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TSDJ IBE SP - 3319609904020200023NI83424-(01-04-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 3319609904020200023NI83424-(01-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Acusado: LEONIDAS PARRA Radicado: 733196099040202000231

Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada

Asunto: Apelación Sentencia

NI. 83424

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN

Ibagué, Tolima, primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 364

ASUNTO

Se procede a resolver el recurso de apelación que interpusiera el defensor de LEONIDAS PARRA contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega, Tolima, adiada 30 de abril de 2024, mediante la cual condenó a este último como autor responsable del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

AGRAVADA.

1. SINOPSIS FÁCTICA

Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el 25 de diciembre de 20 20, en la vereda Toporco de Ortega, Tolima , cuando LEONIDAS PARRA, bajo el influjo de sustancias alcohólicas , arribó a la vivienda de su excompañera sentimental ANDREA PAOLA DÍAZ DÍAZ, con quien procreó dos hijos menores de edad y estaba en embarazo del tercero , y la insultó con palabras denigrantes consistentes, entre otras, en “que es una perra, que seAcusado: LEONIDAS PARRA Radicado: 733196099040202000231

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denigrantes consistentes, entre otras, en “que es una perra, que seAcusado: LEONIDAS PARRA Radicado: 733196099040202000231

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acuesta con todos sus amigos”, y la agredió físicamente halándola del cabello y los brazos, lo que le generó una incapacidad médico legal de diez (10) días.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

El 4 de mayo de 2021 la fiscalía corrió traslado del libelo enjuiciatorio a LEONIDAS PARRA y a su defensor, en el cual le endilgó al primero la conducta punible de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA –artículo 229-2 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 1 de la Ley 1959 de 20191-, en concurso homogéneo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega, Tolima, quien el 8 de junio de 2023 celebró la respectiva audiencia concentrada de formulación de acusación y preparatoria, en la cual el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento. Asimism o, las partes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco postularon solicitudes de nulidad.2

El 29 de junio de octubre siguiente3 se inició el juicio oral en cuyo desarrollo se practicaron algunas de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria, y en sesión del 11 de abril de 2024 se

solicitudes de nulidad.2

El 29 de junio de octubre siguiente3 se inició el juicio oral en cuyo desarrollo se practicaron algunas de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria, y en sesión del 11 de abril de 2024 se terminaron de diligenciar en su totalidad, por lo que , una vez expuestos los correspondientes alegatos de clausura, se anunció el respectivo sentido condenatorio del fallo4.

1 02. Escrito de acusación.pdf 2 18VideoAudienciaConcentrada; 19VideoAudienciaConcentrada, 3 23VideoAudiencia1, 24VideoAudiencia2 4 43VideoAudienciaAcusado: LEONIDAS PARRA Radicado: 733196099040202000231

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Finalmente, el 30 de abril ulterior se corrió traslado de la sentencia a las partes e intervinientes en el que se le impuso al implicado la pena principal de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, y las sanciones accesorias de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término , y la prohibición de acercarse a la víctima y comunicarse con ella durante dicho lapso y hasta doce meses más . De igual forma se le denegaron los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria5.

3. DEL FALLO IMPUGNADO

Consideró la a quo que con los medios cognitivos incorporados y debatidos en el juicio oral, puntualmente los testimonios de la

y la prisión domiciliaria5.

3. DEL FALLO IMPUGNADO

Consideró la a quo que con los medios cognitivos incorporados y debatidos en el juicio oral, puntualmente los testimonios de la progenitora de la agraviada HERCILIA DÍAZ6 y YADIRA MARTÍNEZ ÁLVAREZ7, se obtuvo el grado de conocimiento exigido legalmente para proferir sentencia condenatoria contra LEONIDAS PARRA por la comisión del reato lesivo del bien jurídico de la familia que le fuera endilgado a título de autor en la acusación, conforme a los hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2020.

Ello por cuanto, según su parecer, al analizar el asunto con un enfoque diferencial desde una perspectiva de género, dichos elementos suasorios en su conjunto permitieron establecer diáfanamente que por razón de las agresiones físicas y verbales causadas por el implicado a la a fectada, se vulneró no solo su integridad personal, sino, además, la estabilidad emocional de sus dos hijos menores c on quienes conform aban una unidad

5 47Sentencia.pdf 638VideoAudiencia2.mp4 récord 8:0837:43 7 37VideoAudiencia1.mp4 récord 10:07 – 1:05:36Acusado: LEONIDAS PARRA Radicado: 733196099040202000231

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doméstica de forma interrumpida por los continuos conflictos suscitados entre ellos , vulnerándose así el bien jurídic o de la armonía y unidad familiar.

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doméstica de forma interrumpida por los continuos conflictos suscitados entre ellos , vulnerándose así el bien jurídic o de la armonía y unidad familiar.

Asimismo, despachó desfavorablemente la pretensión defensiva consistente en que el delito estructurado era de lesiones personales y no el de violencia intrafamiliar, ya que los dos nunca convivieron, pues de aceptarse que para tal momento no mantenían una relación de pareja con vocación de permanencia, resultarían aplicables las previsiones descritas en el canon 229 , párrafo 1 , literales a y b del Código Penal , los cuales se adecuan a este caso en razón a que tuvieron una relación sentimental por más de ocho años, procrearon dos hijos en común y otro que estaba en proceso de gestación, con lo cual la variación de la calificación jurídica respeta el núcleo fáctico de la acusación y, en consecuencia, dicha mutación resulta válida, como lo establece la jurisprudencia nacional8.

Adicionalmente, estimó que se estructuró la circunstancia específica de agravación punitiva establecida en el inciso segundo del artículo 229 ídem, dado que los comportamientos desplegados por el acusado constituyeron violencia de género al develar en su contexto una actitud de dominación y control sobre la víctima, pues era “sumamente celoso… la golpeaba e insultaba sistemáticamente, llegando incluso a acorralarla y golpearla en estado de embarazo y amenazarla con matar a la niña que estaba por nacer”.

pues era “sumamente celoso… la golpeaba e insultaba sistemáticamente, llegando incluso a acorralarla y golpearla en estado de embarazo y amenazarla con matar a la niña que estaba por nacer”.

8 Corte Suprema de Justicia, radicación: 58235Acusado: LEONIDAS PARRA Radicado: 733196099040202000231

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Finalmente, el ente acusador no logró demostrar la existencia del suceso presentado el 16 de septiembre de ese mismo año, toda vez que la ofendida se acogió a su derecho constitucional a guardar silencio, y pese a que las deponentes de cargo evocaron varios actos de violencia del inculpado contra aquella , ninguna de ellas describió específicamente el incidente en que supuestamente la golpeó en el rostro y le reventó la boca.

4. DEL RECURSO

4.1 Inconforme con esta decisión, el defensor de LEONIDAS PARRA la impugnó en procura de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos9:

 Los medios cognitivos de cargo incorporados en el debate oral no lograron demostrar el juicio de responsabilidad predicable de su prohijado, pues el día en que ocurri ó el suceso objeto de debate entre el agresor y la víctima no conformaban una unidad familiar sino una simple relación de amistad, lo cual conduce a inferir que no se configura el reato endilgado sino el de lesiones personales.

 Los testimonios de cargo develan que entre su representado y

unidad familiar sino una simple relación de amistad, lo cual conduce a inferir que no se configura el reato endilgado sino el de lesiones personales.

 Los testimonios de cargo develan que entre su representado y la agraviada nunca existió una unidad familiar debido a que sus encuentros fueron ocasionales en el marco de una relación de amistad en la que procrearon dos hijos. Luego, como lo ha precisado la jurisprudencia nacional10, no todo

9 50RecursoApelacion.pdf 10 Corte Suprema de Justicia, radicación: 50899 y 51434Acusado: LEONIDAS PARRA Radicado: 733196099040202000231

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acto de violencia contra la mujer conlleva la actualización del ilícito que se le endilga al primero y mucho menos por el hecho de tener un hijo en común, incluso la aplicación de la circunstancia de intensificación punitiva no se der iva de manera automática por la concurrencia de esa identidad de sexo, sino que , dada su naturaleza y teleología, se debe delimitar dentro de un contexto de discriminación, subyugación o dominio.

 YADIRA MARTÍNEZ ÁLVAREZ, cuñada de la ofendida, aseveró que dicha pareja no tenía una buena relación, y en punto a los concretos hechos sub judice, precisó que al arribar a su vivienda escuchó gritos pidiendo auxilio y se dio cuenta que el acusado insultaba a ANDREA PAOLA, pero, igualmente, informó que ellos nunca han compartido techo ni lecho en

vivienda escuchó gritos pidiendo auxilio y se dio cuenta que el acusado insultaba a ANDREA PAOLA, pero, igualmente, informó que ellos nunca han compartido techo ni lecho en tanto se trataba de una relación caracterizada por sus encuentros ocasionales.

 HERCILIA DÍAZ, progenitora de la víctima, manifestó que esta siempre residió en el inmueble de la vereda Toporco con sus dos hijos, mientras que el implicado lo hacía en otra vereda lejana, aunque a veces iba a visitarla , pero, eso sí, nunca convivieron porque él ingería mucho licor y siempre llegaba a verla en estado de embriaguez.

 La a quo erró al concluir que la agraviada se amparó en el derecho constitucional a guardar silencio porque era la compañera permanente del inculpado, pese a que dicha situación no fue tema de controversia en el juicio oral.Acusado: LEONIDAS PARRA Radicado: 733196099040202000231

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 Bajo estos parámetros depreca la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, se emita otro de carácter absolutorio a favor de su representado.

4.2 La fiscalía, en su condición de parte no recurrente, sostuvo11:

 Luego de un análisis conjunto bajo los parámetros de la sana crítica de los medios suasorios incorporados al proceso, acertadamente la a quo concluyó estar satisfechas las exigencias sustanciales del artículo 381 del Estatuto Procesal

 Luego de un análisis conjunto bajo los parámetros de la sana crítica de los medios suasorios incorporados al proceso, acertadamente la a quo concluyó estar satisfechas las exigencias sustanciales del artículo 381 del Estatuto Procesal Penal par a proferir sentencia condenatoria en contra del acusado.

 Debe realizarse un análisis con perspectiva de género teniendo en cuenta que si bien el procesado y la víctima no convivían de manera continua , sí tenían una relación de pareja con vocación de permanencia y , además, el primero tenía una actitud posesiva y de dominación hacia la segunda.

 La progenitora de ANDREA PAOLA refirió no solo que el encausado residió en su vivienda , pero, según ella, era muy grosero y debido a ello le pidió que se fuera, sino, igualmente, que su descendiente también se quedaba en la casa de él, ya que habían procreado dos hijos menores.

 No son de recibo los argumentos de la defensa consistentes en que la víctima y el victimario tenían una relación pasajera en la cual no hubo unidad familiar, por lo que, en últimas, lo ocurrido fue un caso de lesiones personales , cuando es

11 53EscritoApelacionNoRecurrenteFiscalia.pdfAcusado: LEONIDAS PARRA Radicado: 733196099040202000231

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evidente que los medios de convicción obrantes en autos demuestran que ambos convivieron en las residencias de sus respectivos progenitoras, y procrearon dos hijos.

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evidente que los medios de convicción obrantes en autos demuestran que ambos convivieron en las residencias de sus respectivos progenitoras, y procrearon dos hijos.

 La circunstancia específica de agravación punitiva atribuida al enjuiciado se demostró c on el testimonio de YADIRA MARTÍNEZ Á LVAREZ, quien aseveró que este último pretendía controlar las acciones de ANDREA PAOLA , entre otras, con quien se debía comunicar y relacionar.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación es competente por los factores funcional, objetivo y territorial para conocer del presente recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega, Tolima.

5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN

Después de revisar el proceso en su integridad, se pudo establecer que el mismo se ciñó a los parámetros tanto constitucionales como legales que lo rigen, en tanto se respetaron las formas propias del juicio y los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, lo cual permitió el proferimiento válido y legítimo del fallo de primer grado, y habilita adoptar en este momento el de segunda instancia.Acusado: LEONIDAS PARRA Radicado: 733196099040202000231

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5.3 TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN

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5.3 TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN

Se contrae a establecer si los medios suasorios acopiados en autos permiten inferir más allá de toda duda razonable la estructuración del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA por el cual fuera acusado LEONIDAS PARRA, y la responsabilidad de este en su comisión a título de autor, como lo concluyera la a quo; o si, por el contrario, con los mismos no se alcanzó dicho grado de conocimiento y, por consiguiente, se le debe absolver , como lo sostiene su defensor.

5.4 DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO

Para resolver el problema jurídico planteado es necesario recordar que el referido reato enrostrado al procesado se encuentra descrito en el tipo penal consagrado en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 1 de la Ley 1 1959 de 2019, cuya estructura dogmática precisó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:

“La Sala ha distinguido (CSJ SP2158 -2021, 26 may. 2021, rad. 58464), 12 las principales características del reato bajo estudio:

(i) El bien jurídico protegido es la unidad familiar.

(ii) Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto, ambos deben ser miembros de un mismo núcleo familiar , concepto amplio que incluye como sujeto activo a quien, sin

(ii) Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto, ambos deben ser miembros de un mismo núcleo familiar , concepto amplio que incluye como sujeto activo a quien, sin tener ese carácter, esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia.

(iii) El verbo rector se rotula como maltratar física o sicológicamente, que comprende agresiones verbales, actos de

12 CSJ SP16544 –2014, 3 dic. 2014, rad. 41315, reiterada en CSJ SP9111 –2016, 6 jul. 2016, rad. 46454, CSJ SP922–2020, 6 may. 2020, rad. 50282 y CSJ SP1275–2021, 14 abr. 2021, rad. 57022.Acusado: LEONIDAS PARRA Radicado: 733196099040202000231

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intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana (CC C–368–2014).

(iv) No es querellable, por ende, no es conciliable.

(v) Es subsidiario, en cuanto, solo es dable reprimir esta conducta siempre que no constituya delito sancionado con pena mayor. Y,

(vi) Es de consumación instantánea. Por tanto, puede ejecutarse con un acto o suceso ún ico, siempre que tenga la virtualidad, por sí mismo, de lesionar el bien jurídico protegido.13

En pronunciamiento CSJ SP8064 –2017, 7 jun. 2017, rad.

ejecutarse con un acto o suceso ún ico, siempre que tenga la virtualidad, por sí mismo, de lesionar el bien jurídico protegido.13

En pronunciamiento CSJ SP8064 –2017, 7 jun. 2017, rad. 48047, la Corte, al delimitar el alcance del ingrediente normativo “ núcleo familiar”, precisó que los cónyu ges y los compañeros permanentes sólo podían ser sujetos activos y pasivos del delito, entre sí, cuando integraban el mismo núcleo familiar, lo cual solo ocurría si “ habitan en la misma casa” , situación que, explicó, no era predicable de las parejas separadas, pues, “sin desconocer… que la relación entre hijo y padre, o hijo y madre, subsiste a las contingencias de la separación y aún si no conviven, existe el deber de configurar un mundo en común” (CSJ SP2158-2021, 26 may. 2021, rad. 58464).

De ese modo, determinó que cuando el maltrato se presentaba entre exparejas que habían dejado de convivir, así tuvieran hijos en común, se estructuraba, en casos de agresión física, el delito de lesiones personales (Cfr. CSJ SP2158 -2021, 26 may. 2021, rad. 58464).

No obstante, esta línea jurisprudencial perdió vigencia, en virtud de la ampliación del marco de protección normativo acogido por el artículo 1° de la Ley 1959 de 2019, que modificó el artículo 229 del Código Penal. Su descripción normativa actual se redacta así:

Artículo 229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física

acogido por el artículo 1° de la Ley 1959 de 2019, que modificó el artículo 229 del Código Penal. Su descripción normativa actual se redacta así:

Artículo 229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta

13 Cfr. CSJ SP14151–2016, 5 oct. 2016, rad. 45647, reiterado en CSJ SP2158-2021, 26 may. 2021, rad. 58464.Acusado: LEONIDAS PARRA Radicado: 733196099040202000231

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(60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológ ica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.

Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo.

familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo.

Parágrafo 1°. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra (sic)

a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado.

b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor.

c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domici lio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta.

d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad.

Parágrafo 2°. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.

Con ocasión, precisamente, de esta variación normativa, la Sala en providencia CSJ SP5392 –2019, 4 dic. 2019, rad. 53393, reiterado en CSJ SP2158 -2021, 26 may. 2021, rad. 58464, al referirse al punible bajo examen explicó que:

Sala en providencia CSJ SP5392 –2019, 4 dic. 2019, rad. 53393, reiterado en CSJ SP2158 -2021, 26 may. 2021, rad. 58464, al referirse al punible bajo examen explicó que:

[e]l legislador decidió ampliar los sujetos que pueden ser considerados agresores y víctimas del delito de violencia intrafamiliar, en tanto no es imperioso que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten.Acusado: LEONIDAS PARRA Radicado: 733196099040202000231

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Por consiguiente, el ingrediente “convivencia”, en los términos especificados por la Sala para la tipificación de ese reato, es hoy inoperante a la luz de la nueva normativa penal.

Así, con la expedición de la Ley 1959 de 2019, se incorporaron al tipo penal eventos no incluidos dentro del concepto de “núcleo familiar”, razón por la que, en casos como el presente, ocurridos con posterioridad a la promulgación de esa normatividad, “ ya no se requiere estructurar el tipo penal a partir de la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas del delito, como tampoco, de la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio” (Cfr. CSJ SP1270–2020, 10 jun. 2020, rad. 52571, reiterado en CSJ SP2158-2021, 26 may. 2021, rad. 58464) ”14. (Énfasis suplido).

SP1270–2020, 10 jun. 2020, rad. 52571, reiterado en CSJ SP2158-2021, 26 may. 2021, rad. 58464) ”14. (Énfasis suplido).

Bajo estos importantes criterios jurisprudenciales aplicables a l caso de la especie y que particularmente resultan pertinentes para abordar la específica censura en estudio, se debe indicar, contrario a lo aducido por el recurrente, que los medios cognitivos debatidos e incorporados en el juicio oral demostraron la actualización del reato contra la familia atribuido a LEONIDAS PARRA y su responsabilidad en la comisión del mismo a título de autor, como acertadamente lo concluyera la a quo, dada la existencia de los actos de violencia infligidos hacia su compañera sentimental ANDREA PAOLA D ÍAZ DÍAZ durante la vigencia de ese vínculo, aunque de hecho intermitente, en el marco del cual procrearon dos hijos que para tal época habitaban la morada de aquella.

Para demostrarlo y darle una adecuada metodología a la presente decisión, es indispensable evocar los reproches planteados por el recurrente al fallo de primera instancia, los cuales, de acuerdo con el principio de limitación que rige la alzada, se resumen en dos fundamentales aspectos:

14 SP108-2025 del 5 de febrero de 2025, radicación: 65753Acusado: LEONIDAS PARRA Radicado: 733196099040202000231

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(i) Al no existir convivencia entre LEONIDAS PARRA y

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(i) Al no existir convivencia entre LEONIDAS PARRA y ANDREA PAOLA DÍAZ DÍ AZ para el momento de los hechos, no resulta viable adecuar los mismos al delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR , sino que, en estricta tipicidad, se estructuraría el de LESIONES PERSONALES.

(ii) La circunstancia específica de intensificación punitiva no se delimitó dentro de un contexto de discriminación, subyugación o dominio y, por tanto, no puede operar de manera automática condicionando la misma a la simple identidad del género de la víctima.

En lo atinente al primer punto, no se advierte trasgresión alguna al principio de tipicidad estricta como desarrollo dogmático del principio de legalidad, pilar esencial del Estado de Derecho, en tanto el tipo penal que describe el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR consagra como elemento normativo el “núcleo familiar”, respecto del cual por vía de jurisprudencia inicialmente se hizo una interpretación restringida en la cual se requería la convivencia de la vícti ma y el victimario para el momento de su consumación.

Sin embargo, con la expedición de la Ley 1959 de 2019 -vigente para el momento de la comisión de los hechos - incorporó al tipo penal otros eventos no incluidos dentro de tal ingrediente axiológico, cuyos supuestos fácticos refieren a situaciones en las cuales no se exige que el agresor y el agraviado o agraviada

penal otros eventos no incluidos dentro de tal ingrediente axiológico, cuyos supuestos fácticos refieren a situaciones en las cuales no se exige que el agresor y el agraviado o agraviada pertenezcan coetáneamente al núcleo familiar concebido desde la perspectiva del parentesco y mucho menos que compartan un domicilio común.Acusado: LEONIDAS PARRA Radicado: 733196099040202000231

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Luego, acorde con la nueva regulación legal de dicha conducta punible cuya teleología apunta a ampliar el ámbito material de la unidad y armonía familiar como bien jurídico tutelado, concebido como una realidad social que evoluciona y abarca diversos matices que van más allá de un nexo parental en estricto sentido y de un simple compartimiento de techo. De allí que la separación de las parejas en contextos factuales como el aquí ocurrido, en manera alguna constituye un factor que desdibuje e impida efectuar exitosamente el juicio de adecuación tí pica respectivo, cuando el maltrato sucede entre aquellas por razón o con ocasión de ese especial vínculo que para estos precisos efectos subsiste de cara a brindar esa especial protección que el legislador ha preten dido respecto del referido bien jurídico, resáltese, concebido de manera dinámica y acorde con la realidad social, y no de modo estático y abstracto reducido a un simple concepto dogmático.

De ahí que el propio legislador , consecuente con ello, agravó el ilícito en aquellos eventos en los cuales la violencia recae sobre

abstracto reducido a un simple concepto dogmático.

De ahí que el propio legislador , consecuente con ello, agravó el ilícito en aquellos eventos en los cuales la violencia recae sobre una fémina, esto es, expresamente le dio un trato diferencial positivo revelador de una evidente consideración por razón del sexo y su incuestionable debilidad en esta modalidad de relac iones intersubjetivas respecto del hombre cuya dominación, sin lugar a duda, históricamente ha prevalecido en un marco de sometimiento.

Ahora, en lo atinente a la categoría dogmática de la antijuridicidad como desarrollo del principio de lesividad, cuya e structura demanda la necesidad de que la conducta lesione o ponga efectivamente en grave peligro al bien jurídico tutelado, en este caso la unidad y armonía familiar, se debe indicar que con laAcusado: LEONIDAS PARRA Radicado: 733196099040202000231

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consagración del ilícito en comento no se pretende proteger la familia en sí misma concebida como institución básica de la sociedad, la cual jurídicamente subsiste por razón del simple imperio de la ley como reguladora del parentesco en sus diversas modalidades, sino, lo cual es distinto, la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que presupone tanto la solidaridad natural derivada de tal nexo como el respeto por la autonomía ética de sus integrantes15. Este concepto comprende, incluso, aquellos casos, como el de la especie, en los que aun existiendo la separación de la

derivada de tal nexo como el respeto por la autonomía ética de sus integrantes15. Este concepto comprende, incluso, aquellos casos, como el de la especie, en los que aun existiendo la separación de la pareja, el vínculo familiar y las correlativas relaciones intersubjetivas propias del mismo persisten debido a que continúan compartiendo la patria potestad de los menores por ambos procreados ora por el despliegue de conductas violentas hacía su ex pareja.16

En todo caso, de cara a cubrir esta arista referida por el recurrente, deviene pertinente precisar que en nuestro sistema procesal penal rige el principio de libertad probatoria17 y no el de tarifa legal, por lo que, teniendo en cuenta el fin de los medios de cognición y la realidad objetiva que se pretende reconstruir históricamente a través de los mismos, no se deben valorar de modo insular sino de manera conjunta a la luz de las reglas que gobiernan la sana crítica.

Luego, partiendo de tal contexto, en punto a la afectación corporal y psicológica que sufrió la víctima, resulta palmario que la violencia requerida por el tipo penal se demostró no solo a través de los

15 Sentencia del 7 de junio de 2017, radicado SP 8064-2017,48047 16 SP919-2020 radicación 47370 17 Ley 906 de 2004: “Artículo 373. Libertad. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científic o, que no viole los derechos humanos.”Acusado: LEONIDAS PARRA Radicado: 733196099040202000231

probar por cualquiera de los medios establecidos en este código

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