TSDJ IBE SP - 41001 31 07 003 2005 00021 04-(26-10-2018)
Tribunal Superior de Ibagué (2)
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 41001 31 07 003 2005 00021 04-(26-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Rad. 41001 31 07 003 2005 00021 04
Aprobado acta nro. 721
Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
1. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado contra la providencia por la cual el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, entre otras decisiones, negó la libertad condicional a Diego
Andrés García Vargas.
2. ANTECEDENTES PROCESALES Diego Andrés García Vargas fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, el 25 de septiembre de 2006, a la pena principal de treinta y un (31) años de prisión, multa de 16.250 s.m.l.m.v, a la sanción accesoria de pago de perjuicios morales en cuantía de cincuenta (50) s.m.l.m.v de multa, al ser hallado penalmente responsable como autor del delito de secuestro extorsivo agravado, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, mediante sentencia de segundo grado el 2 de abril de 2008; la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con auto del 5 agosto de 2009, inadmitió la demanda de casación1 .
Ante la detención del procesado, en la ciudad de La Dorada, Caldas, le correspondió la vigilancia del cumplimiento de las sanciones al Juzgado Primero
Justicia, con auto del 5 agosto de 2009, inadmitió la demanda de casación1 . Ante la detención del procesado, en la ciudad de La Dorada, Caldas, le correspondió la vigilancia del cumplimiento de las sanciones al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ese distrito judicial; posteriormente, ante el traslado del penado al establecimiento penitenciario de Ibagué, en auto del 3 de octubre de 2013 2 , se ordenó remitir el expediente, por competencia, a sus homólogos de Ibagué.
1 Ver fls. 1 al 113 2 F. 181, c. Juzgado 1º de Ejecución de P y M de S de IbaguéRadicación 41001 31 07 003 2005 00021 04
Procesado: Diego Andrés García Vargas Delito: Secuestro extorsivo Decisión: Confirma niega libertad condicional
2 El señor García Vargas solicitó la libertad condicional al considerar que reúne los requisitos para su concesión al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. El mencionado funcionario mediante auto del 17 de septiembre de 2018, reconoció 50 días de redención de pena y negó el subrogado de la libertad condicional solicitada. (fls. 116 al 118). Inconforme el condenado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. (fls. 123 al 130).
El 17 de octubre de 2018, el Juez Cuarto de Ejecución de Penas, negó la reposición y concedió el recurso de apelación, remitiendo el expediente a esta Sala para desatar la alzada3 .
3. LA APELACIÓN4
El 17 de octubre de 2018, el Juez Cuarto de Ejecución de Penas, negó la reposición y concedió el recurso de apelación, remitiendo el expediente a esta Sala para desatar la alzada3 .
3. LA APELACIÓN4
El condenado Diego Andrés García Vargas solita revocar la decisión y conceder la libertad condicional. Asegura que en aplicación al principio de favorabilidad, la libertad condicional debe regularse como lo señalaba originalmente el artículo 64 de la ley 599 de 2000, porque no se requiere el estudio de la gravedad de la conducta. Precisa que al momento del fallo no se encontraba vigente la ley 733 de 2002 (derogada por la 890 de 2004 desde el 1º de enero de 2005), y la 1121 de 2006 fue posterior a los hechos por los cuales fue condenado.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia De acuerdo con el artículo 80 de la Ley 600, las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito judicial son competentes para conocer de los recursos de apelación en los procesos de los cuales conocen en primera instancia los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, por tanto, esta sala se encuentra facultada para resolver de fondo el recurso objeto de la presente decisión.
3 Ver fls. 133 al 134 4 Fl. 123 al 130Radicación 41001 31 07 003 2005 00021 04
Procesado: Diego Andrés García Vargas Delito: Secuestro extorsivo Decisión: Confirma niega libertad condicional 3 4.3. La libertad condicional En este caso, se advierte que esta Sala Penal, mediante acta nro. 066 del 6 de febrero de 2018 ya se había pronunciado sobre el mismo problema jurídico,
Decisión: Confirma niega libertad condicional 3 4.3. La libertad condicional En este caso, se advierte que esta Sala Penal, mediante acta nro. 066 del 6 de febrero de 2018 ya se había pronunciado sobre el mismo problema jurídico, razón por la cual, forzosamente deben reiterarse los argumentos con los cuales se concluyó que no procedía la libertad condicional.
En la providencia mencionada se dijo: En el auto nro. 1118 del 21 de septiembre de 2018, el juez precisó que por favorabilidad iba a estudiar la petición por el original del artículo 64 de la ley 599 de 2000, pero al advertir que no cumplía las tres quintas partes de la pena, sin estudiar los otros requisitos de la norma, negó el subrogado.5 Al resolver la reposición, auto 1762 del 29 de diciembre de 2017, refirió que no procedía la aplicación del original del artículo 64 de la ley 599 de 2000, porque para la fecha en que se presentaron los hechos 6 de julio al 21 de agosto de 2004 se encontraba vigente el artículo 11 de la ley 733 de 2002 que excluía de beneficios y subrogados a los que hubieran incurrido entre otros delitos, el de secuestro extorsivo. (Destaca la Sala) Pero que, por favorabilidad, procedería la aplicación del artículo 5 6 de la ley 890 de 2004, en la cual no aparece prohibición alguna en los delitos de secuestro extorsivo. No obstante, como quiera que en la mencionada norma se exige el cumplimiento de las dos terceras partes de la condena y la valoración de la gravedad de la conducta, tampoco procedía su concesión.
5 Ver fl. 26 y 27 cdno. 2 ejecución de penas de Ibagué
de la condena y la valoración de la gravedad de la conducta, tampoco procedía su concesión.
5 Ver fl. 26 y 27 cdno. 2 ejecución de penas de Ibagué 6 Artículo 5°. El artículo 64 del código penal quedará así: Artículo 64. Libertad condicional. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible , cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-194 de 2005. En el entendido de que dicha valoración deberá atenerse a los términos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.Radicación 41001 31 07 003 2005 00021 04
Procesado: Diego Andrés García Vargas Delito: Secuestro extorsivo Decisión: Confirma niega libertad condicional
4 En este punto, advierte la Sala, que acertó el a quo al estimar que pese a la prohibición existente de la concesión de la libertad condicional para los condenados por el delito de secuestro extorsivo al momento de los hechos, por el artículo 11 de la ley 733 de 2002 y la actual
a la prohibición existente de la concesión de la libertad condicional para los condenados por el delito de secuestro extorsivo al momento de los hechos, por el artículo 11 de la ley 733 de 2002 y la actual prohibición en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006. Lo cierto es que entre el 1 de enero de 2005 y el 30 de noviembre de 2006, fue derogada tácitamente con el artículo 5 de la ley 890 de 2004 y como quiera que la sentencia de primera instancia se profirió el 25 de septiembre de 2006, es evidente que en ese momento, no estaba vigente la exclusión del beneficio de la libertad condicional. Siendo así, por favorabilidad, procedería el estudio de la libertad condicional, para establecer si cumple los requisitos señalados en el artículo 5 de la ley 890 de 2004. Al respecto en un caso similar, la Corte Constitucional en la sentencia T-0197 del 20 de enero de 2017, no solo aceptó esa postura, sino que
7 Las sentencias de primera y segunda instancia tuvieron como argumento sustentatorio el siguiente: i) que el accionante fue condenado [43] por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado, falsedad personal, y porte ilegal de armas ii) lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 y el artículo 26 de
la Ley 1121 de 2006 , normas que consagran la exclusión de beneficios y subrogados, cuando se trate de delitos como el secuestro, secuestro extorsivo, terrorismo, extorsión y conexos. Lo anterior, en consideración a que los delitos fueron cometidos bajo su vigencia iii) la Ley 733 de 2002 fue dictada bajo la vigencia de la Ley 599 de 2000 y Ley 600 de 2000. Ahora bien, con la expedición de las Leyes 890 y 906 de 2004, la prohibición del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, fue derogada tácitamente, puesto que, se concedió la libertad condicional para todos los delitos. Sin embargo, de conformidad con el precedente de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal)[44], la derogatoria solo operó en aquellos distritos judiciales en los que no había empezado a aplicarse la Ley 906 de 2004 , de lo cual se concluye que en el lugar donde fue cometido el secuestro, la Ley 904 empezó a regir el 1º de enero de 2007[45], en consecuencia, la Ley 733 de 2002 no fue derogada. 6.5.3. En atención a lo expuesto, debe entonces determinar la Sala si la interpretación efectuada por los jueces al concluir que tanto la Ley 733 de 2002 como la Ley 1121 de 2006, continuaron vigentes al no haber entrado a regir la Ley 906 de 2004 , en el Distrito Judicial donde fueron cometidos los delitos, trasgrede el principio de
favorabilidad consagrado en la Constitución Política, el Código Penal y el de Procedimiento Penal. 6.5.4. Como quedo expresado en el acápite (Supra 4), el principio de favorabilidad opera cuando la nueva ley es más favorable que la anterior (retroactividad), o cuando la ley anterior resulta más favorable que la posterior (ultractividad). Se trata de un principio que no solo es aplicable respecto de las normas sustantivas, sino también en materia procesal. Así mismo, se trata de un principio que debe ser estudiado conforme las circunstancias de cada caso concreto. 6.5.5. Sea lo primero señalar que en el caso sub examine, encuentra la Sala que se cumplen los supuestos que permiten aplicar dicho principio pues: i) existe una sucesión de leyes en el tiempo. En materia de libertad condicional existe todo un elenco normativo que prohíbe y consagra requisitos a efectos de conceder dicho subrogado. En efecto, la discusión se contrae a dilucidar si la Ley 890 de 2004, y La Ley 906 de 2004, normas que eliminan la prohibición de dicho beneficio, deben o no ser aplicadas al momento de analizar la petición presentada por el accionante; ii) sin duda la aplicación de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, en contraposición con las Leyes 890 de 2004 y Ley 906 de 2004, aparejan consecuencias tan disímiles como la posibilidad de negar o conceder el subrogado de libertad condicional y, iii) por último, existe una permisibilidad de una disposición
frente a la otra. 6.5.6. Desde otra perspectiva, debe precisar la Sala que la posición de la Corporación frente a la aplicación de la Ley 906 de 2004 reitera que en materia de favorabilidad penal, referida a dicha normativa, debe tener en cuenta que: “(1) El principio de favorabilidad como parte integrante del cuerpo dogmático de la Constitución, conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de 2004 , no obstante las normas de vigencia que ella consagra, orientadas a reafirmar el principio general de irretroactividad de la ley penal, el cual no es excluyente sinoRadicación 41001 31 07 003 2005 00021 04
Procesado: Diego Andrés García Vargas Delito: Secuestro extorsivo Decisión: Confirma niega libertad condicional 5 además remitió por favorabilidad, a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, allí explicó: La petición a que se contrae el asunto sub examine, teniendo en cuenta que en el caso concreto es aplicable la Ley 890 de 2004, a efectos de estudiar la petición de libertad condicional, en virtud del principio de favorabilidad, decisión que deberá contener la previa valoración de la gravedad de la conducta punible, análisis que habrá de recaer sobre el contenido de la sentencia condenatoria, y que puede llevar a que el juez conceda o niegue el subrogado.
Asimismo, deberá el juez de conocimiento tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal , modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 , norma que consagra que el juez previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad
dispuesto en el artículo 64 del Código Penal , modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 , norma que consagra que el juez previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a quien haya cumplido los siguientes requisitos: 1) que la pena impuesta sea privativa de la libertad; 2) que el condenado haya cumplido las 3/5 partes de ella; 3) que su buena conducta en el sitio de reclusión permita colegir al funcionario judicial que es innecesario seguir ejecutando la pena y 4) que se demuestre arraigo familiar y social, en la medida en que le resulte más favorable. Se agrega que la valoración de la conducta punible tendrá en cuenta el contenido de la sentencia condenatoria tanto en lo favorable como en lo desfavorable[52], lo que puede motivar la decisión que se adopte en uno u otro sentido. Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709, establece la posibilidad de conceder la libertad, previa valoración de la gravedad de la
complementario de la favorabilidad; (ii) el principio de favorabilidad conserva su vigor en todo el territorio nacional, no obstante el método progresivo elegido para la implantación gradual del nuevo sistema; (iii) el principio de favorabilidad rige también situaciones de coexistencia de regímenes legales distintos, siempre que concurran los presupuestos materiales del principio de favorabilidad, lo que implica que no pueda ser aplicado frente a instituciones estructurales y características del nuevo sistema y como tales sin referente en el anterior; (iv)
la aplicación del principio de favorabilidad reclama un estudio particularizado de cada caso a fin de determinar el impacto de las normas en conflicto sobre la situación del procesado.”46. 6.5.7. Vistas así las cosas, en consideración a que el principio de favorabilidad conserva su vigor a pesar de la implementación gradual de la Ley 906 de 2004 , en el caso objeto de estudio es aplicable la Ley 890 de 2004 [47], que modificó la Ley 599 de 2000. No obstante lo anterior, la misma norma contempló que el juez podrá conceder la libertad condicional al condenado, siempre y cuando cumpla, además de los requisitos señalados por la norma, el siguiente: 1) la previa valoración de la gravedad de la conducta punible, [48] Es decir, se le impone al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una función valorativa que es determinante a efectos de conceder el subrogado penal y en el que la autoridad judicial no puede apartarse del contenido de la sentencia condenatoria al momento de evaluar la procedencia del subrogado penal.Radicación 41001 31 07 003 2005 00021 04
Procesado: Diego Andrés García Vargas Delito: Secuestro extorsivo Decisión: Confirma niega libertad condicional 6 conducta punible, cuando haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena, su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el sitio de reclusión permita suponer fundadamente que no existe la necesidad de continuar la ejecución de la pena, y se demuestre arraigo tanto familiar como social.
Por su parte, el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 señala sobre la libertad condicional: El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal, podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la libertad condicional acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.
En aquella decisión, se concluyó que así el señor García Vargas cumpliera con las 3/5 partes de la pena, debía analizarse la gravedad de la conducta y al hacerlo, se concluyó que no era merecedor del mencionado beneficio. En esa ocasión, argumentó la Sala: Y en este caso, no cumple el factor subjetivo, pues al evaluarse la gravedad de la conducta punible 8 , se encuentra que en la sentencia de
8 atendiendo lo destacado por la Corte Constitucional cuando declaró la exequibilidad del artículo 5 de la ley 890 de 2004 que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 -sentencia C-194 de 2005-, en donde explicó: Cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario
deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos. (…)Radicación 41001 31 07 003 2005 00021 04
Procesado: Diego Andrés García Vargas Delito: Secuestro extorsivo Decisión: Confirma niega libertad condicional 7 primera instancia se precisó: “para el caso que nos ocupa, tratándose de un punible que atenta contra la libertad individual de máxime protección por los derechos humanos y el derecho internacional
humanitario, necesariamente resulta colegir que las acciones desplegadas por los agentes devienen de suma gravedad para la comunidad, resultando ser unos sujetos peligrosos y en consecuencia, los sentenciables deberán continuar privados de la libertad, denegándose cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, o suspensión condicional de la ejecución de la pena”9 También en la sentencia de primer grado, se concluyó que Diego Andrés “propuso, planeó y participó en el secuestro de su prima y novia Luz Adriana” 10, conducta que debe precisar la Sala, de suma gravedad, pues debe recordarse que la Joven Luz Adriana Rubiano salió de su casa con su novio y primo Diego Andrés García a un estadero con el fin de ver un partido de fútbol de la selección Colombia con la de Venezuela y terminó secuestrada y entregada a los miembros de las FARC.11 Por esta razón, y pese a que su conducta en el establecimiento penitenciario ha sido ejemplar, la Sala, teniendo en cuenta lo relevante que fue el actuar de Diego Andrés García Vargas, para la comisión del execrable delito por el que fue condenado, concluye que la gravedad de la conducta le impide cumplir el factor subjetivo.
Al no cumplirse esta exigencia, no es necesario continuar el análisis acerca del arraigo familiar y social. De esta manera, se confirmó la decisión que negó la libertad condicional al señor Diego Andrés García Vargas.12
Ahora, al estudiar el asunto, advierte la Sala, que lo único que ha variado desde el 6 de febrero de 2018 al 25 de octubre de 2018, fecha de radicación de este proyecto, es que ha aumentado el tiempo que ha purgado de sanción. Desde el 17 de septiembre de 2004 13 a la fecha de registro de este proyecto (25 de octubre de 2018), 14 años, 1 mes y 8 días en tiempo físico;
9 ver fl. 84 cdno. 1 de ejecución de penas de la Dorada. 10 ver fl. 75 cdno. 1 de ejecución de penas de la Dorada. 11 Ver fl. 35 y 36 cdno. 1 de ejecución de penas de la Dorada 12 Ver fl.5 al 9 cdno., tribunal nro. 3. 13 Ver fl. 24 cdno. 1Radicación 41001 31 07 003 2005 00021 04
Procesado: Diego Andrés García Vargas Delito: Secuestro extorsivo Decisión: Confirma niega libertad condicional
8
1. El tiempo de redención de pena de 2 años y 28.5 días Redención 10 de junio de 2011 113.5 días14
Redención 9 de noviembre de 2011 37.5 días15 Redención 20 de marzo de 2012 29 días16 Redención 19 de junio de 2012 9.5 días17 Redención 28 de noviembre de 2012 37.5 días18 Redención 20 de febrero de 2013 33.5 días19 Redención 27 de mayo de 2013 36 días20 Redención 17 de julio de 2017 121 días21 Redención 21 de septiembre de 2017 61 días22
Redención 27 de mayo de 2013 36 días20 Redención 17 de julio de 2017 121 días21 Redención 21 de septiembre de 2017 61 días22 Redención 29 de diciembre de 2017 220 días23 Redención 17 de septiembre de 2018 50 días24
Total redención (2 años y 28.5 días), o su equivalente 748.5 días
2. E1 19 de septiembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal de Manizales otorgó rebaja del 10% de la pena, 3 años, 1 mes y 6 días25; Se obtiene un tiempo de pena cumplido de 19 años, 3 meses y 12.5 días.
Bajo estas premisas se advierte que el condenado cumple el factor objetivo enunciado para acceder al referido subrogado, pues al haber sido condenado a la pena de treinta y un (31) años de prisión, las tres quintas (3/5) partes corresponden a dieciocho (18) años, siete (7) meses y seis (6) días de prisión. Y como atrás se vio, el señor Diego Andrés García a la fecha del registro del presente proyecto, 25 de octubre 2018, ha cumplido diecinueve (19) años, tres (3) meses y doce punto cinco (12.5) días de la pena impuesta. No obstante, este requisito por sí solo no lo hace acreedor al beneficio de la libertad condicional, pues como atrás se vió debe valorarse la gravedad de la conducta.
14 fl. 44 al 50 cdno. 1 ejecución de penas de la dorada 15 Fl. 87 al 88 ibídem 16 Fl. 100 ibídem 17 Fl. 105 ibídem 18 Ver fl. 138 ibídem 19 Fl. 142 ibídem
14 fl. 44 al 50 cdno. 1 ejecución de penas de la dorada 15 Fl. 87 al 88 ibídem 16 Fl. 100 ibídem 17 Fl. 105 ibídem 18 Ver fl. 138 ibídem 19 Fl. 142 ibídem 20 Fl. 148 ibídem 21 Ver fl. 1 al 5 cdno. 4 ejecución de penas de Ibagué 22 Ver fl. 25 cdno. 4 ejecución de penas de Ibagué 23 Ver fl 87 vto. 24 Ver fl. 118 25 Fl. 71 al 77 cdno. 1 ejecución de penas de la doradaRadicación 41001 31 07 003 2005 00021 04
Procesado: Diego Andrés García Vargas Delito: Secuestro extorsivo Decisión: Confirma niega libertad condicional
9 Y el análisis realizado respecto a la gravedad de la conducta punible 26, entre la decisión de esta Sala del mes de febrero de 2018 a la fecha, en nada ha variado, ni variará, porque la misma se deriva de los argumentos proferidos en la sentencia de primera instancia. Siendo así, encuentra la Sala que acertó el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al negar la libertad condicional.
5. DECISIÓN Por las anteriores razones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE Primero: Confirmar la providencia del 17 de septiembre de 2018, proferida por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en la cual negó el beneficio de libertad condicional a Diego Andrés
García Vargas.
Segundo: Advertir que contra esta decisión no proceden recursos.
proferida por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en la cual negó el beneficio de libertad condicional a Diego Andrés García Vargas.
Segundo: Advertir que contra esta decisión no proceden recursos.
Tercero: Devuélvase el asunto al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase
26 atendiendo lo destacado por la Corte Constitucional cuando declaró la exequibilidad del artículo 5 de la ley 890 de 2004 que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 -sentencia C-194 de 2005-, en donde explicó: Cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia
correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos. (…)Radicación 41001 31 07 003 2005 00021 04
Procesado: Diego Andrés García Vargas Delito: Secuestro extorsivo Decisión: Confirma niega libertad condicional
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MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI
Magistrada
IVANOV ARTEAGA GUZMÁN HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO
Magistrado Magistrado Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria