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TSDJ IBE SP - 25 836 60 00 696 2012 00049 00-(12-03-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 25 836 60 00 696 2012 00049 00-(12-03-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DECISIÓN PENAL Ibagué, doce de marzo de dos mil dieciocho Magistrado ponente: Héctor Hugo Torres Vargas Radicado: 25 836 60 00 696 2012 00049 00 Aprobado por Acta 172 OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor John Fredy García Penagos, contra el auto interlocutorio 1841 del 27 de Noviembre de 2017, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. ANTECEDENTES El 6 de Agosto de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa Cundinamarca, condenó al John Fredy García Penagos a 8 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como responsable del punible de homicidio preterintencional y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La vigilancia de la pena le correspondió últimamente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Despacho que mediante auto interlocutorio 1841 del 27 de noviembreRadicado: 25836-60-00-696-2012-00049-00

Procesado: Jhon Fredy García Penagos.

Delito: Homicidio Preterintencional.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 2 de 2017, suspendió el permiso administrativo de hasta 72 horas que le habían concedido al sentenciado, decisión contra la cual interpuso apelación, recurso que fue concedido 16 de enero hogaño.

AUTO APELADO

2 de 2017, suspendió el permiso administrativo de hasta 72 horas que le habían concedido al sentenciado, decisión contra la cual interpuso apelación, recurso que fue concedido 16 de enero hogaño. AUTO APELADO En lo que es materia de disenso, el a quo luego de citar el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 y trascribir apartes del canon 147 de la Ley 63 de 1993, indicó que el señor Jhon Fredy García Penagos no había retornado al establecimiento penitenciario, antes del vencimiento del permiso administrativo en mención, y que a pesar de que mediante auto 1334 de 26 de septiembre de 2017, se requirió para que presentara las explicaciones pertinentes guardó silencio. Expuso que lo manifestado por el señor John Fredy García Penagos, no justifica el incumplimiento de las obligaciones adquiridas al concedérsele el beneficio administrativo hasta de 72 horas, ya que no aportó ninguna prueba que demostrara la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor. RECURSO DE APELACIÓN Expuso el sentenciado que ha venido disfrutando del precitado beneficio desde Junio de 2016, presentándose oportunamente en las fechas indicadas por el centro carcelario. Señalo que el retardo de 15 horas, radicó en que fue detenido por uniformados adscritos al Comando de Policía Nacional de La Mesa, quienes lo trasladaron a la estación para verificar sus antecedentes, lo que constituye caso fortuito y que por su poco nivel de escolaridadRadicado: 25836-60-00-696-2012-00049-00

Procesado: Jhon Fredy García Penagos.

Delito: Homicidio Preterintencional.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 3

Procesado: Jhon Fredy García Penagos.

Delito: Homicidio Preterintencional.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 3 guardo silencio cuando le corrieron traslado para que rindiera las explicaciones.

CONSIDERACIONES

Competencia. De acuerdo con lo señalado en el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor John Fredy García Penagos, contra el auto del 27 de noviembre de 2017, emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Problema jurídico propuesto. ¿Se debe suspender al sentenciado Jhon Fredy García Penagos el permiso administrativo hasta de 72 horas? Respuesta al problema jurídico. El artículo 146 de la Ley 65 de 1993, consagra la posibilidad de concederles el citado permiso a los condenados, siempre que cumplan las exigencias previstas en el canon 147 de esa misma normativa. El último precepto citado señala que ” La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos.

1. Estar en fase de mediana seguridadRadicado: 25836-60-00-696-2012-00049-00

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2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. (…) Quien observare mal conducta durante uno de esos permiso o

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2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. (…) Quien observare mal conducta durante uno de esos permiso o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelará definitivamente los permisos de este género”. (Resaltado fuera de texto) Frente a la naturaleza de los beneficios administrativos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1 , indicó que “3. Como lo ha clarificado la jurisprudencia constitucional 2 , los beneficios en la fase de ejecución de la pena normalmente implican la reducción del lapso de privación de la libertad. Sobre el particular, se lee en la precitada sentencia: En cuanto tiene que ver con los beneficios administrativos, se trata de una denominación genérica dentro de la cual se engloban una serie de mecanismos de política criminal del Estado, que son inherentes a la ejecución individual de la condena. Suponen una disminución de las cargas que deben soportar las personas que están cumpliendo una condena y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de la condena”.

El juez de primer grado suspendió el permiso administrativo hasta setenta y dos horas concedido al señor Jhon Fredy García Penagos, por haberse presentado al Complejo Carcelario y Penitenciario de

1 Sentencia T-60084 del 2 de mayo de 2012. M. P. doctor Julio Enrique Socha Salamanca.

setenta y dos horas concedido al señor Jhon Fredy García Penagos, por haberse presentado al Complejo Carcelario y Penitenciario de

1 Sentencia T-60084 del 2 de mayo de 2012. M. P. doctor Julio Enrique Socha Salamanca. 2 Corte Constitucional Sentencia C-312/02.Radicado: 25836-60-00-696-2012-00049-00

Procesado: Jhon Fredy García Penagos.

Delito: Homicidio Preterintencional.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 5 Ibagué, quince horas después del vencimiento del lapso antes mencionado y guardado silencio durante el requerimiento para que explicara las razones de dicho incumplimiento. Decisión que comparte la Sala, ya que revisada la actuación se advierte que mediante oficio 136 EPMSCMEL ARCUV 2607 del 3 enero de 2017, el Dragoneante José Ramón Valencia Quintero Comandante de la Guardia Compañía Santander del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Melgar, colocó en conocimiento del Director del precitado centro, que el señor Jhon Fredy García Penagos salió el 30 de diciembre de 2016 a disfrutar el beneficio antes aducido y que a pesar de que tenía que presentarse el 2 del primer mes y año mencionado, no lo había hecho hasta ese momento3 . A su vez, se advierte que a través de comunicación EPMSCMEL ARCUV 2607 2608 del 3 de enero de 2017, el Dragoneante Javier

Humberto Parra Naranjo informó que el señor Jhon Fredy García Penagos se había presentado a las 08:00 de la mañana de ese día, el cual argumentó que el retardo radicó en su detención en el Comando de Policía de La Mesa Cundinamarca4 . Informes que fueron allegado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 5 de junio de 2017 5 , Despacho que mediante auto 1334 del 26 de septiembre de ese mismo año, entre otras determinaciones, requirió al sentenciado para que explicara los motivos por los cuales había llegado retardado después de disfrutar el beneficio administrativo hasta de setenta y dos horas, para lo cual le concedió tres días6 .

3 Folio 16 cuaderno de ejecución de penas y medidas de seguridad 4 Folio 15 ibídem 5 Folio 14 ibídem 6 Folio 21 ibídemRadicado: 25836-60-00-696-2012-00049-00

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 6 Para notificarle al señor García Penagos de la precitada providencia se emitió el despacho comisorio 1507 del 27 de septiembre de 2017, con destino al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Melgar, el cual fue debidamente diligenciado el 10 de octubre siguiente. En la constancia elaborada por la precitada dependencia se dejó

registro de que al sentenciado “se le notifica el contenido del auto mediante el cual se dispone….correr traslado para que dentro de los siguientes tres (03) presente explicaciones que estime pertinentes (Artículo 477 Código de Procedimiento Penal) con respecto a los informes de incumplimiento al permiso del beneficio administrativo de hasta 72 horas para salir reclusión sin vigilancia concedido….”, (Resaltado fuera de texto) en la cual aparece la firma del recurrente7 . Recuento del que se extracta que, el término que tenía el señor Jhon Fredy García Penagos para presentar las explicaciones de su incumplimiento, venció el 13 de octubre de 2017, lapso durante el cual únicamente apeló la providencia antes referida, pero respecto de la determinación de abstenerse de conceder la libertad condicional, escrito en el que no dio explicación alguna del por qué llegó varias horas después del vencimiento del permiso, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Melgar en el que actualmente se encuentra recluido. Aunque en uno de los informes allegados por el citado establecimiento, se indicó que el señor Jhon Fredy García Penagos había referido que su incumplimiento se debía a que fue retenido por agentes de la Estación de Policía de la Mesa, dicha afirmación no fue corrobora por

7 Folio 40 ibídemRadicado: 25836-60-00-696-2012-00049-00

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 7 el precitado durante el lapso concedido por el quo, ni tampoco se advierte que se hubiera allegado por parte del INPEC o del mismo condenado prueba alguna que la sustentara.

El recurrente señaló que por su precario nivel educativo no presentó las explicaciones dentro del término concedido por el juzgado ejecutor, manifestación que en manera alguna justifica la actitud pasiva que adoptó, máxime, cuando se advierte que interpuso recurso de apelación contra el auto mediante el cual fue requerido, pero respecto de la negativa de la libertad condicional, lo que permite colegir que su falta de escolaridad no es un obstáculo al momento de controvertir las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales que están ejecutando su pena. Aunque en la apelación el señor Jhon Fredy García Penagos, insistió en que había sido capturado por la policía de La Mesa y que por eso no se presentó oportunamente en el establecimiento en donde se encuentra recluido, esa explicación además de ser extemporánea, no está soportada en ninguna prueba que permita corroborar sus dichos. Adicionalmente, era dentro del lapso concedido para que presentara las explicaciones del incumplimiento del permiso administrativo hasta de 72 horas, que el sentenciado debió solicitarle al Juzgado que ejecutaba su condena oficiar a la Estación de Policía de precitado municipio, a fin de que verificara si realmente había estado retenido el 2 o 3 de enero de 2017 y si ese fue el motivo por el que no regresó oportunamente la

establecimiento penitenciario. Bajo este panorama, considera la Sala que el sentenciado retardo injustificadamente su presentación al Establecimiento Penitenciario deRadicado: 25836-60-00-696-2012-00049-00

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 8 Medina Seguridad Carcelario de Melgar después de disfrutar el permiso administrativo antes referido, por lo que se confirmará la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE PRIMERO. Confirmar el auto interlocutorio 1841 del 27 de Noviembre de 2017, a través del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, suspendió el beneficio administrativo hasta de 72 horas al señor Jhon Fredy García Penagos, de acuerdo a las razones expuestas. SEGUNDO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados, HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS 25 836 60 00 696 2012 00049 00Radicado: 25836-60-00-696-2012-00049-00

Procesado: Jhon Fredy García Penagos.

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 9

MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI 25 836 60 00 696 2012 00049 00

IVANOV ARTEAGA GUZMÁN 25 836 60 00 696 2012 00049 00

La secretaria,

LUZ MIREYA JARAMILLO DIAZ

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