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TSDJ IBE SP - 3349-31-04-001-2018-00131-02-(06-08-2019)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 3349-31-04-001-2018-00131-02-(06-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

incidentado: NUEVA EPS incidentante: MARÍA CONSUELO SANTANA MAHECHA Radicado: 73349-11-04-oo.1-2o18-0091-o2

Asunto: Consulta Incidente Desacato

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN

Ibagué, SEIS (6) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)

Acta No. 554 ASUNTO Conoce la Sala en sede jurisdiccional de consulta la sanción impuesta mediante decisión proferida el zo de mayo último por el Juzgado Penal del Circuito de Honda, Tolima, al interior del incidente de desacato iniciado por MARÍA CONSUELO SANTANA MAHECHA contra el Gerente Zonal Tolima de la NUEVA EPS.

1. ANTECEDENTES Y DECISIÓN CONSULTADA La actora acudió al mecanismo constitucional de tutela con el objeto de lograr el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social de su ascendiente GLADYS MAHECHA DE SANTANA presuntamente vulnerados por parte de la NUEVA EPS, en razón, específicamente, a que no le ha suministrado el tratamiento integral requerido para mitigar las dolencias que la aquejan.incidentado: NUEVA EPS Incidentante: MARÍA CONSUELO SANTANA MAHECHA Radicado: 73349-31-04-001-2018-00131-02

Asunto: Consulta Incidente Desacato En decisión del o8 de noviembre e 2018 el a quo concedió el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la accionante y, como

Asunto: Consulta Incidente Desacato En decisión del o8 de noviembre e 2018 el a quo concedió el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la accionante y, como consecuencia de ello, ordenó al representante legal de la NUEVA EN la prestación integral de los servicio médicos requeridos por la agenciada para contrarrestar las patologías que la afectan, específicamente, la prestación de cuidados de enferm ría las 24 horas del día.

La actora activó el incidente en mención no ha cumplido con lo especificamente lo referente a la curso al precisar que la entidad en decretado en el fallo constitucional, restación del acotado servicio."1. o

2. ACTUACIÓN Y EL PRONUNCIAMIENTO DE LA ACCIONADA Mediante auto del pasado 06 d WILMAR RODOLFO LOZANO P NUEVA EN, para que se pronun ordenado por el juez constitucion mayo' se dispuso la vinculación de RGA, Gerente Zonal Tolima de la iara acerca de su incumplimiento a lo I en su momento.

Dada la renuencia del incid constitucional y considerar que la al servicio de enfermería en co incidental respectivo, en determi que se estructuraba el desacat RODOLFO LOZANO PARGA, e entado en ejecutar la sentencia NUEVA EPS no ha resuelto lo atinente ento, una vez adelantando el trámite ación del .2o de mayo último3 declaró y, por ende, sancionó a WILMAR su calidad de Gerente Zonal de la 1 Fl. 1, Cuaderno incidente de desacato 2 FI. 3, ídem 3 Fls.10-13, ídem.

y, por ende, sancionó a WILMAR su calidad de Gerente Zonal de la 1 Fl. 1, Cuaderno incidente de desacato 2 FI. 3, ídem 3 Fls.10-13, ídem. 2Incidentado: NUEVA EPS Incidentante: MARÍA CONSUELO SANTANA MAHECHA Radicado: 73349-31-04-oo1-2018-0ffl31-02

Asunto: Consulta Incidente Desacato NUEVA EPS, con cinco (5) días de arresto y seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, tiene la Sala competencia para revisar en grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta por desacato al fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Honda, Tolima, contra el Gerente Zonal

de la NUEVA EPS - WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA.

La figura jurídica del desacato regulada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, dada su naturaleza y efectos, constituye en esencia un mecanismo persuasivo implementado contra la parte condenada en sede de tutela para que la misma dé irrestricto cumplimiento al fallo constitucional proferido, con el propósito de que lo decidido no se quede en una simple expectativa, sino que, como debe ser, se ejecute realmente, so pena de imponer las sanciones legales a los funcionarios que evadan el acatamiento debido a la orden judicial. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014:

realmente, so pena de imponer las sanciones legales a los funcionarios que evadan el acatamiento debido a la orden judicial. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014: "3.3.1.5. En el artículo 27 se prevé las reglas relativas al cumplimiento del fallo, a saber: (O la autoridad o persona responsable del agravio debe cumplir el fallo sin demora; (ii) si no lo hiciere en las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un proceso disciplinario contra quien no lo cumplió; (iii) si transcurren otras cuarenta y ocho horas, el juez "ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo"; (iv) el juez "podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla la sentencia", 3Incidentado: NUEVA EPS incidentante: MARÍA CONSUELO SANTANA MAHECHA Radicado: 73349-31-04-001-2018-00131-02

Asunto: Consulta Incidente Desacato sin perjuicio de la responsabilidad pen cumple, valga decir, mientras "esté c eliminadas las causas de la amenaza" e I del funcionario; (v) mientras el fallo se mpletamente restablecido el derecho o juez mantendrá su competencia.

4.3.3.1.6. Por último, en el artículo 2 se precisa que la persona que causa la vulneración del derecho debe responder por su conducta, incluso si cumple de manera inmediata y adecuada con el fallo de tutela, y que esta responsabilidad

4.3.3.1.6. Por último, en el artículo 2 se precisa que la persona que causa la vulneración del derecho debe responder por su conducta, incluso si cumple de manera inmediata y adecuada con el fallo de tutela, y que esta responsabilidad no se puede excusar por la circunstancia de que la tutela fuere denegada." Y en el mismo pronunciamiento p cisó lo siguiente:

"[...] (i) el fundamento normativo iel desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) l artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental esp cial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de a elación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta n efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedec a que la acción de tutela es un trámite

especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimi nto de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cu les ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgac a y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iv) el juez •ue conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sust ncial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección conc dida, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundament I amparado; (v) por razones muy

los alcances de la protección conc dida, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundament I amparado; (v) por razones muy excepcionales, el juez que resu Ive el incidente de desacato o la consulta8], con la finalidad de ase urar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adiciona es a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden ori inal, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada; (vi) el trámite de incidente de desacato debe res pe4ir las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de q ien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nue os para sustraerse de su cumplimiento; (vii) el objetivo de la sanción de zrresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia' de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derec os fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferenci de las sanciones penales que pudieran ser impuestas; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo corres pondient , le obliga a verificar en el incidente de desacato: "(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el de concluir si el destinatario de la lomple_ta_ (conducta _esperada)" identificar las razones por, las cu cance de la misma. Esto, con el objeto orden la cumplió de forma oportuna y

de concluir si el destinatario de la lomple_ta_ (conducta _esperada)" identificar las razones por, las cu cance de la misma. Esto, con el objeto orden la cumplió de forma oportuna y De existir el incumplimiento "debe es se_produjo con el fin de establecer 4Incidentado: NUEVA EPS Incidentante: MARÍA CONSUELO SANTANA MAHECHA Radicado: 73349-31-04-001-2018-o0131-o2

Asunto: Consulta Incidente Desacato las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y sí existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada".

En este orden de ideas queda claro que (i) el fallo de tutela es de obligatorio e inmediato cumplimiento; (ii) el juez constitucional tiene el deber de hacer cumplir lo allí decidido, para lo cual cuenta con mecanismos jurídicos coercitivos; (iii) el trámite del incidente de desacato constituye un procedimiento direccionado hacer efectivos los derechos reconocidos mediante la acción constitucional de tutela, y en su decurso se deben respetar las garantías del derecho a la defensa y presunción de inocencia del incidentado; (iv) dentro de dicha actuación se debe demostrar la rebeldía o negligencia de la persona llamada a dar cumplimiento a lo dispuesto en sentencia; (v) y la decisión sancionatoria que eventualmente se profiera en su curso debe ser consultada ante el superior funcional del fallador de primera instancia, lo que indica que la amonestación no puede ser ejecutada hasta tanto exista un pronunciamiento de segundo grado que verifique su legalidad y legitimidad. De entrada se ha de advertir que en el trámite adelantado por razón del

lo que indica que la amonestación no puede ser ejecutada hasta tanto exista un pronunciamiento de segundo grado que verifique su legalidad y legitimidad. De entrada se ha de advertir que en el trámite adelantado por razón del grado jurisdiccional de consulta en este asunto no es viable debatir nuevamente la procedencia o no del amparo y los términos de la orden impartida al accionado, sino que, tomando como parámetros estos presupuestos sustanciales, se debe verificar la legalidad de la actuación adelantada por el juzgado fallador en el curso del incidente de desacato y, claro está, las razones por las cuales se ha omitido el cumplimiento del expreso mandato indicado en la sentencia de tutela, pues, en el fondo, en consideración a la naturaleza de la sanción, la responsabilidad 56 N

Incidentado: NUEVA EPS Incidentante: MARÍA CONSUELO SANTANA MAHECHA Radicado: 73349-31-04-m-2018-00131-02

Asunto: Consulta Incidente Desacato predicable del accionado y su naturaleza subjetiva y no simpl verificará por parte de esta Col durante el trámite incidental y, a pronunciará para determinar si es impuesta por el juzgado fallador p superior jerárquico debe ser de mente objetiva. Luego, lo que se giatura será únicamente lo actuado artir de allí, sólo sobre ese ámbito se procedente confirmar o no la sanción or el desacato a la orden de tutela.

CASO CONCRETO En el sub júdice se advierte que de acuerdo con el trámite dado a la notificación del incidente a la encargada de dar cumplimiento al fallo

procedente confirmar o no la sanción or el desacato a la orden de tutela. CASO CONCRETO En el sub júdice se advierte que de acuerdo con el trámite dado a la notificación del incidente a la encargada de dar cumplimiento al fallo constitucional que ordenó la pr stación integral de los servicios de salud requeridos por su afilia .a MARÍA GLADYS MAHECHA DE SANTANA, esto es, WILMAR RO OLFO LOZANO PARGA, en su calidad de Gerente Zonal Tolima de I. NUEVA EPS, la misma se diligenció personalmente el 16 de mayo hogaño 4,como igual sucede con la comunicación de la sanción infligi a en su contra5. Ahora bien, resulta evidente qu la sanción se impuso debido a que, pese al requerimiento por part del a quo a quien hoy día ostenta la calidad de Gerente Zonal Tolim de la NUEVA EPS, no dio respuesta alguna sobre, específicament , lo concerniente al servicio de enfermería ordenado en el fallo constitucional. Así las cosas, se avizora qu el desobedecimiento de la orden constitucional se limita única y eiclusivamente a la omisión del acotado 4 FI. 24, cuaderno incidente de desacato. 5 FI. 28, ídemNOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

IV NOV ART

Ma CO 7

Incidentado: NUEVA EN Incidentante: MARÍA CONSUELO SANTANA MAH ECHA Radicado: 73349-31-04-001-2018-00131-oz Asunto: Consulta Incidente Desacato servicio, lo cual devela que el derecho fundamental amparado aún se

Incidentante: MARÍA CONSUELO SANTANA MAH ECHA Radicado: 73349-31-04-001-2018-00131-oz Asunto: Consulta Incidente Desacato servicio, lo cual devela que el derecho fundamental amparado aún se encuentra insatisfecho, pues, nótese, una vez remitida y recibida la comunicación de vinculación del trámite incidental al referido representante regional, éste asumió una actitud silente frente al cumplimiento de aquella.

Luego, no es posible entrar a desconocer la correcta determinación del administrador de justicia de primer grado al imponerle las sanciones pertinentes, toda vez que dicho desobedecimiento no puede tener otra consecuencia diferente a la de la aplicación del correctivo para el funcionario que estaba obligado a cumplirla, tal y como lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 53 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué, Tolima, RESUELVE CONFIRMAR la providencia consultada.rA RCILA agistrada.

EN LICENCIA NO REMUNERADA

HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO

Magistrado

Incidentado: NUEVA EPS Incidentante: MARÍA CONSUELO SANTANA MAHECHA Radicado: 73349-31-04-001-2018-00131-02

Asunto: Consulta Incidente Desacato

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