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TSDJ IBE SP - 25307610801120158062501- NI62922-(21-01-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 25307610801120158062501- NI62922-(21-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Proceso: Segunda Instancia.

Rdo.: 25307.61.08.011.2015.80625.01

N.I.: 62922

Contra: Campo Elías Herrera Pérez Delito: Homicidio agravado y otro

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Acta No. 030 Ibagué, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Encuentra la Sala que en el presente asunto se presentan dos situaciones que impiden resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de CAMPO ELÍAS HERRERA PÉREZ , contra la decisión adoptada por el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal, Tolima, por medio de la cual no excluyó unas pruebas, dentro del proceso que se adelanta por el delito de homicidio agravado.Segunda Instancia NI 62547

Radicado: 25307.61.08.011.2015.80625.01

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HECHOS

Se señala en el escrito de acusación1, que el 19 de agosto de 2015, aproximadamente a las 8:30 p.m., en el barrio Gaitán de Flandes, Tolima, un sujeto que se movilizaba en una motocicleta conducida por quien luego logró ser identificado como CAMPO ELÍAS HERRERA PÉREZ, disparó en contra de

Flandes, Tolima, un sujeto que se movilizaba en una motocicleta conducida por quien luego logró ser identificado como CAMPO ELÍAS HERRERA PÉREZ, disparó en contra de Orlando Useche Cardoso, quien posteriormente perdió la vida en el Hospital La Samaritana de Girardot, Cundinamarca.

ANDECEDENTES

El 14 de octubre de 2015, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento2.

El escrito de acusación3 fue presentado el 26 de noviembre de 2015, correspondiendo adelantar la etapa del juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, Tolima4.

Luego de dos aplazamientos, la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 10 de mayo de 2016 y en ella se endilgó a CAMPO ELÍAS HERRERA PÉREZ la posible comisión de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación,

1 Carpeta del juzgado, folio 18. 2 Ídem, folios 3 a 5. 3 Ídem, folios 12 a 19. 4 Ídem, folio 20.Segunda Instancia NI 62547

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tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones5.

El 12 de junio de 2017 el juez de conocimiento profirió una providencia por medio de la cual consideró que era incompetente para seguir conociendo de este asunto en

municiones5.

El 12 de junio de 2017 el juez de conocimiento profirió una providencia por medio de la cual consideró que era incompetente para seguir conociendo de este asunto en atención a que el municipio en el que ocurrieron los hechos, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, ya no pertenecía al Circuito de El Espinal, y por ende al Distrito de Ibagué, sino al Circuito de Girardot, esto es, al Distrito de Cundinamarca6.

En consecuencia, dispuso remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que definiera el competente para seguir conociendo de este proceso, en donde mediante decisión del 5 de julio de 2017, se dispuso que el Juez Primero Penal del Circuito de El Espinal, debía seguir conociendo de este asunto7.

La audiencia preparatoria inició el 1º de abril de 2019 8 y culminó el 27 de septiembre siguiente9

LA DECISIÓN IMPUGNADA10

Indicó el juez de instancia que ordenaba la práctica en la audiencia de juicio oral de todas las pruebas solicitada s,

5 Ídem, folios 27 a 29. 6 Ídem, folios 151 a 153. 7 Ídem, folios 167 a 176. 8 Ídem, folios 277 a 282. 9 Ídem, folios 289 a 291. 10 Ídem, folio 291, audiencia del 27/09/2019, récord 00:19:43.Segunda Instancia NI 62547

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10 Ídem, folio 291, audiencia del 27/09/2019, récord 00:19:43.Segunda Instancia NI 62547

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incluyendo las que el defensor de CAMPO ELÍAS HERRERA PÉREZ solicitó fueran excluidas, esto es, los tres informes de investigador de campo –álbumes fotográficos - del 6 de septiembre de 2015, y las actas de reconocimiento fotográfico del 7 de septiembre.

Señaló el defensor que los mismos debían excluirse porque la Fiscalía no había guardado la respectiva cadena de custodia.

Sin embargo, es evidente que se presenta una confusión entre la funcionalidad que debe tener la cadena de custodia frente a la legalidad de la prueba.

El defensor ha manifestado que se trata de un requisito sustancial y legal para la práctica de la prueba que esta tenga que estar acompañada de la cadena de custodia, razón por la cual solicita su exclusión por ilicitud.

El a quo indicó que tiene un concepto completamente diferente apoyado en la doctrina y la jurisprudencia, acerca de la ausencia del formato de cadena de custodia para un elemento material probatorio que se va a convertir en prueba.

Una cosa es la legalidad y otra la funcionalidad que tiene la cadena de custodia dentro del proceso penal regido bajo el sistema acusatorio, que se refiere a la autenticidad del elemento material probatorio.

La doctrina no ha especificado muy bien si un informe de investigador de campo de álbum fotográfico y unSegunda Instancia NI 62547

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elemento material probatorio.

La doctrina no ha especificado muy bien si un informe de investigador de campo de álbum fotográfico y unSegunda Instancia NI 62547

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reconocimiento fotográfico son elementos materiales probatorios, porque ello dista de lo consignado en el artículo 275 de la Ley 906 de 2004, pues lo que tiene que ver con evidencia demostrativa y métodos de identificación de los procesados, no se encuentra enlistado en el mencionado canon.

Lo anterior significa que la cadena de custodia se aplica de manera exclusiva para los elementos materiales probatorios, y si los informes de investigador de campo, específicamente un álbum fotográfico y el acta de reconocimiento fotográfico no son elementos materiales probatorios, no requieren cadena de custodia.

La cadena de custodia viene a instrumentalizarse en el proceso penal como método de autenticación, tal y como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en diferentes pronunciamientos, en especial los dictados el 15 de septiembre de 2010, radicado 32361 y el 21 de septiembre de 2011, radicado 32136, en los que se precisó que el procedimiento de cadena de custodia no es en sí mismo un fin, sino un medio, a través del cual se trata de asegurar la autenticidad del material probatorio o evidencia física en el proceso penal.

Además, según tratadistas, la cadena de custodia es el sistema de aseguramiento conformado por personas, normas, procedimientos, documentos, contenedores y lugares que aseguran que el material objeto de análisis, sea el mismo que

proceso penal.

Además, según tratadistas, la cadena de custodia es el sistema de aseguramiento conformado por personas, normas, procedimientos, documentos, contenedores y lugares que aseguran que el material objeto de análisis, sea el mismo que se encontró en la escena y que llega al perito en el mismoSegunda Instancia NI 62547

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estado que presentaba en el lugar de los hechos investigados y que se devuelve igual, sin más cambios que los indispensables para el análisis forense, a la autoridad solicitante o al juez según el caso y el sistema penal en que se mueva junto con el informe pericial, una vez que el perito ha realizado su intervención.

De lo anterior se co ncluye, continuó el juez de instancia, que las pruebas que se solicita excluir por ilegales, no son propiamente elementos materiales probatorios, por cuanto no fueron recogidos en la escena del crimen.

Sin embargo, podría afirmarse que la entrevista forense que se le realiza a un niño menor de edad que ha sido objeto de una conducta sexual tampoco lo es, pero la ley lo ha asemejado, y en ese orden de ideas, podría tomarse como elemento material probatorio cualquier acto de investigación que se haya adelant ado en la pesquisa respectiva con miras a formular imputación o acusación o para solicitar una sentencia de condena.

En consecuencia, no tendría razón la defensa al solicitar la exclusión de esos informes y actas por ilegales, porque si la cadena de custo dia tiene como misión garantizar la autenticidad, esto no tiene nada que ver con la legalidad de

En consecuencia, no tendría razón la defensa al solicitar la exclusión de esos informes y actas por ilegales, porque si la cadena de custo dia tiene como misión garantizar la autenticidad, esto no tiene nada que ver con la legalidad de los álbumes fotográficos y de las actas de reconocimiento.

El concepto que se tiene de legalidad es la infracción a uno de los requisitos para la producción de la prueba, mientras que la autenticidad se refiere a garantizar que el elemento que seSegunda Instancia NI 62547

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está trayendo a juicio es el mismo que fue encontrado en la escena del crimen.

Podría pensarse que por no tener cadena de custodia los álbumes fotográficos y las acta s de reconocimiento, podrían ser adulteradas, pero esto nada tiene que ver con su legalidad ni con su autenticidad, que en últimas sólo puede afectar su poder suasorio al momento de definir el asunto en la sentencia.

Al ser la cadena de custodia un tema que tiene que ver con la autenticidad, se debe tener en cuenta el artículo 277 de la Ley 906 de 2004, cuyo contenido no compagina con un álbum fotográfico, pues el mismo no puede ser detectado, ni fijado, ni recogido porque no ha estado en la escena del cri men, y aunque podría pensarse que al ser embalado técnicamente y sometido a la cadena de custodia para que no sea alterada el acta o no se cambien las fotografías, sin que esto suceda, perfectamente el elemento puede ser presentado en juicio, sin cadena de custodia, y ello no afecta la legalidad del elemento material probatorio, porque lo que afecta es la

el acta o no se cambien las fotografías, sin que esto suceda, perfectamente el elemento puede ser presentado en juicio, sin cadena de custodia, y ello no afecta la legalidad del elemento material probatorio, porque lo que afecta es la autenticidad, el poder probatorio que se tiene de ese elemento, como lo dispone el inciso segundo de la norma citada: “La demostración de la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física no sometidos a cadena de custodia, estará a cargo de la parte que los presente”, lo cual significa que si un elemento no pose e cadena de custodia, no deb e ser excluido del juicio, en atención a la regla subsidiaria acabada de mencionar, por lo que le corresponderá al delegado de la Fiscalía demostrar queSegunda Instancia NI 62547

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los documentos son auténticos, lo cual no necesariamente se debe realizar a través de la cadena de custodia.

En la sentencia del 17 de abril de 2013, radicado 35127, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que cuando respecto de un elemento material probatorio no se tiene cadena de custodia, no se puede solicitar la exclusión del medio, porque lo que se afecta es su autenti cidad y por consiguiente el valor suasorio que tenga dentro del juicio.

Citó también el a quo doctrina en igual sentido, que junto con lo precedentemente mencionado, lo llevaron a negar la solicitud de exclusión elevada por la defensa.

LA APELACIÓN11

El defensor de CAMPO ELÍAS HERRERA PÉREZ, manifestó que discrepaba ampliamente de la decisión del juez de instancia.

solicitud de exclusión elevada por la defensa.

LA APELACIÓN11

El defensor de CAMPO ELÍAS HERRERA PÉREZ, manifestó que discrepaba ampliamente de la decisión del juez de instancia.

Seguidamente citó el inciso cuarto del canon 252 de la Ley 906 de 200412, para señalar que en el escrito de acusación y en la audiencia prepar atoria se echa de menos la cadena de custodia.

Del reconocimiento se debían presentar unos álbumes fotográficos originales de los que debe tener conocimiento la defensa, y del escrito de acusación no se extracta dónde

11 Ídem, récord 00:45:50. 12 “Cualquiera que fuere el resultado del reconocimiento se dejará constancia resumida en acta a la que se anexarán las imágenes utilizadas, lo cual quedará sometido a cadena de custodia.”Segunda Instancia NI 62547

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están, para poder concretar si existen, lo que hasta la fecha no se ha podido precisar, como lo ha señalado el delegado de la Fiscalía.

A la defensa se le corrió traslado de unas fotocopias “qué hace la defensa para corroborar eso”. En la actualidad no se sabe si los elementos cuya exclusión se ha solicitado tenían cadena de custodia y si se encontraban en un almacén de evidencias, motivo por el cual señaló que tampoco anunció el delegado de la Fiscalía en el escrito de acusación una prueba trasladada para salvaguardar la autenticidad a que hizo alusión el juzgado de instancia.

motivo por el cual señaló que tampoco anunció el delegado de la Fiscalía en el escrito de acusación una prueba trasladada para salvaguardar la autenticidad a que hizo alusión el juzgado de instancia.

La sentencia 25920 de la Corte Suprema de Justicia es clara en hacer ese recuento cronológico del momento procesal del descubrimiento, concordante con el artículo 344 de la Ley 906 de 2004 en el que se señala que junt o con el escrito de acusación se deben presentar sus anexos, e itera, la Fiscalía no mencionó dónde se encontraban los álbumes fotográficos ni la cadena de custodia.

La interpretación que efectúa el a quo del artículo 275, frente a que los documentos cuya exclusión se solicita, no son elementos materiales probatorios recolectados en la escena del crimen, es equivocada, pues su literal f) incluye, entre otros, los obtenidos mediante fotografía, los cuales merecen que se realice la cadena de custodia.

Para hacer el reconocimiento fotográfico la parte final del primer inciso del canon 252 citado, prescribe que debe mediarSegunda Instancia NI 62547

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autorización previa del fiscal que dirige la investigación, y no se hizo descubrimiento del programa metodológico donde se haya ordenado la práctica de esta prueba.

La autenticidad se establece a través del medio de cadena de custodia, el cual es muy amplio; no sólo los elementos que se recojan en la escena del crimen deben someterse a cadena de custodia, la cual es de vital importancia en e ste procedimiento porque se trata de un elemento material probatorio.

de custodia, el cual es muy amplio; no sólo los elementos que se recojan en la escena del crimen deben someterse a cadena de custodia, la cual es de vital importancia en e ste procedimiento porque se trata de un elemento material probatorio.

Es por esto que la defensa ha solicitado la exclusión. Además, porque el artículo 29 de la Constitución señala que toda prueba que se haya practicado sin el lleno de los requisitos previos es nula, ilegal y, en el presente caso amerita la exclusión en razón a que no aparece la cadena de custodia que señale que esas fotografías originales fueron extraídas de un banco de fotografías.

Se debe tener en cuenta el artículo 254 de la Ley 906 de 2004, porque el registro fotográfico es un elemento material probatorio en razón del canon 275 literal e) , porque así lo enuncia.

En este estado de las diligencias, es violatoria del debido proceso la situación que se está presentando, pues la defensa no cuenta cómo hacer un cuadro comparativo para saber si los álbumes fotográficos suministrados en fotocopias son los mismos que se encuentran en el almacén de evidencias, queSegunda Instancia NI 62547

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por cierto no se ha podido establecer dónde se encuentran los originales.

EL NO RECURRENTE13

El delegado de la Fiscalía indicó que se debe confirmar la decisión de primera instancia.

Lo anterior porque el a quo ha hecho claridad frente a la figura jurídica de la autenticidad y ha explicado con fundamento doctrinal y jurisprudencial, cuáles son sus efectos, y cosa

decisión de primera instancia.

Lo anterior porque el a quo ha hecho claridad frente a la figura jurídica de la autenticidad y ha explicado con fundamento doctrinal y jurisprudencial, cuáles son sus efectos, y cosa distinta es el cuestionamiento que se realiza a la cadena de custodia que busca garantizar la legalid ad de la producción de la prueba, situaciones completamente diferentes y que fueron ampliamente sustentadas en la decisión de primer grado.

La defensa atacó la providencia frente a si los álbumes fotográficos son o no elementos materiales probatorios, lo que ha sido ampliamente explicado por la jurisprudencia.

En el presente caso no ha habido violación al debido proceso, porque incluso desde la formulación de imputación se descubrieron los elementos materiales probatorios, al igual que ocurrió mediante el escrito de acusación, con el que se indicó las personas con quienes se iban a introducir los álbumes fotográficos.

13 Carpeta del juzgado, folio 291, audiencia del 27/09/2019, récord 00:55:34.Segunda Instancia NI 62547

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En consecuencia, como los argumentos de la defensa al sustentar el recurso de apelación no son suficientes para derribar las apreciaciones del juez de instancia, solicita la confirmación de la providencia recurrida.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la decisión proferida en é ste

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la decisión proferida en é ste proceso el 7 de noviembre de 2019, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.

LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN

Revisado en su integridad el caso, se avizora con claridad meridiana que el mismo no podrá continuarse, por cuanto se presenta una irregularidad que afecta el proceso.

Inicialmente, es válido precisar con relación a las causales de nulidad, que el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que actualmente rige en nuestro país, prevé la violación al debido proceso en aspectos sustanciales y su arista el derecho de defensa como una de ellas, según lo preceptuado en su artículo 457, cuyo tenor literal reza:

Artículo 457 . Nulidad por violación a garantías fundamentales. Es causal de nulidad la violación delSegunda Instancia NI 62547

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derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. (…)14

En ese sentido, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Penal Ordinaria, en providencia del año 2013, puntualizó:

“Ellas, además, se rigen por el postulado de trascendencia en sus diversas connotaciones epistemológicas; por un lado, la exclusiva irregularidad o menoscabo a la ley, no es presupuesto dominante para su configuración ; se

“Ellas, además, se rigen por el postulado de trascendencia en sus diversas connotaciones epistemológicas; por un lado, la exclusiva irregularidad o menoscabo a la ley, no es presupuesto dominante para su configuración ; se requiere, en segundo lugar, el efectivo detrimento, perjuicio o lesión de los derechos y garantías adquiridas por los intervinientes o partes en la dinámica judicial; en tercer término, es obligación del jurista mostrar en interés legal de su representado las bondades, beneficios y ventajas del ataque propuesto.

Lo dicho permite afirmar que, la transgresión al debido proceso o al derecho de defensa (técnico o material), debe ser de bulto, grosera, que pretermita u omita un acto procesal distinguido por la ley y al que obligatoriamente los funcionarios deban acceder, desde luego, evitando su no conculcación o, si se quiere, garantizándole los derechos constitucionales fundamentales a los intervinientes, en todos los frentes judiciales.”15 (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

Bajo estos parámetros, no sobra recordar que el debido proceso constitucional estableció que toda clase de actuaciones judiciales y administrativas deb en desarrollarse con respeto a las garantías inherentes y procedimientos

14 Artículo 457 de la Ley 906 de 2004. 15 Sentencia del 27 de febrero 2013, radicación: 37.228, M.P. Javier Zapata Ortiz.Segunda Instancia NI 62547

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preestablecidos por el ordenamiento jurídico vigente, es decir,

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preestablecidos por el ordenamiento jurídico vigente, es decir, con observancia de las formas propias de cada juicio.

En ese orden, las actuaciones que se surtan dentro de un proceso penal con tendencia acusatoria, deben sujetarse a los principios rectores y garantías procesales que se encuentran consagrados en el Título Preliminar de la Ley 906 de 2004 (artículos 1 a 27), en especial, los siguientes:

Artículo 9º. Oralidad. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos efectos se dejará constancia de la actuación.

Artículo 10. Actuación procesal. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.

Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación.

El juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en este código para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos.Segunda Instancia NI 62547

prevista en este código para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos.Segunda Instancia NI 62547

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El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales.

El juez de control de gar antías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes.16 (Negrilla por fuera del texto original).

Así, al contextualizar los preceptos legales y jurisprudenciales ut supra con las particularidades del caso bajo examen, se observa que el día 10 de mayo de 201 617, se instaló la audiencia de formulación de acusación, de la cual sólo reposa en el expediente como constancia de realización su acta, más no el disco compacto en el que hubiere quedado registrada.

Al percatarse de esta situación la Magistrada Ponente, ordenó oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal 18 para que remitieran el disco contentivo de la grabación de la audiencia de formulación de acusación, despacho judicial que a través del oficio 462 19 informó que no contaban con el audio pues la audiencia había sido realizada por su homólogo el Primero, a quien corrió traslado de la pe tición, el cual respondió con el oficio 060220 informando que no existe registro

que a través del oficio 462 19 informó que no contaban con el audio pues la audiencia había sido realizada por su homólogo el Primero, a quien corrió traslado de la pe tición, el cual respondió con el oficio 060220 informando que no existe registro de dicha diligencia en los equipos de cómputo del juzgado y de la sala de audiencias.

16 Artículos 9 y 10 del Código de Procedimiento Penal. 17 Cuaderno del juzgado, folios 27 a 29. 18 Cuaderno del Tribunal, folio 3. 19 Ídem, folio 6. 20 Ídem, folio 7.Segunda Instancia NI 62547

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En este orden de ideas, no queda camino distinto que decretar la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive de la audiencia de formulación de acusación, pues al no contarse con el registro de esta audiencia, se viola el debido proceso, ya que la práctica de las pruebas en la audiencia de juicio oral tiene estrecha relación con lo sucedido en la audiencia de formulación de acusación, especialmente en lo atinente al descubrimiento de las pruebas y su correspondencia con los hechos jurídicamente relevantes expuestos en dicho acto.

Así mismo, el principio de congruencia se pr edica de la relación entre la formulación de acusación y la sentencia, y al no existir certeza sobre lo sostenido por el ente acusador en aquel acto, se hace imposible establecer si el mencionado principio se está respetando, lo que atenta contra el debido proceso y de contera contra el derecho de defensa.

no existir certeza sobre lo sostenido por el ente acusador en aquel acto, se hace imposible establecer si el mencionado principio se está respetando, lo que atenta contra el debido proceso y de contera contra el derecho de defensa.

En consecuencia, se hace necesario sanear desde ahora el proceso, pues como lo ha indicado la Corte “la sentencia debe ser congruente con la acusación, entendida ésta como el acto complejo integrado por el respectivo escrito y su formulación oral .”21, y retrotraer la actuación para que se realice la audiencia de formulación de acusación y los actos posteriores, pues se debe tener en cuenta que en aquella, se sanea el proceso, se determina la calidad de víctimas , se relaciona el supuesto de hecho y de der echo y se efectúa el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y

21 C.S.J. Sala Penal. SP16913-2016 rad. 48.200 de fecha 23 de noviembre de 2016 Subrayado y negrilla de esta SalaSegunda Instancia NI 62547

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evidencia física que se pretenderán hacer valer en el juicio oral como pruebas y al no tenerse ninguna precisión sobre estos acontecimientos al carecer el proceso del registro de la audiencia, desafortunadamente no existe otra solución que la nulidad.

Advertida esa situación de manera temprana, no se puede permitir que el proceso avance con esa falencia, pues ello atentaría además de los derechos fundamentales mencionados, contra la eficacia de la administración de justicia y la celeridad de la actuación.

permitir que el proceso avance con esa falencia, pues ello atentaría además de los derechos fundamentales mencionados, contra la eficacia de la administración de justicia y la celeridad de la actuación.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar la NULIDAD de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación, inclusive , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase este expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal, Tolima, para que proceda de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,Segunda Instancia NI 62547

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JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.

MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO

CON INCAPACIDAD

HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS

Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria

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