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TSDJ IBE SP - 23555318900120150014301-(17-08-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 23555318900120150014301-(17-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA PENAL

Segunda Instancia. Rad. 23555.31.89.001.2015.00143.01

Contra: Carlos Alberto Llano Uribe Delito: Omisión de l agente retenedor o recaudador

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Aprobada Acta No. 613. Ibagué, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto p or el defensor de CARLOS ALBERTO LLANO URIBE , frente a la providencia proferida por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante la cual le negó la prisión domiciliaria, la libertad condicional y la prisión domiciliaria transitoria.

DEVENIR PROCESAL RELEVANTE

El 27 de febrero de 20181, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, Córdoba, condenó a CARLOS ALBERTO LLANO URIBE, a las penas principales de 36 meses de prisión, multa por $1.522.000, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al

1 Folios 1 a 15.Rad.: 23555.31.89.001.2015.00143.01

Condenado: Carlos Alberto Llano Uribe Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador

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1 Folios 1 a 15.Rad.: 23555.31.89.001.2015.00143.01

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de la sanción aflictiva de la libertad, como autor responsable de la conducta punible de omisión del agente retenedor o recaudador. No se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

DECISIÓN RECURRIDA2

La decisión objeto del recurso de apelación fue proferida por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad el 18 de mayo hogaño, mediante el interlocutorio 307, a través de la cual se le negó la libertad condicional, la prisión domiciliaria y la prisión domiciliaria transitoria a CARLOS ALBERTO LLANO URIBE, con base en las siguientes consideraciones.

El condenado fue capturado por razón de este proceso el 22 de junio de 2020, es decir, a la fecha de la providencia confutada ha bía descontado 10 meses y 26 días.

En consecuencia, no se hace acreedor a la prisión domiciliaria conforme a lo dispuesto en el artículo 38G del Código Penal, ya que no cumple con el factor objetivo exigido por la norma , esto es, haber cumplido con la mitad de la pena impuesta.

Frente a la libertad condicional consagrada en el canon 64 ibídem, tampoco se satisface el requisito subjetivo, en tanto aún no ha cumplido las 3/5 partes de la sanción aflictiva de la libertad que purga en la actualidad.

tampoco se satisface el requisito subjetivo, en tanto aún no ha cumplido las 3/5 partes de la sanción aflictiva de la libertad que purga en la actualidad.

Y frente a la prisión domiciliaria transitoria, a pesar de cumplir con las exigencias de los literales a) y f) del artículo 2° y el canon 6° del Decreto 546 de 2020, pues cuenta con más de 60 años de edad, la pena impuesta no supera los 5 años de prisión, ni el delito por el que fue condenado está excluido de la concesión de ese subrogado, no se

2 Folios 29 a 34.Rad.: 23555.31.89.001.2015.00143.01

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satisface el requisito contemplado en el canon 8° de la referida normativa, pues el Director del penal no ha remitido la solicitud con el lleno de los requisitos que allí se enumeran, motivo por el cual también se le negó este beneficio.

DEL RECURSO3

El defens or del condenado, inconforme con la decisión de la juez a quo, frente a la no concesión de la prisión domiciliaria transitoria, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

La juez de instancia, mediante providencia del 6 de julio de 2021, no repuso el auto que ahora revisa la Sala por vía de apelación.

Consideró el abogado de la defensa que no se efectuó un análisis de ponderación adecuado, en atención a que en la providencia confutada primó más el derecho a la libertad que el derecho a la vida.

Consideró el abogado de la defensa que no se efectuó un análisis de ponderación adecuado, en atención a que en la providencia confutada primó más el derecho a la libertad que el derecho a la vida.

Se indicó en esa decisión que si bien se cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 2° del Decreto 546 de 2020, por no haberse recibido un listado del INPEC en el que se incluyera a su prohijado anexando una serie de documen tos, se negó el beneficio, yendo en contravía de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional y de lo sostenido por la Corte Constitucional en la Sentencia C -022 de 2020, frente al principio de proporcionalidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, esta Colegiatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del condenado contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el 18 de mayo pasado.

3 Folios 55 a 58.Rad.: 23555.31.89.001.2015.00143.01

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El problema jurídico al que se enfrenta la Sala en esta oportunidad radica en establecer si el sentenciad o tiene derecho a la prisión domiciliaria transitoria.

Pues bien, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, con

domiciliaria transitoria.

Pues bien, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, con el fin de conceder las medidas contención como detención preventiva y de prisión domiciliaria transitorias, en el lugar de residencia o en el que el juez autorice, a las personas que se encontraren cumpliendo medida de aseguramiento de detención preventiva en centros de detención transitoria o establecimientos carcelarios, y a las condenadas a penas privativas de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del territorio nacional, con el fin de evitar el contagio por COVID-19, su propagación y las consecuencias que de ello se deriven.

El artículo 2° del mencionado decreto, se refiere a su ámbito de aplicación y prescribe que se concederán las medidas previstas en dicha normativa a las personas privadas de la libertad que se encontraren en cualquiera de los casos allí enunciados, entre los que se encuentran que la persona sea mayor de 60 años y que esté condenada a penas privativas de la libertad de hasta 5 años, requisitos que, como se sostuvo en la decisión de primera instancia, cumple CARLOS ALBERTO LLANO URIBE , para quien no opera la exclusión contemplada en el canon 6°, pues la conducta por la que fue condenado, no se encuentra all í enlistada . Sin embargo, la prisión domiciliaria transitoria fue negada, en atención a que no se satisfizo la exigencia consagrada en su artículo 8°, en el sentido de que cuando se trate de personas condenadas a pena privativa de la libertad en establecimiento penitenciario o carcelario, el Director General del

exigencia consagrada en su artículo 8°, en el sentido de que cuando se trate de personas condenadas a pena privativa de la libertad en establecimiento penitenciario o carcelario, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por medio de las direcciones regionales y los directores de establecimientos penitenciarios y carcelarios, verificarán preliminarmente el cumplimiento de los requisitos objetivos establecidos en el mencionadoRad.: 23555.31.89.001.2015.00143.01

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decreto y remitirán a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivos, el listado junto con las cartilla s biográficas digitalizadas, el cómputo de la pena, la información que obre en la hoja de vida, los antecedentes judiciales y los certificados médicos correspondientes de las personas privadas de la libertad que se ajusten a cualquiera de las circunstancia s descritas en el artículo segundo, para que dentro del término máximo de cinco (5) días den aplicación a lo dispuesto en dicho Decreto Legislativo, documentos que no fueron arrimados a la actuación.

Dicho lo anterior, se debe sostener que la solución al problema jurídico planteado, la arroja la Corte Constitucional a través de la Sentencia C255 de 2020, por medio de la cual efectuó el proceso de revisión automática de constitucionalidad 4 del mencionado decreto legislativo, declarando exequible su artículo 8, en el entendido de que los abogados de las personas condenadas también podrán hacer la

automática de constitucionalidad 4 del mencionado decreto legislativo, declarando exequible su artículo 8, en el entendido de que los abogados de las personas condenadas también podrán hacer la solicitud directa al juez competente, siempre que adjunten previamente las cartillas biográficas correspondientes entregadas por el INPEC, así como el certificado médico, según corresponda.

En este orden, se hace evidente que para entrar a resolver la petición de prisión domiciliaria transitoria, resulta indispensable contar con la cartilla biográfica del condenado, bien sea que la aporte directamente el INPEC o lo haga el defensor, documento que brilla por su ausencia, por lo que los argumentos presentados al sustentar el recurso de apelación carecen de validez para rebatir la providencia confutada, pues la tarea que debió emprender el recurrente, se limitaba a obte ner la mencionada cartilla, para que, con base en el decreto legislativo y en lo sostenido por la Corte en la citada sentencia de constitucionalidad, se pudiera abordar el estudio del beneficio.

4 Constitución Política, Artículo 241: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: || (…) 7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con funda mento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución”.Rad.: 23555.31.89.001.2015.00143.01

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artículos 212, 213 y 215 de la Constitución”.Rad.: 23555.31.89.001.2015.00143.01

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Así las cosas, se confirmará la decisión apelada.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto apelado, proferido el 18 de mayo hogaño, por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta decisión.

Contra este proveído no procede recurso alguno.

Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.Rad.: 23555.31.89.001.2015.00143.01

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HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Con aclaración de voto Firma escaneada según Decreto 491 de 2020

Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria

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