TSDJ IBE SP - 66001-31-07-001-200-000001 - NI20627-(25-08-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 66001-31-07-001-200-000001 - NI20627-(25-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
RADICADO 66001-31-07-001-200-000001 NI: 20627
CONDENADO JAIRO ALONSO ANTIA ARANGO
DELITO SECUESTRO EXTORSIVO
ASUNTO REBAJA DE PENA ART.70 / L.975 de 2005
AUTO EPMS LEY 600 DE 2000
DECISIÓN CONFIRMA
Ibagué, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) (Aprobado mediante acta N° 642 de la fecha)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del condenado JAIRO ALONSO ANTIA ARANGO, contra el auto N° 0044 de 22 de enero de 2021 1, mediante el cual el Juzgado Sexto de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, negó la rebaja del 10% de la pena de acuerdo con el artículo 70 de la ley 975 de 2005 , entre otros beneficios.
1 Ver: “04CuadernoJuzgado002EjecuciónPenasMedidasIbague” Página 57 y ss.RADICADO 66001-31-07-001-200-000001 NI: 20627
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DELITO SECUESTRO EXTORSIVO
ASUNTO REBAJA DE PENA AUTO LEY 600 DE 2000
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II. ANTECEDENTES RELEVANTES PARA DECIDIR
DELITO SECUESTRO EXTORSIVO
ASUNTO REBAJA DE PENA AUTO LEY 600 DE 2000
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II. ANTECEDENTES RELEVANTES PARA DECIDIR
Mediante sentencia de 9 de marzo de 2004 2, el Juzgado Único Penal de Circuito Especializado de Pereira, Risaralda, condenó a JAIRO ALONSO ANTÍA ARANGO y otros, a la pena principal de veintiséis (26) años de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legal es mensuales, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso , como coautor de la conducta de Secuestro Extorsivo Agravado, en concurso con Hurto Calificado y Agravado, Porte Ilegal de Armas de Fuego de Uso Privativo de la Fuerza Pública, y uso de Uniformes de Uso Privativo de la Fuerza Pública ; por hechos acaecidos entre el 20 de diciembre de 1997 y el 24 de abril de 1998.
La decisión anterior fue objeto de recurso de apelación, y confirmada por la Sala Penal del Tri bunal Superior de Pereira Risaralda, mediante proveído del 21 de julio de 20043.
Luego, en virtud de recurso extraordinario de casación, la Corte Suprema de Justicia en auto del 20 de junio de 2005 4, dispuso inadmitir la demanda de casación presentada, cobrando ejecutoria en la fecha. Adicionalmente, decidió declarar la prescripción de la acción penal derivada de la conducta punible de Utilización Indebida de Uniforme e Insignias, lo cual condujo a modificar la
en la fecha. Adicionalmente, decidió declarar la prescripción de la acción penal derivada de la conducta punible de Utilización Indebida de Uniforme e Insignias, lo cual condujo a modificar la pena, quedando en veinticinco (25) años, cinco (5) meses, y nueve (9) días de prisión, y la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años.
2 Ver: “01CuadernoJuzgadoPrimeroEjecucionPenasMedidasPereira” Página 3 y ss. 3 Página 51 y ss. íbidem. 4 Página 87 y ss. íbidem.RADICADO 66001-31-07-001-200-000001 NI: 20627
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3 En auto de 26 de septiembre de 2018 5, el Juzgado Sexto de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , Tolima, avocó por competencia el conocimiento de la causa , toda vez que el sentenciado JAIRO ALONSO ANTIA ARANGO, se encontraba descontando pena en el Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA, desde el 18 de abril de ese año.
Cabe resaltar que el condenado ha estado privado de la libertad en dos ocasiones por c uenta del asunto. La primera, en detención preventiva, desde el 24 de abril de 1998 6 hasta el 19 de junio de 20017 - esto es 3 años, 1 mes y 25 días -; y la segunda, como pena de
dos ocasiones por c uenta del asunto. La primera, en detención preventiva, desde el 24 de abril de 1998 6 hasta el 19 de junio de 20017 - esto es 3 años, 1 mes y 25 días -; y la segunda, como pena de prisión, a partir del 18 de abril de 2018 8, a la fecha (a la emisión del auto 22 de enero de 2021, un total de 2 años, 9 meses y 1 día).
Mediante escrito radicado el 11 de octubre de 20189, el apoderado judicial de JAIRO ALONSO ANTIA ARANGO, solicitó, entre otras cosas, el descuento de la décima parte de la pena en virtud del artículo 70 de la ley 975 de 2005 , porque la sentencia cobró ejecutoria el 20 de junio de 2004, y el buen comportamiento del tratamiento penitenciario, puede verificarse en la calificación de la conducta, además del compromiso de no incurrir en nuevos actos delictivos.
III. EL AUTO RECURRIDO
Para lo que es objeto de alzada, mediante auto N° 0044 de 22 de enero de 2021 10, se resolvió despachar desfavorablemente la
5 Ver: “04CuadernoJuzgado002EjecucionPenasMedidasIbague” página 3. 6 Capturado por el Gaula en la Ciudad de Manizales, en virtud de enfrentamiento con armas de fuego. 7 Le fue otorgada la libertad provisional, según informa el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda, en oficio N° 1129 de 13 de junio de 2019.
7 Le fue otorgada la libertad provisional, según informa el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda, en oficio N° 1129 de 13 de junio de 2019. 8 Por materialización de orden de captura 0558964 de 9 de marzo de 2004, emitida por Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda. 9 Página 17 y ss. Pdf “04CuadernoJuzgado002EjecucionPenasMedidasIbague” 10 Página 57 y ss. Pdf “04CuadernoJuzgado002EjecucionPenasMedidasIbague”RADICADO 66001-31-07-001-200-000001 NI: 20627
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4 petición de rebaja del 10% de la pena, de acuerdo con el artículo 70 de la ley 975 de 2005.
Después de efectuar consideraciones sobre las exigencias para la procedencia de la rebaja del 10% que trataba la Ley 975 de 2005, y referir a la inexequibilidad de dicho precepto declarada con la sentencia C-370 de 2006 , encontró satisfecho el primer requisito; esto es, que la condena se encontraba ejecutoriada al momento de iniciar la vigencia.
Sobre el segundo, atinente a estar cumpliendo la pena privativa de la libertad, al momento de entrar en vigor dicha Ley, consideró insatisfecho, dado que empezó a descontar la sólo hasta el 18 de abril de 2018, pues en el lapso entre el 24 de abril de 1998 y 19 de
la libertad, al momento de entrar en vigor dicha Ley, consideró insatisfecho, dado que empezó a descontar la sólo hasta el 18 de abril de 2018, pues en el lapso entre el 24 de abril de 1998 y 19 de junio de 2001 estuvo detenido preventivamente.
Adujo que, en igual dir ección se resolvió frente a otro de los sentenciados – Holmes Gil Pérez -, y que, esta corporación, al desatar el recurso de apelación en el año 2012, concluyó que los incriminados para la fecha en que cobró ejecutoria, no estaban descontando pena, por lo que resultaba improcedente.
IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Con escrito remitido vía correo electrónico el 7 de julio de 2021 , y recibido en el despacho en día posterior11, el apoderado judicial del condenado JAIRO ALONSO ANTIA ARANGO, sustentó el recurso de alzada.
11 Página 159 y ss. íbidem.RADICADO 66001-31-07-001-200-000001 NI: 20627
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5 Sostiene que se equivoca la Juez de primera instancia al considerar que su representado no se encontraba descontando pena, dado que el condenado JAIRO ALONSO ANTIA ARANGO, para la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, se hallaba efectivamente descontando tiempo de su pena definitiva, tanto que, el lapso que permaneció restringido de la libertad entre el 24 de abril de 1998 y
en vigencia de la Ley 975 de 2005, se hallaba efectivamente descontando tiempo de su pena definitiva, tanto que, el lapso que permaneció restringido de la libertad entre el 24 de abril de 1998 y 19 de junio de 2001, se computó a su pena cumplida, por lo que debe reconocérsele el descuento, porque ocurrió antes de la citada Ley.
Solicita que se conceda la rebaja de la pena indicada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, es competente la Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del condenado JAIRO ALONSO ANTIA ARANGO, contra el auto N°. 0044 de 22 de enero de 202112.
Corresponde a la Sala, en esta oportunidad, determinar s i lo resuelto por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, atinente a negar la rebaja del 10% de la pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, corresponde a los derroteros normativos y jurisprudenciales fijados en la materia.
La sala, desde ya, anticipa que la decisión impugnada habrá de confirmarse, pero previamente deberá efectuar una precisión en punto a la procedencia del estudio de la rebaja que se solicita.
12 Ver: “04CuadernoJuzgado002EjecuciónPenasMedidasIbague” Página 57 y ss.RADICADO 66001-31-07-001-200-000001 NI: 20627
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12 Ver: “04CuadernoJuzgado002EjecuciónPenasMedidasIbague” Página 57 y ss.RADICADO 66001-31-07-001-200-000001 NI: 20627
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6 El artículo 70 de la Ley 975 de 2005, tenía señalad a una rebaja de la décima parte, a quienes estuvieren cumpliendo pena, con sentencia ejecutoriada al 25 de julio de 2005, exceptuando a los condenados por comportamientos punibles contra la libertad, integridad y formación sexual, lesa humanidad y narcotráfico.
Mediante sentencia C -370 de 2006 , se declaró inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y la Corte Constitucional en diversos fallos de tutela, fijó los parámetros para tener en cuenta por parte de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para estudiar la posible concesión de la rebaja punitiva que se reclama. En un caso concreto, señaló:
“Por lo anterior, puede afirmarse, que para acceder al beneficio del referido artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la petición debió hacerse en vigencia de la norma, con lo cual se excluye cualquier posibilidad de que la rebaja de la pena pudiese reclamarse con posterioridad a la sentencia C-370 de 2006. Por ello, las condiciones para acceder al beneficio son dos, (i) que la norma esté vigente, y (ii) que la condena y el condenado cumplan con las condiciones que el artículo
sentencia C-370 de 2006. Por ello, las condiciones para acceder al beneficio son dos, (i) que la norma esté vigente, y (ii) que la condena y el condenado cumplan con las condiciones que el artículo especifica.”13
Existen posiciones divergentes entre la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en relación con la debida aplicación de una norma que actualmente no existe dentro del ordenamiento jurídico colombiano.
La Corte Suprema de Justicia, tiene sentado que debe ser aplicada al condenado que reúna los requisitos contemplados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pese a que se solicite con posterioridad al 18 de mayo de 2006 -fecha en que se declara inexequible la norma-, siempre y cuando cumpla con los presupuestos fácticos y jurídicos
13 Corte Constitucional.Sentencia T-545 del 30 de junio de 2010.MP. Mauricio González Cuervo.-RADICADO 66001-31-07-001-200-000001 NI: 20627
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7 para su concesión, puesto que la sentencia de inconstitucionalidad produce efectos hacia el futuro.
Igualmente, concibió que, en aplicación al principio de favorabilidad, consagrado en la Constitución Polít ica, siendo ilimitado es dable su estudio y eventual procedencia.
En este sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 10 de agosto de 200614, refiriéndose al artículo 70 de la Ley 975 de 2005, estimó:
En este sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 10 de agosto de 200614, refiriéndose al artículo 70 de la Ley 975 de 2005, estimó: “El mencionado artículo mediante sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional fue declarado inexequible por vicios de procedimiento en su formación, lo cual no impedirá su aplicación para aquellos condenados que teniendo derecho a la re baja de pena, siempre - que cumplan las exigencias requeridas por la ley, aún no lo hayan solicitado, como quiera que los efectos del fallo de inexequibilidad fueron determinados hacia el futuro.- “(…) El reconocimiento de esa garantía es actualmente posi ble – precisa la Salapara aquellas personas condenadas antes de la vigencia de la ley 975 que no hayan reclamado dicha rebaja de pena, la cual se justifica en los efectos hacia el futuro de la sentencia de inexequibilidad del artículo.”
La Corte Constitucional, con la sentencia T-815 de 2008, estableció que era factible la aplicación de dicho beneficio, en virtud del principio de favorabilidad, la libertad personal e igualdad, y no se consideraba una limitación a los derechos de las víctimas , pero prontamente retomó la posición inicial, con la sentencia T-545 de 2010:
“4.5 Por lo anterior, puede afirmarse, que para acceder al beneficio del referido artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la petición debió hacerse en vigencia de la norma, con lo cual se excluye cualquier posibilidad de que la rebaja de la pena pudiese reclamarse con posterioridad a la sentencia C-370 de 2006. Por ello, las condiciones
hacerse en vigencia de la norma, con lo cual se excluye cualquier posibilidad de que la rebaja de la pena pudiese reclamarse con posterioridad a la sentencia C-370 de 2006. Por ello, las condiciones para acceder al beneficio son dos, (i) que la norma esté vigente, y
14RAD.25705. MP. Alfredo Gómez Quintero.-RADICADO 66001-31-07-001-200-000001 NI: 20627
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8 (ii) que la condena y el condenado cumplan con las condiciones que el artículo especifica.” “4.6 Debe anotarse de todos modos, que aún cuando la persona condenada estuviese cumpliendo con todos los requisitos contenidos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, ello no aseguraba el derecho al beneficio de rebaja de su pena, si se comprobaba que su petición se hubiese hecho cuando la norma ya no se encontraba vigente, es decir después del 18 de mayo de 2006, fecha en la que la norma salió del mundo jurídico por inexequible.” “6.4 Se advierte, que según las consideraciones de esta providencia, que reiteran la posición asumida por esta Corporación en relación con la interpretación, aplicación y alcance normativo del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, es claro que el beneficio ofrecido, correspondiente a la rebaja de la pena hasta en un 10%, debía hacerse durante el tiempo en que dicha norma est uvo vigente, no siendo acertada la posición que en un momento dado se sostuvo por
correspondiente a la rebaja de la pena hasta en un 10%, debía hacerse durante el tiempo en que dicha norma est uvo vigente, no siendo acertada la posición que en un momento dado se sostuvo por esta Corte en un caso aislado (sentencia T-815 de 2008), en el que se consideró viable que tal beneficio podía reclamarse o exigirse aún cuando la norma declarada inexequible ya no estuviese vigente. Manifestó esta Corporación que ello no era posible pues equivaldría a que una norma declarada inexequible siguiera produciendo efectos jurídicos, después de la declaratoria en dicho sentido por parte del Tribunal Constitucional . Lo que contradice las reglas generales de los efectos de las sentencias de control de constitucionalidad en Colombia.” (Subrayado por la Sala)
La última posición, fue reiterada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal , en sede de Tutelas, en decisi ones STP3363-2019, radicado No. 103561 del 18 de marzo de 2019 y STP12561-2019, radicado No. 106567 del 18 de septiembre de 2019.
No se desc onocen las posiciones que sobre la materia han esbozado las Altas Corporaciones ; sin embargo, entre dichas probabilidades hermenéuticas, se debe acoger la que brinde mayores garantías al condenado, en aplicación del principio ecuménico del favor rei; es decir, aquélla que posibilita su solicitud aún con posterioridad a haber perdido vigencia la norma en la queRADICADO 66001-31-07-001-200-000001 NI: 20627
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aún con posterioridad a haber perdido vigencia la norma en la queRADICADO 66001-31-07-001-200-000001 NI: 20627
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9 se soporta, pues su situación estuvo regulada en el tiempo en que tuvo vida jurídica.
Adicionalmente, se tiene que es la primera vez que a favor de los intereses del sentenciado se depreca la rebaja de la décima parte que trató el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por lo que, en aplicación al principio de favorabilidad, la libertad personal e igualdad, es preciso establecer si el ciudadano JAIRO ALONSO ANTIA ARANGO, cumplía con los requisitos previstos en la citada ley, para acceder a la rebaja.
En esa medida, no existe discusión en torno a que la sentencia condenatoria proferida el 9 de marzo de 2004, quedó ejecutoriada el 20 de junio de 2005 , lo que quiere decir, que al empezar la vigencia de la Ley 975 de 2005, el condenado se encontraba afectado por una decisión ejecutoriada.
Sin embargo, no estaba descontando pena privativa de la libertad en esa época, como lo exige la norma, dado que estuvo detenido , pero preventivamente, y mientras se resolvía su situación jurídica, entre el 24 de abril de 1998 y 19 de junio de 2001, y solo empezó a cumplir con la pena de prisión, modificada por la Corte Suprema de Justicia en auto de 20 de junio de 2005, a partir del 18 de abril
entre el 24 de abril de 1998 y 19 de junio de 2001, y solo empezó a cumplir con la pena de prisión, modificada por la Corte Suprema de Justicia en auto de 20 de junio de 2005, a partir del 18 de abril de 2018, cuando fue capturado para el efecto.
Para dar mayor claridad al apelante, una cosa es la detención preventiva, y otra muy diferente la pena privativa de la libertad impuesta en virtud de sentencia condenatoria ; la primera, como medida cautelar restrictiva de la restricción de la libertad personal, tiene como fin el cabal desarrollo del proceso penal y tiene un carácter provisional; la segunda, es el resultado de la finalizaciónRADICADO 66001-31-07-001-200-000001 NI: 20627
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10 del proceso penal, luego de derruir la presunción de inocencia, con sujeción al debido proceso, ya que es de forma definitiva.
Cosa diferente, es que el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 599 de 2000, establezca que, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo detención preventiva sea computado o abonado como parte de la pena cumplida, por lo que “la detención preventiva no se reputa como pena”.
En consecuencia, tuvo razón la primera instancia, frente a la improcedencia de la rebaja, tras incumplirse uno de los requerimientos del artículo 70 de la Ley 9 75 de 2004, dado que , para la vigencia de la Ley, el ciudadano JAIRO ALONSO ANTIA
improcedencia de la rebaja, tras incumplirse uno de los requerimientos del artículo 70 de la Ley 9 75 de 2004, dado que , para la vigencia de la Ley, el ciudadano JAIRO ALONSO ANTIA ARANGO, no estaba descontando pena privativa de la libertad con ocasión de la sentencia condenatoria que cobró firmeza el 20 de junio de 2005.
En ese orden, al no tener prosperidad los argumentos del apelante, se confirmará la decisión emitida por el despacho ejecutor a quo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto impugnado N° 0044 de 22 de enero de 2021, mediante el cual el Juzgado Sexto de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, negó la rebaja del 10% de la pena de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, de acuerdo a lo expuesto en el presente proveído.RADICADO 66001-31-07-001-200-000001 NI: 20627
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SEGUNDO: Contra esta determinación no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ
JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020,