TSDJ IBE SP - 30016000450201901801 - NI61135-(28-01-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 30016000450201901801 - NI61135-(28-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Acusado: FERNANDO ALIRIO TORRES RICO Radicado: 730016000450201901801
Delito: Homicidio Culposo
Asunto: Apelación Sentencia
NI. 61135
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN
Ibagué, Tolima, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 058
ASUNTO
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de FERNANDO ALIRIO TORRES RICO contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, adiada 12 de noviembre de 2024, mediante la cual condenó a este último como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO por el cual fuera acusado.
1. SINOPSIS FÁCTICA
Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el 19 de mayo de 2019, a eso de las 9:30 horas, en la vía que de Calarcá, Quindío, conduce a Ibagué, Tolima, sector conocido como San Rafael , ubicado en el kilómetro 54+550 , cuando FERNANDO ALIRIO TORRES RICO, quien maniobraba el tractocamión de placa SWN338, invadió el carril contrario por donde se desplazaba la motocicleta de placa NNW49E conducida por AILEN JOHANAAcusado: FERNANDO ALIRIO TORRES RICO
338, invadió el carril contrario por donde se desplazaba la motocicleta de placa NNW49E conducida por AILEN JOHANAAcusado: FERNANDO ALIRIO TORRES RICO Radicado: 730016000450201901801
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RIVEROS GARCÍA y colisionó de frente con esta última, producto de lo cual aquella perdió la vida.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
El 23 de noviembre de 2020, la fiscalía presentó libelo enjuiciatorio contra FERNANDO ALIRIO TORRES RICO como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO –artículo 109 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004 -, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué , Tolima, quien e l 17 de mayo de 2022 celebró la respectiva audiencia de formulación de acusación en la cual le fue comunicada esta última al incriminado en cita, y el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la qu e contaba hasta ese momento. Asimismo, las partes e intervinientes no cuestionaron la competencia del juzga dor ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad1.
El 29 de noviembre siguiente, se realizó la audiencia preparatoria en donde el ente acusador y la defensa enunciaron, solicitaron y les fueron decretadas las pruebas que resultaron ser pertinentes, conducentes y útiles, de cara al juicio oral2.
en donde el ente acusador y la defensa enunciaron, solicitaron y les fueron decretadas las pruebas que resultaron ser pertinentes, conducentes y útiles, de cara al juicio oral2.
El 21 de marzo de 20233 se dio iniciación a este último que se desarrolló en varias sesiones en las cuales se practicaron la s
1 03AudienciaAcusacion17.05.2022.mp4 2 73001600045020190180100 NI 61135 3 08AUD Incio JucioOral 21marzo23.mp4Acusado: FERNANDO ALIRIO TORRES RICO Radicado: 730016000450201901801
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pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria, por lo que, una vez expuestos los correspondientes alegatos de clausura, el 12 de noviembre de 2024 se anunció el sentido condenatorio del fallo y acto seguido se dio lectura al mismo en el que se le impusieron al implicado como pena s principales treinta y dos (32) meses de prisión, veintiséis punto sesenta y seis (26.66 ) smlmv de multa, y la prohibición de conduc ir vehículos automotores por un término de cuarenta y ocho (48) meses, y como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la primera ; sin embargo, se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena4
3. DEL FALLO IMPUGNADO
Consideró el a quo que con los medios cognitivos de cargo debatidos e incorporado s en el juicio oral, puntualmente los
subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena4
3. DEL FALLO IMPUGNADO
Consideró el a quo que con los medios cognitivos de cargo debatidos e incorporado s en el juicio oral, puntualmente los testimonios de los policiales JOHN HERNANDO CORREA OLIVEROS5 y JOSÉ EDWARD AMAYA PRECIADO 6, del galeno forense JUAN CARLOS CASTRO GALINDO 7, y de la perito en automotores LORENA GAMBOA GUEVARA 8, se logró alcanzar el grado de conocimiento exigido por el legislador para proferir sentencia condenatoria contra FERNANDO ALIRIO TORRES RICO como autor responsable del delito contra la vida que se le endilga.
Ello por cuanto, según su criterio , los ingredientes informativos
4 22SentenciaCondenatoria.pdf 5 08AUD Incio JucioOral 21marzo23.mp4, récord: 1:01:23-3:04:10 6 13AudioJuicioOral 28Mayo24.mp4, récord: 6:28-48:23 7 20AudienciJuicioOral 22Oct24.mp4, récord: 7:05-1:11:57 8 13AudioJuicioOral 28Mayo24.mp4, récord: 1:00:071:19:02Acusado: FERNANDO ALIRIO TORRES RICO Radicado: 730016000450201901801
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ofrecidos por los referidos deponentes develaron más allá de toda duda razonable que el resultado disvalioso enrostrado al implicado
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ofrecidos por los referidos deponentes develaron más allá de toda duda razonable que el resultado disvalioso enrostrado al implicado fue producto de la pretermisión al deber objetivo de cuidado que le era exigible respecto de la actividad que desarrollaba . Ello, en tanto, contrario a lo debido, conducía el automotor y sin adoptar las precauciones correspondientes realizó maniobras de adelantamiento sobre un sector donde las señales de tránsito lo prohibían, pues la vía estaba demarcada con doble línea central continua de color amarillo, lo cual terminó por desencadenar e l fatal evento.
Esto, dados los testimonios tanto del investigador CORREA OLIVEROS, quien concluyó la existencia del factor generador del siniestro vial atribuible al procesado relacionado con la invasión de carril donde existía doble línea separadora continua, dada la posición en que se encontraban los vehículos , el impacto del tractocamión contra la motocicleta y las huellas de arrastre, como de la perito GAMBOA GUEVARA, quien reveló que el tractocamión golpeó la motocicleta con la parte frontal y debido a ello causó daños a esta última en el tercio medio posterior, anterior y medio costado derecho , al momento de realizar maniobras de adelantamiento al carril contrario por donde se movilizaba de manera correcta la agraviada, lo cual provocó que se materializara el consabido resultado fatal.
Así las cosas , el implicado no acató las reglamentaciones de tránsito al momento de realizar dicha actividad peligrosa de adelantamiento en un sitio prohibido , porque, de haberlo hecho,
el consabido resultado fatal.
Así las cosas , el implicado no acató las reglamentaciones de tránsito al momento de realizar dicha actividad peligrosa de adelantamiento en un sitio prohibido , porque, de haberlo hecho, hubiera podido sortear el peligro que se ceñía en la vía, lo cual no ocurrió, precisamente, por desobedecer las señales de tránsito queAcusado: FERNANDO ALIRIO TORRES RICO Radicado: 730016000450201901801
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prohíben realizar maniobras de adelantamiento.
De allí que al haberse desvirtuado la presunción de inocencia que ampara al procesado, se le debe condenar de conformidad con los cargos endilgados en la acusación.
4. DEL RECURSO
Inconforme con esta decisión, el defensor de FERNANDO ALIRIO TORRES RICO , no obstante sus argumentos relativamente genéricos y abstractos, se logra colegir de los mismos que su disenso apunta a que, en principio, se decrete la prescripción de la acción penal a favor de su representado, y de forma subsidiaria, se revoque el fallo confutado y, en su lugar, se emita uno de carácter absolutorio por cuanto el ente acusador no demostró más allá de toda duda razonable que este último infringió el deber objetivo de cuidado que le era exigible, ya que no se acreditó la supuesta invasión de carril que se le atribuye como generador del resultado lesivo, además, el policial que atendió el asunto -sin precisar cuálcuidado que le era exigible, ya que no se acreditó la supuesta invasión de carril que se le atribuye como generador del resultado lesivo, además, el policial que atendió el asunto -sin precisar cuál- , se equivocó al realizar l a valoración del resultado final de los vehículos comprometidos en el siniestro vial9.
Los no recurrentes asumieron una actitud silente.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
9 24RecursoApelacionRecurrente.pdfAcusado: FERNANDO ALIRIO TORRES RICO Radicado: 730016000450201901801
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Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación es competente por los factores funcional, objetivo y territorial para conocer del presente recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima.
5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN
Revisado el proceso se avizora con claridad meridiana que el mismo fue tramitado de acuerdo con los parámetros tanto constitucionales como legales, por manera que no hay duda sobre el cumplimiento de las formas propias del juicio y del respeto p or los derechos fundamentales y las garantías de las partes e intervinientes, razón por la cual nada impedía proferir el fallo de primera instancia e impide ahora dictar el de segundo grado.
5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN
los derechos fundamentales y las garantías de las partes e intervinientes, razón por la cual nada impedía proferir el fallo de primera instancia e impide ahora dictar el de segundo grado.
5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN
Se contrae a establecer, en primer lugar, (i) si se estructuró la prescripción de la acción penal y (ii) si los medios suasorios acopiados en autos permiten inferir más allá de toda duda razonable que la muerte de AILEN JOHANA RIVEROS GARCÍA le es imputable jurídicamente a FERNANDO ALIRIO TORRES RICO y, por lo mismo, se le debe condenar po r el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en calidad de autor , como lo concluyera el a quo; o si, por el contrario, dicho resultado típico no le es endilgable al no haberse alcanzado dicho grado de conocimiento en ese aspecto exigido por el legislador, como lo sostiene el recurrente.Acusado: FERNANDO ALIRIO TORRES RICO Radicado: 730016000450201901801
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5.4. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO
5.4.1 De la prescripción de la acción penal
El instituto de la prescripción de la acción penal constituye la pérdida de la potestad punitiva y persecutora del Estado como consecuencia de la falta de una pronta y cumplida actividad de la administración de justicia, cuyo desarrollo normativo se encuentra en los artículos 82, 83 y 86 del Código Penal y 198 y 292 de la Ley
consecuencia de la falta de una pronta y cumplida actividad de la administración de justicia, cuyo desarrollo normativo se encuentra en los artículos 82, 83 y 86 del Código Penal y 198 y 292 de la Ley 906 de 2004, los cuales establecen que el término de la misma es igual al máximo de la pena fijada por la ley para cada delito, bajo las premisas que, de un lado, en ningún evento será inferior a cinco (5) años; y del otro, se interrumpe con la formulación de la imputación, caso en el cual se contabilizará uno nuevo igual a la mitad del inicial, que tampoco puede ser inferior a tres (3) años.
Ahora, en relación con las causales de prec lusión de la acción penal, cabe señalar que el estatuto procedimental penal de tendencia acusatoria prevé en su numeral 1º del artículo 332, la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal, la cual, valga decir, se refiere a referentes netame nte objetivos, que viabilizan la posibilidad de alegar su estructuración aún en la etapa de juzgamiento, esto es, después de presentado el escrito de acusación.
Luego, según se puede apreciar, p ara verificar la aplicación del referido fenómeno extintivo en el presente asunto se debe señalar que al citado inculpado se le formuló imputación el 24 de agostoAcusado: FERNANDO ALIRIO TORRES RICO Radicado: 730016000450201901801
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de 202010 por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en
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de 202010 por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en calidad de autor, con lo cual, según lo preceptuado en el canon 86 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, se interrumpió el término de prescripción de la acción penal e inició de nuevo por un término equivalente a la mitad (1/2) del límite superior de la sanción establecida en la respectiva norma que describe el comportamiento ilícito endilgado, sin que, eso sí, en ningún caso pueda ser inferior a tres (3) años11.
Luego, véase, el extremo punitivo máximo en este caso para el referido reato es de ciento ocho (108) meses –artículo 109 de la Ley 599 de 2000 -, por lo que reducido el mismo a la mitad (1/2), quedaría en ci ncuenta y cuatro (54) meses, de tal forma que el fenómeno en comento invocado opera el 23 de febrero de 2025.
Por tanto, partiendo de tales premisas, resulta invia ble acceder a la preclusión por prescripción de la acción penal a favor de aquel en lo atinente al delito en comento, pues, se itera, la misma está vigente.
5.4.2 De la apreciación de los medios suasorios
Para resolver el otro ítem planteado se debe empezar por advertir que el censor no cuestiona la muerte de AILEN JOHANA RIVEROS GARCÍA el 19 de mayo de 2019, a eso de las 9:30 horas, en la vía
Para resolver el otro ítem planteado se debe empezar por advertir que el censor no cuestiona la muerte de AILEN JOHANA RIVEROS GARCÍA el 19 de mayo de 2019, a eso de las 9:30 horas, en la vía que de Calarcá, Quindío, conduce a Ibagué, Tolima, sector
10 AUDIO NI 61135 IMP. 24 AGO 20.mp3 11 Radicado SP14967-2016,48.053 del 19 de octubre de 2016Acusado: FERNANDO ALIRIO TORRES RICO Radicado: 730016000450201901801
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conocido como “San Rafael”, ubicado en el kilómetro 54+550, y mucho menos que la misma fuera producto de la colisión entre el vehículo tractocamión de placa SWN -338, maniobrad o por el inculpado, y la motocicleta de placa NNW49E , conducida por la víctima.
Esto último, en tanto la contundencia de la prueba recaudada así lo demuestra , especialmente el informe pericial de necropsia practicada a la víctima12, su correspondiente registro civil de defunción13 y la respectiva inspección técnica al cadáver realizada por el policial JOHN HERNANDO CORREA OLIVEROS14.
Luego, excluido este aspecto del debate, el busilis del asunto se circunscribe básicamente al juicio de imputación, pues, al fin y al cabo, los fundamentos del disenso del impugnante esencialmente apunta en ese sentido al afirmar que no se acreditó que el
circunscribe básicamente al juicio de imputación, pues, al fin y al cabo, los fundamentos del disenso del impugnante esencialmente apunta en ese sentido al afirmar que no se acreditó que el implicado realizó maniobras de adelantamiento en un sector donde la señal de tránsito lo prohibía , lo cual, según lo consideró el dispensador de justicia de primer grado, constituyó la condición determinante que provocó el resultado fatídico en cuestión.
Sobre la construcción del juicio de imputación objetiva aplicable en los delitos culposos, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia sostuvo:
“La jurisprudencia de la Sala tiene establecido que la teoría de imputación objetiva exige que el resultado puede ser atribuido a un agente, siempre que este haya creado o incrementado un
12 20AudienciJuicioOral 22Oct24.mp4, récord: 49:48-1:01:20 13 08AUD Incio JucioOral 21marzo23.mp4, récord:10:06 14 08AUD Incio JucioOral 21marzo23.mp4, récord: 1:48:01Acusado: FERNANDO ALIRIO TORRES RICO Radicado: 730016000450201901801
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riesgo jurídicamente desaprobado, el cual se realiza o concreta en el resultado típico.15
Esta teoría, que encuentra asidero normativo en el artículo 25 de la Ley 599 de 2000, permitió replantear aquellas tesis que fundan el concepto de autoría exclusivamente en la causalidad,
en el resultado típico.15
Esta teoría, que encuentra asidero normativo en el artículo 25 de la Ley 599 de 2000, permitió replantear aquellas tesis que fundan el concepto de autoría exclusivamente en la causalidad, es decir, en el vínculo entre la acción o el resultado.
La jurisprudencia de la Corte (CSJ, SP, sentencia del 22 mayo de 2008, rad. 27357) ha precisado la evolución y los elementos de la imputación objetiva, así:
“En conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaria y jurisprudencial del delito imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente, superando así aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad -teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica- , sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por la contrariedad o desconocimiento del deber objetivo de cuidado, siempre y cuando en aquella, en la acción, se concrete, por un nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo”.
“2.2. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha
cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto”.
“Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es
15 Acerca de la evolución y los elementos de la imputación objetiva ver, entre otras, CSJ SP 04 Abr 2003 Rad. 12742; SP 20 May 2003 Rad. 16636; SP 20 Abr 2006 Rad. 22941; SP 22 May 2008 Rad. 27357; SP 11 Abr 2012 Rad. 33920; SP 26 jun 2013 Rad. 38904; SP 29 Jun 2016 Rad. 41245; SP 28 Ju n 2017 Rad. 46438; SP 10 abr 2019 Rad. 46766; SP 27 Abr 2022 Rad. 52728.Acusado: FERNANDO ALIRIO TORRES RICO Radicado: 730016000450201901801
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necesario fijar el marco en el cual se rea lizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado”.
señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado”.
“En otras palabras, frente a una posible co nducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condicion es de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico”.
“En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post”.
“2.3. En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva integra vario s criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala (CSJ, SP. sentencias del 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, radicaciones No. 12742, 1663 6 y 22941, respectivamente):
“2.3.1. No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una ‘conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa’, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la mism a haya
“2.3.1. No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una ‘conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa’, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la mism a haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización”.
“2.3.2. Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respe ta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual ‘el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo conAcusado: FERNANDO ALIRIO TORRES RICO Radicado: 730016000450201901801
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los mandatos legales, dentro de su competencia’ (CSJ, SP, sentencia del 20 de mayo de 2003, rad. 16636)”. (Negrilla fuera del original)
“2.3.3. Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una ‘acción a propio riesgo’, o una ‘ autopuesta en peligro dolosa’ (…)”.
“2.3.4. En cambio, ‘por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la
de otro en una ‘acción a propio riesgo’, o una ‘ autopuesta en peligro dolosa’ (…)”.
“2.3.4. En cambio, ‘por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido’”.
“2.3.5. Así mism o, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta ‘cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño’ (CSJ, SP, sentencia del 7 de diciembre de 2005, rad. 24696).”
De manera que, en adición a la causalidad natural entre acción y resultado, la atribución jurídica de la responsabilidad culposa exige que el agente con su comportamiento haya creado o elevado un riesgo no permitido por las reglas conforme a las cuales debía desarrollar su actividad y, asimismo, que el riesgo se materialice en un resultado lesivo, pues conforme al artículo 9 de la Ley 599 de 2000, la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”16.
Acorde con estos criterios hermenéuticos , deviene pertinente recordar que según lo preceptuado por el artículo 9º del Código Penal17, la causalidad por sí sola, si bien es necesaria, no es suficiente para imputarle jurídicamente este último, pues , recuérdese, a la luz de la nueva filosofía que inspira la actual
Penal17, la causalidad por sí sola, si bien es necesaria, no es suficiente para imputarle jurídicamente este último, pues , recuérdese, a la luz de la nueva filosofía que inspira la actual legislación penal en materia sustantiva, deviene incompleta para
16 SP3218-2023 del 8 de noviembre de 2023, radicación: 54707 17 Código Penal: “Art. 9º. Conducta punible. Para que la conducta sea punible se requiera que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado (…)”.Acusado: FERNANDO ALIRIO TORRES RICO Radicado: 730016000450201901801
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estos efectos l a simple verificación del proceso causal como sustrato material presente en los delitos de resultado, ya que, dada su naturaleza, aquel juicio axiológico demanda el análisis de unos criterios normativos que le sirven de marco conceptual para deducir la responsabilidad.
De los argumentos del recurrente, conforme al principio de limitación que regula la alzada, se deduce a que no se demostró que el resultado típico -muerte de la víctima - enrostrado a TORRES RICO sea consecuencia de la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por él creado , especialmente porque realizó un adelantamiento en un sector que contaba con señales de tránsito – doble línea continuaque le indicaba que se trataba de una maniobra prohibida.
Este planteamiento es producto de una interpretación personal y
realizó un adelantamiento en un sector que contaba con señales de tránsito – doble línea continuaque le indicaba que se trataba de una maniobra prohibida.
Este planteamiento es producto de una interpretación personal y subjetiva del letrado recurrente encaminad a a enaltecer aspectos que no tienen la relevancia demostrativa pretendida para tratar de beneficiar la situación jurídica del inculpado, lo cual, como se verá, no encuentra eco en esta corporación.
Ello, en tanto , JOHN HERNANDO CORREA OLIVEROS 18, quien lideró como policía judicial los respectivos actos instructivos , reconoció expresamente que con la inspección al lugar de los hechos, la inspección a cadáver y el bosquejo topográfico realizado al lugar de los acontecimientos , logró establecer dos supuestos fácticos concurrentes y convergentes relevantes:
18 08AUD Incio JucioOral 21marzo23.mp4, récord: 1:01:23-Acusado: FERNANDO ALIRIO TORRES RICO Radicado: 730016000450201901801
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-De un lado, que el conductor del tractocamión conducía por la vía en sentido Calarcá – Ibagué, cuando invadió el carril correspondiente al sentido contrario y colisionó con la motocicleta maniobrada por la víctima 19, quien se desplazaba de manera reglamentaria, como se evidencia en el informe de accidente de tránsito en el que se demarcó con la letra “I”20 el punto de impacto entre los vehículos.
maniobrada por la víctima 19, quien se desplazaba de manera reglamentaria, como se evidencia en el informe de accidente de tránsito en el que se demarcó con la letra “I”20 el punto de impacto entre los vehículos.
-Y del otro, que se estableció como hipótesis de accidentalidad en dicho informe el código 112 -desobedecer las señales de tránsito existentes en la vía - y no atender la señal SL 26 -prohibición de realizar maniobras de adelantamiento -21, lo cual, en su contexto, acorde con la realidad procesal, fortalece el juicio de imputación predicable del inculpado al develar la evidente existencia de insumos informativos idóneos reveladores de que fue este último quien realizó la determinante contribución para generar el resultado típico en estudio.
Es que, nótese, en la inspección que realizó al tractocamión de placa SWN -338, marca Kenworth , y a la motocicleta de placa NNW49E, describió que esta última presentaba daños en el tercio medio posterior, anterior y medio costado derecho22.
Súmese que, l a perito en automotores LORENA GAMBOA GUEVARA23, el 21 de mayo de 2019 realizó un dictamen pericial a los vehículos involucrados en el siniestro vial , en el cual logró
19 08AUD Incio JucioOral 21marzo23.mp4, récord: 2:31:582:32:31 20 08AUD Incio JucioOral 21marzo23.mp4, récord: 2:35:29
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Delito: Homicidio Culposo
Asunto: Apelación Sentencia
NI. 61135
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establecer y graficar que el punto principal de impacto del tractocamión de placa SWN-338 ocurrió “en la parte frontal inferior sección inferior”24, y como descripción de los daños y hallazgos exteriores pudo verificar en este último “una huella de fricción con zonas de limpieza, trazos multidireccionales y desprendimientos en toda la extensión del troque delantero del cabezote”25.
Lo anterior permite inferir razonablemente que quien realizó el aporte determinante para materializar el luctuoso resultado fue el enjuiciado, quien , acorde con lo expuesto, no controló adecuadamente la fuente de riesgo a su cargo al desatender la señal de tránsito -prohibición de realizar maniobras de adelantamientoe invadir el carril por donde se moviliza ba la víctima en sentido contrario, lo cual resultó determinante para la
señal de tránsito -prohibición de realizar maniobras de adelantamientoe invadir el carril por donde se moviliza ba la víctima en sentido contrario, lo cual resultó determinante para la causación del siniestro vial, precisamente porque su finalidad es evitar la colisión entre vehículos ante el peligro que genera realizar este tipo de maniobras en esos puntos específicos de la vía.
Así las cosas, destáquese que el contexto fáctico reconstruido con base en los elementos suasorios enunciados en precedencia develan con claridad meridiana que no solo el acusado creó un riesgo jur