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TSDJ IBE SP - 66107-6000-066-2009-00959-01 - NI66752-(08-02-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 66107-6000-066-2009-00959-01 - NI66752-(08-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Carpeta No. 66107-6000-066-2009-00959-01 NI. 66752

CARLOS URIEL GONZÁLEZ ESCUDERO Auto 2ª instancia

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TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ -SALA DE DECISIÓN PENALIbagué, ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: María Mercedes Mejía Botero Aprobado acta No. 076

ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por CARLOS URIEL GONZÁLEZ ESCUDERO, en contra del auto No. 1728 del 3 de agosto de 2020 mediante el cual, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad se abstuvo de decretar la acumulación jurídica de penas.

ANTECEDENTES

CARLOS URIEL GONZÁLEZ ESCUDERO solicitó la

acumulación jurídica de las siguientes condenas:

Rad. Juzgado Delitos Fecha hechos Fecha sentencia Pena prisión 200900959 Penal del Circuito de Dosquebradas Acto sexual abusivo Diciembre de 2008 a 31/01/2011 confirmada 15/05/2021 128 mesesCarpeta No. 66107-6000-066-2009-00959-01 NI. 66752

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con menor de 14 años enero de 2009 200901217 Cuarto Penal del Circuito de Pereira

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con menor de 14 años enero de 2009 200901217 Cuarto Penal del Circuito de Pereira Acto sexual abusivo con menor de 14 años 27/03/2009 1/02/2011 108 meses

El sentenciado descontó pena dentro del radicado No. 2009-1217 a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, desde el 20 de abril de 2010 hasta el 22 de julio de 2019, fecha en la que le concedió la libertad por pena cumplida y lo dejó a disposición del radicado No. 2009-00959 que vigila el Juzgado Cuarto homólogo, por cuenta de quien se encuentra privado de la libertad hasta la fecha.

En auto del 3 de agosto de 2020, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, resolvió desfavorabl emente dicha pretensión tras encontrar que la pena impuesta dentro del radicado 200901217 ya se encuentra ejecutada.

Contra dicha decisión el sentenciado interpuso recurso de apelación. Manifiesta, que solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la acumulación jurídica de dichas penas pese a lo cual le concedió laCarpeta No. 66107-6000-066-2009-00959-01 NI. 66752

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libertad por pena cumplida, decisión contra la que

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libertad por pena cumplida, decisión contra la que interpuso recurso de apelación.

Pone de presente, que en auto del 26 de febrero de 2020, una Sala de decisión de esta Corporación, tras encontrar que le resulta más favorable que se decrete la acumulación jurídica en lugar de decretar la extinción de la pena impuesta dentro del radicado 2009 -01217, revocó el auto mediante el cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad extinguió la pena impuesta.

Reprocha entonces, que no se haya tenido en cuenta la decisión proferida por esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acumulación jurídica de penas se encuentra regulada en el artículo 46 0 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 460. ACUMULACIÓN JURÍDICA. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.

No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni lasCarpeta No. 66107-6000-066-2009-00959-01 NI. 66752

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cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni lasCarpeta No. 66107-6000-066-2009-00959-01 NI. 66752

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impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.” (Negrilla fuera de texto).

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dijo: “Es así, como en el artículo 470 de la ley 600 de 2000 se consagraron los siguientes presupuestos de procedibilidad de tal figura jurídica: (i) Que se trate de penas de igual naturaleza, (ii) que las penas a acumular hayan sido impuestas mediante sentencias y que las sentencias cuyas penas se pretende acumular, se encuentren en firme, (iii) que su ejecuci ón no se haya cumplido en su totalidad, o no hayan sido suspendidas parcial o totalmente por virtud del otorgamiento de los subrogados penales previstos en los artículos 68 y 72 del Código Penal, (iv) que los hechos por los que se emitió condena no hayan s ido cometidos con posterioridad al pronunciamiento de cualquiera de las sentencias – de primera o única instancia-, cuya acumulación se pretende, y (v) que las penas no hayan sido impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.” 1

Precisamente en el presente caso, tras considerar que la pena impuesta dentro del radicado 2009 -01217 ya se encontraba ejecutada, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad despachó

Precisamente en el presente caso, tras considerar que la pena impuesta dentro del radicado 2009 -01217 ya se encontraba ejecutada, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad despachó desfavorablemente la solicitud de acumulación jurídica de penas elevada por el interno.

Sin embargo y como lo puso de presente el recurrente, el auto del 22 de julio de 2019 mediante el cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

1 Rad. 44.773 del 11 de marzo de 2015, Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal.Carpeta No. 66107-6000-066-2009-00959-01 NI. 66752

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esta ciudad le concedió la libertad por pena cumplida dentro del radicado No. 2009-01217 fue revocado por una Sala de decisión de esta Corporación en decisión del 26 de febrero de 2020, al considerar que en efecto le resulta más favorable la acumulación con la pena que le fue impuesta dentro del radicado No. 2009-00959.

Consecuente con lo anterior, es evidente que la pena impuesta dentro del radicado No. 2009 -1217 no se encuentra ejecutada, razón suficiente para que se abstenga la Sala de resolver el recurso de apelación a efecto de que se estudie por el juez de primera instancia la acumulación jurídica de penas en los términos en que fue ordenado en la referida providencia.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en Sala de Decisión Penal,

acumulación jurídica de penas en los términos en que fue ordenado en la referida providencia.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto No. 1728 del 3 de agosto de

2020. En consecuencia, devuélvase la actuación al despacho de origen para lo de su cargo.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.Carpeta No. 66107-6000-066-2009-00959-01 NI. 66752

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO

HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma escaneada de acuerdo al Decreto 491 de 2020

MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI

Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria

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