TSDJ IBE SP - 4100131 0700320090006201-(18-09-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 4100131 0700320090006201-(18-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
CRISTHIAN CAMILO VALDERRAMA REYES
Rad. 41001 31 07 003 2009 00062 01 Aprobado acta nro. 1191 Ibagué, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
1. ASUNTO
Resolver el recurso de apela ción interpuesto por la condenada contra la providencia por la cual el Juez Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, entre otras decisiones, negó la libertad condicional a Luz Amparo Gómez Paladinez.
2. ANTECEDENTES PROCESALES
Por hechos ocurridos el 28 de junio de 2005, Luz Amparo Gómez Paladínez fue condenad a por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, el 2 de febrero de 2010, a la pena principal de treinta y dos (32) años de prisión, multa de 1 6.774 s.m.l.m.v, al ser hallada penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia de segundo grado del 23 de agosto de 2010.Radicación 41001 31 07 003 2009 00062 01
Procesada: Luz Amparo Gómez Paladínez Delito: Secuestro extorsivo agravado Confirma niega libertad condicional
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La procesada fue privada de la libertad por este proceso desde el
Procesada: Luz Amparo Gómez Paladínez Delito: Secuestro extorsivo agravado Confirma niega libertad condicional
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La procesada fue privada de la libertad por este proceso desde el 10 de septiembre de 2008. Actualmente, el Juez Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué controla la sanción.
La señora Luz Amparo Gómez Paladínez solicitó redención de pena y libertad condicional al considerar que r eúne los requisitos para su concesión.
El Juez Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante auto 379 del 5 de junio de 2025, reconoció 25 días de redención de pena y negó la libertad condicional, por expresa prohibición contenida en las leyes 1098 de 2006 y 1121 de 2006.
Inconforme la condenada, interpuso recurso de apelación.
El Juez Once de Ejecución de Penas de Ibagué concedió el recurso de apelación, remitiendo el expediente a esta Sala para desatar la alzada.
3. LA PROVIDENCIA APELADA
El Juez Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en el auto 379 del 5 de junio de 2025, reconoció 25 días de redención de pena por trabajo y negó la libertad condicional.
Adujo que el delito de secuestro extorsivo por el cual fue condenada LUZ AMPARO GÓMEZ PALADÍNEZ, se encuentra enlistado en el artículo 11 de la ley 733 de 2002 , sin embargo, deben
Adujo que el delito de secuestro extorsivo por el cual fue condenada LUZ AMPARO GÓMEZ PALADÍNEZ, se encuentra enlistado en el artículo 11 de la ley 733 de 2002 , sin embargo, deben tenerse en cuenta varios puntos conforme la vigencia de la mencionada ley y la fecha de inicio de los hechos, así:Radicación 41001 31 07 003 2009 00062 01
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i.) la Ley 733 de 2002 fue derogada tácitamente por las leyes 890 y 906 de 2004, en cuanto a la prohibición de subrogados y beneficios; ii.) los hechos por los cuales se originó el presente asunto iniciaron el 28 de junio de 2005, fecha en la que ocurrió la desaparición de la menor de edad; iii.) la prohibición del artículo 11 de la mencionada ley, tuvo un intervalo entre el 1 de enero de 2005 y el 30 de noviembre de 2006, conforme la expedición de las leyes 890 y 906 de 2004, lapso este en el que se podría otorgar los subrogados y beneficios penales a los que hubiera lugar, empero, con la entrada en vigencia de las leyes 1121 de 2006 y la ley 1098 de 2006 -Código de Infancia y Adolescencia, la figura de la prohibición de conceder subrogados penales y beneficios a los condenados por ciertos delitos, reapareció.
Indicado lo anterior, argumentó que podría decirse que, en el
de 2006 -Código de Infancia y Adolescencia, la figura de la prohibición de conceder subrogados penales y beneficios a los condenados por ciertos delitos, reapareció.
Indicado lo anterior, argumentó que podría decirse que, en el presente asunto, por la fecha en la que se dio el plagio de la menor de edad por parte de su tía, la aquí sentenciada, esto es el 28 de junio de 2005, no se encontraba vigente la prohibición del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, para acceder a los subrogados y beneficios penales anunciados por la ley, no obstante, debe advertirse que, la menor de edad no regresó a su hogar después de ese suceso, y tampoco se volvió a tener información sobre ella , inclusive, a la fecha de proferimiento de la sentencia condenatoria – 2 de febrero de 2010 -, la menor de edad no había aparecido, tal y como se evidencia en los siguientes apartes del fallo de primera instancia.
Por lo tanto, estimó que la conducta delictiva operada por la sentenciada se mantuvo en el tiempo, inclusive, hasta el 5 de junio de 2025, conforme la información alojada en diferentes medios deRadicación 41001 31 07 003 2009 00062 01
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comunicación a nivel nacional, la menor de edad que para el momento de la sustracción de su seno familiar, contaba con 5 años, no ha aparecido.
Por lo antes reseñado, estimó que operaba la prohibición expresa
comunicación a nivel nacional, la menor de edad que para el momento de la sustracción de su seno familiar, contaba con 5 años, no ha aparecido.
Por lo antes reseñado, estimó que operaba la prohibición expresa contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 -Código de infancia y adolescencia -, que excluye los delitos cometidos en contra de menores de edad, para la concesión de beneficios y subrogados penales.
Recordó que lo anterior, se da en atención a que la menor de edad víctima de secuestro no regresó a su hogar, ni tampoco se supo de su ubicación en ningún momento, por lo que al ser una conducta que continuaba ejerciéndose aún después de la entrada en vigor de las leyes 1098 de 2006 y 1121 de 2006, su aplicabilidad cobija a la aquí sentenciada para las prohibiciones allí establecidas, ya que, como se dijo en líneas anteriores, casi cinco (5) años después del día en el que ocurrió la desaparición, cuando se profirió la sentencia condenatoria02 febrero de 2010 - la menor de edad no había regresado a su seno familiar, y para ese momento, las mencionadas leyes ya se encontraban en vigencia, inclusive, para la fecha de la captura de GÓMEZ PALADÍNEZ, esto fue el 10 de septiembre de 2008, y, por ello, las prohibiciones allí contempladas.
Así resolvió:
PRIMERO: ABONAR en favor de LUZ AMPARO GOMEZ PALADINEZ, un total de 25 días, por concepto de redención de pena por trabajo con fundamento en el certificado de cómputo No.
19436130.
PRIMERO: ABONAR en favor de LUZ AMPARO GOMEZ PALADINEZ, un total de 25 días, por concepto de redención de pena por trabajo con fundamento en el certificado de cómputo No.
19436130.
SEGUNDO: NEGAR la libertad condicional reclamada por la sentenciada LUZ AMPARO GOMEZ PALADINEZ, conforme lo señalado en la parte considerativa del presente proveído, esto es, porRadicación 41001 31 07 003 2009 00062 01
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expresa prohibición contenida en las leyes 1098 de 2006 y 1121 de 2006.
TERCERO: A través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esta especialidad, DESE CUMPLIMIENTO a lo dispuesto en el acápite de OTRAS DETERMINACIONES de la presente decisión.
CUARTO: REMITIR copia del presente proveído a la sentenciada LUZ AMPARO GOMEZ PALADINEZ, privada de su libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, COIBA, así como a ese centro de reclusión, para que obre en su hoja de vida.
QUINTO: CONTRA esta providencia proceden los recursos de reposición y apelación. negó la libertad condicional.
4. LA APELACIÓN
La condenada Luz Amparo Gómez Paladínez solicita revocar la decisión y conceder la libertad condicional. Considera que se equivocó el a quo, pues en su sentir, trasgrede
4. LA APELACIÓN
La condenada Luz Amparo Gómez Paladínez solicita revocar la decisión y conceder la libertad condicional. Considera que se equivocó el a quo, pues en su sentir, trasgrede los principios pro homine, favorabilidad en materia penal y pro libertatis, legalidad penal y seguridad jurídica como quiera que no es posible aplicar las leyes 1098 y 1121 de 2006, por cuanto son posteriores a los hechos. Afirma que es un yerro calificar la conducta como permanente por el hecho que no haya aparecido la víctima, toda vez que los delitos tipificados en los artículos 169 y 179 de la ley 599 de 2000, es un delito de resultado permanente, pero su calificación jurídica y efectos penales se rigen por la ley vigente al momento de su comisión (28 de junio de 2005).
5. CONSIDERACIONES
5.1. CompetenciaRadicación 41001 31 07 003 2009 00062 01
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De acuerdo con el artículo 80 de la Ley 600, las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito judicial son competentes para conocer de los recursos de apelación en los procesos de los cuales conocen en primera instancia los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, por tanto, esta sala se encuentra facultada para resolver de fondo el recurso objeto de la presente decisión.
5.2. De la libertad condicional.
Debe destacarse que como se trata de un proceso, tramitado por
medidas de seguridad, por tanto, esta sala se encuentra facultada para resolver de fondo el recurso objeto de la presente decisión.
5.2. De la libertad condicional.
Debe destacarse que como se trata de un proceso, tramitado por ley 600 por hechos ocurridos el 28 de junio de 200 5, las normas que regulan la libertad condicional, son el artículo 64 de la Ley 599 de 20001, que en su texto original establecía:
Artículo 64. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años , cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena. No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena.
1 Vigente a partir del 24 de julio de 2001. -Radicación 41001 31 07 003 2009 00062 01
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Igualmente, se encontraba vigente el artículo 11 2 de la ley 733 de 2002 trae una prohibición absoluta, lo que significa que el condenado no tenía derecho a acceder a la libertad condicional, por expresa prohibición de la ley.
Igualmente, se encontraba vigente el artículo 11 2 de la ley 733 de 2002 trae una prohibición absoluta, lo que significa que el condenado no tenía derecho a acceder a la libertad condicional, por expresa prohibición de la ley. No obstante, por favorabilidad, ante un tránsito de legislación y un análisis jurisprudencial, se abrió la posibilidad de estudiar el asunto con aplicación a la ley 890 de 2004, específicamente el artículo 5 que modificó el artículo 64 del código penal, así: "Artículo 64. Libertad condicional. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima.
No hay lugar, a estudiar el resto de tránsito normativo que ha tenido el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, dado que, son posteriores a la entrada en vigor de la Ley 1126 de 2006, la que dispuso expresamente la prohibición legal del cualquier subrogado penal cuando se trate del delito de secuestro extorsivo.
2 ARTÍCULO 11. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo,
la prohibición legal del cualquier subrogado penal cuando se trate del delito de secuestro extorsivo.
2 ARTÍCULO 11. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva.Radicación 41001 31 07 003 2009 00062 01
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Tampoco es viable la creación de una nueva norma penal trayendo lo más favorable de la ley anterior para la aplicación ultractiva y, lo beneficioso de la nueva retroactivamente, constituyendo lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado lex tertia , vulnerando el principio de legalidad y, además, atribuyéndose el operador jurídico en sus funciones, reemplazando al legislador, ante esto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que:
También ha indicado que en esta labor no es permitido acudir a la confección de institutos híbridos o lex tertia, tomando de cada
la Corte Suprema de Justicia ha indicado que:
También ha indicado que en esta labor no es permitido acudir a la confección de institutos híbridos o lex tertia, tomando de cada normatividad lo que favorece y desechando lo que no conviene o perjudica, «pues, de este modo el operador jurídico confeccionaría una norma especial para el caso y, de contera, se atribuiría el rol de legislador» (Cfr. CSJ AP5599-2018, rad. 53899, AP2510-2019, rad. 54305 y CSJ AP853-2021, rad. 58865, entre otras). 3
5.3. El caso concreto
La Sala, al revisar el auto proferido por el Juez Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante el cual se negó la libertad condicional solicitada por la sentenciada Luz Amparo Gómez Paladínez, encuentra ajustada a derecho la decisi ón recurrida, por lo que procederá a confirmarla.
En primer lugar, es necesario precisar que si bien los hechos base de la condena (el secuestro extorsivo agravado de una menor de cinco años) ocurrieron el 28 de junio de 2005 , es igualmente cierto que la captura de la hoy condenada se produjo el 10 de septiembre de 2008 .
3 Corte Constitucional, Sentencia C-194 de 2005.Radicación 41001 31 07 003 2009 00062 01
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Lo anterior no puede analizarse desconectado de la naturaleza del delito enrostrado.
El secuestro extorsivo agravado, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es un delito de ejecución permanente, lo cual significa que su consumación se extiende en el tiempo mientras persista la privación de la libertad de la víctima.
En el presente caso, resulta incuestionable que la menor víctima del delito no ha sido restituida a su núcleo familiar, incluso después de proferida la sentencia condenatoria el 2 de febrero de 2010, ni se tiene certeza alguna sobre su paradero actual. Esta circunstancia demuestra que el bien jurídico protegido , la libertad individual , continúa siendo vulnerado, por lo que la permanencia del hecho punible se extiende más allá de la fecha de ocurrencia inicial del ilícito.
En consecuencia, la conducta punible continuó ejecutándose aún después de la entrada en vigor de las leyes 1098 y 1121 de 2006, las cuales establecen prohibiciones expresas para acceder a beneficios como la libertad condicional en delitos cometidos contra menores de edad.
Particularmente, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia) establece que no procederán beneficios ni subrogados penales para quienes sean condenados por delitos dolosos cometidos contra niños, niñas y adolescentes. Esta dis posición tiene plena aplicabilidad al caso, dada la naturaleza del delito y la calidad de
subrogados penales para quienes sean condenados por delitos dolosos cometidos contra niños, niñas y adolescentes. Esta dis posición tiene plena aplicabilidad al caso, dada la naturaleza del delito y la calidad de la víctima, quien para el momento del hecho tenía cinco años y cuya situación de indefensión permanece vigente.
Ahora bien, en cuanto al principio de favorabilidad penal, alegado en el recurso de apelación, esta Sala considera que tal principio no esRadicación 41001 31 07 003 2009 00062 01
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aplicable en este caso. Si bien existió un interregno normativo entre el 1 de enero de 2005 y el 30 de noviembre de 2006 (producto de la expedición de las leyes 890 y 906 de 2004, durante el cual técnicamente no regía la prohibición del artículo 11 de la Ley 733 de 2002 ), lo cierto es que, en el caso concreto, la conducta punible se extendió más allá del 30 de noviembre de 2006, por lo que el juzgador debe aplicar la norma más restrictiva, sin que ello suponga afectación al principio de legalidad, ni desconocimiento de la garantía de la irretroactividad penal.
Debe recordarse que el principio de favorabilidad solo opera cuando existe duda razonable sobre qué norma aplicar, y esta duda debe resolverse a favor del condenado siempre que se trate de normas sucesivas que regulen hechos ocurridos en un mismo marco tem poral. Pero en el presente asunto, al tratarse de un delito permanente y cuya
debe resolverse a favor del condenado siempre que se trate de normas sucesivas que regulen hechos ocurridos en un mismo marco tem poral. Pero en el presente asunto, al tratarse de un delito permanente y cuya ejecución continuó bajo el dominio de la autora hasta su captura en septiembre de 2008, no hay lugar a aplicar normas derogada s o intermitentes, pues a ese momento ya estaban vig entes las leyes 1098 y 1121 de 2006, y la conducta seguía desplegándose.
Aunado a lo anterior, esta Sala resalta que la aplicación de los principios pro infans y el enfoque diferencial desde la perspectiva de género no solo refuerzan la legitimidad de la decisión adoptada por el a quo, sino que además orientan al juzgador hacia una interpretación normativa que privilegie la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes gozan de preeminencia constitucional (art. 44 de la Constitución Política). De ahí q ue, frente a una víctima menor de edad cuya desaparición persiste, el Estado tiene la obligación de asegurar una respuesta penal efectiva que impida la revictimización y garantice el interés superior del niño, como valor rector del sistema jurídico colombiano.Radicación 41001 31 07 003 2009 00062 01
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Así las cosas, aun cuando la defensa aduce que la calificación del delito como permanente resulta errónea y que la aplicación de normas posteriores afecta principios como el pro homine , pro libertatis y la
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Así las cosas, aun cuando la defensa aduce que la calificación del delito como permanente resulta errónea y que la aplicación de normas posteriores afecta principios como el pro homine , pro libertatis y la seguridad jurídica, lo cierto es que tales principios no pueden ser interpretados de forma aislada ni en contraposición al principio pro infans, el cual posee igual o mayor jerarquía en el marco de los derechos fundamentales.
Finalmente, debe advertirse que desde el derecho penal de acto, el dominio del hecho por parte de la condenada solo se interrumpe con su captura y su sometimiento al sistema penitenciario, lo que refuerza la conclusión de que hasta ese momento tuvo control sobre la ejecución del delito, y por ende, estaba vigente la normativa que prohibía expresamente la concesión de subrogados penales en casos como el presente.
En consecuencia, la Sala considera que el juez de ejecución de penas actuó conforme a derecho al negar la solicitud de libertad condicional de Luz Amparo Gómez Paladínez, apoyado en normas vigentes al momento en que la conducta delictiva aún se encontraba en curso, y bajo criterios de interpretación constitucional y jurisprudencial ampliamente reconocidos. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juez Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
5. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal,Radicación 41001 31 07 003 2009 00062 01
Procesada: Luz Amparo Gómez Paladínez
5. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal,Radicación 41001 31 07 003 2009 00062 01
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RESUELVE:
Primero: Confirmar la providencia del 5 de junio de 2025, proferida por el Juez Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en la cual negó el beneficio de libertad condicional a Luz
Amparo Gómez Paladinez.
Segundo: Advertir que contra esta decisión no proceden recursos.
Tercero: Devuélvase el asunto al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase
(Firma electrónica)
CRISTHIAN CAMILO VALDERRAMA REYES
Magistrado
(Firma electrónica)
IVANOV ARTEAGA GUZMÁN
Magistrado
CON PERMISO PRESIDENCIAL
(Firma electrónica) JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ MagistradoRadicación 41001 31 07 003 2009 00062 01
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Firmado Por:
Cristhian Camilo Valderrama Reyes Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Confirma niega libertad condicional
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Firmado Por:
Cristhian Camilo Valderrama Reyes Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Ivanov Arteaga Guzman Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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