TSDJ IBE SP - 3001-6000-450-2017-00440 - NI48725-(15-02-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 3001-6000-450-2017-00440 - NI48725-(15-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)
TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ
Rad.73001-6000-450-2017-00440 NI.48725
Delito: Violencia contra servidor público
Acusado: JOSÉ ENRIQUE GAONA ARIAS
1
Ibagué, Tolima, 15 de febrero de 2021
Rad.73001-6000-450-2017-00440 NI.48725
Delito: Violencia contra servidor público
Acusado: JOSÉ ENRIQUE GAONA ARIAS
Discutido y aprobado en Sala mediante acta No. 101
1. VISTOS.-
Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación p resentado por la Fiscal Cincuenta Seccional de Ibagué en contra de la sentencia proferida el 21 de enero de 2021 , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, a través de la cual se absolvió a JORGE ENRIQUE GAONA ARIAS del cargo de Violencia contra servidor público, sino fuera porque se advierte la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.
2. ACTUACIÓN PROCESAL.-
2.1 El día 04 de febrero de 2017 , ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cajamarca-Tolima, se adelantó audiencia concentrada en contra de JORGE ENRIQUE GAONA ARIAS, oportunidad en la que la Fiscalía 19 Local de Ibagué, le imputó la
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cajamarca-Tolima, se adelantó audiencia concentrada en contra de JORGE ENRIQUE GAONA ARIAS, oportunidad en la que la Fiscalía 19 Local de Ibagué, le imputó la presunta comisión del delito de Violencia contra servidor público tipificado en el art.429 del Código Penal , sin que hubiere aceptado los cargos que le fueron imputados.
2.2 Posteriormente, el 04 de mayo de 2017 , se radicó escrito de acusación en contra de GAONA ARIAS ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Ibagué en la misma calenda.
2.3 El día 10 de julio de 2017, se surtió la correspondiente diligencia de formulación de acus ación en los términos de los artículos 339 y ss del Código de Procedimiento Penal , oportunidad en la que la Fiscalía acusó formalmente a JOSÉ ENRIQUE GAONA ARIAS , por la comisión de la conducta punible de Violencia contra servidor público.
2.4 La etapa preparatoria se llevó a cabo en las sesiones de fechas 09 de mayo y 19 de junio de 2019.
2.5 Por su parte, la diligencia de juicio oral se celebró en sesiones del 16 de enero , 22 de julio, 10 de septiembre , 26 de noviembre y 10 de diciembre de 2020 y 14 de enero de 2021. Fijándose como fecha de lectura del fallo el 21 de enero del año que avanza.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
diciembre de 2020 y 14 de enero de 2021. Fijándose como fecha de lectura del fallo el 21 de enero del año que avanza.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ
Rad.73001-6000-450-2017-00440 NI.48725
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Acusado: JOSÉ ENRIQUE GAONA ARIAS
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2.6 En la diligencia de lectura del fallo, la Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la decisión absolutoria, para cuya sustentación le fue concedido el término de cinco (05) días previsto en el art.179 del Código de Procedimiento Penal.
2.7 Luego de agotado el término para la parte recurrente y no recurrente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué mediante auto de fecha 05 de febrero de 2021 , concedió la alzada en el efectivo suspensivo ante este Tribunal Superior.
3.CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1 Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 50 seccional de Ibagué en contra de la sentencia proferida el 21 de enero de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
3.2 Sin embargo, de conformidad con la actuación vista al interior de
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
3.2 Sin embargo, de conformidad con la actuación vista al interior de este diligenciamiento , se advierte la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, por lo que procederá esta Colegiatura a realizar el análisis pertinente.
3.3 De acuerdo con las previsiones del Estatuto Penal –Art. 83 Ley 599 de 2000 -, el término de prescripción de la acción penal es igual al tiempo máximo de la pena fijada por la ley, pero en ningún caso, a excepción de las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado y d elitos contra la integridad y formación sexual o el consagrado en el art. 237 C.P., será inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20).
Lapso que conforme al artículo 86 del Código Penal, se interrumpe con la formulación de imputación y comienza a c orrer de nuevo el término prescriptivo por un tiempo igual a la mitad del señalado en precedencia, el que sin embargo, no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
Por su parte el artículo 292 del C.P.P. (ley 906/04) , señala: “Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del C.P. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.”.
Se observa entonces , que ambas normas establecen l apsos distintos
correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del C.P. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.”.
Se observa entonces , que ambas normas establecen l apsos distintos para que la prescripción de la acción penal se produzca, porque mientras la primera dispone que interrumpido el término este comenzará a correr de nuevo por un lapso que “no podrá ser inferior a cinco (5 ) años , ni superior a diez (10) ”, la segunda contempla que el mismo “no podrá ser inferior a tres (3) años”.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Esta diferencia se explica , según lo ha decantado la jurisprudencia, “en la coexistencia de procedimientos disímiles en su naturaleza, de modo que el plazo previsto en el inciso 2º d el artículo 86 del Código Penal, se aplica a los procesos adelantados bajo las regulaciones de la ley 600 de 2000, en tanto que la prescripción de la acción penal de los tramitados por el sistema acusatorio, se rige por las normas propias de la ley 906 de 2004.”1.
Ahora bien, el término que comenzó a correr de nuevo con la formulación de la imputación se suspende con la emisión de la sentencia
el sistema acusatorio, se rige por las normas propias de la ley 906 de 2004.”1.
Ahora bien, el término que comenzó a correr de nuevo con la formulación de la imputación se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia, al disponer el artículo 189 de la ley 906/04 ., que “Proferida la sentencia de segunda instan cia se suspenderá el término de prescripción”.
3.4 Bajo este entendido, en vista que, en el caso concreto se formuló imputación y acusación en contra de JOSÉ ENRIQUE GAONA ARIAS , como presunto autor y responsable de la conducta punible de Violencia contra Servidor P úblico tipificada en el artículo 429 del Código Penal, respecto del que se contempla una pena privativa la libertad de 4 a 8 años, así como que, una vez interrumpido el lapso de la prescripción de la acción penal con la formulación de la imputación, está se producirá en “un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal” (04 años), tenemos que en el caso en estudio, tal fenómeno prescriptivo aconteció el 03 de febrero de 2021 , esto es, previo al proferimiento del auto qu e concedió el recurso de apelación ante esta Sala Penal , como quiera que la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 04 de febrero de 2017.
Quiere decir lo anterior que, para que en el presente caso se hubiese presentado interrupción por segunda vez del término de prescripción , la sentencia de segunda instancia debió proferirse antes del 04 de febrero de 2021, actuación que en efecto no ocurrió toda vez que las diligencias
presentado interrupción por segunda vez del término de prescripción , la sentencia de segunda instancia debió proferirse antes del 04 de febrero de 2021, actuación que en efecto no ocurrió toda vez que las diligencias ingresaron a este Despacho hasta el día 09 de febrero de 2021.
En consecuencia, la Sala procederá , acorde con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal , a declarar la extinción de la acción penal por prescripción y como consecuencia a ordenar la preclusión de la actuación adelantada en contra de JOSÉ ENRIQUE GAONA ARIAS, por el delito de Violencia contra servidor público.
Decisión preclusoria que surge procedente, pues operada la causal extintiva consagrada en el art. 82 -4 C.P., necesariamente debe acudirse a la figura de la preclusión de la investigación a efectos de restablecer y garantizar los derechos fundamentales del indiciado.
Así lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia:
1 CSJ auto de 27 de febrero de 2013 rad. 38547REPÚBLICA DE COLOMBIA
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“Solo resta señalar que la preclusión es el mecanismo establecido en la ley procesal penal para que la prescripción, una figura de der echo
Delito: Violencia contra servidor público
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“Solo resta señalar que la preclusión es el mecanismo establecido en la ley procesal penal para que la prescripción, una figura de der echo sustancial, cumpla sus efectos, tal como se puede evidenciar en el artículo 334 de la Ley 906 de 2004, que consagra:
«Art.334 – Efectos de la decisión de preclusión. En firme la sentencia que decreta la preclusión, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del imputado por esos hechos . Igualmente, se revocará todas las medidas cautelares que se le hayan impuesto.» (Subrayas del texto original).”2
EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ,
SALA DE DECISIÓN PENAL,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que la acción penal adelantada en contra de JOSÉ ENRIQUE GAONA ARIAS por el delito de Violencia contra servidor público, se encuentra prescrita.
SEGUNDO: Disponer la prec lusión de la presente actuación seguida en contra de JOSÉ ENRIQUE GAONA ARIAS , como consecuencia de la extinción de la acción penal por prescripción.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Los magistrados,
GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ
JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Los magistrados,
GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ
JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
2 AP 336-2017, rad. 48759 del 25 de enero de 2017, M.P. Fernando Alberto Castro
Caballero.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO
Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria