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TSDJ IBE SP - 3268600044620150006400-(02-02-2026)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 3268600044620150006400-(02-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73268600044620150006400

Procesado: Mariano Gómez Cortes

Delito: Abuso de Confianza

Cod. 040-2024-906

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA

PROVIDENCIA Nº: SP-TSI-P-D03-2026-042

Presentación del proyecto Enero 27 de 2026 Aprobado según Acta N° 82 Febrero 2 de 2026

1. ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el doctor Silvio San Martin Quiñones Ramos, abogado defensor, contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2024, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de El Espinal, mediante la cual condenó al señor Mariano Gómez Cortes, por la conducta calificada como abuso de confianza calificado.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

El trámite procesal se cumplió de la siguiente forma:

Tipo Fecha Despacho Referencia Formulación de Imputación 2021-08-04 Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de El Espinal 005RegistroImput acion4082021.mp 4 Escrito de Acusación 2021-10-12 Fiscal 2 Local de El Espinal 008EscritoAcusaci on.pdf Formulación de Acusación – Parte 1 2021-11-10 Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal

Acusación 2021-10-12 Fiscal 2 Local de El Espinal 008EscritoAcusaci on.pdf Formulación de Acusación – Parte 1 2021-11-10 Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal 013Acusacion1aS esion10112021.m p4 Formulación de Acusación – Parte 2 2021-11-10 Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal 014Acusacion2da Sesion10112021. mp4 Preparatoria – Parte 1 2023-08-16 Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal 032Preparatoria1 Sesion12072023. mp4Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73268600044620150006400

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Cod. 040-2024-906

Preparatoria – Parte 2 2023-08-16 Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal 033Preparatoria2 Sesion12072023. mp4 Preparatoria – Parte 3 2023-08-16 Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal 034Preparatoria3 Sesion12072023. mp4 Juicio – Parte 1 2023-11-22 Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal 047ActaJOralMGC 1Sesion.pdf Juicio – Parte 2 2024-02-14 Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal 055ActaJOral3Sesi on14022024.pdf Juicio – Parte 3 2024-02-21 Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal 059ActaJOral4Sesi

de El Espinal 055ActaJOral3Sesi on14022024.pdf Juicio – Parte 3 2024-02-21 Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal 059ActaJOral4Sesi on21022024.pdf Juicio – Parte 4 2024-03-06 Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal 063ActaJOral0603 2024MGomezCort es.pdf Sentido del

Fallo

2024-03-13 Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal 066ActaAlegatos_ SentidodelFallo_4 47-13032024.pdf Lectura de sentencia 2024-04-03 Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal 072ActaLecturaFal loMGomezCortes0 3042024.pdf Sentencia 2024-04-03 Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal 070SentenciaMari anoGomezCortes. pdf

3. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado, luego de analizar el acervo probatorio y los alegatos finales de las partes e intervinientes, concluyó que se demostró más allá de toda duda razonable que el señor Mariano Gómez Cortés es responsable del delito de abuso de confianza calificado, por haber recibido la suma de $12.000.000 de la aseguradora La Equidad Seguros, en virtud de un poder otorgado por la víctima , señor Antonio Cortés Montealegre, con facultades para recibir dineros, y no haber entregado dicha suma a su poderdante.

Se acreditó que el procesado suscribió un paz y salvo y recibió el

Antonio Cortés Montealegre, con facultades para recibir dineros, y no haber entregado dicha suma a su poderdante.

Se acreditó que el procesado suscribió un paz y salvo y recibió el pago el 19 de junio de 2014, lo que se corroboró con los documentos aportados por la aseguradora. El testimonio de la víctima fue claro al afirmar que nunca recibió el dinero, y no se advierte en su relato ánimo alguno de perjudicar al acusado, por lo que merece credibilidad. Esta versión s e vio reforzada por la ausencia de soportes que acreditaran la supuesta entrega parcial del dinero a través de terceros, como lo manifestaron Nancy Montealegre y Luis Ernesto Cortés, quienes no aportaron prueba documental que respaldara sus afirmaciones.

Por su parte, el acusado admitió haber entregado el dinero a Luis Ernesto Cortés por una supuesta instrucción verbal del poderdante, pero dicha afirmación careció de sustento probatorio.Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73268600044620150006400

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El juzgado consideró que existió una relación jurídica derivada del poder, que generaba un título no traslativo de dominio sobre el dinero, imponiendo al procesado la obligación de entregarlo a su mandante. Al desviar la suma a un tercero sin autorización comprobada, se confi guraron los elementos del tipo penal imputado, con la agravante de depósito necesario, dada la situación de vulnerabilidad de la víctima tras el accidente.

Con fundamento en estos elementos, el despacho alcanzó certeza

comprobada, se confi guraron los elementos del tipo penal imputado, con la agravante de depósito necesario, dada la situación de vulnerabilidad de la víctima tras el accidente.

Con fundamento en estos elementos, el despacho alcanzó certeza sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado, razón por la cual emitió condena en su contra.

4. RECURSO DE APELACIÓN

Recurrente

4.1 El doctor Silvio San Martin Quiñones Ramos , en calidad de abogado defensor expuso que el juez de primera instancia incurrió en una indebida valoración de la prueba de referencia, al desconocer la entrevista del señor Luis Ernesto Cortés Montealegre, quien afirmó haber recibido el dinero por orden verbal de la víctima , la cual fue incorporado con la señora Alix del Pilar Bonilla en calidad de investigadora del Cuerpo Técnico de Investigación. Esta versión fue corroborada por Nancy Montealegre Cortés, lo que demuestra que existió autorización para la entrega del dinero. Señaló que exigir prueba documental desconoce las reglas de la experiencia, pues los acuerdos entre hermanos suelen ser verbales.

Indicó que el despacho omitió aplicar el principio de in dubio pro reo, pese a la existencia de pruebas contradictorias: mientras la víctima afirmó desconocer el destino del dinero, el acusado y los testigos sostuvieron que hubo autorización. Ante esta duda razonable, la absolución era obligatoria conforme al artículo 29 de la Constitución y la Ley 906 de 2004.

Cuestionó la interpretación del agravante del artículo 250.2 del Código Penal, pues no se configuró depósito necesario. Argumentó

razonable, la absolución era obligatoria conforme al artículo 29 de la Constitución y la Ley 906 de 2004.

Cuestionó la interpretación del agravante del artículo 250.2 del Código Penal, pues no se configuró depósito necesario. Argumentó que el acusado fue elegido voluntariamente mediante poder, no por circunstancias imprevistas como fuerza mayor. Comparó que el depósito necesario aplica en casos de calamidad, no en contratos voluntarios.

Finalmente, alegó la prescripción de la acción penal, ya que, excluido el agravante, el delito sería abuso de confianza simple con pena máxima de 72 meses. Los hechos ocurrieron el 19 de junio de 2014, por lo que la prescripción operó en junio de 2020. LaSentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73268600044620150006400

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imputación se realizó en agosto de 2021, cuando la acción ya se había extinguido.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia y absolver al acusado, argumentando que no se configuró el delito, (i) existió autorización verbal para la entrega del dinero, (ii) no se valoró en debida forma la prueba de referencia (entrevista), y (iii) se omitió aplicar el principio in dubio pro reo . De manera subsidiaria, pidió declarar prescrita la acción penal, pues el término venció en junio de 2020 y la imputación se realizó en agosto de 2021, además de reconocer cualquier otra nulidad que el Tribunal considere procedente.

No recurrentes

prescrita la acción penal, pues el término venció en junio de 2020 y la imputación se realizó en agosto de 2021, además de reconocer cualquier otra nulidad que el Tribunal considere procedente.

No recurrentes

4.2 El doctor Marlon Javier Preciado Villabón, en calidad de representante de víctimas refiere que la supuesta autorización verbal para entregar la indemnización a un tercero nunca se probó en juicio y que las pruebas demuestran que el acusado recibió el dinero y no lo entregó a la víctima, por lo que no hay duda razonable que permita aplicar el in dubio pro reo . También sostiene que el calificante se configuró correctamente, ya que el apoderado tenía facultad para ordenar el pago directo a la víctima y no lo hizo. Respecto a la prescripción, indica que no procede porque las dilaciones fueron estrategias defensivas y la sanción está dentro de los mínimos legales.

Por ello, solicita que la sentencia emitida el pasado 4 de abril de 2024 sea confirmada.

5. CONSIDERACIONES

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 34 -1 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004 -, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por un Juzgado Penal que hace parte de este distrito judicial.

Para este ejercicio debe tenerse en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia, y conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de los planteamientos jurídicos expuestos por el recurrente y en aquellos que están inescindib lemente vinculados.

que rige la segunda instancia, y conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de los planteamientos jurídicos expuestos por el recurrente y en aquellos que están inescindib lemente vinculados.

En esta oportunidad, le corresponde a la Sala examinar, en primer lugar, si la modalidad del punible de abuso de confianza imputado y acusado por la Fiscalía, esto es, el previsto en el numeral segundo del artículo 250 del Código Penal, “depósito necesario”, resultaSentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73268600044620150006400

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aplicable al caso concreto. Una vez realizado dicho análisis, se verificará si la acción penal se encuentra vigente. Solo en el evento de que no sean viables las dos primeras posturas planteadas por el apelante, se verificará (i) si el Juzgado de primera i nstancia realizó una valoración inadecuada de la prueba de referencia y (ii) si le asiste razón en cuanto a la aplicación del principio de in dubio pro reo.

5.1. Sobre el Calificante “2. Por Deposito Necesario”

En el presente asunto se observa que la imputación y acusación se realizaron bajo la modalidad calificada del delito de abuso de confianza, previsto en el artículo 249 y calificado por el numeral 2 del artículo 250 del Código Penal, así:

“ARTÍCULO 249. ABUSO DE CONFIANZA: El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya

del artículo 250 del Código Penal, así:

“ARTÍCULO 249. ABUSO DE CONFIANZA: El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y mult a de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)

ARTÍCULO 250. ABUSO DE CONFIANZA CALIFICADO. La pena será prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses, y multa de cuarenta (40) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes si la conducta se cometiere: (…)

2. En caso de depósito necesario. (…)”

Sin embargo, al analizar los hechos y la normativa aplicable, resulta evidente que dicha circunstancia no se configura en este caso, pues los elementos que caracterizan el depósito necesario no se encuentran presentes en la situación fáctica descrita.

El artículo 2260 del Código Civil que regula la figura en comento, define el depósito necesario así:

“El depósito propiamente dicho se llama necesario, cuando la elección del depositario no depende de la libre voluntad del depositante, como en el caso de un incendio, ruina, saqueo u otra calamidad semejante.”

De tales márgenes se desprende que, la característica esencial del depósito necesario es la ausencia de libertad para elegir al depositario, situación que ocurre únicamente en contextos excepcionales que obligan a actuar de manera inmediata para

De tales márgenes se desprende que, la característica esencial del depósito necesario es la ausencia de libertad para elegir al depositario, situación que ocurre únicamente en contextos excepcionales que obligan a actuar de manera inmediata para salvaguardar el bien. En otras palabras, el legislador reservó esta figura para casos en los que el depositant e se ve forzado , porSentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73268600044620150006400

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circunstancias externas, a entregar el bien sin posibilidad de escoger libremente a la persona que lo recibe.

En el caso concreto, la configuración fáctica fue la siguiente:

Acusación “El señor Mariano Gómez Cortes, en fecha 19 de junio de 2014, se apropió de la suma de diez millones quinientos de pesos, en provecho suyo o de un tercero, cuando se le otorgo poder para representar judicial y administrativamente al señor Antonio Cortes Mo ntealegre, como abogado de la parte demandante dentro de la reclamación administrativa realizada ante la compañía de Seguros, Seguros La Equidad, en relación con el siniestro, es decir, un accidente de tránsito de fecha 7 de junio de 2011, donde se vio inv olucrada la empresa Cooperativa de Transportadores del Guamo LTDA. COOTRANSGUAMO.

A la fecha el abogado no ha entregado la suma de dinero al señor víctima Antonio Cortes Montealegre, aduciendo que el señor denunciante Antonio Cortes Montealegre, autorizó verbalmente la

A la fecha el abogado no ha entregado la suma de dinero al señor víctima Antonio Cortes Montealegre, aduciendo que el señor denunciante Antonio Cortes Montealegre, autorizó verbalmente la entrega del dinero a Luis Ernesto Cortes Montealegre, sin que hasta la fecha haya prueba de dicho mandato o autorización.”

De tal forma, los hechos propuestos refieren que, el señor Antonio Cortés Montealegre otorgó poder al señor Mariano Gómez Cortés para representarlo judicial y administrativamente en una reclamación ante una compañía de seguros. Esta actuación se realizó de manera voluntaria y consciente, sin que mediara ninguna situación de urgencia, calamidad o imposibilidad de elección. Por el contrario, el depositante tuvo plena libertad para seleccionar al abogado que consideró idóneo para la gestión encomendada. No existió ningún evento extraordinario que limitara su capacidad de decisión ni que lo obligara a entregar el dinero en condiciones de necesidad. La relación entre las partes se originó en un contexto ordinario, sin que se presentaran las circunstancias excepcionales previstas en la definición legal del depósito necesario.

Este aspecto no solo se desprende del análisis normativo, sino que fue advertido expresamente por la Juez de control de garantías que presidió la imputación de cargos el pasado 4 de agosto de 2021, quien señaló que la calificación jurídica propuesta por la Fiscalía debía ser revisada, en tanto el calificante invocado no parecía ajustarse a los hechos relatados. En esa oportunidad, l a juez, en ejercicio de su función de control, puso de presente que la figura del depósito necesario exige una situación de urgencia que restrinja

ajustarse a los hechos relatados. En esa oportunidad, l a juez, en ejercicio de su función de control, puso de presente que la figura del depósito necesario exige una situación de urgencia que restrinja la libertad del depositante, lo cual no se evidenciaba en el caso.Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73268600044620150006400

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Esta misma incongruencia fue reiterada por la defensa en la audiencia de acusación, insistiendo en que la interpretación del calificante debe ser estricta, conforme al principio de legalidad y a la prohibición de analogía en materia penal.

Una vez verificado el concepto de depósito necesario y confrontado con los hechos jurídicamente relevantes, concluye esta Sala que dicho calificante no se aplica a la situación por la cual fue imputado y acusado el señor Mariano Gómez Cortés.

Ello obedece a que el contexto de los hechos no se dieron por urgencia, calamidad o imposición externa que limitara la libertad del depositante, sino en condiciones ordinarias, mediando plena autonomía y consentimiento. Pretender aplicar el calificante en estas condiciones desnaturaliza el sentido de la norma y vulnera el principio de legalidad, que impone una interpretación estricta de las circunstancias de mayor punibilidad. Por tanto, el tipo que se debe aplicar en el presente caso es la catalogada en el artículo 249 del Código Penal, es decir, abuso de confianza.

5.2 Sobre las pautas de prescripción penal aplicables al caso particular. Resulta necesario iniciar la evaluación señalando que el artículo 82

Código Penal, es decir, abuso de confianza.

5.2 Sobre las pautas de prescripción penal aplicables al caso particular. Resulta necesario iniciar la evaluación señalando que el artículo 82 del Código Penal consagra la prescripción (numeral 4) como una de las formas de extinción de la acción penal. A su vez, el artículo 83 dispone que el término de prescripción corresponde a l monto máximo de la pena fijada para el respectivo delito, conforme se indica:

“ARTÍCULO 83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. (…)” Bajo tales parámetros, y como se indicó en párrafos anteriores, el delito que se configura con los hechos analizados es el punible de abuso de confianza, regulado en el artículo 249 del Código Penal, que establece: “ARTÍCULO 249. ABUSO DE CONFIANZA . El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13 .33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73268600044620150006400

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(300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73268600044620150006400

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De esta manera, la pena máxima prevista para este delito es de setenta y dos (72) meses de prisión, lo que constituye el parámetro para calcular la prescripción. Ahora bien, según lo indicado en la acusación, los hechos ocurrieron el 19 de junio de 2014, por lo que el término de prescripción debe analizarse desde esa fecha, aplicando el máximo de la pena fijada por el legislador (6 años). En consecuencia, la acción penal prescribió el 18 de junio de 2020, es decir, con anterioridad a que se formulase la imputación (2021-08-04 )1. Por lo anterior, ni la primera, ni la segunda instancia contaban con competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto, dado que desde esa fecha la actuación se encontraba impedida para continuar. En este sentido, esta Sala está obligada a declarar la extinción de la acción penal por prescripción, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en el radicado 394706, criterio reiterado en la providencia AP1071-2021, en consecuencia, se impone preclucir la actuación por el delito de abuso de confianza, a favor del señor Mariano Gómez Cortes , al tenor de lo dispuesto en la causal 1ª contemplada en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. Vale recordar que la declaración de la extinción penal no obedece a

Mariano Gómez Cortes , al tenor de lo dispuesto en la causal 1ª contemplada en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. Vale recordar que la declaración de la extinción penal no obedece a un capricho del legislador, sino a un medio de limitar la potestad punitiva del estado contra todo aquel que ha sido acusado de una conducta punible como una garantía de celeridad procesal y protección de los derechos fundamentales (SP 2144-2016):

“El derecho del Estado a perseguir y a castigar el delito no es absoluto; contrario a ello, se halla limitado, entre otras formas por el tiempo, con el propósito de que el ius puniendi se realice conforme con los postulados democráticos de carácter constitucional, que permiten garantizarle a los asociados los derechos fundamentales establecidos en la ley, en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad.

La prescripción de la acción penal, es la institución jurídica que regula el tiempo durante el cual el legislador faculta al Poder Judicial para ejercer la persecución penal; por ello se afirma que es un límite temporal al ejercicio de la potestad punitiva del Estado2. En este sentido, la prescripción es un fenómeno eminentemente procesal que corre por ministerio de la ley.

1 005RegistroImputacion4082021.mp4Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73268600044620150006400

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Es evidente, entonces, que la prescripción de la acción penal se

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Es evidente, entonces, que la prescripción de la acción penal se halla estrechamente vinculada con el propósito constitucional de que el proceso se defina dentro de un término sensato, prudente y moderado, para dar cumplimiento al derecho a ser Juzgado sin dilación injustificada, consagrado en el artículo 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, o en términos del artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del canon 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a ser Juzgado dentro de un plazo razonable, o sin dilaciones indebidas, como señala el precepto 14.3.c) del Pacto Internacional anteriormente referido, fórmula recogida por el inciso 4º del artículo 29 de la Constitución Política nacional , texto fundamental que por medio de su artículo 28 también establece que en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas ni medidas de seguridad imprescriptibles.

Es así como, la fijación de un término de duración máximo en que es tolerable la persecución delictiva por parte del Estado tiene un claro origen constitucional y se halla directamente vinculado con el derecho al debido proceso , del cual forma parte integrante, razón por la cual su desconocimiento acarrea su violación, conllevando incluso la posibilidad de que en firme la sentencia proferida con su inadvertencia, sea susceptible de ser atacada mediante la acción de revisión3.

Del mismo modo, la prescripción de la acción penal tiene un

conllevando incluso la posibilidad de que en firme la sentencia proferida con su inadvertencia, sea susceptible de ser atacada mediante la acción de revisión3.

Del mismo modo, la prescripción de la acción penal tiene un estrecho nexo con el principio de seguridad jurídica , pues el margen temporal dentro del cual el Estado puede ejercer su poder represivo debe estar estrictamente delimitado, de forma tal, que la prescripción de la acción penal se traduce en un instrumento procesal que le garantiza al ciudadano que la persecución del delito se llevará a cabo dentro de los parámetros temporales objetivamente establecidos por el legislador, lo que le permite prever el momento máximo en el cual la decisión debe ser adoptada4, protegiéndolo así de la arbitrariedad, al brindarle certidumbre sobre el lapso que el Estado tiene para decidir el asunto por el que se le procesa.5”

Vale referir que esta conclusión impide hacer análisis de fondo y por ende evaluar los diferentes temas adicionales que se habían acotado.

Ante la declaratoria de prescripción realizada por este Tribunal, se dispone, informar de esta decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Ibagué, para que verifique el comportamiento de los fiscales a cargo, a fin de establecer si le es reprochable su comportamiento en la actuación.Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73268600044620150006400

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Cod. 040-2024-906

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Cod. 040-2024-906

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR PRESCRITA la acción penal en el trámite seguido al señor Mariano Gómez Cortes, acusado, por el delito de abuso de confianza.

SEGUNDO: En consecuencia, DECRETAR la PRECLUSIÓN en favor del señor Mariano Gómez Cortes , con relación al delito de abuso de confianza , conforme al numeral 1º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

TERCERO: En firme la presente decisión, se ordena al Juzgado de Instancia emitir las comunicaciones a que hubiese lugar.

CUARTO: ORDENAR la devolución de la actuación al despacho de origen.

QUINTO: INFORMAR que contra la presente determinación procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASESentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73268600044620150006400

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HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS

MAGISTRADO

FIRMA ELECTRÓNICA

MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI

MAGISTRADA

Firmado Por:

Luis Guiovanni Sanchez Cordoba Magistrado Sala 3 Penal

FIRMA ELECTRÓNICA

MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI

MAGISTRADA

Firmado Por:

Luis Guiovanni Sanchez Cordoba Magistrado Sala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Maria Cristina Yepes Avivi Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Hector Hugo Torres Vargas Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima

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