolima.-
Manifiesta que se vinculó al programa “JOVENES EN ACCIÓN” del DPS ,
en el programa de Ingeniaría Agroindustrial perteneciente a la facultad de IngenieríaAgronómica de la Universidad del Tolima.-
Manifiesta que se vinculó al programa “JOVENES EN ACCIÓN” del DPS , con el propósito de recibir l os incentivos ot orgados por el G obierno Nacional para ingresar a estudiar en el nivel de educación superior.Por su buen desempeño estudiantil, realizóun intercambio académico con la Universidad Autónoma de Chapingo, ciudad de Texcoco, Méx ico, por lo que antes de comenzar la el programa de movilidad canceló a la Universidad del Tolima los derechos académicos correspondientes al semestre B de 2017, específicamente el 4 de agosto de 2017.-
Arguye que a pesar de haber pagado el costo de la matrícula para el semestre aludido, no recibió por parte del DPS el incentivo e correspondiente para dicho periodo e indica que, a la fecha de la demanda de amparo, no ha sido reactivado en el programa “JÓVENES EN ACCIÓN” , a pesar de que mediante Acuerdodel 4 de diciembre de 2017 3 suscrito p or el rector de la Universidad del Tolima , se autorizó a la Oficina de Registro y control
1Folios 73-79 C. 1a Instancia 2Folios 57-68 C. 1a Instancia 3Folios 18-19 C. 1a InstanciaREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)
TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO
Tutela 2ª instancia Rad. 2018-00010-01.-
TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO
Tutela 2ª instancia Rad. 2018-00010-01.-
Accionante: JHON EDISSON GAMBOA HERNÁNDEZ.-
Accionado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Y DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.-
2 Académico ingresarextemporáneamente su matrícula académica para el semestre B de 2017 en calidad de estudiante en movilidad.-
Expone que el 15 de diciembre de 2017 presentó petición4 ante el DPS al advertir que aparece en el sistema del programa de incentivos como estudiante “excluido por no renovación de matrícula” con la finalidad de que se modificara dicha condición, máxime cuando registraba con categoría de “movilidad académica” . Dicho pedimento fue resuelto mediante oficio No.20171410177132 del 20 de diciembre de 2017 5 por el DPS , en el cual le informan que se le suspendió la entrega de los incentivos correspondientes al semestre B de 2017 , debido a que no fue reportado por la Universidad del Tolima como estudiante matriculado para dicho periodo.-
Manifiesta haber acudido ante las directivas de la institución universitariacon el fin de dilucidar las inconsistencias administrativas que conllevaron a su exclusión del programa de incentivos económicos, sin obtener resultado satisfactorio, pues incluso desconoce el motivo por el cual la Universidad del Tolima pasó por alto reportar al DPS el Acuerdo del 4 de diciembre de 2017, por lo que considera que con las actuaci ones desplegadas por las entidades accionadas se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación.-
diciembre de 2017, por lo que considera que con las actuaci ones desplegadas por las entidades accionadas se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación.-
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA6.-
El juez de primer grado concedió el amparo a los derechos fundamentales invocados por el joven JHON EDISSON GAMBOA HERNÁNDEZ y ordenó alDPSque en 48 horas dispusiera la reactivación de los beneficios del programa “JÓVENES EN ACCIÓN” a favor del accionante y el pago de los incentivos corresp ondientes al semestre B de 2017, bajo los siguientes argumentos:
Decidió aplicar la presunción de veracidad de que trata el art.20 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el DPS guardó absoluto silencio al ser requerido en el trámite constitucional.-
Concluyó que acuerdo con lo establecido en la guía sobre “resultados de verificación de compromisos” del programa gubernamental precitado,la no entrega de incenti vos tiene un carácter temporal hasta tanto el DPS constate si el estudiante cumplió con la obligaciones adquiridas para su permanencia.-
4Folio 16 C. 1a Instancia 5Folio 17 C. 1a Instancia 6Folios 57-68 C. 1a Instancia.-REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Tutela 2ª instancia Rad. 2018-00010-01.-
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Accionante: JHON EDISSON GAMBOA HERNÁNDEZ.-
Accionado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Y DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.-
3 Adicionalmente, consideró que la omisión de remitir la información por parte de la Universidad del Tolima al DPS no puede imputársele al estudiante, por lo que no había lugar a suspender los incentivos a EDISSON GAMBOA y mucho menos excluirlo del programa, más aun cuando el Departamento Administrativo no efectuó un estudio detallado del caso y obvió la situación particular del accionante.-
Finalmente, coligió que el DPSdesconoció el acuerdo 405 del 4 de diciembre de 2017 emitido por las directivas de la Universidad del Tolima, el cual le fue debidamente informando, y donde se aprueba la matrícula extemporánea del accionante para el semestre B de 2017 , lo que daba paso a reanudar la entrega de incentivosdeprecados.-
4. LA IMPUGNACIÓN7.-
En contraposición a lo expuesto por el juez de primer grado, el
DPSmanifiesta:
Señala que la petición radicada por el accionante el 15 de diciembre de 20178 fue resuelta de forma clara, congruente, y oportuna, mediante el oficio No.20173202011251 del 20 de diciembre de esa anualidad9, por lo que no existe conculcación a su derecho fundamental de petición.-
20178 fue resuelta de forma clara, congruente, y oportuna, mediante el oficio No.20173202011251 del 20 de diciembre de esa anualidad9, por lo que no existe conculcación a su derecho fundamental de petición.-
Resalta que en el reporte entregad o por la Universidad del Tolima para el semestre B de 2017, no se encontró información del proceso de formación del accionante, situación que config ura una omisión de acuerdo al “manual operativo” que regula la entrega de incentivos a los miembros del programa “ JÓVENES EN ACCIÓN ” y faculta al DPS para suspender la entrega de los beneficios económicos de manera inmediata.-
Expone que la responsabilidad de brindar la información de la matrícula académica en el presente caso recae única y exclusivamente en la Universidad del Tolima de acuerdo a lo estipulado en el Manual operativo de Jóvenes en acción versión 6, numeral 8.6.1 (proceso de verificación de compromisos), por lo que sin importar las causas por las que no se cargóla información en el sistema hasta el 9 de noviembre de 2017, plazo máximo,no puede predicarse incumplimiento del DPS cómo erradamente lo consideró el juez de primera instancia.-
7Folios 112-115 C. 1a Instancia.- 8Folio 16 C. 1a Instancia.- 9Folio 17 C. 1a InstanciaREPÚBLICA DE COLOMBIA
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Accionante: JHON EDISSON GAMBOA HERNÁNDEZ.-
Accionado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Y DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.-
4 Solicita que en el evento de existir decisión confirmatori a por parte de este Tribunal se ordene a la entidad el pago de los incentivos para el próximo Ciclo Operativo Financiero (COF) , programado para la última semana del mes de junio de 2018.-
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-
5.1. Esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo normado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.-
5.2. Concerniente a la acción constitucional que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política consagró el mecanismo de la acción de tutela para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos re sulten amenazados o vulne rados con cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.-
El carácter subsidiario de la acció n de tutela impone al interesado la obligación de hacer uso de los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protecció n de sus derechos fundamentales,
El carácter subsidiario de la acció n de tutela impone al interesado la obligación de hacer uso de los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protecció n de sus derechos fundamentales, ya sea con la interposición de los respectivos recursos u otros medios técnicos consagrados en la ley. Por lo mismo ha de entenderse que la acción de tutela no es una herramienta judicial que pueda desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, si ellos son idóneos y eficaces para la realización de los derechos de las personas. Lo anterior, sin perjuicio de su utilización como mecanismo transitorio, cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el análisis de la eficacia e idoneidad del otro mecanismo de defensa debe hacerse en cada caso concreto en términos cualitativos, es decir que se debe verificar si el medio ordinario otorga la misma satisfacción de los derechos fundamentales que la acción de tutela.
5.3. En el asunto bajo examen, el ac cionante solicita “(…) realizar las gestiones administrativas y financieras para mi REINTEGRO en el programa de JOVENES EN ACCIÓN de PROSPERIDAD SOCIAL y además con ellos se me cancele el valor del incentivo dejado de percibir por razones ajenas a mi voluntad y por error propio de la Universidad correspondiente al semestre B de 201710”.-
10Folio 13 C. 1a InstanciaREPÚBLICA DE COLOMBIA
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Accionante: JHON EDISSON GAMBOA HERNÁNDEZ.-
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5 La protección incoada por el accionante, en principio, puede ser obtenida mediante la vía ordinaria con la presentación de una demanda de nulidad y restablecimiento del dere cho en contra del acto administrativo proferido por el DPS que le suspendi ó la entrega de los incentivos. Sin embargo, dicho proceso no resulta eficaz para la salvaguarda de los derechos del actor en el caso concreto, como quiera que comporta un trámite prolongado ante la judicatura y un retardo injus tificado de la entrega de los dineros que por concepto de incentivos está llamado a percibirel accionante , los cuales se constituyen como fuente para la promoción y materialización de su derecho a la educación en la medida que se destinan para sufragar los gastos que ello acarree, lo que nos permite concluir sin lugar a dubitación que resulta procedente el análisis de fondo de la acción de tutela.-
5.4. El recurrente manifiesta que la Universidad del Tolima es la entidad encargada de certificar y remitir ante sus dependencias el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los estudiantes adscritos el programa “Jóvenes en acción”, en virtud del convenio marco inte radministrativo No.338 del
encargada de certificar y remitir ante sus dependencias el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los estudiantes adscritos el programa “Jóvenes en acción”, en virtud del convenio marco inte radministrativo No.338 del 2014.Y al no haber se realizo en el presente caso, el incumplimiento recae exclusivamente en la Universidad del Tolima.-
Por su parte , la Institución Educativa , en el escrito allegado manifestó que no fue posible remitir dicha información al DPS debido a la modalidad educativa que desempeñaba el estudiante EDISSON GAMBOA para el semestre B de 2017, por lo que no puede imputársele omisión alguna en el presente caso.-
En ese sentido, le corresponde a la Sala determinar si el Departamento Administrativo para la Protección Soc ial (DPS) y la Universidad del Tolima (UT) vulneraron los derechos fundamenta les del actor al no realizar el pago de los incentivos del programa “Jóvenes en Acción” para el periodo académico 2017-B.-
5.5. Como primera medida, e l programa “Jóvenes en acci ón” fue creado por el gobierno central con la finalidad de brindar un apoyo a todos aquellos jóvenes que finalizaron sus estudios secundarios y no cuentan con los recursos económicos para ingresar a una institución educativa superior privada. El sistema bu sca fortalecer e incentivar la formación de capital humano mediante un modelo de transfer encias monetarias condicionadas (TMC), entregándole al estudiante recursos económicos mensuales para garantizar su manutención y subsistencia, durante el tiempo de duración de la modalidad escogida (profesional, técnico, tecnólogo, etc.) bien sea en una universidad pública o en el SENA.-REPÚBLICA DE COLOMBIA
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garantizar su manutención y subsistencia, durante el tiempo de duración de la modalidad escogida (profesional, técnico, tecnólogo, etc.) bien sea en una universidad pública o en el SENA.-REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Accionante: JHON EDISSON GAMBOA HERNÁNDEZ.-
Accionado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Y DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.-
6 El numeral 8.6.1 del Manual Operativo de Jóvenes en Acción versión 6 (adoptado mediante Resolución01519 del 22 de mayo de 2017 em itida por el DPS), regula todo lo concerniente al “proceso de verificación de compromisos, liquidación y entrega de incentivos” 11. Preceptúa la obligación que tienen las Instituciones Educativas Superiores (IES) de certificar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los jóvenes al acceder al programa y lo que constituye un insumo para la liquidación de los estímulos.-
El manual operativo consagra tres situaciones en las cuales el DPS cuenta con la facultad legal para suspender los incentivos al estudiante. Estas son:
“6.11 razones de no entrega de incentivos
“El programa jóvenes en Acción, no realiza entrega de incentivos o el giro de la transferencia monetaria condicionada (TMC) a un joven en Acción, en un periodo de verificación determinado:
“1. Por incumplimiento de los compromisos como participante del
“El programa jóvenes en Acción, no realiza entrega de incentivos o el giro de la transferencia monetaria condicionada (TMC) a un joven en Acción, en un periodo de verificación determinado:
“1. Por incumplimiento de los compromisos como participante del programa Jóvenes en Acción, que han sido previamente verificados por las instituciones educativas (SENA e IES) y reportados al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para efectuar el proceso de liquidación y entrega de incentivos.-
“2. Por omisión o inconsistencia en la información que es verificada por las instituciones educativas (SENA e IES) y reportada al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para efectuar el proceso de depuración, liquidación y entrega de incentivos.-
“3. Por encontrarse en estado “suspendido” como resultado del proceso antifraude”12.-
El DPS aplicó en este asunto el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2 en cita , específicamente ante la omisión de la Universidad del Tolimade remitir la información del proceso de formación del accionante.-
Si bien la Universidad manifiesta que no arrimó la información del registro al sistema debido a la modalidad de intercambio escogida por el actor para el semestre B de 2017, considera la Sala que si aquel pagó el 1º de agosto de 2017 los derechos académicos correspondientes a dicho lapso académico, lo mínimo que el estudiante esperaría es que la Universidad
11http://www.iue.edu.co/portal/documentos/generales/ManualOperativoJovenesAccion.pdf, Resolución 01519 del 22 de mayo de 2017. Manual Operativo Programa de Jóvenes en acción, punto 8.6.1 procesos de verificación de compromisos.-
01519 del 22 de mayo de 2017. Manual Operativo Programa de Jóvenes en acción, punto 8.6.1 procesos de verificación de compromisos.- 12http://www.iue.edu.co/portal/documentos/generales/ManualOperativoJovenesAccion.pdf, Resolución 01519 del 22 de mayo de 2017. Manual Operativo Programa de Jóvenes en acción, numeral 6.11.-REPÚBLICA DE COLOMBIA
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7 informara dicha novedad al DPS para que lo hubiese tenido en cuenta en el corte del mencionado semestre, y de esa forma no se suspendiera la entrega de los incentivos a los que tenía derecho, pues la Universidad del Tolima es la entidad encargada de certificar el cumplimiento de los requisitos para acceder al plurinombrado benéfico por parte de GAMBOA HERNÁNDEZ.-
De cara a la situación enunciada, p ara esta Sala es claro que, la Universidad del Tolima quebrantó el principio de confianza legítima 13, cuyo objeto es amparar una « expectativa legítima», entendida e sta como aquella situación jurídica concretada en favor de un particular por causa de una conducta previa y reiterada del Estado, como quiera que el accionante confió
objeto es amparar una « expectativa legítima», entendida e sta como aquella situación jurídica concretada en favor de un particular por causa de una conducta previa y reiterada del Estado, como quiera que el accionante confió en que su alma materremitiría el reporte en el que se consigna la infor mación sobre matrícula, permanencia y desempeño académico del semestre en el que curso el intercambio estudiantil, y así poder acceder a la transferencia monetaria condicionada para tal periodo que otorga el DPS , sin que ello se hubiere realizado.-
Lo an teriorpermitiría concluir que efectivamente exis tió un incumplimiento frente alenvío de la información que indiscutiblemente conllevaba a la suspensión de la entrega de incentivos al accionante, de no ser porque la interrupción de los beneficios solamente opera de manera temporal hasta tanto el DPS verifique nuevamente la información remitida por laIES,de conformidad con lo estipulado en la “ guía sobre resultados del proceso de verificación14” versión 7, valga resaltar, aplicada en debida forma por el a quo.-
Dicha regulación establece que la no entrega de incentivos “es de carácter temporal y se aplica mientras el Programa JeA efectúa la revisión respectiva del caso, en la cual se determina sí el joven cumple con todos los requisitos para recibir los incen tivos”15, es decir que el DPS se encontraba en la obligación de llevar a cabo una revisiónpormenorizada del caso y verificar si el estudiante JHON EDISSON GAMBOA HERNÁNDEZ cumplía con los requisitos para continuar recibiendo el aliciente, pues aqu él no había sido
la obligación de llevar a cabo una revisiónpormenorizada del caso y verificar si el estudiante JHON EDISSON GAMBOA HERNÁNDEZ cumplía con los requisitos para continuar recibiendo el aliciente, pues aqu él no había sido incluido en los listados de matriculados para el semestre B de 2017 sin existir una justificación , y a pesar de haber tenido continuidad académica durante años anteriores.-
13Sentencia de tutela STC765-2016, 1° feb. 2016, rad. n.º 05001-22-03-000-2015-00847-01).- 14https://www.usco.edu.co/archivosUsuarios/12/publicacion_pagina_web/jovenes_en_accion/Guia_resu ltados%20verificacion%20de%20compromisos.pdf, Guía sobre resultados del proceso de verificación de compromisos, abril de 2015, versión No.7.-
15https://www.usco.edu.co/archivosUsuarios/12/publicacion_pagina_web/jovenes_en_accion/Guia_resu ltados%20verificacion%20de%20compromisos.pdf, Guía sobre resultados del proceso de verificación de compromisos, abril de 2015, versión No.7.-REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Accionado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Y DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.-
8 Dicha verificación no fue efectuada por el DPSa pesar de haberse enterado d e la situación concreta en virtud de la petición radicada por el accionante el 15 de diciembre de 2017 16 para dilucidar su caso , y de haber dado respuesta de fondo a la misma mediante oficio del día 12 del mismo mes y año 17, en el que se limitó a indicar que no le fue remitida la información pertinente por parte de la Universidad del Tolima y que por ende se suspendió la entrega de los beneficios económicos , desconociendo los lineamientos trazados en sus propios reglamentos.-
Nótese có mo en la“guía sobre re sultados del proceso de verificación” Numeral 4 tabla No.2, le otorgan al estudiante diferentes mecanismos para dar solución a los casos que impiden la entrega de los incentivos. En la causal de suspensión aplicada en contra del accionantese dispone:
“Suspensión por información académica inconsistente: El DPS envía directamente el listado de los JeA en esta circunstancia a la institución de educación superior y/o al SENA para proceder con la respectiva revisión y corrección en los casos que así aplique. La institución educativa debe corregir la información antes de la entrega del siguiente reporte de verificación de compromisos al DPS”18.-
Dicho deber no fue cumplido por el D epartamento Para la Prosperidad Social en este asunto, conclusión a la que se arrib a tras no obrar en
corregir la información antes de la entrega del siguiente reporte de verificación de compromisos al DPS”18.-
Dicho deber no fue cumplido por el D epartamento Para la Prosperidad Social en este asunto, conclusión a la que se arrib a tras no obrar en elplenario prueba de actuación desplegada por dicha entidad con la finalidad de requerir a la Universidad del Tolima y solucionar de manera mancomunada el inconveniente planteado por el actor.-
Adicionalmente, el Numeral 5 de la guía c itada en precedencia, establece de la siguiente manera cómo finaliza la entrega de incentivos cuando ha sido suspendida:
“La suspensión de la entrega de incentivos se termina una vez el Programa Jóvenes en Acción verifica y avala la información entregada por el Joven en Acción o por el SENA o por la institución de educación superior, a través de los mecanismos establecidos para tal fin. La solución de cada caso que ocasiona la no entrega de incentivos,genera la reactivación de la entrega de la TMC para el siguiente período de verificación de compromisos . A través de los diferentes medios de comunicación definidos por el DPS, el joven podrá
16Folio 16 C. 1ª Instancia.- 17Folio 17 C. 1ª Instancia.- 18https://www.usco.edu.co/archivosUsuarios/12/publicacion_pagina_web/jovenes_en_accion/Guia_resu ltados%20verificacion%20de%20compromisos.pdf, Guía sobre resultados del proceso de verificación de compromisos, abril de 2015, versión No.7.-REPÚBLICA DE COLOMBIA
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9 verificar el estado de la entrega de sus incentivos 19”(subrayado fuera de texto original)”.-
La suspensión de la entrega de los incentivos al accionante debió haberse superado al momento de la expedición del acuerdo 405 del 4 de diciembre de 201720por parte del Decano de la Universidad del Tolima, mediante la cual se autorizó registrar su matrícula extemporánea para el semestre 2017 -2 en calidad de estudiante en movilidad académica, junto con la homologación de las asignaturas cursadas por el GAMBOA HERNÁNDEZ en la institución extranjera durante dicho periodo, pues la Universidad del Tolima estaba llamada a comunicar dicha determinación al DPS.-
En este punto valga aclarar que, a diferencia del a quo, la Sala no puede concluir sin asomo de duda que el acto administrativo proferido por la Universidad del Tolima a favor del accionante fue puesto oportunamente en conocimiento del DPS, pues no se aprecia elemento de convicción que as í lo indique, menos aun cuando el demandante en el libelo introductorio de la acción constitucional sostiene que indagó para el mes de diciembre de 2017
conocimiento del DPS, pues no se aprecia elemento de convicción que as í lo indique, menos aun cuando el demandante en el libelo introductorio de la acción constitucional sostiene que indagó para el mes de diciembre de 2017 por qué la universidad no había reportado al D epartamento Administrativo tal actuación, sin obtener resultado alguno.-
Sin perjuicio de lo anterior, y sin desconocer que la omisión en la que incurrió la Universidad del Tolima,también resulta reprochable al DPSque, al haberse enterado de la situación del accionante en virtud del trámite tutelar que aquí nos ocupa,no levantó la suspensión del programa “Jóvenes en Acción” que recaía sobre el joven GAMBOA HERNÁNDEZ , omitiendo dar continuidad al pago de los incentivos, concretamente el dejado de percibir durante el semestre B de 2017 , y pasando por alto que dichos estipendiosconstituyen el factor económico principal paralograr no solo el acceso efectivo a la educación superior de los jóvene s adscritos al programa estatal, sino también como ingreso que gara ntiza su mínimo sostenimiento como estudiante , pues recuérdese que quienes conforman el programa, hacen parte de un grupo poblacional vulnerable a quienes el Estado otorga un trato diferencial positivo.-
No puede perderse de vista que la educación es una de las necesidades básicas que están llamadas a ser suplidas por el mínimo vital , razón que permite colegir diáfanamente que el incentivo que percibe el accionante al pertenecer al programa “Jóvenes en Acción”, tiene una intr ínseca relación con este último derecho fundamental enunciado. Es pertinente traer a colación el
19Ídem
permite colegir diáfanamente que el incentivo que percibe el accionante al pertenecer al programa “Jóvenes en Acción”, tiene una intr ínseca relación con este último derecho fundamental enunciado. Es pertinente traer a colación el
19Ídem 20Folios 18-19 C. 1a InstanciaREPÚBLICA DE COLOMBIA
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Accionante: JHON EDISSON GAMBOA HERNÁNDEZ.-
Accionado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Y DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.-
10 criterio que la Corte Constitucional ha sostenio frente a la mencionada prerrogativa esencial:
“El concepto de mínimo vital, de acuerdo con la jurisprudencia, debe ser evaluado desde un punto de vista desde de la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoración que se encamine más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo, verificándose que quien alega su vulneración tenga las posibilidades de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para hacer realidad su derecho a la dignidad humana”21.-
Por lo anterior , encuentra la Sala procedente adicion ar al numeral primero de la parte resolutiva del fallo opugnado , la tutela del derecho
recreación, como mecanismos para hacer realidad su derecho a la dignidad humana”21.-
Por lo anterior , encuentra la Sala procedente adicion ar al numeral primero de la parte resolutiva del fallo opugnado , la tutela del derecho fundamental al mínimo vital del joven JHONEDISSONGAMBOA
HERNÁNDEZ.-
5.6. Ahora, para la Sala es claro que la decisión impugnada se
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