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TSDJ IBE SP - 34389899-(06-10-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 34389899-(06-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA PENAL Acción de Tutela 2° Instancia.Rdo. 73001.31.09.001.2021.00088.02

Accionante: Nidia Guerrero VargasAccionada: Nueva EPS.

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Aprobado en Acta No. 659. Ibagué, diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Conoce la Sala en sede jurisdiccional de consulta la sanción impuesta mediante decisión del 29 de julio pasado, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de lbagué, Tolima, al interior del incidente de desacato promovido por NIDIA GUERRERO VARGAS, mediante la cual se sancionó a WILLIAM RODOLFO LOZANO PARGA, Gerente Zonal Tolima de la NUEVA E.P.S. ANTECEDENTES Y DECISIÓN CONSULTADA NIDIA GUERRERO VARGAS acudió a la acción de tutela, pues debido a las patologías que padece se encuentra clasificada en la escala de Barthel con un 40% de incapacidaa, por lo que requiere la asistencia permanente de un tercero, ya que en su casa vive solo con su progenitora que tiene 91 años de edad y cuadriplejia, careciendo de los recursos económicos para pagar de su cuenta un cuidador, ya que sus ingresos dependen de una pensión equivalente a un salario mínimoConsulta73001.31.09.001.2021.00088.02

legal mensual vigente. El Juzgado Primero Penal del Circuito, mediante sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021!, amparó los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de NIDIA GUERRERO VARGAS, por lo que ordenó a la NUEVA EPS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, le suministre consulta médica domiciliaria Una al mes durante 6 meses, terapia física integral domiciliaria 2 veces a la semana durante 6 meses con sesiones de ejercicios activos asistidos tendientes a completar arcos y movimientos funcionales, sensibilidad propioceptiva, tono y trofismo muscular, entrenamiento de marcha para mejorar coordinación, equilibrio, cadencia, y longitud del paso, recomendaciones para plan casero, ordenados por el médico tratante el pasado 26 de mayo; garantizando tratamiento integral para sus patologías. Igualmente ordenó a la NUEVA EPS que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de la sentencia, materialice una cita con el galeno que corresponda para que estudie la viabilidad y necesidad del servicio de enfermería o cuidador, y la entrega de los insumos de ENSURE y pañales desechables, pañitos húmedos y cremas hidratantes, estableciendo las condiciones, calidad, cantidad, características y periodicidad en que deben ser suministrados, en caso de requerirlo. Mediante fallo de segundo grado dictado el 14 de octubre de 20212, se confirmó la sentencia de amparo.

El aparente incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, supuso la interposición del incidente de desacato, el cual culminó con la providencia emitida el 28 de julio hogaño, a través de la cual se sancionó a WILLIAM RODOLFO LOZANO PARGA, Gerente Zonal Tolima de la NUEVA EPS, con 1 día de arresto domiciliario y multa por 1 salario 1 03SentenciaTutelaPrimeralnstancia.210 SentenciaTutela2alnstancia.Consulta73001.31.09.001.2021.00088.02 mínimo legal mensual vigentes3. ACTUACIÓN Y PRONUNCIAMIENTO DEL INCIDENTADO Mediante auto del 7 de julio pasado se avocó el conocimiento del incidente de desacato, se vinculó a WILLIAM RODOLFO LOZANO PARGA, Gerente Zonal Tolima de la NUEVA EPS, y se le requirió para informar lo concerniente al cumplimiento del fallo de tutelas. La entidad demandada, a través de una de sus apoderadass, indicó que la voluntad primordial de la entidad es cumplir a cabalidad con lo dispuesto por los médicos tratantes brindando un servicio óptimo y humanizado a los usuarios, sin que sea la excepción el caso de ENIDIA GUERRERO VARGAS, informando que se está a la espera del concepto técnico por parte del Área de Auditoria Médica, el que será trasladado al juzgado tan pronto sea rendido. Agregó que la entidad ha autorizado el servicio de salud que requiere la usuaria, propendiendo por garantizarle la continuidad en la

prestación del servicio con una IPS de su red de prestadores, que tiene altos estándares de calidad. En consecuencia, solicitó no sancionar por desacato en atención a que no se ha demostrado el elemento subjetivo en tanto la E.P.S. no ha obrado con negligencia ni dolo, pues ha cumplido con lo que le corresponde de acuerdo con su competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico al interior de este asunto consiste en establecer si WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA, Gerente Zonal Tolima de la NUEVA EPS debe ser sancionado por desacato, tal y como lo consideró la juez 307AutoResuerlveDesacato.404AutoAvocaDesacato.50é6ContestacionNuevaEPS.Consulta73001.31.09.001.2021.00088.02 de instancia; o si, por el contrario, de acuerdo con lo solicitado por la demandada, ello no debe ocurrir. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez constitucional puede sancionar por desacato al responsable del agravio y a su superior, imponiéndoles arresto y multa hasta que cumplan la sentencia, siendo este mecanismo la vía idónea para que la orden constitucional impartida en un fallo de tutela sea cumplida y no quede en abstracto. Lo anterior ha sido decantado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al expresar: “Normalmente, la orden impartida por un Juez de la República en la sentencia que resuelve la acción de tutela

debe cumplirse, lo cual implica que lo ordenado sea constitucional, legalmente viable y humanamente posible. El incidente de desacato’ tiene como finalidad principal buscar que la autoridad vinculada cumpla la orden impartida por el juez, con aplicación del procedimiento previsto en el artículo 27 (cumplimiento del fallo) del Decreto 2591 de 1991; accesoriamente, como resultado y no como finalidad, el desacato 'podrá' conllevar una sanción de las contempladas en el artículo 52 (desacato) ibidem."6 Así las cosas, si el juez fallador observa la renuencia de la accionada a cumplir con la orden constitucional, puede emitir drásticas sanciones con el fin de castigar la misma y lograr el cumplimiento del fallo. Luego, una vez emitida la sanción es deber del togado enviar las diligencias ante su superior jerárquico para que se surta el grado de consulta, lo que indica que la amonestación no puede ser ejecutada hasta tanto exista un pronunciamiento de segundo grado que verifique su legalidad y legitimidad7. 6 Corte Suprema de Justicia T-15238 de 20037 Corte Constitucional, C-243/96 “La correcta interpretación y alcance del artículo 52 delDecreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que elque se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir,Consulta73001.31.09.001.2021.00088.02 Igualmente, se tiene que el juez constitucional al momento de ejercer

su competencia está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas obligadas a dar cumplimiento a la orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el canon 29 Superior, puedan intervenir y pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, ejerciendo así, su derecho de defensa. CASO CONCRETO En el presente asunto, es claro que la persona sancionada fue debidamente vinculada al trámite incidental, pues hizo uso de sus derechos fundamentales al haber respondido el requerimiento que se le efectuó. Ahora, sostiene la accionante que venía siendo atendida por la 1.P.S. DISTRISALUD, la cual le estaba prestando todos los servicios, incluido cuidador permanente y los demás que se derivan de sus problemas de salud. A partir del 1° dejulio hogaño, la atención le siguió siendo prestada por la 1.P.S. PROYECTAR, y cuando fue visitada por varios miembros de la misma, quien sostuvo era la trabajadora social, pretendió obligarla a

firmar un documento en el que renunciaba a la atención domiciliaria, aduciendo la funcionaria que había una norma que la amparaba para hacerlo. Sin embargo, como la demandante se abstuvo de firmar el documento, no se le volvió a prestar el servicio. consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptibledel recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del gradode jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si estácorrectamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio deimpugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial,preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, locual implica una especial relevancia del principio de celeridad.”Consulta73001.31.09.001.2021.00088.02 En este orden, considera la Sala que la sanción debe ser revocada, en atención a que lo narrado por la accionante, es una situación que escapa a la NUEVA E.PS., pues su competencia va hasta la contratación de las |.P.S. que deben atender a sus usuarios, pero la forma en que se presta ese servicio es directa responsabilidad de la institución prestadora de salud, máxime que no se acreditó que dicha anomalía le haya sido comunicada a la NUEVA EPS por ningún medio. Sin embargo, como este acontecimiento al que hace alusión la actora no puede pasarse por alto, razón por la cual se ordenará que por la

Secretaría de la Sala se envíe copia del escrito a través del cual se solicitó dar inicio a este incidente a la Superintendencia de Salud para que investigue lo acontecido, y se instará al Gerente Zonal Tolima de la NUEVA E.P.S. para que requiera a la I.P.S. mencionada con el ánimo de que continúe dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela o decida que sea otra I.P.S. con la que tenga contrato la que brinde los servicios a la usuaria. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, RESUELVE: Primero: REVOCAR la decisión consultada, en el sentido de no sancionar a WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA, en su calidad de Gerente Zonal Tolima de la NUEVA E.P.S.

Segundo: ORDENAR que por la Secretaría de la Sala se envíe copia del escrito por medio del cual se solicitó dar inicio a este incidente de desacato a la Superintendencia de Salud para que se investigue lo narrado por la accionante frente a la 1.P.S. PROYECTAR.

Tercero: INSTAR a WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA, en su calidad de Gerente Zonal Tolima de la NUEVA E.P.S., para que haga que la l.P.S.

PROYECTAR o cualquier otra con la que tenga convenio, preste enConsulta73001.31.09.001.2021.00088.02 debida forma los servicios de salud que requiera NIDIA GUERRERO

VARGAS de acuerdo con las prescripciones de los galenos tratantes y lo dispuesto en el fallo de tutela. Contra esta decisión no procede recurso alguno

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decréto 491 del 28 de marzo de 2020. EZ ZB HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma escaneada según Decreto 491 de marzo de 2020. Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria

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