TSDJ IBE SP - 23162310400120000002501-(27-08-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 23162310400120000002501-(27-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Radicado: 23162.31.04.001.2000.00025.01
Delito: Homicidio agravado y otros
Contra: Juan Segundo Bedoya Echavarría
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobada en Acta No. 654. Ibagué, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se procede a resolver el recurs o de apelación interpuesto por el condenado JUAN SEGUNDO BEDOYA ECHAVARRÍA , contra el auto N° 2295 del 23 de diciembre de 2020, mediante el cual la Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, le negó la prisión domiciliaria.
ANTECEDENTES
El 8 de mayo de 2002, el Juez Penal del Circuito de Cereté, Córdoba, condenó a JUAN SEGUNDO BEDOYA ECHAVARRÍA , a 306 meses de prisión y a la sanción accesoria de in terdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, por haber sido hallado responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, sin derecho a ningún subrogado penal.1
1 NI 13105, folios 184 a 196.23162.31.04.001.2000.00025.01
Condenado: Juan Segundo Bedoya Echavarría Delito: Homicidio agravado y otros
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1 NI 13105, folios 184 a 196.23162.31.04.001.2000.00025.01
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El 2 de diciembre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, Antioquia, lo condenó por las conductas punibles de falsedad material en documento público, falsedad personal y supresión, altera ción o suposición del estado civil, a las penas principales de 42 meses de prisión y multa por 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la sanción aflictiva de la libertad, sin que se le concediera la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria2.
El 10 de marzo de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la decisión citada en el párrafo precedente3.
El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante providencia del 8 de febrero de 2017, acumuló las penas impuestas a JUAN SEGUNDO BEDOYA ECHAVARRÍA, dejando las mismas en 331 meses y 6 días4
LA DECISIÓN IMPUGNADA5
Al interior de la providencia recurrida proferida el 23 de diciembre de 2020, se concedieron al apelante 5 meses y 29 días de redención de pena por trabajo, y se le negó la prisión domiciliaria y el permiso administrativo de hasta 72 horas.
2020, se concedieron al apelante 5 meses y 29 días de redención de pena por trabajo, y se le negó la prisión domiciliaria y el permiso administrativo de hasta 72 horas.
Frente a la no concesión de la prisión domiciliaria, sostuvo la juez de instancia que, si bien los delitos por los cuales fue condenado JUAN SEGUNDO BEDOYA ECHAVARRÍA no se encuentran enlistados en el artículo 38G del Código Penal y que ha descontad o más de la mitad de la pena impuesta, no ocurre lo mismo frente al arraigo, en atención a que existe incongruencia respecto de la dirección que aporta “toda
2 NI 13105 (2), folios 7 a 18. 3 NI 13105 (3), folios 224 a 236. 4 Ídem, folios 307 a 314. 5 Ídem, folios 555 a 563.23162.31.04.001.2000.00025.01
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vez que en escrito de solicitud suscrito por el Apoderado del penado se indicó que la dirección en donde continuaría purgando su pena sería en la finca el Edén en el municipio de Villahermosa , respaldando esta información con escrito suscrito por GERARDO BERMÚDEZ LOAIZA, quien dice ser el propietario de dicha finca, además adjunta certificación expedida por la Pastoral Penitenciaria Católica d e fecha junio 20 donde se indica que el aquí condenado BEDOYA ECHAVARRÍA tiene como esposa a NURY NUBIA GARCIA RAMIREZ y reside en la carrera 13
expedida por la Pastoral Penitenciaria Católica d e fecha junio 20 donde se indica que el aquí condenado BEDOYA ECHAVARRÍA tiene como esposa a NURY NUBIA GARCIA RAMIREZ y reside en la carrera 13 N° 402 barrio Santa Bárbara de Ibagué, luego en el memorial realizado por Gerardo Bermúdez Loaiza, se establece que el condenado en caso de que se le conceda la prisión domiciliaria permanecerá en la finca Copa Café en la vereda Bolivia del Corregimiento de Bilbao municipio de Planadas, adjuntando para ello escrito suscrito por ARLEX GUTIÉRREZ URIBE, quien afirma ser el propietario de la referida finca y, finalmente se tiene que en cartilla biográfica se establece como residencia la Diagonal 22b #27ª -100 Barrio Monte Sol del Municipio de la Ceja, Antioquia”.
De igual forma afirmó la juez a quo que no existe claridad sobre quién es la compañera del condenado , pues en la primera petición se adjuntó declaración extrajuicio en la que se afirma que es NANCY BIBIANA MÉNDEZ, y en la segunda solicitud se menciona que es NURY
NUBIA GARCÍA RAMÍREZ.
En consecuencia, los citados documentos son insuficientes para determinar la dirección o ubicación del sentenciado, por lo que no se acreditó el arraigo, razón por la cual no se le concedió la prisión domiciliaria.
Frente al aval para la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, el mismo no fue otorgado por las mismas razones que se negó la prisión domiciliaria, en tanto uno de los requisitos para su concesión es
domiciliaria.
Frente al aval para la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, el mismo no fue otorgado por las mismas razones que se negó la prisión domiciliaria, en tanto uno de los requisitos para su concesión es que esté demostrado el arraigo, lo cual no ocurre en el presente evento.23162.31.04.001.2000.00025.01
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Cabe aclarar que mediante auto del 28 de enero hogaño, la juez de instancia no repuso la decisión que ahora, por vía de apelación , conoce la Sala6.
DE LA APELACIÓN7
JUAN SEGUNDO BEDOYA ECHAVARRÍA interpuso el recurso de apelación contra el auto por medio del cual se le negó la prisión domiciliaria y el aval para la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas. También mostró inconformidad frente a la redención de pena que se le otorgó.
Con relación al último de los temas en mención, argumentó que no se le tuvo en cuenta la redención de pena que se le reconoció el 25 de junio de 2013, en el equivalente a 2 meses y 13 días, lo cual aumenta el término de la pena que ha descontado a 191 meses y 8 días. Y respecto a las 64 horas q ue no se le reconocieron, explicó que su actividad dentro del centro de reclusión no abarca los días domingo.
Frente a las varias direcciones que aportó, manifestó que obedecía a la ansiedad y que, aunque la registrada en la cartilla biográfica es
actividad dentro del centro de reclusión no abarca los días domingo.
Frente a las varias direcciones que aportó, manifestó que obedecía a la ansiedad y que, aunque la registrada en la cartilla biográfica es correcta, por razones de seguridad física, mental y económica, su lugar de residencia sería la finca Copa Café, vereda Bolivia, Corregimiento Bilbao del municipio de Planadas, Tolima.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente la Sala de Decisión Penal de este Tribunal para conocer de este asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 6 00 de 2000.
6 NI 13105 (4), folios 3 a 9. 7 NI 13105 (3), folios 571 a 573.23162.31.04.001.2000.00025.01
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El problema jurídico al que se enfrenta la Sala en esta oportunidad radica en establecer si el recurrente tiene derecho a la redención que solicita, a la prisión domiciliaria y al aval para que se le conceda el permiso administrativo de hasta 72 horas.
- En primer término, se debe aclarar que en el auto a través del cual se resolvió el recurso de reposición, se admitió que por un error no se había tenido en cuenta la redención de pena de 2 meses y 13 días otorgada mediante providencia del 25 de junio de 2013, pero que dicha situación estaba siendo corregida y se tendría en cuenta como parte cumplida de la pena.
- Segundo, que a las 64 horas de redención de pena que no se le
mediante providencia del 25 de junio de 2013, pero que dicha situación estaba siendo corregida y se tendría en cuenta como parte cumplida de la pena.
- Segundo, que a las 64 horas de redención de pena que no se le concedieron, a las cuales considera tener derecho el impugnante, se
debe decir lo siguiente:
En el AP3580 -2016, radicado 47984 del 8 de junio de 2016, la Sala de Casación Penal de la Cort e Suprema de Justicia, frente a la jornada laboral de los internos, sostuvo:
Se debe recordar, que todos los trabajadores, incluidos los privados de su libertad, tienen unos derechos mínimos que rigen las relaciones laborales que se deben observar, tal y como lo viene reconociendo desde antaño la Corte Constitucional8
«4. Las garantías laborales consagradas en la Constitución protegen también al preso, quien no pierde su carácter de sujeto activo de derechos y deberes por el hecho de encontrarse privado de la libertad. Si las normas laborales son aplicables a los reclusos con las limitaciones del régimen carcelario, con mayor razón deben serlo las disposiciones constitucionales».
El trabajo concebido como un derecho y un deber social, está regido por un conjunto de normas mínimas irrenunciables e intransferibles, establecidas en defensa de los trabajadores que
8 Sentencia T-009 de 1993.23162.31.04.001.2000.00025.01
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deben ser respetadas en todas las circunstancias, para garantizar
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deben ser respetadas en todas las circunstancias, para garantizar condiciones dignas y justas en su ejercicio.
Entre estas reglas, está la de l a jornada ordinaria laboral que como es sabido, la ley limita a 48 horas semanales (8 horas diarias), de donde no podrían existir jornadas superiores ni trabajos que superen dichos límites -salvo el trabajo por turnos o que se realiza sin solución de continuidad9-, tal como lo pactaron las partes en este evento, lo cual no puede ser soslayado, pues toda relación de trabajo debe regirse por la normatividad vigente.
Teniendo en cuenta lo enseñado por la Corte, es claro que las personas privadas de la libertad no pueden laborar más de 48 horas a la semana.
En ese entendido, se tiene que, (i) por el mes de mayo de 2020, el INPEC le certificó al recurrente 208 horas, pero los días laborables de ese mes fueron 24, por lo que sólo se le podían reconocer 192 horas ; (ii) por el mes de junio de ese año el INPEC le certificó 208 horas, pero solo eran laborables 23 días, que equivalen a 184 horas; (iii) por el mes de julio siguiente, el INPEC le certificó 216 horas, pero sólo se podía trabajar durante 26 días, es decir , 208 horas, y (iv) por el mes de agosto de la misma anualidad, el INPEC le reconoció 208 horas, pero únicamente se podía laborar durante 24 días que equivalen a 192 horas.
De tal forma que, atendiendo lo dispuesto por vía jurisprudencial, las 64
misma anualidad, el INPEC le reconoció 208 horas, pero únicamente se podía laborar durante 24 días que equivalen a 192 horas.
De tal forma que, atendiendo lo dispuesto por vía jurisprudencial, las 64 horas que echa de menos el apelante, no le podían ser reconocidas por exceder la jornada laboral, por lo que en ese sentido fue acertada la decisión adoptada en la providencia de primer grado.
- En lo concerniente a la prisión domiciliaria, se sostendrá lo siguiente.
9 ARTICULO 165. TRABAJO POR TURNOS. Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continuada y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la jornada puede ampliarse en más de ocho (8) horas, o en más de cuarenta y ocho (48) semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) a la semana. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras. ARTICULO 166. TRABAJO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD. Modificado por el art. 3, Decreto 13 de 1967. El nuevo texto es el siguiente: También puede elevarse el límite máximo de horas de trabajo establecido en el artículo 161, en aquellas labores que por razón de su misma naturaleza necesiten ser atendidas sin solución de continuidad, por turnos sucesivos de trabajadores, pero en tales casos las horas de trabajo no pueden exceder de cincuenta y seis (56) por semana23162.31.04.001.2000.00025.01
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en tales casos las horas de trabajo no pueden exceder de cincuenta y seis (56) por semana23162.31.04.001.2000.00025.01
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El artículo 38G del Código Penal, en su parte pertinente, reza:
La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido (…) y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3° y 4° del artículo 38B del presente código (…).
El canon 38B, en relación con el caso, prescribe:
Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:
1.- (…).
3.- Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo (…)
Frente al arraigo, la Sala de Casación Penal del Tribunal de cierre penal, tiene dicho:
[E]l «arraigo» familiar y social, que se relaciona con la existencia de un vínculo objetivo del sentenciado con el lugar donde reside, lo cual puede acreditarse con distintos medios cognoscitivos, entre otros, tener una residencia fija y estable, vivir en ella junto con la familia y estar presto a atender el requerimiento de las autoridades, circunstancias que pueden predicarse de la señora (…).10
De acuerdo con lo señalado en precedencia, es claro que le asiste razón a la juez de i nstancia, puesto que además de que lo por ella
autoridades, circunstancias que pueden predicarse de la señora (…).10
De acuerdo con lo señalado en precedencia, es claro que le asiste razón a la juez de i nstancia, puesto que además de que lo por ella afirmado en el auto confutado no fue controvertido por el recurrente, se hace palmario que, de acuerdo con las pruebas allí analizadas, se hace imposible concluir que JUAN SEGUNDO BEDOYA ECHAVARRÍA cuenta con arraigo familiar y social, pues son varias las direcciones que
10 SP4790-2020, radicado 52841, del 2 de diciembre de 2020.23162.31.04.001.2000.00025.01
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suministra y se habla de que dos personas fungen como sus compañeras sentimentales, ambas, se afirma, con hijos suyos11.
Ante dichas situaciones, no es posible determinar cuál es el arraigo social y familiar del recurrente, pues no se sabe a ciencia cierta dónde va a establecer su domicilio, ni mucho menos cuáles son las personas que conforman su núcleo familiar, de donde refulge que no se cumple con el requisito exigido p or el artículo 38B del Código Penal, incorporado en el 38G ibídem, pues con los medios de prueba con que se cuenta, es imposible demostrar con nitidez su existencia.
Pero si en gracia de discusión se admitiera que, como lo sostiene en la impugnación, es e n la finca ubicada en jurisdicción del municipio de Planadas, Tolima, en donde va a residir, persiste la ausencia
Pero si en gracia de discusión se admitiera que, como lo sostiene en la impugnación, es e n la finca ubicada en jurisdicción del municipio de Planadas, Tolima, en donde va a residir, persiste la ausencia demostración de su arraigo familiar.
Igual ocurre con el aval para la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, pues no se ha podido determinar con claridad el arraigo del apelante.
Véase lo que sobre este particular sostuvo la juez de instancia en la providencia recurrida: “Nótese que señala como lugares de residencia la finca el Edén en el municipio de Villaherm osa, adjuntando declaración extra juicio de NANCY BIBIANA MENDEZ suscrita el 9/07/2020, ante la Notaría de Villahermosa, quien afirma ser la compañera y tener un hijo con el penado de nombre (…) de 04 años, de igual forma adjunta certificación expedida por la Pastoral Penitenciaria Católica de fecha junio de 2020 donde se indica que el aquí condenado BECOYA ECHAVARRÍA tiene como esposa a NURY NUBIA GARCIA RAMIREZ y reside en la carrera 13 N° 4 – 02 barrio Santa Bárbara de Ibagué luego, luego (sic) el penado refiere como lugar de residencia en la finca Copa Café en la vereda Bolivia del Corregimiento de Bilbao municipio de Planadas, como también adjunta escrito
11 Folios 405 a 410 y 414 a 417 - NI 13105 (3)23162.31.04.001.2000.00025.01
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suscrito el 28/ 07/2020 por YURI LORENA ACUÑA, quien igualmente refiere ser la esposa y compañera de BEDOYA ECHEVERRIA (sic), todas estas afirmaciones dejan en evidencia para el Despacho que el penado no tiene un arraigo social o familiar”
Las anteriores afirmaciones no fueron rebatidas por el recurrente en el escrito por medio del cual sustentó el rec urso de apelación, razón por la cual no han perdido vigencia, y hacen, como lo sostuvo la juez de instancia, imposible demostrar su arraigo, para concederle el aval para el aludido permiso administrativo.
En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida.
En m érito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto impugnado de fecha 23 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por las razones anotadas en la parte motiva de est e proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.23162.31.04.001.2000.00025.01
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HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma escaneada de acuerdo al Decreto 491 de 2020
Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria