TSDJ IBE SP - 63594-610-6415-2010-80165-01 -NI28381-(17-04-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 63594-610-6415-2010-80165-01 -NI28381-(17-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Rad. 63594 610 6415 2010 80165 01 NI-28381 Aprobado Acta nro. 428
Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, dieciesiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023)
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado José Vicente Montoya Rayo contra el auto proferido por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en el cual no aprobó la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas para salir de reclusión sin vigilancia.
2. ANTECEDENTES PROCESALES
José Vicente Montoya Rayo , dentro del radicado nro. 63594 610 6415 2010 80165 01, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, el 18 de noviembre de 2010, a la pena principal de 42 años y 4 meses de prisión , al ser hallado penalmente responsa ble de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones agravado y tráfico de moneda falsa. Decisión que fue confirmada el 3 de junio de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.
El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de moneda falsa. Decisión que fue confirmada el 3 de junio de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.
El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, vigila la sanción.Radicación nro.63594610641520108016501 NI 28381
Contra: José Vicente Montoya Rayo Delitos: Homicidio agravado y otros Decisión: Confirma auto que niega aprobación al permiso 72 horas
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El 25 de julio de 2022, se recibió solicitud del aval del permiso administrativo de 72 horas en favor del señor José Vicente Montoya Rayo.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad de Ibagué, en auto del 11 de octubre de 2022, improbó el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas para salir de reclusión sin vigilancia alguna , ante el no cumplimiento d el requisito objetivo1.
Inconforme con esta d ecisión, el condenado interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación2.
Mediante auto del 22 de febrero de 20233, el juez no repuso su decisión y concedió la alzada, proceso que el 9 de marzo de 2023 correspondió por reparto a esta Sala Penal.
3. LA APELACIÓN
El señor José Vicente Montoya Rayo solicita c onceder el permiso administrativo de 72 horas, pues considera que ya cumplió con los requisitos señalados en la ley para su obtención, puesto que por favorabilidad debe exigirse únicamente el cumplimiento de la tercera parte de su condena y no el 70%.
permiso administrativo de 72 horas, pues considera que ya cumplió con los requisitos señalados en la ley para su obtención, puesto que por favorabilidad debe exigirse únicamente el cumplimiento de la tercera parte de su condena y no el 70%.
Considera injusto que se niegue el beneficio por haber sido condenado por los delitos de justicia especializada, en virtud del artículo “26 de la ley 1121” (sic).
Destaca que la ley 1709 se planteó como un mecanismo de respuesta a la grave crisis del sistema penitenciario de nuestro país, buscando humanizarlo, haciendo eco de una política criminal que privilegia la libertad, beneficios administrativos y demás normas y subrogados.
1 Ver archivo003autoniega72horas.pdf 2 Vr archivo17recurso.pdf 3 Vr archivo014autonoreponesiaplación.pdfRadicación nro.63594610641520108016501 NI 28381
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Solicita, revocar la decisión y , en su lugar, conceder el beneficio administrativo de 72 horas, toda vez que cumple con los demás requisitos exigidos en la norma y no se puede perder de vista el proceso de resocialización que ha mostrado desde la captura y el concepto favorable que otorgó el Director de la Cárcel.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala de Decisión Penal es competente para conocer el recurso de alzada interpuesto, de conformidad con el art. 34
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala de Decisión Penal es competente para conocer el recurso de alzada interpuesto, de conformidad con el art. 34 numeral 6º de la Ley 906 de 2004.
4.2. Competencia para resolver sobre permisos de 72 horas de personas condenadas
El art. 38 de la ley 906 atribuyó a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competencia para “la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad”, entendiéndose, entonces, que la competencia para conceder o no los permisos hasta de 72 horas referidos en el art. 147 de la Ley 65 de 1993, no corresponde a las autoridades carcelarias sino que, ahora, éstas deben aportar la información a su alcance para impulsar los mismos ante el Juez competente4, que es el de ejecución de penas o el de conocimiento, en los casos en que así proceda.
4.3. Determinar si procede el beneficio administrativo
El artículo 147 de l código penitenciario y carcelario dispone que el permiso administrativo de las 72 horas se concederá por el
4 Corte Constitucional, sentencia T-972 de 2005.Radicación nro.63594610641520108016501 NI 28381
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Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, para salir del establecimiento, sin vigilancia, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
1. Estar en fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
5. Modificado por Ley 504 de 1999. Art. 29. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado. (La Sala resalta).
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el consejo de disciplina.
Los anteriores requisitos deben analizarse en aquellos casos cuya condena es inferior a diez (10) años. Sin embargo, el Decreto 232 de 1998 introdujo otros presupuestos básicos para conceder el aludido beneficio administrativo, cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años de pena de prisión.
En tal sentido, el artículo 1º del precepto normativo mentado, alude que en éstos últimos casos se tendrá n en cuenta los siguientes parámetros:
1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o
alude que en éstos últimos casos se tendrá n en cuenta los siguientes parámetros:
1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.
2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.Radicación nro.63594610641520108016501 NI 28381
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3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de
1993.
4. Que haya trabajado, estudi ado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión.
5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso.
Debe resaltarse que, el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 fue declarado exequible mediante la sentencia C -392 de 2000 de la Corte Constitucional, destacó: (…) 2.2.14. Permiso hasta de 72 horas (art. 29). Incumplimiento de las obligaciones (art. 30). Las referidas normas, en su orden, se refieren al permiso por 72 horas que pueden obtener los condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, cuando hayan descontado el 70% de la pena impuesta, así como a la circunstancia de que los condenados que se encuentren s indicados o condenados por hechos
penales del circuito especializado, cuando hayan descontado el 70% de la pena impuesta, así como a la circunstancia de que los condenados que se encuentren s indicados o condenados por hechos punibles cometidos durante el tiempo de reclusión no podrán gozar de los beneficios de establecimiento abierto. No encuentra la Corte contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución. En tal virtud, serán declaradas exequibles. Por otra parte, es importante precisar que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 se encuentra vigente, en ra zón a que el artículo 46 de la L ey 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV t ransitorio de la ley 600 , es decir, las que regulan la justicia penal especializada, entre ellas el citado artículo 29. 4.4. Caso ConcretoRadicación nro.63594610641520108016501 NI 28381
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En atención a lo anterior, y como quiera que la controversia radica en si es necesario cumplir el 70% de la pena cuando el proceso ha sido tramitado por un Juez Especializado, encuentra la Sala, que las razones expuestas por la primera instancia tienen el apoyo fáctico y jurídico.
Se dice lo anterior, porque en el caso estudiado es requisito indispensable que José Vicente Montoya Rayo haya descontado el 70% de la pena porque fue condenado por el Juzgado Penal del
apoyo fáctico y jurídico.
Se dice lo anterior, porque en el caso estudiado es requisito indispensable que José Vicente Montoya Rayo haya descontado el 70% de la pena porque fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, el 18 de noviembre de 2010, a la pena principal de 42 años y 4 meses de prisión , al ser hallado penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones agravado y tráfico de moneda falsa.
Así las cosas, al realizar los cálculos aritméticos , se advierte que el condenado José Vicente Montoya Rayo aún no cumple el 70% de la pena acumulada, según se desprende de lo siguiente: el procesado cumple sanción de 508 meses de prisión, lo que significa que el 70 % de la pena son trescientos cincuenta y cinco (355) meses y dieciocho (18) días.
De los cuales ha purgado físicamente ciento cincuenta y cuatro (154) meses y dieciséis (16) días, desde el 6 de mayo de 2010 al 22 de marzo de 2023, fecha en que se registra el proyecto.
Le han sido reconocidos como redención de pena treinta y siete (37) meses y nueve (9) días5.
En total , el condenado José Vicente Montoya Rayo ha descontado ciento noventa y un (191) meses y veinticinco (25) días.
Como es evidente que ese tiempo es inferior al 70% de la pena (355 meses y 18 días), el a quo acertó al afirmar que no cumple con
descontado ciento noventa y un (191) meses y veinticinco (25) días.
Como es evidente que ese tiempo es inferior al 70% de la pena (355 meses y 18 días), el a quo acertó al afirmar que no cumple con el requisito objetivo enunciado en el numeral 5º de la norma aludida de “haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena
5 Ver fl. 1 y 2 detalle archivo 003autoniega 72horas.pdfRadicación nro.63594610641520108016501 NI 28381
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impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados”, de tal manera que ante la falta de concurrencia de la totalidad de los requisitos, por expresa disposición de la norma se hace imperiosa su denegación.
No le asiste razón al recurrente cuando cree que por el hecho de haber demostrado un buen proceso de resocialización, es una circunstancia, que lo exoner a de las exigencia objetiva para la concesión del permiso administrativo.
Tampoco es cierto que le favorece dar aplicación a la ley 1709 de 2014, como quiera que el hurto calificado, uno de los delitos por los que fue condenado, también está excluido de los beneficios. En efecto, el artículo 32 de la ley 1709 de 2014, el artículo 68A, señala:
Exclusión de beneficios y subrogados . No se concederán los
los que fue condenado, también está excluido de los beneficios. En efecto, el artículo 32 de la ley 1709 de 2014, el artículo 68A, señala:
Exclusión de beneficios y subrogados . No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores. (inciso segundo) Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado;…Radicación nro.63594610641520108016501 NI 28381
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Debe precisarse, que pese a las modificaciones que ha
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Debe precisarse, que pese a las modificaciones que ha tenido el inciso 2, en la ley 17736 de 2016 y la ley 19447 de 2018 en todos se incluye el hurto calificado dentro de los delitos excluidos de los beneficios y subrogados.
Así las cosas, se confirmará la decisión del Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
5. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto del 11 de octubre de 20 22 proferido por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en el que improbó el beneficio administrativo de 72 horas.
Segundo: Advertir que contra esta decisión no proceden recursos.
6 El texto fue modificado por la ley 1773 de 2016 texto modificado por la Ley 1773 de 2016: <Inciso modificado por el artículo 4 de la Ley 1773 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexua l; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros;
Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexua l; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado
7 Inciso modificado por el artículo 6 de la Ley 1944 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificadoRadicación nro.63594610641520108016501 NI 28381
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Notifíquese y devuélvase
MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI
Magistrada
IVANOV ARTEAGA GUZMÁN
Magistrado
JUAN CARLOS CARDONA ORTÍZ
Magistrado Rad.63594610641520108016501 NI 28381