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TSDJ IBE SP - 2020-00056-01-(27-01-2021)-1

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 2020-00056-01-(27-01-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ

MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO

Tutela 2ª instancia Rad. 2020-00056-01

Accionante: SAÚL RIVERA GALEANO

Accionado: NUEVA EPS

1 Ibagué, 27 de enero de 2021

Tutela 2ª instancia Rad. 2020-00056-01

Accionante: SAÚL RIVERA GALEANO

Accionado: NUEVA EPS

Discutido y Aprobado en Sala Mediante Acta No.046

1. VISTOS.-

Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 24 de noviembre de 2020 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Ibagué-Tolima, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor SAÚL RIVERA GALEANO en contra de NUEVA EPS , por la presunta vulneración de sus de rechos fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital.-

2. HECHOS.-

Refiere el accionante que actualmente tiene 69 años de edad y padece de paraplejia espástica, lesión modular, cervicalgia y disminución progresiva de fuerza en los miembros inferiores , lo que en su condición de adulto mayor, le imposibilita c aminar desde hace ocho (08) años, requiriendo de silla de ruedas y de la ayuda de un tercero para desplazarse.-

Señala que mediante derecho de petición adiado 24 de febrero de

(08) años, requiriendo de silla de ruedas y de la ayuda de un tercero para desplazarse.-

Señala que mediante derecho de petición adiado 24 de febrero de 2020, solicitó a NUEVA EPS servicio de ambulancia para desplazarse al Hospital Universitario San Ignacio, con ocasión a unos servicios médicos que le fueron ordenados.-

Indica que el 25 de febrero de 2020 , le fue prescrita consulta externa por Neurocirugía en la clínica Nueva El Lago en la ciudad de Bogotá para el día 11 de marzo d e la misma anualidad , por lo que, en vista que las terminales de transporte no estaban operando con ocasión a la pandemia, contrató con su propio peculio un vehículo particular tipo camioneta para poder asistir a tal valoración.-

Así mismo, menciona que e l 08 de junio de 2020 , asistió nuevamente a la C línica Nueva El Lago de Bogotá, con el propósito de que se adelantara una consulta externa de control con el especialista Dr. Nicolás Roldan, quien le prescribió una serie de exámenes y servicios; traslado qu e cubrió igualmente con sus propios recursos y los de su unidad familiar.-

En atención a estas actuaciones, refiere que el 02 de septiembre del año anterior , elevó solicitud ante NUEVA EPS bajo laREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ

MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO

Tutela 2ª instancia Rad. 2020-00056-01

Accionante: SAÚL RIVERA GALEANO

Accionado: NUEVA EPS

MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO

Tutela 2ª instancia Rad. 2020-00056-01

Accionante: SAÚL RIVERA GALEANO

Accionado: NUEVA EPS

2 Rad.1354933, con el propósito de obtener el reembolso del dinero correspondiente a los gastos incurridos con la negativa de la EPS de prestarle servicio de ambulancia, lo que conllevó a que utilizara servicio particular por un valor de $400.000 mil pesos.-

Señala que mediante oficios de fechas 23 de julio, 05 de agosto, 21 de agosto, 26 de agosto, 10 de septiembre, 29 de septiembre y 06 de octubre de 2020, NUEVA EPS le denegó las solicitudes de reembolso previamente radicadas, bajo el argumento que de acuerdo a lo dispuesto en el art.14 de la Resolución 5261 de 1994, tal requerimiento debía hacerse dentro de los 15 días siguientes al hecho , lo que no se hizo en el caso concreto.-

En razón de lo anterior, invoca la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital, y en consecuencia, se ordene a NUEVA EPS: i) Reintegrarle el valor del concepto asumido para transportarse de la ciudad de Ibagué a Bogotá, y viceversa, a fin de poner asistir a las valoraciones médicas que le fueron prescritas en el distrito capital ($800.000); y, ii) que l as próximas consultas externas con médico Neurocirujano sean realizadas en la ciudad de Ibagué.-

3.DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

distrito capital ($800.000); y, ii) que l as próximas consultas externas con médico Neurocirujano sean realizadas en la ciudad de Ibagué.-

3.DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

En decisión de fecha 24 de noviembre de 2020, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Ibagué res olvió denegar el amparo de l os derechos fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital del señor Saúl Rivera Galeano , al haber advertido que NUEVA EPS no le ha vulnerado tales prerrogativas, por cuanto le ha garantizado la prestación de los servicios médicos de manera oportuna.-

Así mismo, denegó por improcedente la petición de reembolso de las sumas de dinero reclamadas por el tutelante, por concepto de los gastos de transporte en que incurrió para poder asistir a las citas médicas en la ciudad de Bogotá los días 11 de marzo y 08 de junio de 2020, como quiera que la acción de tutela no es el medio judicial idóneamente establecido para tal finalidad, sin que en el caso concreto se hubiere advertido la configuración de un perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital del actor.-

4. DE LA IMPUGNACIÓN

Estima el señor SAÚL RIVERA GALEANO que, contrario a lo concluido por la juez a quo , NUEVA EPS sí trasgredió su derecho fundamental a la SALUD INTEGRAL, toda vez que le negó el servicio de ambulancia que solicitó el 24 de fe brero de 2020 para asistir a la consulta médica por especialista en neurocirugía el 11 de marzo del mismo año, pese a que, según asevera, sí contaba con orden médica

de ambulancia que solicitó el 24 de fe brero de 2020 para asistir a la consulta médica por especialista en neurocirugía el 11 de marzo del mismo año, pese a que, según asevera, sí contaba con orden médica que prescribía el servicio de ambulancia para tal oportunidad.-REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Accionado: NUEVA EPS

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Por otro lado, destaca que es una persona de escasos recursos económicos, que no cuenta con el capital suficiente para sufragar el costo de los viajes a la ciudad de Bogotá, como quiera que sus ingresos no le permiten siquiera cubrir sus necesidades y vive de las ayudas que le proporciona su familia.-

Afirma que con ocasión a la pandemia, se ha visto obligado a recibir ayuda económica por parte de los habitantes del sector, sin que cuente con cónyuge o hijos que le presten auxilio monetario.-

Con fundamento en lo antedicho, d epreca la revocatoria del fallo del 24 de noviembre de 2020, y en su defecto, se disponga la protección de sus derechos constitucionales, disponiéndose el reembolso de la suma de $800.000 mil pesos, en atención a los gastos en que incurrió en su desplazami ento a la ciudad de Bogotá, para la asistencia a las citas médicas en la especialidad de neurocirugía en la Clínica Nueva El Lago.-

suma de $800.000 mil pesos, en atención a los gastos en que incurrió en su desplazami ento a la ciudad de Bogotá, para la asistencia a las citas médicas en la especialidad de neurocirugía en la Clínica Nueva El Lago.-

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-

5.1. Competencia.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para conocer y proferir fallo en segunda instancia acerca de la acción impetrada en el asunto de la referencia.-

5.2 De la acción de tutela.-

El instrumento judicial de la tutela, consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, constituye un mecanismo extraordinario de protección de los derechos fundamentales de l as personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública y en algunas oportunidades por los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita lograr esa protección o no la garantiza en forma eficaz e idónea, así como en el evento de que su uso transitorio resulte imperativo para evitar un perjuicio irremediable.-

Presenta un carácter subsidiario y residual, que impide su ejercicio sobre la base del desplazamiento arbitrario de las demás acciones procesales y el desconocimiento de las competencias de las ramas de l a jurisdicción distintas a la constitucional; el ámbito de ejercicio de la acción de tutela es restringido, ya que en sus alcances no está radicada la definición de controversias jurídicas legalmente reguladas.-REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

acción de tutela es restringido, ya que en sus alcances no está radicada la definición de controversias jurídicas legalmente reguladas.-REPÚBLICA DE COLOMBIA

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MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO

Tutela 2ª instancia Rad. 2020-00056-01

Accionante: SAÚL RIVERA GALEANO

Accionado: NUEVA EPS

4 5.3. Del caso concreto.-

Anticipa esta Co rporación que confirmará la sentencia de tutela opugnada, con fundamento en los argumentos que pasan a exponerse a continuación.-

Sea lo primero señalar que de lo expuesto en el escrito de tutela, se avista que la situación que el actor identifica como d esconocedora de sus derechos fundamentales, se circunscribe en la negativa por parte de NUEVA EPS en reintegrarle la suma de dinero que empleó para su desplazamiento a la ciudad de Bogotá en vehículo particular, a fin de asistir a las valoraciones en la es pecialidad de neurocirugía en la Clínica Nueva El Lago , que le fueron programadas los días 11 de marzo y 08 de junio de 2020, monto que re dondea en el equivalente a

OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000).-

En este punto, pertinente resulta precisar que, contrar io a lo aseverado por el impugnante, en el expediente no obra medio de conocimiento que acredite que NUEVA EPS ordenó a su favor el servicio de transporte en ambulancia para la consulta del 11 de marzo

aseverado por el impugnante, en el expediente no obra medio de conocimiento que acredite que NUEVA EPS ordenó a su favor el servicio de transporte en ambulancia para la consulta del 11 de marzo de 2020 u otra, sino que, contrario sensu, a folio 22 de la Carpeta, se observa la radicación de una solicitud de autorización de dicho servicio por parte del demandante, la cual fue denegada por la accionada, de acuerdo al anexo contenido a folio 11 del mismo cuaderno.-

Quiere decir lo anterior que, si bien en favor del señor SAÚL RIVERA GALEANO mediaba una orden médica de consulta en la especialidad de Neurocirugía, no ocurría lo mismo con el servicio de ambulancia, situación que conllevaba inexorablemente a que su requerimiento fuera denegado, como quiera que esta prestación está reservada para aquellos eventos en que a juicio del galeno tratante, la complejidad del esta do de salud del paciente demande su traslado especializado o con ciertas recomendaciones, lo que en el caso concreto no ocurrió.-

En este sentido, y habiéndose descartado de plano la vulneración del derecho fundamental a la salud del accionante por parte de NUEVA EPS con relación a la prestación del servicio de ambulancia, imperioso resulta recordar el criterio que la H. Corte Constitucional ha fijado respecto a la procedencia de la a cción de tutela para reclamar el reembolso de gastos de transporte:

“Este Tribunal Constitucional ha indicado que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, toda vez que la presunta afectación o amenaza del derecho fundamental a la salud (en la que pudo

“Este Tribunal Constitucional ha indicado que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, toda vez que la presunta afectación o amenaza del derecho fundamental a la salud (en la que pudo incurrir la entidad encargada del servicio de salud) seREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Accionado: NUEVA EPS

5 entiende ya superada con la prestación del mismo. Además, el ordenamiento jurídico tiene previstos otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir el usuario para obtener el pago de las sumas de dinero por ese concepto.

Cuando el servicio de salud ya ha sido brindado, es decir, cuando la persona accede materialmente a la atención requerida, se entiende garantizado el derecho a la salud, luego, en principio, no es viable amparar el citado derecho cuando se trata de reembolsos, en tanto la petición se reduce a la reclamación de una suma de dinero. Como alternativas para dirimir esta clase de conflictos se encuentran la jurisdicción ordinaria laboral o el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud.”1

No obstante, la máxima Corporación Constitucional ha reconocido igualmente que existen circunstancias especiales que amerita n la intervención excepcional del juez de tutela, especialmente cuando se advierte la conculcación del derecho fundamental al mínimo vital2.-

No obstante, la máxima Corporación Constitucional ha reconocido igualmente que existen circunstancias especiales que amerita n la intervención excepcional del juez de tutela, especialmente cuando se advierte la conculcación del derecho fundamental al mínimo vital2.-

En este orden, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente para obtener el reembolso de dinero de servicios médicos, cuando: i) Se niegue la prestación de un servicio de salud incluido en el POS (Hoy PBS), sin justificación legal; y, ii) Cuando dicho servicio haya sido ordenado por médico tratante adscrito a la EPS encargada de garantizar su prestación3.-

En el caso que nos ocupa, se tiene certeza que el señor SAÚL RIVERA GALEANO , finalmente, pudo asistir a las valoraciones médicas que le fueron ordenadas en la ciudad de Bogotá en los meses de marzo y junio de 2020, lo que significa que accedió materialmente a la atención requerida, sin que NUEVA EPS le hubiere negado alguna prestación médica expresamente demandada por un profesional d e la salud.-

Adicionalmente, huelga precisar, de lo expuesto tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, no es posible colegir que SAÚL RIVERA GALEANO vea o llegue a ver afectado su mínimo vital, con la negativa de reembolso por parte de NUEVA EPS de los gastos en que

1 Corte Constitucional, Sentencia T-513 de 2017 2 “La jurisprudencia constitucional reiteradamente ha señalado que el míni mo vital es un derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, ya que “constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están

2 “La jurisprudencia constitucional reiteradamente ha señalado que el míni mo vital es un derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, ya que “constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus ne cesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana , valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional” (Sentencia T-463 de 2017).-

3 IbídemREPÚBLICA DE COLOMBIA

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6 incurrió en su desplazamiento en vehículo particular a la ciudad de Bogotá en las fechas ya referidas, como quiera que: i) no allegó prueba ni siquiera sumaria que demuestre la grave situación económica que afirma estar padeciendo; ii) se advierte una clara contradicción en sus manifestaciones, pues en unos apartados d e la impugnación afirma que su familia le brinda apoyo económico, mientras que en otras indica que “no cuento con esposa e hijos que me colaboren con mis gastos personales debido a esta pandemia me ha tocado salir a las calles a pedir (sic) lismonas a la g ente y vecinos del sector”4; iii) Se encuentra afiliado al régimen contributivo en salud en

colaboren con mis gastos personales debido a esta pandemia me ha tocado salir a las calles a pedir (sic) lismonas a la g ente y vecinos del sector”4; iii) Se encuentra afiliado al régimen contributivo en salud en calidad de cotizante5; y, iv) No desvirtuó que su núcleo famil iar carezca de recursos para en aplicación del principio de solidarida d, le presten el apoyo económico que requiera para sus gastos médicos y de su propia subsistencia.-

En suma de lo expuesto , deviene claro para esta Sala que en el caso objeto de estudio, la acción de tutela no resulta procedente para obtener el reembolso de los gastos en que incurrió el señor RIVERA GALEANO en su desplazamiento a la ciudad de Bogotá los días 11 de marzo y 08 de junio de 2020, por lo que deberá confirmarse en su integridad la sentencia proferida el 24 de noviembre por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Ibagué, al r esultar ajustada a derecho.-

En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ TOLIMA, SALA DE DECISIÓN PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 24 de noviembre de 2020 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Ibagué-Tolima, de conformidad con los motivos expuestos en esta decisión.-

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el

noviembre de 2020 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Ibagué-Tolima, de conformidad con los motivos expuestos en esta decisión.-

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.-

TERCERO: REMITIR a la Honorable Corte Constitucional las presentes diligencias para su eventual revisión.-

Contra ésta determinación no procede recurso alguno.-

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

4 Página 73 digital C. Tutela 5 Ver Consulta ADRES que se adjunta.-REPÚBLICA DE COLOMBIA

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7 Los Magistrados,

HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO

JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.

EN PERMISO

MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO

Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria

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