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TSDJ IBE SP - 41001310700120070016501-(15-02-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 41001310700120070016501-(15-02-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Segunda Instancia. Rdo. N° 41001.31.07.001.2007.00165.01.

Contra: Armando Vallejo Delito: Secuestro extorsivo agravado.

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Aprobado en Acta N° 110 Ibagué, QUINCE (15) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el defensor del interno ARMANDO VALLEJO contra el auto 2 proferido el 19 de diciembre del año anterior por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, mediante el cual negó la solicitud de libertad condicionada en favor de su mandante. ANTECEDENTES El 25 de junio de 2009 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, condenó3 al señor Armando Vallejo a la pena principal de 28 años de prisión y multa equivalente a 5100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlo penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, en ocasión a los hechos acaecidos el

1 Folios 185 a 187. Cuaderno de ejecución de penas. 2 Folios 177 a 178 Cuaderno de ejecución de penas. 3 Folios 2 a 29 sentencia anexa.41001.31.07.001.2007.00165.01 2 14 de junio de 2016, decisión que fue confirmada 4 por la Sala Penal del

3 Folios 2 a 29 sentencia anexa.41001.31.07.001.2007.00165.01 2 14 de junio de 2016, decisión que fue confirmada 4 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 16 de octubre de 2009. El 20 de noviembre del año anterior el defensor del sentenciado en mención, elevó solicitud de libertad condicionada esbozando para ello los argumentos pertinentes, trayendo a colación la normativa relacionada al tema concreto y allegando la documentación correspondiente5 . DECISIÓN APELADA Mediante auto6 del 19 de diciembre de 2017 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, negó la petición de libertad condicionada incoada por el apoderado del interno ARMANDO VALLEJO, al considerar que el delito por el cual fue condenado este último se cometió cuando ya hacía parte del grupo de reinsertados, estudiaba y recibía un salario por parte del Gobierno Nacional; además de lo anterior, de la sentencia no se concluye que el acontecer fáctico por el que se sentenció al interno tuvieran relación con el conflicto armado ni con su participación en el grupo insurgente de las FARC EP. De allí, que decidiera negar la solicitud deprecada por letrado.

APELACIÓN7

Inconforme con esta decisión el defensor de ARMANDO VALLEJO la apeló, pues consideró que no es posible negar la concesión del benefició de libertad condicionada cuando se ha reconocido por parte del fallador de primer grado su pertenecía al grupo armado de las FARC EP, pues ello sería desconocer el Decreto Único Reglamentario de

4 Folios 30 a 37 sentencia anexa.

del fallador de primer grado su pertenecía al grupo armado de las FARC EP, pues ello sería desconocer el Decreto Único Reglamentario de

4 Folios 30 a 37 sentencia anexa. 5 Folios 172 a 175. Cuaderno de ejecución de penas. 6 Folios 177 a 178. Cuaderno de ejecución de penas. 7 Folios 185 a 187. Cuaderno de ejecución de penas. .41001.31.07.001.2007.00165.01 3 Justicia por el que se dictan las disposiciones sobre la amnistía, indulto y tratamientos penales diferenciados. Indicó, que si bien es cierto su poderdante hacía parte del grupo de desmovilizados al momento de los hechos originarios de su condena, no lo es menos que se vio inmerso en una nueva conducta delictiva junto con otras personas que también ostentaban la calidad de desmovilizados del grupo revolucionario de las FARC EP, lo cual, conlleva que en virtud del principio de favorabilidad se reconozca que su defendido hace parte del mentado grupo armado y, en consecuencia, se conceda el benefició de libertad condicionada deprecado.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA.

De conformidad con lo señalado en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación8 interpuesto por el defensor del señor Armando Vallejo, contra el auto emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas

y Medidas de Seguridad de esta capital el 19 de diciembre de 2017.

DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO.

El problema jurídico se circunscribe a establecer si el señor ARMANDO VALLEJO, cumple con los requisitos requeridos para la concesión del beneficio de libertad condicionada; o, si por el contrario, la decisión del a quo fue acertada al no verificarse los mismos. Con relación al problema jurídico planteado debe señalarse que el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 señala que “A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15,16,17,22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que

8 Decreto 277 de 2017 artículo 11 literal b) numeral 2 literal b) inciso 241001.31.07.001.2007.00165.01 4 hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente”. Por su parte, el parágrafo de la norma in fine indica que “Este beneficio no se aplicará a las personas privadas de la libertad por condenas o procesos por delitos que en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Amnistía, no les permita la aplicación de amnistía de iure, salvo que acrediten que han permanecido cuando menos 5 años privados de la libertad”. De otro lado, el artículo 17 ibídem definió quienes son beneficiarios de

las citadas prerrogativas para lo cual indicó: “La amnistía que se concede por ministerio de esta ley de conformidad con los artículos anteriores, se aplicará a partir del día de entrada en vigor de la misma, siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz. Se aplicará a las siguientes personas, tanto nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación, siempre que se den los siguientes requisitos:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP.

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito41001.31.07.001.2007.00165.01 5 político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley.

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias,

providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.” A su vez el artículo 12° del Decreto 277 de 2017, señaló sobre la libertad condicionada que: (i) La libertad condicionada se aplicará a todos los miembros de las FARC EP que estén en los listados entregados y verificados por el Gobierno Nacional según el procedimiento acordado en el punto 3.2.2.4 del Acuerdo Final, cuando hayan cumplido al menos 5 años de privación efectiva de la libertad y la pena privativa de la libertad haya sido impuesta por delitos a los que no se otorga amnistía de iure. (ii) La libertad condicionada se aplicara a las demás se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 de este Decreto, cuando las conductas relacionadas en los supuestos anteriores, se hayan iniciado con anterioridad a la firma del Acuerdo Final, la persona haya cumplido al menos 5 años de privación de la libertad y la pena privativa la libertad haya sido impuesta por delitos a los que no se otorga la amnistía de iure. También se otorgará a aquellas personas que estando en los

supuestos del artículo 6 de este Decreto, hayan solicitado la amnistía de iure y esta les haya sido rechazada. En suma, se puede concluir que la libertad condicionada procede para los integrantes de las FARC EP, que han permanecido privados de la libertad por delitos que no son objeto de amnistía de iure, pero se41001.31.07.001.2007.00165.01 6 encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los artículos 17 de la Ley 1820 y 12° del Decreto 277 de 2017, siempre que hayan estado privados de la libertad por lo menos cinco años. Aclarado lo anterior y en punto al problema jurídico planteado, debe señalarse que no resultan acertados los argumentos del a quo al centrar la negativa de conceder la libertad condicionada del interno, en su calidad de desmovilizado al momento de los hechos que rodearon la conducta punible por la cual fuese sentenciado, ello por cuanto, la jurisprudencia penal ha sido enfática en señalar que dicha condición no lo excluye de ser favorecido de los beneficios traídos por el Acuerdo de Paz y sus decretos reglamentarios , sin que ello implique, por supuesto, que no deba cumplir con los demás requisitos establecidos para dicha prerrogativa. Al respecto dijo la Corte: “El artículo 35 señala sobre la libertad condicionada que «a la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas

de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente». En consecuencia, son destinatarios de la libertad condicionada tanto los integrantes de las FARC-EP incluidos en los listados elaborados por los representantes de ese grupo subversivo para acceder a la amnistía e indulto regulados en la Ley 1820 de 2016 como quienes han sido condenados, procesados o investigados por su pertenencia o colaboración con esa organización, con independencia de que se hayan desmovilizado del grupo con antelación a la firma del acuerdo, pues ni la ley ni el Acuerdo Final para la Paz los excluye.”9 (Negrilla de la Sala) Por otro lado, el órgano de cierre en materia Penal ha indicado en torno al tratamiento diferenciado traído por la Ley 1820 de 2016 que: El objeto de la Ley 1820 de 2016, es el de regular las “amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así

9 Corte Suprema de Justicia. Sal. Cas. Pen. Rad. 49979 del 19 de abril de 2017. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.41001.31.07.001.2007.00165.01 7 como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados,

procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Y su ámbito de aplicación diferenciada e inescindible, está circunscrito a “quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final” , a las “conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas” y “las cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica”, con la precisión según la cual “a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que hayan firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los términos que en esta ley se indica.”10 (Negrilla de la Sala) En este entendido, resulta diáfano que contrario a lo dicho por el apoderado judicial del interno en el recurso de alzada, en el caso sub examine no se encuentran plenamente cumplidos los requisitos legales para acceder a la solicitud de libertad condicionada deprecada, ello, porque la naturaleza del delito –secuestro extorsivo agravadoy las circunstancias fácticas por las que se condenó al señor ARMANDO VALLEJO no son de carácter político ni se evidencia que surjan de manera directa o indirecta en virtud del conflicto armado, además, el mencionado reato no se encuentra dentro de los conexos a la rebelión, sedición, etc., tal y como lo señala el artículo 16 de la Ley 1820 de 201611.

manera directa o indirecta en virtud del conflicto armado, además, el mencionado reato no se encuentra dentro de los conexos a la rebelión, sedición, etc., tal y como lo señala el artículo 16 de la Ley 1820 de 201611.

10 Corte Suprema de Justicia. Sal. Cas. Pen. AP 6259-2017. Rad 49542 del 20 de septiembre de

2017. M.P., Luis Guillermo Salazar Otero. 11 Artículo 16: Para los efectos de esta ley son conexos con los delitos políticos los siguientes: apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo cuando no hay concurso con secuestro; constreñimiento para delinquir; violación de habitación ajena; violación ilícita de comunicaciones; ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; utilización ilícita de redes de comunicaciones; violación de la libertad de trabajo; injuria; calumnia; injuria y calumnia indirectas; daño en bien ajeno; falsedad personal; falsedad material de particular en documento público; obtención de documento público falso; concierto para delinquir; utilización ilegal de uniformes e insignias; amenazas; instigación a delinquir; incendios; perturbación en servicio de transporte público colectivo u oficial; tenencia y fabricación de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, porte o tenencia41001.31.07.001.2007.00165.01

8 De igual manera, es de advertirse que de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, no se advera que la condena dictada en contra de

8 De igual manera, es de advertirse que de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, no se advera que la condena dictada en contra de ARMANDO VALLEJO se haya proferido por “conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”, por el contrario, en dicha decisión se hace énfasis 12 que el señor ARMANDO VALLEJO era para la época de los acontecimientos desmovilizado de las FARC EP, de donde se infiere que la naturaleza de los hechos se apartan de su alegada condición de subversivo. Aunado a lo anterior, si bien no existe duda que el interno ha sido reconocido13 como miembro de las FARC EP por parte del Alto Comisionado para la Paz, lo cierto es que la conducta punible por la cual fue condenado y sobre la cual solicita la libertad condicionada se cometió con fines diferentes al conflicto armado tal y como se puntualizó en la decisión al advertirse que el secuestro se efectuó con el propósito de “obtener una utilidad dineraria por la privación de la libertad de una persona…” 14, circunstancia, que evidencia que la decisión de cometer la conducta punible en mención fue personal y no motivada por su vinculación al grupo armado, ni para beneficiar a la organización.

de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos;

perturbación de certamen democrático; constreñimiento al sufragante; fraude al sufragante; fraude en inscripción de cédulas; corrupción al sufragante; voto fraudulento; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; violencia contra servidor público; fuga; y espionaje. El anterior listado de delitos será también tenido en cuenta por la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de que esta Sala también considere conexos con el delito político otras conductas en aplicación de los criterios establecidos en esta ley. Las conductas que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto son las mencionadas en el artículo 23 de esta ley. En la aplicación de la amnistía que trata la presente ley se incluirá toda circunstancia de agravación punitiva o dispositivo amplificador de los tipos penales.” 12 Ver folios 18, 19, 21. Sentencia anexa. 13 Folio 176. Cuaderno de ejecución de penas. 14 Folio 24 vto sentencia anexa.41001.31.07.001.2007.00165.01 9 Finalmente, cabe señalar que el defensor yerra al señalar que el sólo hecho que su defendido se encuentre reconocido como miembro activo de las FARC EP ya lo hace acreedor al beneficio deprecado, pues en un caso similar el Alto Tribunal en lo Penal aclaró que ello no es suficiente para conceder los beneficios traídos con el Acuerdo de Paz, punto sobre el cual indicó: “ La inclusión como miembro de las FARC-EP, realizada con fundamento en el parágrafo 5° del artículo 1° de la Ley 1779 de 2016, no es suficiente para que proceda la libertad de RODRÍGUEZ y su traslado a la zona veredal que le sea asignada en los términos del

fundamento en el parágrafo 5° del artículo 1° de la Ley 1779 de 2016, no es suficiente para que proceda la libertad de RODRÍGUEZ y su traslado a la zona veredal que le sea asignada en los términos del artículo 13 del Decreto 277 de 2017, en razón a que según lo dicho en decisión anterior no se dan los supuestos consagrados en los artículos 16 y 17 de la Ley 1820 de 2017. En efecto, dicha condición no lo hace automáticamente beneficiario de la libertad y traslado solicitados. En principio, porque no varía la naturaleza de los delitos, esto es, siguen siendo comunes. Además de acuerdo con el artículo 16 de la citada ley, el homicidio y el hurto calificado por los cuales es condenado, no son conexos con los delitos que dan lugar a la amnistía o indulto de quienes son miembros del grupo que firmó el acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. Ninguna relación con el conflicto armado guardan los hechos que dieron origen a esta averiguación, pues no existe evidencia en el proceso que la indique.”15 (Negrilla de la Sala) En esa misma decisión se concluyó: “Tampoco basta haberlas cometido antes de la entrada en vigor del acuerdo final, pues lo determinante es su vínculo con el conflicto armado, exigencia incumplida en el plenario al mostrar que son consecuencia de actos delincuenciales del acusado, producto de decisiones personales sin vínculo con la organización de la cual hace parte, según la información de la oficina del Alto Comisionado para la Paz. Sin que exista la conexidad requerida por la ley, el acusado no tiene derecho a la libertad condicionada y a su traslado a una zona veredal.”

hace parte, según la información de la oficina del Alto Comisionado para la Paz. Sin que exista la conexidad requerida por la ley, el acusado no tiene derecho a la libertad condicionada y a su traslado a una zona veredal.”

15 Corte Suprema de Justicia. Sal. Cas. Pen. AP 6463-2017. Rad 49542. M.P., Luis Guillermo Salazar Otero.41001.31.07.001.2007.00165.01 10 Por lo anterior, deberá confirmarse el auto opugnado pues los argumentos expuestos en la alzada no lo derruyen. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, RESUELVE CONFIRMAR el Auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 19 de diciembre de 2017, por las razones aquí expuestas. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO

HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS

Luz Mireya Jaramillo Díaz41001.31.07.001.2007.00165.01 11 Secretaria

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