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TSDJ IBE SP - 500016000000201900217 - NI62703-(11-12-2020)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 500016000000201900217 - NI62703-(11-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

Acusado: ÓSCAR DAVID CUBILLOS OSPINA Delitos: ESTORSIÓN AGRAVADA, en concurso homogéneo, y Otro Radicado: 500016000000201900217

Asunto: Sentencia 2ª instancia

NI: 62703

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN

Ibagué, once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) Acta No. 933

ASUNTO

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de ÓSCAR DAVID CUBILLOS OSPINA contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, adiada 6 de octubre hogaño, mediante la cual condenó a este último como coautor responsable de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, en concurso homogéneo , y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, los cuales le fueran imputados.

1. SINOPSIS FÁCTICA

Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron entre el mes de septiembre al diecisiete (17) de junio de dos mil dieci nueve (2019), en Ibagué, To lima, cuando tras las pesquisas adelantadas por las autoridades competentes se logró establecer, de un lado, la existencia de una organización2

Acusado: ÓSCAR DAVID CUBILLOS OSPINA Delitos: ESTORSIÓN AGRAVADA, en concurso homogéneo, y Otro

establecer, de un lado, la existencia de una organización2

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Asunto: Sentencia 2ª instancia

NI: 62703

delictiva dedicada a la extorsión mediante la modalidad de “Tío-Tía” que operaba en el interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario –COIBA-, la cual estaba integrada, entre otros, por ÓSCAR DAVID CUBILLOS OSPINA , quien era el encargado de recoger los dineros que le entregaban las cobradoras, entre ellas su novia Y URANY ANDREA MORALES AGUDELO, para posteriormente dárselos a DIANA MARCELA TRUJILLO SUÁREZ, quien fungía como “contadora” de dicha empresa criminal; y del otro, la identidad de treinta (30) víctimas de dicho modus operandi , aunque solo se endilgó responsabilidad frente a veintiséis (26) de ellas , cuya afectación patrimonial produc to de la referida acción ilícita

ascendió a CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS

SESENTA Y SIETE MIL PESOS ($43.367.000.oo).

2. ANTECEDENTES PROCESALES

El 28 de junio de 201 9, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagué, Tolima, se realizaron las respectivas audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la segunda de las cuales ÓSCAR DAVID

Municipal de Ibagué, Tolima, se realizaron las respectivas audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la segunda de las cuales ÓSCAR DAVID CUBILLOS OSPINA aceptó los cargos que le endilgara la Fiscalía, circunscritos a los de ser coautor de las conductas punibles de EXTORSIÓN AGRAVADA , en concurso homogéneo, y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAV ADOartículos 244, 245 y 340-2 de la Ley 599 de 2000, este último modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011-, mientras en la última se le impuso como medida de aseguramiento la detención preventiva intramural.3

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El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especiali zado de esta capital, quien, luego de llevar a cabo la audiencia regulada en el canon 447 del Código de Procedimiento Penal, el 6 de octubre hogaño profirió la sentencia correspondiente mediante la cual se condenó a a quél e impuso al mismo como penas principales doscientos noventa y siete (297) meses de prisión y cincuenta mil (50.000) smlmv de multa, y como accesoria la inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años . Además, se le negaron los

y cincuenta mil (50.000) smlmv de multa, y como accesoria la inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años . Además, se le negaron los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria1.

3. DEL FALLO IMPUGNADO

Consideró el dispensador de justicia de primer grado que con los medios cognitivos recaudados por la Fiscalía se reunían los presupuestos exigidos por el legislador para co ndenar a ÓSCAR DAVID CUBILLOS OSPINA por los reatos enrostrados contra el patrimonio económico y la seguridad pública a título de coautor. Puntualmente enunció:

(i) La denuncia presentada por la víctima MARÍA NUBIA BLANDÓN TORRES , adiada 5 de enero de 201 8, donde esta última describió la forma como fue realizada la entrega de las exigencias pecuniarias que alcanzaron l a suma de nueve millones de pesos ($9.000.000.oo), efectuada por los integrantes de la

1 Fls. 27-47, carpeta principal, expediente digital.4

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organización criminal a la que pertenencia el aquí implicado, mediante la modalidad de “Tío-Tía”.

(ii) Los formatos únicos de noticia criminal diligenciados por las también afectadas MARISNEY ROJAS REY,

organización criminal a la que pertenencia el aquí implicado, mediante la modalidad de “Tío-Tía”.

(ii) Los formatos únicos de noticia criminal diligenciados por las también afectadas MARISNEY ROJAS REY,

MARÍA HILDA LOZANO RUÍZ, RITO JULIO SÁNCHEZ

CAMACHO, LUIS ALBERTO REYES MURCIA, JOSÉ

ANTONIO CALAMBAS LUNA , LUIS ALBERTO

MARTÍNEZ JÉ REZ, OLGA EDILIA CRISTANCHO

ÁLVAREZ, LEIDY ADRIANA CHICANOY MANSISOY ,

ORALIA DE FÁ TIMA CADAVID LÓPEZ, MARTHA

CECILIA QUINTERO MÉNDEZ, JOSÉ ANTONIO MESA

CADENA, ÉDGAR ANDRÉS HERNÁNDEZ LUNA,

MARÍA CONCEPCIÓN CASTRO ARBELÁ EZ, MYRIAM

VELÁSQUEZ VELÁ SQUEZ, MARÍA AMPARO

MARULANDA MONTES, JOSÉ HUMBERTO

HURTADO GARCÍA, FLOR ALBA FRAYE FRAYLE,

FRANCISCO JAVIER CASTAÑO SALAZAR, MARÍA

ALICIA GONZÁLEZ, POLICARPO PEÑA MALDONADO,

MARGARETH REGINA CHARRIS RUA , YANETH

CORTÉS VIRU, HUGO CLAVER VELLI JIN PETRO,

ROSA NAZLY ALVAREZ, OLGA LUCIA RODRIGUEZ

DÍAZ, JAVIER ALIRIO VARGAS QUINTERO,

HUMBERTO CUSBA ALFONSO, BLADIMIR TAPIA

PALACIO, MARIANO CASTAÑO SALAZAR, REYES

DÍAZ, JAVIER ALIRIO VARGAS QUINTERO,

HUMBERTO CUSBA ALFONSO, BLADIMIR TAPIA

PALACIO, MARIANO CASTAÑO SALAZAR, REYES

VERA OJEDA, FELIX ANTONIO ORTIZ RAMÍREZ y MARÍA LUISA PLAYONERO VALENCIA, residentes en diferentes regiones del país, quienes igualmente recibieron llamadas telefónicas donde se les exigía importantes sumas de dinero para supuestamente no5

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judicializar a sus sobrinos, las cuales fueron consignadas a una empresa de giros a nombre, especialmente, de VIVIAN GUISETH ALDANA SALAS y

YULI ANDREA LÓPEZ BERMÚDEZ.

(iii) Informe investigador de campo FPJ11 de fecha 10 de septiembre de 2018, el cual contiene la interceptación telefónica realizada al abonado celular número 3222590305, perteneciente a ALDANA SALA S, en el que se evidencia las relaciones con alias "John", y los giros enviados a ella por los afectados en comento.

(iv) Informe investigador de campo FPJ11 del 21 de junio de la misma anualidad, donde se revelan los resultados de monitoreo de las líneas telefónicas número 3183863640, 3178154318, 3222590305, 3224660944 y 3175085481, utilizados por alias

de la misma anualidad, donde se revelan los resultados de monitoreo de las líneas telefónicas número 3183863640, 3178154318, 3222590305, 3224660944 y 3175085481, utilizados por alias "Jhon", esto es, CUBILLOS OSPINA, quien estaba recluido en la cárcel de Ibagué y, al parecer, quedó encargado del negocio ilegal en cita porque el líder del mismo fue trasladad o a otra área de dicho establecimiento.

(v) Interrogatorio de iniciado FPJ27 del 11 de febrero de 2019, ofrecido por VIVIAN GUISETH, en cuyo desarrollo relató que junto con alias "Costeño", y bajo las órdenes de JOHN JAIRO BARRAZA RAMÍREZ, recogió varios giros en las empresas Gana Gana, Efecty y Baloto de Ibagué, Tolima, producto de la modalidad ilícita referida.6

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(vi) Los resultados de la interceptación realizada a la línea telefónica de CUBILLOS OSPINA en la cual se develó la relación sentimental que sostenía éste con YURANI ANDREA MORALES, quien fungía como “recogedora” de los dineros obtenidos a través del delictuoso proceder acotado.

(vii) El informe de investigador de campo FP -11 adiado 15 de julio de 2019, contentivo del oficio su scrito por la

de los dineros obtenidos a través del delictuoso proceder acotado.

(vii) El informe de investigador de campo FP -11 adiado 15 de julio de 2019, contentivo del oficio su scrito por la empresa de giros Efecty, donde se estableció la cantidad de dineros depositados por diferentes víctimas y recibidos , entre otros, por CUBILLOS OSPINA, en el periodo comprendido entre el 7 de marzo de 2018 y el 11 de julio siguiente.

Igualmente, le fueron denegados los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, tanto por el monto de la sanción impuesta, como por expresa prohibición de los artículos 26 de la y 68A-2 de las Leyes 1121 de 2006 y 599 de 2000, respectivamente.

4. DEL RECURSO

4.1. Inconforme parcialmente con esta decisión, el defensor de ÓSCAR DAVID CUBILLOS OSPINA acudió a esta alzada con el propósito de lograr su modificación con fundamento en los siguientes planteamientos2:

2 Fls. 19-22, ídem7

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  • Luego de realizar un recuento del proceso de individualización de las penas principales impuestas ÓSCAR DAVID CUBILLOS OSPINA , esto es, doscientos noventa y siete (297) meses de prisión y cincuenta mil

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  • Luego de realizar un recuento del proceso de individualización de las penas principales impuestas ÓSCAR DAVID CUBILLOS OSPINA , esto es, doscientos noventa y siete (297) meses de prisión y cincuenta mil (50.000) smlmv de multa, y de reconocer que pa ra esto último el a quo, de un lado, escogió el primer c uarto de movilidad punitiva de los delitos contra la seguridad pública y el patrimonio económico que le fueran imputados al referido inculpado, y se ubicó en los límites sancionatorios mínimos establecidos para aquellos; y del otro, que el “ aumento concursal se encuentra dentro de los límites reglados por el legislador” 3, manifiesta que el primero “ realizó actos post delictuales que merecen un trato preferencial o una discriminación positiva desde el punto de vista punitivo, con respecto a la pena” 4 infligida a lo s otros sentenciados , “en es te caso, JHON JAIRO

BARRAZA RAMÍ REZ y DIANA MARCELA TRUJILLO

SUÁREZ”5.

  • Esto, porque el monto de las extorsiones realizadas ascendió a la suma de cuarenta y tres mil lones trescientos sesenta y siete mil pesos ($43.367.000), “de los cuales mi defendido reintegró la suma de DIECISIETE MILLONES DE PESOS ($17.000.000)” 6, que si bien n o cubren el total de los perjuicios ocasionados con la comisión del delito descrito en lo s artículos 244 y 245 del Código Penal y, por consiguiente, no permite que el

3 Fl. 21, ídem 4 Ídem

cubren el total de los perjuicios ocasionados con la comisión del delito descrito en lo s artículos 244 y 245 del Código Penal y, por consiguiente, no permite que el

3 Fl. 21, ídem 4 Ídem 5 Ídem 6 Ídem8

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primero acceda al decremento punitivo del canon 269 in fine, “su actitud procesal no puede ser vista ni calificada en las mismas condiciones de los otros coprocesados, quienes no reintegraron dinero alguno, y se vieron inmersos en la misma pena en la sentencia”7.

  • Ello, por cuanto los numerales 5, 6 y 10 del artículo 55 del Estatuto Sustantivo Represor contemplan como circunstancias genéricas de menor punibilidad “Procurar voluntariamente después de cometida la conducta, anular o disminuir sus consecuencias. “Reparar voluntariamente el daño ocasionado aunque no sea en forma total. Así mismo. Si se ha procedido a indemnizar a las personas afectadas con el hecho punible...; “Cualquie r circunstancia de análoga significación a las anteriores..."8, respectivamente, lo cual efectivamente ocurrió, pues el incriminado devolvió “la suma no despreciable o irrisoria de $17.000.000” para este operador no es más que una manera de reparar en form a voluntaria y parcial, el daño

respectivamente, lo cual efectivamente ocurrió, pues el incriminado devolvió “la suma no despreciable o irrisoria de $17.000.000” para este operador no es más que una manera de reparar en form a voluntaria y parcial, el daño que ocasionó en el patrimonio de las víctimas, sin que sea exigible que el mismo se haga en forma total, como circunstancia de menor punibilidad”9.

  • El fundamento para un trato punitivo diferencial al enjuiciado “por su cond ucta post delictual” 10 frente a los restantes aludidos condenados, radica igualmente en “criterios de equidad y de lógica jurídica” 11, lo cual debe

7 Fl. 20, ídem 8 Ídem 9 Ídem 10 Ídem 11 Ídem9

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reflejarse en el concurso homogéneo por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA , “que fueron tasados en 100 meses de p risión, a 50 meses de prisión, para que la misma se acompase a los términos de justicia y equidad”12-sin precisar por qué-.

  • Bajo esos parámetros , depreca la modificación del fallo impugnado.

Los no recurrentes guardaron silencio.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la

impugnado.

Los no recurrentes guardaron silencio.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente por los factores funcional, objetivo y territorial para conocer de los recursos de alzada interpuestos contra la sentenci a anticipada proferida en este proceso por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima.

5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN

Revisado el proceso en su integridad se avizora con claridad meridiana que el mismo fue tramitado de acuerdo con los parámetros constitucionales y legales, por manera que no hay duda sobre el cumplimiento de l as formas propias del juicio y el respeto tanto por los derechos como por las garantías

12 Fl. 19, ídem10

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fundamentales de las partes e intervinientes, debido a lo cual nada impedía proferir el fallo de primera instancia e impide ahora dictar el de segundo grado.

5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN

Se contrae a establecer si resulta procedente conceder a ÓSCAR DAVID CUBILLOS OSPINA , condenado anticipadamente en primer a ins tancia como coautor responsable de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA , en

Se contrae a establecer si resulta procedente conceder a ÓSCAR DAVID CUBILLOS OSPINA , condenado anticipadamente en primer a ins tancia como coautor responsable de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA , en concurso homogéneo, y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, un trato sancionatorio diferenciado frente a los demás coprocesados por haber restituido parcialmente el monto del objeto material de la primera aludida con ducta punible, que debe reflejarse en la disminución del aumento aplicado hasta en otro tanto por concepto d el referido concurso homogéneo endilgado , de 100 a 50 meses de prisión.

5.4. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO

Para resolver el problema jurídico planteado, deviene imperioso destacar la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto de las fases del proceso de individualización de la pena, y la forma como se deben valorar los factores que inciden en la misma:

“Oportuno es recordar que el proceso dosimétrico comprende cuatro fases, claramente diferenciadas por el código, que se cumplen progresivamente. La primera, de determinación de los extremos o límites punitivos del11

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delito, reglamentada en el artículo 60 del Código Penal, en la que el juez debe establecer la pena mínima y

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delito, reglamentada en el artículo 60 del Código Penal, en la que el juez debe establecer la pena mínima y máxima aplicable, teniendo en cuenta las circunstancias de agravación o atenuación concurrentes, que modifiquen estos límites.

La segunda, de división del ámbito punitivo de movilidad en cuartos, proceso que reglamenta el inciso primero del artículo 61 ejusdem y que implica dividir la pena comprendida entre los límites mínimo y máximo en cuatro partes iguales, llamados cuartos (uno mínimo, dos medios y uno máx imo), y en fijar cuantitativamente los montos que delimitan cada uno de ellos.

La tercera, de selección del cuarto de movilidad dentro del cual el juez tasará la pena, labor que el juez debe realizar siguiendo las directrices establecidas en el inciso segundo ejusdem, que ordena hacerlo teniendo en cuenta las circunstancias de atenuación o agravación concurrentes, entendidas por tales las de menor o mayor punibilidad previstas en los artículos 55 y 58 del Código.

Y la cuarta, de determinación de la pena en concreto, dentro de los límites de movilidad del cuarto seleccionado, que reglamenta el inciso tercero del precepto, en la que deben ponderarse factores como la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agravan o atenúan la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la

precepto, en la que deben ponderarse factores como la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agravan o atenúan la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena, la función que cumple, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito en las acciones tentadas y e l mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda en los eventos de complicidad” 13. (Énfasis suplido).

Sobre la manera como debe interpretarse el ar tículo 31 del Código Penal, el alto Tribunal en cita puntualizó:

“a) El funcionario debe indi vidualizar cada una de las penas concernientes a todas las conductas punibles que

13 Sentencia del 23 de enero de 2013, radicado 35.35012

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entran en concurso. De esta manera, determina cuál es, en el caso concreto, la que considera, según lo presupone la norma, “la pena más grave”.

b) La individualización de c ada una de las penas que concursan tiene que obedecer a los parámetros de dosificación previstos en el estatuto sustantivo, esto es, fijar los límites mínimos y máximos de los delitos en concurso dentro de los cuales el juzgador se puede mover (artículo 60 del Código Penal); luego de determinado el ámbito punitivo

los límites mínimos y máximos de los delitos en concurso dentro de los cuales el juzgador se puede mover (artículo 60 del Código Penal); luego de determinado el ámbito punitivo correspondiente a cada especie concursal, dividirlo en cuartos, seleccionar aquél dentro del cual es posible oscilar según las circunstancias atenuantes o agravantes de la punibilidad que se actua lizaron y fijar la pena concreta, todo esto siguiendo las orientaciones y criterios del artículo 61 ibídem (CSJ SP, 24 de abril de 2003, rad. 18856.)

c) Es a partir de dicha “pena más grave” con la cual el funcionario encargado de dosificar la sanción ind ividualiza el incremento en razón del concurso. En principio, puede aumentar el monto “hasta en otro tanto”. Esto significa que no es el doble de la pena máxima prevista en abstracto en el respectivo tipo penal el límite que no puede desbordar el juez al fijar la pena en el concurso, sino el doble de la pena en concreto del delito más grave (Entre otras, ver CSJ SP, 25 ago. 2010, radicación 33458).

d) El incremento de “hasta en otro tanto” de “la pena más grave” no puede, en ningún evento, superar la suma aritmética de las que correspondan a los respectivos hechos punibles en concurso, de conformidad con lo que prescribe el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 (Entre otras, ver CSJ SP, 10 oct. 1998, rad. 10987).

e) En todo caso, la pena del delito más grave incrementada por el concurso siempre deberá arrojar como resultado un guarismo que no sea superior al de la suma aritmética de

SP, 10 oct. 1998, rad. 10987).

e) En todo caso, la pena del delito más grave incrementada por el concurso siempre deberá arrojar como resultado un guarismo que no sea superior al de la suma aritmética de cada una de las penas por los delitos concurrentes. Es decir, el incremento punitivo no puede corresponder a la simple acumulación de sanciones, sino tiene que representarle una ventaja sustancial al procesado”14.

Y respecto de los criterios para dosificar la pena en el concurso de conductas punibles, refirió:

14 Sentencia SP 2998-2014 (42.623) del 12 de marzo de 201413

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“De lo trascrito caben destacarse, a manera de postulados orientadores de la dosificación punitiva en el concurso de conductas punibles: (i) debe, en primer lugar, individualizarse la pena a aplicar por cada delito concursado; (ii) efectuado ello, se ha de precisar cuál de todos los delitos, una vez definida su sanción en concreto, es el más grave, para lo cual basta con verificar el monto de sanción determinado; (iii) ese guarismo base comporta dos criterios límite para el incremento por los punibles concurrentes: 1. La suma aritmética de lo definido para cada delito; 2. El doble o “hasta otro tanto”, del delito base; (iv) el juez debe

guarismo base comporta dos criterios límite para el incremento por los punibles concurrentes: 1. La suma aritmética de lo definido para cada delito; 2. El doble o “hasta otro tanto”, del delito base; (iv) el juez debe incrementar la pena por el concurso, atendido el baremo que resulte más favorable al procesado, razón por la cual escogerá el criterio de “hasta otro tanto”, cuando la suma aritmética de los de litos debidamente dosificados, supere el doble del delito base”15.

Ahora, el dispensa dor de justicia de primer nivel, tras determinar los extremos punitivos aplicables a cada delito concursado, realizar la respectiva división en cuartos de movilidad de lo s mismos y descartar la aplicación de la coparticipación criminal como circunstancia de mayor punibilidad, respecto al delito de EXTORSIÓN AGRAVADA precisó:

“…Por lo anterior, frente a los sentenciados al no concurrir circunstancias de menor punibilidad y tampoco de mayor punibilidad, se debe seleccionar el cuarto mínimo que va de 192 a 240 meses de prisión y multa de 3000 a 3750 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

Así mismo, de conformidad con lo establecido en el inciso final del Art. 61 del C. Penal, se deberá tener en cuenta la gravedad de los hechos, la intensidad del dolo y la necesidad de la pena a imponer. Bajo tales derroteros, como se demostró que los condenados hicieron parte de la célula criminal dedicada a las

15 Sentencia SP024-2019, 53.602, del 23 de enero de 201914

derroteros, como se demostró que los condenados hicieron parte de la célula criminal dedicada a las

15 Sentencia SP024-2019, 53.602, del 23 de enero de 201914

Acusado: ÓSCAR DAVID CUBILLOS OSPINA Delitos: ESTORSIÓN AGRAVADA, en concurso homogéneo, y Otro Radicado: 500016000000201900217

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extorsiones. Estos hechos son los que se deben juzgar, y teniendo en cuenta el riesgo próximo, se ve la necesidad de enviar un mensaje de abstención a la sociedad, por lo que recibe reproche punitivo, toda vez que se amenazó a las víctimas con un mal mayor, lo que denota la gravedad de los hechos.

En ese contexto, por haber aceptado los cargos en el primer momento se les impondrá la pena de CIENTO NOVENTA Y DOS (192) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE TRES MIL (3.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por la extorsión consu mada agravada de la que fue víctima la señora MARÍA NUBIA

BLANDÓN TORRES”16.

En cuanto al reato de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, señaló:

“Dentro de estos parámetros, atendiendo los criterios para individualizar la pena establecidos en el artículo 61 del código penal, se deberá tener en cuenta la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agravan o atenúen la conducta punible, la intensidad del dolo, la

61 del código penal, se deberá tener en cuenta la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agravan o atenúen la conducta punible, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir. Así tenemos, que la afectación para el bien jurídico tutelado — Seguridad Pública -, la conducta reviste gravedad que la propia de ese tipo de conductas punibles, ateniendo que esta organización criminal se encontraba debidamente estructurada para realizar extorsiones bajo la misma modalidad -a una cantidad considerable de victimas dentro de todo el territorio nacional.

En esas condiciones, se fijará, dentro de un marco de proporcionalidad y razonabilidad, como pena principal privativa de la libe rtad a imponer la de NOVENTA Y

SEIS (96) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE DOS MIL

SETECIENTOS (2.700) SALARIOS MÍNIMOS

MENSUALES LEGALES VIGENTES”17.

16 Fl. 39, cuaderno principal, expediente digital 17 Fl. 40, ídem15

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Y sobre al aumento punitivo hasta en otro tanto por el concurso delictivo homogéneo y heterogéneo de los ilícitos contra el patrimonio económico y la seguridad pública, respectivamente, manifestó:

“6.3.- Individualizadas la penas para cada uno de los

concurso delictivo homogéneo y heterogéneo de los ilícitos contra el patrimonio económico y la seguridad pública, respectivamente, manifestó:

“6.3.- Individualizadas la penas para cada uno de los ilícitos, al tratarse de un concurso, se procederá como lo dispone el artículo 31 del Código Penal, es decir, a identificar la pena más alta atendida su naturaleza, sobre la cual se podrá incrementar hasta otro tanto, sin desbordar la suma aritmética ni el máximo establecido en la ley.

Teniendo en cuenta que respecto de la pena de prisión, la conducta que reviste m ayor gravedad es la de EXTORSIÓN AGRAVADA CONSUMADA, para los tres sentenciados, conforme al Art. 244 y 245, por el cual se impuso una pena de CIENTO NOVENTA Y DOS (192) MESES DE PRISIÓN, la cual se tendrá como delito base para hacer los aumentos conforme al artículo 31 del C.P.

Por los delitos concurrentes se adicionarán para la pena prisión, en cuantía de CIEN (100) MESES de prisión por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA en concurso homogéneo (25 víctimas) de las cuales fueron aportadas las pruebas que cor roboran su existencia, valga decir, cuatro meses por cada evento de extorsión; y CINCO (5) MESES por el ilícito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO. Por lo tanto, la pena de prisión, se concreta en DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE (297) MESES DE PRISIÓN para lo s señores ÓSCAR DAVID CUBILLOS

OSPINA y DIANA MARCELA TRUJILLO SUÁREZ. Por su

en DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE (297) MESES DE PRISIÓN para lo s señores ÓSCAR DAVID CUBILLOS OSPINA y DIANA MARCELA TRUJILLO SUÁREZ. Por su parte, para el señor JHON JAIRO BARRAZA RAMÍREZ por ser el líder de la organización, se incrementarán TREINTA (30) MESES por el ilícito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, para un total de pena para este sentenciado a imponer es de TRESCIENTOS DOS

(322) MESES DE PRISIÓN”18.

Bajos estos criterios jurídicos y jurisprudenciales de interpretación relacionados con el punto objeto de

18 Fl. 41, ídem16

Acusado: ÓSCAR DAVID CUBILLOS OSPINA Delitos: ESTORSIÓN AGRAVADA, en concurso homogéneo, y Otro Radicado: 500016000000201900217

Asunto: Sentencia 2ª instancia

NI: 62703

cuestionamiento, refulge palmar la improcedencia d e concederle al inculpado un trato punitivo diferente en relación con los demás condenados por su “conducta post delictual” de restituir parcialmente el monto del objeto material del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, lo cual permita por virtud del concurso homogéneo de este último disminuirle hasta en otro tanto de 100 a 50 meses de prisión, al mediar tres fundamentales razones.

En primer lugar, si bien es cierto el juez cognoscente expresamente no le reconoció al encausado la circunstancia de menor punibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 55

fundamentales razones.

En primer lugar, si bien es cierto el juez cognoscente expresamente no le reconoció al encausado la circunstancia de menor punibilidad prevista en el numeral 5 del

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