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TSDJ IBE SP - 25307600040020128011900-(10-05-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 25307600040020128011900-(10-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

Acusado: ENRIQUE MORENO FORERO Delito: ACCESO CARNAL CON INCAPAZ DE RESISTIR AGRAVADO Radicado: 25307600040020128011900

Asunto: Sentencia 2ª instancia

NI: 65761

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN

Ibagué, Diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 345

ASUNTO

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de ENRIQUE MORENO FORERO contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima, adiada 22 de abril de 2020, mediante la cual condenó a este último como autor responsable del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR AGRAVADO que se le imputara en la acusación.

1. SINOPSIS FÁCTICA

Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el treinta (30) de octubre de dos mil once (2011), en el municipio de Beltrán, Cundinamarca, cuando ENRIQUE MORENO FORERO, aprovechando el trastorno mental que padecía AURA LILIANA VARGAS BUSTOS, a la sazón con 22 años de edad, sostuvo relaciones sexuales con ella , quien no contaba con el2

Acusado: ENRIQUE MORENO FORERO

Delito: ACCESO CARNAL CON INCAPAZ DE RESISTIR AGRAVADO

relaciones sexuales con ella , quien no contaba con el2

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Asunto: Sentencia 2ª instancia

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discernimiento para entender y consentir la misma, producto de lo cual quedó embarazada y el treinta (30) de julio siguiente nació L.S.V.B.

2. ANTECEDENTES PROCESALES

El 28 de septiembre de 2018 , la Fiscalía presentó libelo enjuiciatorio contra ENRIQUE MORENO FORERO como autor responsable del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR AGRAVADO –artículos 210 y 211-6 de la Ley 599 de 2000, modifi cado por el cánones 6 y 7 de la Ley 1236 de 2007-, y su conocimiento le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima, quien el 12 de febrero siguiente celebró la respectiva audiencia de formulación de acusación; en la cual le fue comunicada esta última al incriminado en cita, y el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente ob tenida con la que contaba hasta ese momento. Asimismo, las partes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad.1

El 18 de julio posterior se realizó la audiencia preparatoria en donde las partes enunciaron, solicit aron y les fueron decretadas las pruebas que resultaron ser conducentes,

presentaron solicitudes de nulidad.1

El 18 de julio posterior se realizó la audiencia preparatoria en donde las partes enunciaron, solicit aron y les fueron decretadas las pruebas que resultaron ser conducentes, pertinentes y útiles, de cara al juicio oral.2

El 2 de diciembre ulterior se inició e ste último en cuyo

1 Fls. 20-22, expediente digital 2 Fls. 26-29, ídem3

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desarrollo se practicaron algunas de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria3, y en sesión del 11 de febrero4 y 2 de octubre5 siguiente se terminaron de diligenciar en su totalidad, por lo que, una vez expuestos los correspondientes alegatos de clausura y anunciado como fuera el sentido condenatorio del fallo, el 22 abril de 2020 se dio lectura a este último, donde se le impuso al implicado la pena principal de dieciséis (16) años de prisión, y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término . Igualmente, le negó los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria6.

3. DEL FALLO IMPUGNADO

Consideró el a quo que, con el acervo probatorio recaudado , especialmente los testimonios de la víctima AURA LILIANA VARGAS BUSTOS, LIGIA BUSTOS, progenitora de la primera,

Consideró el a quo que, con el acervo probatorio recaudado , especialmente los testimonios de la víctima AURA LILIANA VARGAS BUSTOS, LIGIA BUSTOS, progenitora de la primera, y del galeno legista PABLO ANTONIO BARRETO TORRES , se logró alcanzar el grado de conocimiento exigido por el legislador para proferir sentencia condena toria contra ENRIQUE MORENO FORERO como autor responsable del delito contra la libertad, integridad y formación sexuales atribuido en la acusación.

Ello por cuanto , en su sentir, los ingredientes informativos suministrados por los deponentes en cita tenían aptitud demostrativa suficiente para acreditar la responsabilidad del

3 Fls. 42-44, ídem 4 Fls. 60-62, ídem 5 Fls. 47-48, ídem 6 Fls. 69-81, ídem4

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implicado en la comisión del reato en comento, pues, aunque no se estableció mediante una valoración psiquiátrica el trastorno mental de la ofendida para la fecha de los acontecimientos, entronizado en un retraso psicomotor que le impedía comprender el contenido y alcance del acto sexual al que fue sometida abusivamente por el segundo, producto del cual quedó embarazada, en virtud de la aplicación del principio de libertad probatoria se pudo demostrar la existencia de dicha deficiencia cognitiva con el testimonio de esta última , quien

que fue sometida abusivamente por el segundo, producto del cual quedó embarazada, en virtud de la aplicación del principio de libertad probatoria se pudo demostrar la existencia de dicha deficiencia cognitiva con el testimonio de esta última , quien develó serias dificultades en ese sentido, y se corroboró tanto con la versión de su progenitora como con la valoración sexológica realizada por el galeno forense BARRETO TORRES, quienes dieron cuenta del déficit mental de aquella.

Asimismo, descartó la existencia de una contradicción entre los hechos jurídicamente relevantes de la acu sación y l a adecuación típica del comportamiento enrostrado al inculpado en la misma , en tanto resulta evidente que la conducta se enmarcó desde la formulación de la imputación jurídica en la segunda hipótesis delictiva descrita en el artículo 210 del Código Penal, esto es, que la víctima padezca trastorno mental, sin que medi e confusión o incongruencia en ese sentido que conlleve la afectación de derechos y garantías del primero.

Igualmente, no le otorgó ninguna eficacia suasoria a las declaraciones de descargo rendidas por BRENDA CECILIA ARENAS y del acusado, quien renunció a su derecho constitucional y legal de guardar silencio, a través de las cuales se pretendió mantener incólume la presunción de inoc encia que ampara a este último, en el sentido que la ofendida no solo5

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sostenía relaciones sexuales con sentidas con otros hombres, incluso recibió dinero por ello, sino, además, se dedicaba a la venta de chance, lo cual requiere de ciertas habilidades que descartan su discapacidad mental.

Sin embargo, su estrategia les resultó fallida, ya que, de un lado, ISAÍAS CAMARGO y ELIODORO GONZÁLEZ, quienes se suponía ratificarían lo relacionado con los encuentros sexuales de la agraviada con el hoy fallecido HÉCTOR GUARÍN, desmintieron tal situación y dieron al traste con dicho argumento exculpatorio; y del otro, la actividad laboral que desarrollaba la agredida para la fecha de los hechos era bajo la supervisión de su progenitora, incluso la realización de otras acciones, por ejemplo, comprar la leche o ir a la peluquería y pagar por dicho servicio, eran actos mecánicos y repetitivos que no ameritaban para su realización ningún esfuerzo mental de su parte.

Adicionalmente, el juicio de responsabilidad del incriminado se fortalece por cuanto este último era pleno conocedor del déficit cognitivo que padecía la víctima para la época de los acontecimientos, pues solía saludarla y verla con frecuencia en la peluquería de BRENDA CECELIA, donde bien pudo, al margen de su falta de estudio, percatars e de la dificultad cognoscente que presentaba aquella, la cual apr ovechó para

la peluquería de BRENDA CECELIA, donde bien pudo, al margen de su falta de estudio, percatars e de la dificultad cognoscente que presentaba aquella, la cual apr ovechó para satisfacer sus instintos libidinosos.

Y en cuanto a la estructuración de la circunstancia de agravación prevista en el canon 211 -6 in fine , es decir, “se produjere embarazo ”, quedó plenamente acreditada con la s6

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estipulaciones probatorias relacionadas con la prueba genética mediante la cual se estableció su pa ternidad respecto de L.S.V.B., y el registro civil de nacimiento de esta última.

De allí que al no mediar duda razonable sobre la connotación delictuosa del proceder enrostrado al enjuiciado en la acusación, dadas las circunstancias en que el mismo acaeció, se le debe condenar.

4. DEL RECURSO

4.1. Inconforme con esta decisión, el defensor de ENRIQUE MORENO FORERO acudió a esta alzada con el propósito de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos7:

 Se vulneró el principio de congruencia jurídica que debe existir entre la acusación y el fallo, pues frente al reato descrito en el artículo 210 del Código Penal se plantearon dos supuestos de hecho disímiles respecto de la condición del sujeto pasivo del mismo, ya que mientras en el primero

existir entre la acusación y el fallo, pues frente al reato descrito en el artículo 210 del Código Penal se plantearon dos supuestos de hecho disímiles respecto de la condición del sujeto pasivo del mismo, ya que mientras en el primero refiere a que “padezca estado mental ”8, en el segundo alude a “discapacidad mental”9; sin embargo, en punto a este último se arribó a dicha conclusión sin acreditar que la “víctima hubiera quedado imposibilitada para discernir, entender, comprender, y auto regular su respuesta sexual”10, en tanto no obra en autos medio cognitivo alguno a partir del cual se estableciera que la misma

7 Fls. 84-92, expediente digital 8 Fl. 84, ídem 9 Ídem 10 Ídem7

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padecía tal trastorno mental y el acusado ejerció violencia física o moral para la concreción de su propósito lascivo.

 La Fiscalía dejó traslucir serias falencias probatorias orientadas a demostrar la existencia de la discapacidad mental padecida por la agredida, que no de su relación sexual con el victimario, la cual no se discute, incluso no investigó el presunto concurso de conductas punibles similares respecto del padrastro y tío de aquella quienes también “ la accedieron”11, y el a quo “avala la negligencia”12 del ente acusador al darle credibilidad a la

investigó el presunto concurso de conductas punibles similares respecto del padrastro y tío de aquella quienes también “ la accedieron”11, y el a quo “avala la negligencia”12 del ente acusador al darle credibilidad a la valoración sexológica con el fin de acreditar el estado mental de la agraviada , c uando, recalca, era necesaria una experticia realizada por un profesional idóneo.

 No se entiende por qué el juez de primera instancia enalteció la manera como el ente acusador realizó el interrogatorio del médico forense PABLO ANTONIO TORRES BRR ETO, y a partir de allí concluyó que se demostró el trastorno mental de AURA LILIANA VARG AS BUSTOS al momento de los hechos, cuando precisamente al preguntarle si tal déficit cognitivo era suficiente para probar “la discapacidad de resistir en el sujeto pasivo” 13, contestó que “sí veía la dificultad en el lenguaje, pero para discapacidad mental lo debía hacer el médico especializado, esto es, un psiquiatra forense”14.

11 Ídem 12 Ídem 13 Ídem 14 Ídem8

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 La progenitora de la afectada “trató de dejar constancia”15 de la discapacidad psicomotora o retardo del lenguaje de esta última, lo cual finalmente consiguió, empero, con la

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 La progenitora de la afectada “trató de dejar constancia”15 de la discapacidad psicomotora o retardo del lenguaje de esta última, lo cual finalmente consiguió, empero, con la salvedad de que era necesario que fuera atendida por un psiquiatra forens e quien podía acreditar el grado de afectación leve o profundo de su estado mental, lo cual no ocurrió.

 No se discute la discrecionalidad del juez para valorar el contenido y alcance de los medios cog noscitivos incorporados en el juicio oral, sin embargo, tal análisis no puede desbordar la sana crí tica, como sucedió en este caso, pues se le dio prevalencia a lo acreditado por el órgano titular de la acción penal porque supuestamente “tenía más proximidad a lo ocurrido”16, olvidando que ello no incluía la incapacidad psíquica de la afectada, es más, debió examinar lo que resultara favorable a los interés del procesado, y no lo hizo.

 Es evidente que la ausencia de una prueba científica direccionada a demostrar “el trastorno o inhibición de la actividad física o parálisis motriz, en presencia de alteración de la conciencia, por ejemplo cuadriplejia, debilidad extrema, otras enfermedades neurológicas o metabólicas”17, impidió probar que el enjuiciado se aprovechó de algunas de estas circunstancias para alcanzar su cometido delictual, sin que la agravi ada tuviera la capacidad para comprender la relación sexual

15 Ídem 16 Fl. 88, ídem 17 Ídem9

aprovechó de algunas de estas circunstancias para alcanzar su cometido delictual, sin que la agravi ada tuviera la capacidad para comprender la relación sexual

15 Ídem 16 Fl. 88, ídem 17 Ídem9

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en cuestión . I ncluso no puede perderse de vista la contextura y fortaleza física de aquella, “casi puede decirse que tiene cuerpo de reina” 18, la cual sobrepasa la del inculpado, por lo que “se puede presumir que con una sola mano, puede separar a cualquiera que pretendiera abusar de ella, sin su consentimiento”19.

 Se desestimó el testimonio de BRENDA CECILIA ARENAS, quien conocía desde hacía catorce años a la víctima, cuyo contenido devela aspectos importantes para mantener incólume la presunción de inocencia que ampara al procesado, entre ellos las actividades de carácter sexual a las que se dedicaba la segunda, sus destrezas y habilidades para cobrar por dichos servicios, lo cual demostraba que no padecía ningún trastorno mental y tenía la capacidad de autodeterminarse, incluso se preocupaba por estar “bien organizada en su presentación personal”20.

 En un momento del interrogatorio la agraviada y su ascendiente irrumpieron en un “llanto lastimero”21, lo cual puede presumirse como un acto “premeditado por la

personal”20.

 En un momento del interrogatorio la agraviada y su ascendiente irrumpieron en un “llanto lastimero”21, lo cual puede presumirse como un acto “premeditado por la Fiscalía”22 a título de estrategia para reiterar la condición mental de la primera, sin embargo, con posterioridad se

18 Ídem 19 Ídem 20 Fl. 90, ídem 21 Ídem 22 Ídem10

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aprecia en el reci nto muy tranquila al lado de su progenitora “esperando el fallo a su favor”23.

 El certificado adiado 6 de julio de 2010, expedido por el Hospital San V icente de Paul de San Juan de Rí o Seco, Cundinamarca, carece de la fuerza demostrativa que equivocadamente se le asignó, por cuanto se expidió con antelación a la comisión de la conducta delictiva en cuestión, y a “ruego”24 de LIGIA BUSTOS, progenitora de la afectada, para obtener de la a lcaldía del municipio de Beltrán “ unos mercados” destinados a “personas con discapacidades”25, empero, logró que se dejara un a anotación sobre la meningitis bacteriana que padeci ó su hija, eso sí, para hacerla valer exclusivamente ante la referida entidad administrativa.

 La citada pariente de la agraviada desconocía la razón

anotación sobre la meningitis bacteriana que padeci ó su hija, eso sí, para hacerla valer exclusivamente ante la referida entidad administrativa.

 La citada pariente de la agraviada desconocía la razón por la cual dicha constancia obraba en autos, pues, según lo reconociera , ell a la solicitó para recibir la aco tada ayuda alimenticia, incluso al comienzo del aludido documento se indica que “habiendo examinado al paciente AURA LILIANA VARGAS BUSTOS. No hay evidencia de alteración física o mental que limite ni de enfermedades infecto contagiosas que le impida su desempeño en comunidad”26; no obstante, pese haberse objetado desde el principio la incorporación de la referida prueba, el a quo

23 Ídem 24 Ídem 25 Ídem 26 Ídem11

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le concedió poder demostrativo de cara a la acreditación del estado mental de aquella.

 En el debate oral se conoció que la víctima dos meses después de su nacimiento padeció de meningitis, lo que al parecer le generó afectaciones “en su organismo” 27, lo cual debió acreditar la Fiscalía mediante la incorporación de su historia clínica, es decir, el documento que consignara no solo la información de dicho diagnóstico y las instituciones donde se trataron la referida pato logía, incluido lo relativo a su evolución y tratamiento médico

de su historia clínica, es decir, el documento que consignara no solo la información de dicho diagnóstico y las instituciones donde se trataron la referida pato logía, incluido lo relativo a su evolución y tratamiento médico recibido para su recuperación hasta la fecha de su testificación, sino, además, del trastorno mental padecido o su incapacidad para resistir al momento de los acontecimientos.

 El tipo penal contra la libertad, integridad y formación sexuales atribuido al encausado, para su configuración exige, de un lado, un sujeto pasivo calificado, pues, itera, este último debe padecer “trastorno mental”28; y del otro, “la existencia de las intimidaciones que hubieran podido llevar a la presunta víctima a un situación insuperable de ceder ante las coacciones para que el implicado alcanzara sus propósitos”29, que no es otro “ que el acceso carnal violento en condiciones de inferioridad psíquica, para poder accederla”30.

27 Ídem 28 Ídem 29 Ídem 30 Ídem12

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 Ningún testigo de cargo refirió acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el episodio lascivo en est udio. De hecho en el interrogatorio se conoció que la afectada consumía “pastas (medicinas)”31, pero se ignoraba el propósito por el cual las ingería y la

lascivo en est udio. De hecho en el interrogatorio se conoció que la afectada consumía “pastas (medicinas)”31, pero se ignoraba el propósito por el cual las ingería y la cantidad que tomó antes del interrogatorio, pues, según su progenitora, ella se hacía entender muy bien; no obstante, algo distinto se advirtió en el debate oral donde no hubo coherencia en su relato, a menos que la Fiscalía la hubiera preparado para que tartamudeara o no se hiciera comprender, lo cual contrasta con el ofrecido en la valoración sexológica donde evocó relaciones sexuales con su padrastro, tío y vecino, “con sus respectivos nombres y apellidos”32.

 Por tanto, depreca la revocatoria del fallo confutado y, en su lugar, se profiera uno de carácter absolutorio a favor de su representado.

4.2. E l Ministerio Público, en su condición de interviniente especial no recurrente, sostuvo33:

 La sentencia impugnada está edificada con argumentos fácticos, probatorios y jurídicos acorde s con las exigencias demandadas por el artículo 381 del Código de procedimiento Penal, y de su contenido se colige que en

31 Ídem 32 Ídem 33 Fl. 110-113, ídem13

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efecto se logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al procesado.

Radicado: 25307600040020128011900

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efecto se logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al procesado.

 La decisión confutada se enfocó, como era lo apropiado, en la acreditación o no de la existencia del trastorno mental padecido por AURA LILIANA VARGAS BUSTOS, que le impidiera comprender el alcance del acto sexual enrostrado al implicado y, desde luego, que este último se aprovechó de dicha circunstanc ia para materializar su lascivo proceder, lo cual se pudo corroborar con los medios de prueba obrantes en autos y que fueron correctamente analizados por el a quo, quien de entrada destacó la falta de una prueba científica que demostrara dicha dificultad cognitiva de la primera, sin que ello, a la luz del principio de libertad probatoria, constituyera per se una limitación para estructurar el juicio de responsabilidad predicable de MORENO FORERO.

 El juez de primer nivel para demostrar el trastorno mental de la ofendida le dio credibilidad no solo al contenido de la valoración sexológica practicada a la agraviada, donde se indicó que esta última presenta “un perceptible retraso psicomotor”34, lo cual concluyó porque se “apoyó”35 en la histórica clínica de la examinada donde se indica que su inteligencia es baja en promedio”36, sino, igualmente, a la certificación expedida por el Hospital San Vicente de Paul en la que se informó que aquella presenta discapacidad

34 Fl. 111, ídem 35 Ídem 36 Ídem14

certificación expedida por el Hospital San Vicente de Paul en la que se informó que aquella presenta discapacidad

34 Fl. 111, ídem 35 Ídem 36 Ídem14

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secundaria derivada de meningitis reflejada en un retardo moderado del desarrollo psicomotor, lo cual fue ratificado por su progenitora quien hizo alusión a las dificultades cognitivas de su hija durante su crianza.

 El a quo , conforme al artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, al analizar el comportamiento y respuestas dadas por la agredida en su testificación, concluyó que se encontraba demostrada, entre otros aspectos, la afectación básica en los procesos de inteligencia de esta última, lo cual evidenciaba su estado mental que le impidió entender la relación íntima con el acusado, aspecto que no fue enervado o debilitado por la defensa en el marco del contrainterrogatorio.

 De allí que solicite se confirme la decisión opugnada.

Los demás no recurrentes guardaron silencio.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del presente recurso interpuesto contra la sentencia proferida en

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del presente recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima.15

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5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN

Comoquiera que una de las principales censuras planteadas por el recurrente atañe a la existencia de una supuesta irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa de ENRIQUE MORENO FORERO , por razones de orden lógico res ulta imperioso abo rdar la misma antes de definir el fondo del asunto, pues, como es obvio, de prosperar, por sustracción de materia no habría lugar a dictar el respectivo fallo abordando los restantes temas relacionados con la impugnación.

Señala el censor que se vulneró el principio de congruencia jurídica que debe exist ir entre la acusación y la sentencia , en tanto frente al delito descrito en el artículo 210 del Código Penal se plantearon dos supuestos de hecho disímiles respecto de la condición del sujeto pasivo, pues, en su sentir, en la primera se indicó que “padezca estado mental”37, y en la segunda refirió “con discapacidad mental” 38; sin embargo, a este último se

condición del sujeto pasivo, pues, en su sentir, en la primera se indicó que “padezca estado mental”37, y en la segunda refirió “con discapacidad mental” 38; sin embargo, a este último se arribó sin acreditar que la “víctima hubiera quedado imposibilitada para discerni r, entender, comprender, y autoregular su respuesta sexual” 39, en tanto no obra en autos medio cognitivo alguno develador de que aquella “padeciera dicho trastorno mental y que el acusado hubiera ejercido violencia física o moral” 40 para la concreción de su propósito lascivo.

37 Fl. 84, ídem 38 Ídem 39 Ídem 40 Ídem16

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Para elucidar el punto, es dable acotar que, dependiendo del caso, bien podría variarse la calificación de la conducta de manera favorable al incriminado, claro está, siempre y cuando no se mute el núcleo básico de la imputación fáctica, la cual es absoluta, ora absolverlo del cargo endilgado, lo que implica la flexibilidad de la imputación jur ídica, esto es, la viabilidad de excepcionalmente declarar la responsabilidad del enjuiciado por ilícitos diferentes, entre otros casos, cuando estos últimos conlleven pena menor41, lo cual, como se verá, no acontece en ese asunto.

Sobre el referido principio se debe recordar que el artículo 448

por ilícitos diferentes, entre otros casos, cuando estos últimos conlleven pena menor41, lo cual, como se verá, no acontece en ese asunto.

Sobre el referido principio se debe recordar que el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal lo define al señalar que: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”; y al precisar tanto su sentido como alcance, la citada alta Corporación indicó42:

“11. La formulación de acusación propiamente dicha, esto es, aquella actuación posterior a la imputación, sin que haya mediado allanamiento, preacuerdo o negociación de responsabilidad, es por excelencia en la sistemática procesal penal de la Ley 906 de 2004 (como igual ocurría en las legislaciones procesales anteriores) el acto fundamental del proceso dado que tiene por finalidad garantizar la unidad jurídica y conceptual del mismo, delimitar el ámbito en que va a desenvolverse el juicio y, en consecuencia, fijar las pautas del proceso como contradictorio.

De ahí que en reciente pronunciamiento la Sala haya precisado que ese “acto complejo” de acusación “como pliego concreto y completo de cargos, resume tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica con miras a que a través de dichas concreciones se permita al acusado conocer los

41 Sentencia del 17 de septiembre de 2019, radicado SP3996-2019,45.519 42Sentencia del 8 de junio de 2011, radicado 34.02217

Acusado: ENRIQUE MORENO FORERO

41 Sentencia del 17 de septiembre de 2019, radicado SP3996-2019,45.519 42Sentencia del 8 de junio de 2011, radicado 34.02217

Acusado: ENRIQUE MORENO FORERO Delito: ACCESO CARNAL CON INCAPAZ DE RESISTIR AGRAVADO Radicado: 25307600040020128011900

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ámbitos y alcances exactos de la acusación, y a partir de estos ejercer el derecho de defensa”43.

Se afirmó en la citada decisión que se trata de un acto complejo, porque el mismo está compuesto por la presentación del escrito de acusación, cuyo contenido está expresamente regulado en la respectiva ley (artículo 337) y se integra con los desarrollos de la audiencia de formulación (artículo 339), durante la cual puede aclararlo, adicionarlo o corregirlo motu proprio la Fiscalía de manera amplia en cuanto los hechos jurídicamente relevantes (conservando desde luego el mismo marco naturalístico de la imputación), o a petición de parte o del Ministerio Público, constituyendo de esa forma un acto material complejo, único y unívoco en el que “se concreta la imputación de una conducta con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen, hechos 44 que corresponden a la imputación fáctica en la cual se integran las formas d e autoría o participación, atenuantes y agravantes genéricas o específicas, con referencia a un tipo (o tipos) básico, especial o alternativo, esto es, las adecuaciones normativas que

fáctica en la cual se integran las formas d e autoría o participación, atenuantes y agravantes genéricas o específicas, con referencia a un tipo (o tipos) básico, especial o alternativo, esto es, las adecuaciones normativas que corresponden a la imputación jurídica”45.

Y en el mismo pronunciamiento se exp

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