TSDJ IBE SP - 66176-6000-000-2018-00010 - NI57266-(13-02-2019)
Tribunal Superior de Ibagué
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 66176-6000-000-2018-00010 - NI57266-(13-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Rad. 66176 6000 000 2018 00010 NI-57266 Aprobado Acta No. 088
Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por l os defensores de los imputados Beatriz Eugenia Buitrago Varón y Yilberth Cuellar Velásquez, contra la decisión del 29 de octubre de 2018, proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima, en la que negó la solicitud de nulidad presentada por esos togados, dentro del proceso que se adelanta contra sus asistido s por las conductas punibles de concierto para delin quir, falsedad ideológica en documento público , falsedad en documento privado, estafa agravada y prevaricato por omisión.
2. HECHOS
Durante los años 2015 y 2016, operó en las ciudades de Bogotá y Alvarado, Tolima, una agrupación delictual dedicada a la comercialización irregular de vehículos con tra los que existía orden judicial de chatarrización en virtud de la cual no podrían ser matriculados nuevamente.
Para desarrollar esa actividad, la aludida empresa criminal adquiría, a través de terceros, vehí culos que eran vendidos en
orden judicial de chatarrización en virtud de la cual no podrían ser matriculados nuevamente.
Para desarrollar esa actividad, la aludida empresa criminal adquiría, a través de terceros, vehí culos que eran vendidos en subasta como lotes de chatarra para fundición, a los cuales, luego de modificárseles los guarismos y documentos de identificación aRadicación: 66176 6000 000 2018 00010 NI-57266
Contra: Yilberth Cuellar Velásquez y otros Delito: Concierto para delinquir y otros.
Decisión: Confirma decisión de primera instancia.
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través de las personas que contactaba Elizabeth Arbeláez de Sánchez para desarrollar esa labor, e ran matriculados en l a plataforma del RUNT por Beatriz Eugenia Buitrago Varón , quien, en su condición de funcionaria de la Secretaría de Tránsito del municipio de Alvarado , modificaba los datos de los automotores para que se les crearan rangos de placas y registros.
Como consecuencia de ese ilícito proceder , se generaron los rangos de placa KGQ -521, KGQ-522, KGQ-534, KGQ-537, KGQ538, KGQ -543, KGQ -544, KGQ -545, KGQ -546, KGQ -548 y OM08C.
Hecho lo anterior, los integrantes de la aludida agrupación procedían a poner a la venta esos vehículos a precios muy bajos en plataformas de comercio electrónico en las que figuraba como titular Yilberth Cuellar Velásquez , quien al ser contactado por los interesados , mediante maniobras engañosas y artimañas, lograba convencerlos para que los adquirieran.
en plataformas de comercio electrónico en las que figuraba como titular Yilberth Cuellar Velásquez , quien al ser contactado por los interesados , mediante maniobras engañosas y artimañas, lograba convencerlos para que los adquirieran.
Una vez los automotores eran entregados a sus compradores con los rangos de placa , estos comenzaban a presentar dificultades en la Secretaría de Tránsito de Alvarado, pues, cuando se le realizaban las labores de inspecc ión a las carpetas de esos rodantes, se advertía la existencia de irregularidades, por lo que, previa solicitud de la Fiscalía, se dispuso su incautación por el Juez con Funciones de Control de Garantías de Dosquebradas, Risaralda.
Al enterarse de esta s ituación, las víctimas manifestaron que fueron engañados por Yilberth Cuellar Velásquez , quien fue la persona que les vendió los vehículos; por Elizabeth Arbeláez de Sánchez, quien era la encargada de hacer los trámites de registro y de matrícula; y por Beatriz Eugenia Buitrago Varón, quien era la encargada de realizar los registros irregulares en la plataforma del RUNT.
3. ACTUACION PROCESALRadicación: 66176 6000 000 2018 00010 NI-57266
Contra: Yilberth Cuellar Velásquez y otros Delito: Concierto para delinquir y otros.
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El 19 de febrero de 2018, se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Ga rantías
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El 19 de febrero de 2018, se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Ga rantías de Dosduebradas, Risaralda, la audiencia en la que se legalizó la captura y se le formuló imputación a Beatriz Eugenia Buitrago Varón, por las conductas punibles de concierto para delinquir (art. 340 inc. 1º del C.P.), en concurso con falsedad ide ológica en documento público agravado (arts. 286 y 290 inc. 2º del C.P.) y prevaricato por omisión, (art. 414 del C.P.). Igualmente se legalizó la aprehensión de Yilberth Cuellar Velásquez y Elizabeth Arbeláez de Sánchez y se les endilg aron cargos por la comisión de los delitos de concierto para delinquir (art. 340 inc. 1º del C.P.) en concurso con estafa agravada (arts. 246 y 247 inc. 4ª del C.P.), falsedad material en documento público agravado (arts. 287 y 290 inc. 2º del C.P.) y falsedad en documento pr ivado (art. 289 del C.P.), cargos que ninguno de ellos aceptó1.
En esa misma audiencia preliminar se le impuso a los procesados Cuellar Velásquez y Arbeláez de Sánchez, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, mientr as que a la imputada Buitrago Varón , le fue impuesta dicha medida en su lugar de residencia2.
El 18 de mayo de 2018, la Fiscalía 14 Local EDA de Pereira,
carcelario, mientr as que a la imputada Buitrago Varón , le fue impuesta dicha medida en su lugar de residencia2.
El 18 de mayo de 2018, la Fiscalía 14 Local EDA de Pereira, radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad el respectivo escrito de acusación3, el cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de dicha localidad4.
Una vez instalada la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía impugnó la competencia del juzgador antes mencionado, con fundamento en que los hechos que dieron origen al presente proceso se materializaron en el municipio de Alvarado, Tolima, por lo que consideró que el competente para tramitarlo es un juez del circuito de esa municipalidad. Ante tal solicitud, la
1 Fls. 10 y 11 C. Definición de competencia. 2 Fl. 11 C. Definición de competencia. 3 Fls. 48 a 21 C. Tribunal. 4 Fl. 49 C. Tribunal.Radicación: 66176 6000 000 2018 00010 NI-57266
Contra: Yilberth Cuellar Velásquez y otros Delito: Concierto para delinquir y otros.
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Jueza Tercera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira ordenó el envío de las diligencias a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirimiera dicha situación, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 341 del Código de Procedimiento Penal5.
de Pereira ordenó el envío de las diligencias a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirimiera dicha situación, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 341 del Código de Procedimiento Penal5.
Mediante proveído del 12 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asignó la competencia para conocer del presente asunto al Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué 6, siendo repartida la misma al Juzgado Segundo7.
El 29 de octubre de esa anualidad, se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación durante la cual, los defensores de Beatriz Eugenia Buitrago Varón y Yilberth Cuellar Velásquez solicitaron que se declarara la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, inclusive, por la falta de competencia del Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Dosquebradas, Risaralda, para llevar a cabo dicha dil igencia, toda vez que en esa municipalidad no se ejecutaron los hechos que dieron origen al presente proceso y, por la violación de las garantías fundamentales de los implicados en mención, al no haberse establecido de manera clara y concreta durante la aludida audiencia, cuáles son los cargos de los que se les sindica8.
Los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público, al unísono, luego de exponer sus argumentos, solicitaron que se despachara desfavorablemente esa petición9.
5 Fl. 66 C. Tribunal. 6 Fls. 4 a 21 C. Definición de competencia.
unísono, luego de exponer sus argumentos, solicitaron que se despachara desfavorablemente esa petición9.
5 Fl. 66 C. Tribunal. 6 Fls. 4 a 21 C. Definición de competencia. 7 Fl. 70 C. Tribunal. 8 Min. 09:29 y ss. Aud. de Formulación de acusación del 29.10.2018. CD. Fl. 83. C. Tribunal. 9 Min. 41:08 y ss. Aud. de Formulación de acusación del 29.10.2018. CD. Fl. 83. C.
Tribunal.Radicación: 66176 6000 000 2018 00010 NI-57266
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Finalizada la int ervención de las partes, el Juez Segundo Penal del Circuito de esta ciudad resolvió negar la nulidad deprecada por la defensa10.
Inconformes con esta determinación, los apoderados de los imputados Buitrago Varón y Cuellar Velásquez interpusieron recurso de apelación11, el cual, al haber sido debidamente sustentado, activó la competencia de esta Sala.
4. EL AUTO RECURRIDO12
El Juez de primera instancia indicó que quien solicita la nulidad por violación al debido proceso debe sustentarla de forma adecuada y d emostrar que con el proceder viciado se causó un perjuicio, por lo que no se puede presentar dicha petición de forma abstracta o genérica, sin que se especifique de qué manera
nulidad por violación al debido proceso debe sustentarla de forma adecuada y d emostrar que con el proceder viciado se causó un perjuicio, por lo que no se puede presentar dicha petición de forma abstracta o genérica, sin que se especifique de qué manera se trasgredió la estructura lógica del proceso penal o cuáles son las garantías o derechos fundamentales vulnerados y cuál es el acto que da lugar a ese vicio.
Con relación a la primera de las solicitudes de nulidad presentada por los defensores, manifestó el a quo, que de acuerdo con múltiples y reiterados pronunciamientos de la Co rte Suprema de Justicia, la incompetencia del Juez de Control de Garantías que deriva del factor territorial no da lugar a la aplicación de ese tipo de sanción.
De acuerdo con lo anterior concluyó que , como en el presente caso la Fiscalía del municipio d e Dosquebradas, Risaralda , adelantó las investigaciones de las que se derivaron una serie de capturas, subsisten razones operativas y logísticas a las cuales no podía ser ajena la judicatura, como sucede con la legalización de la captura, que impone un lím ite temporal para la puesta a
10 Min. 01:06:38 y ss. Aud. de Formulación de acusación del 29.10.2018. CD. Fl. 83.
C. Tribunal. 11 Min. 01:22:41 y ss. Aud. de Formulación de acusación del 29.10.2018. CD. Fl. 83.
C. Tribunal. 12 Min. 01:06:38 y ss. Aud. de Formulación de acusación del 29.10.2018. CD. Fl. 83.
C. Tribunal.Radicación: 66176 6000 000 2018 00010 NI-57266
C. Tribunal. 12 Min. 01:06:38 y ss. Aud. de Formulación de acusación del 29.10.2018. CD. Fl. 83.
C. Tribunal.Radicación: 66176 6000 000 2018 00010 NI-57266
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disposición de la persona, por lo que consideró que no se vulneró ningún criterio modulador de la actuación penal, ni que se hubiese afectado el principio de objetividad previsto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Penal.
Adicionalmente, refirió, que al no haberse presentado impugnación de competencia durante la audiencia preliminar, puede predicarse, también, que operó la convalidación respecto del yerro al que alude la defensa.
De la misma forma, arguyó el juez de instancia, que la existencia de errores en el escrito de acusación ha sido uno de los eventos respecto a los cuales el Tribunal de Casación ha determinado que no genera nulidad, por cuanto la Fiscalía, como titular de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución, es quien determina el nomen iuris de la conducta por la que se adelanta la actuación, de acuerdo con las pruebas que logre recaudar durante la investigación , por lo que esto no puede hacerse a gusto de los sujetos procesales, habida cuenta que la acusación es un acto de parte y no una decisión judicial, tanto así que el persecutor tiene la facultad de adicionar, corregir o enmendar el pliego acusatorio.
lo que esto no puede hacerse a gusto de los sujetos procesales, habida cuenta que la acusación es un acto de parte y no una decisión judicial, tanto así que el persecutor tiene la facultad de adicionar, corregir o enmendar el pliego acusatorio.
Con base en dichas consideraciones el a quo decidió negar la solicitud de nulidad presentada de consuno por los apoderados de los imputados Beatriz Eugenia Buitrago Varón y Yilberth Cuellar Velásquez.
5. LA APELACIÓN
5.1. Apoderado de Yilberth Cuellar Velásquez13
Manifestó, que no le asiste razón al jue z de primera instancia en su decisión y en los argumentos que expuso para sustentarla, pues la Corte Suprema de Justicia ha sido muy clara en indicar en reiterados pronunciamientos, que si el procesado es puesto a
13 Min. 01:22:41 y ss. Aud. de Formulación de acusación del 29.10.2018. CD. Fl. 83.
C. Tribunal.Radicación: 66176 6000 000 2018 00010 NI-57266
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disposición de un juez de un lugar diferen te a aquel donde tuvieron ocurrencia los hechos, se generaría una violación al debido proceso y al derecho de defensa de esa persona.
Refirió, que en el presente caso no se trata de hablar de la competencia de la Fiscalía, la cual, com o es bien sabido, corresponde a todo el territorio Nacional, sino que en el presente
debido proceso y al derecho de defensa de esa persona.
Refirió, que en el presente caso no se trata de hablar de la competencia de la Fiscalía, la cual, com o es bien sabido, corresponde a todo el territorio Nacional, sino que en el presente caso se hace referencia a jueces municipales, quienes tienen competencia, únicamente, dentro de la localidad a la que están circunscritos.
Igualmente arguyó, que el Alto Tribunal ha determinado que las únicas circunstancias por las cuales la audiencia preliminar concentrada pude llevarse a cabo en un sitio diferente a aquel en el que ocurrieron los hechos, es por motivos de seguridad, porque el único juez del municipio donde acaecieron debe d eclararse impedido por haber conocido con anterioridad de ese mismo caso, o porque la captura se hubiese realizado en la misma localidad donde se va a llevar a cabo la diligencia; y, en caso de que la Fiscalía, durante el trámite de esa audiencia prelimina r no especifique cuál de esas situaciones se configuró, ese Juzgador Constitucional es incompetente para desarrollarla.
De acuerdo con ello, se infiere que la escogencia del Juez de control de garantías ante quien se pone a disposición un capturado para que se lleve a cabo la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación , no queda a criterio o capricho de la Fiscalía , por cuanto ello requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Corte Suprema de Justicia antes referidos.
Por lo anterior, adujo dicho apelante, que considera que con la realización de la audiencia preliminar concentrada en contra de su representado en el presente caso, ante el Juez de una
antes referidos.
Por lo anterior, adujo dicho apelante, que considera que con la realización de la audiencia preliminar concentrada en contra de su representado en el presente caso, ante el Juez de una municipalidad distinta a donde se materializaron los hechos y donde se llevó a cabo su captura , constituye una nulidad de fondo.Radicación: 66176 6000 000 2018 00010 NI-57266
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Y agrega, que dicho yerro fue puesto de presente por la propia Fiscalía, pues fue su delegado quien, al iniciarse la audiencia de Formulación de Acusación por la Juez a Tercera Penal del Circuito de Pereira, indicó que esa funcionaria debía declararse impedida por cuanto los hechos no ocurrieron allí.
En lo que tiene que ver con la nulidad solicitada por ese defensor con fundamento en lo normado en el artículo 457 del Código de Procedimiento Pe nal, por la presunta violación de las garantías fundamentales de su representado, refirió, que luego de escuchar los registros de la audiencia de imputación no le fue posible determinar por cuáles conductas punibles se le formularon cargos ni a título de q ué, si como cómplice, autor o determinador; aspectos estos que son requisito sine qua non en esa clase de diligencias para que el procesado tenga claro de qué se tiene que defender , sin que sea cierto que se deba esperar hasta la audiencia de acusación par a que eso se aclare, pues,
determinador; aspectos estos que son requisito sine qua non en esa clase de diligencias para que el procesado tenga claro de qué se tiene que defender , sin que sea cierto que se deba esperar hasta la audiencia de acusación par a que eso se aclare, pues, como es bien sabido, la imputación debe ser acorde con la acusación.
Culminó su intervención con la solicitud de que se declare la nulidad por la falta de competencia del Juez de Control de Garantías para llevar a cabo la audie ncia preliminar antes referida, al igual que por haberse violado las garantías fundamentales de su asistido.
5.2. Apoderado de Beatriz Eugenia Buitrago Varón14
Luego de hacer un breve recuento de lo decidido por el a quo, expuso que durante la audiencia preliminar le solicitó al Juez de Control de Garantías de Dosquebradas que no llevara a cabo dicha diligencia, por cuanto no era competente para ello , en razón del factor territorial, petición a la que el delegado de la Fiscalía manifestó que , de acuerdo c on el artículo 45 de la Ley 906 de 2004, esa entidad tiene competencia en todo el territorio Nacional, argumento que, según el censor, fue esgrimido, también , por ese
14 Min. 01:40:53 y ss. Aud. de Formulación de acusación del 29.10.2018. CD. Fl. 83.
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juzgador, pese a que por parte del ente instructor no se enunció que se configurara alguno de los eventos contemplados en el artículo 43 ídem para que la diligencia se llevara a cabo en el aludido municipio.
De acuerdo con ello señaló, que sí se hizo la petición al aludido funcionario del municipio de Dosquebradas para que no se llevara a cabo la audiencia en esa ciudad.
En lo que tiene que ver con la trascendencia que reviste la falencia antes advertida, refirió el recurrente, que se les está exigiendo un argumento imposible, porque la formulación de imputación es un acto de mera comunicació n durante el cual la defensa no puede presentar algún elemento material probatorio o evidencia física que pueda hacer cambiar el criterio de la Fiscalía, tanto en el aspecto fáctico como jurídico , por lo que adujo que la trascendencia no puede medirse en e l presente caso por actos concretos que pudieron haberse presentado el día de la audiencia, sino que se debe hacer teniendo en cuenta el arraigo de las personas capturadas y el de sus apoderados, para no dar lugar a la violación del derecho de defensa.
Finalmente indicó que, si bien, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que no existe nulidad por incompetencia, dicha regla tiene sus excepciones, como son los eventos cuando hay fuero y cuando no existe prórroga de la competencia.
Con base en dichos a rgumentos solicita que se acojan las
ha establecido que no existe nulidad por incompetencia, dicha regla tiene sus excepciones, como son los eventos cuando hay fuero y cuando no existe prórroga de la competencia.
Con base en dichos a rgumentos solicita que se acojan las pretensiones por él presentadas y se decrete la nulidad de la imputación realizada a Beatriz Eugenia Buitrago Varón.
6. NO RECURRENTES
6.1. La Fiscalía15
Inició su disertación con la solicitud de que se confirme la
15 Min. 01:54:46 y ss. Aud. de Formulación de acusación del 29.10.2018. CD. Fl. 83.
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decisión apelada, en razón a que la presunción de legalidad que la cobija no fue atacada ni rechazada por los defensores.
Como sustento de esa manifestación indicó que en la providencia confutada se determinó que la nulidad por falta de competencia no ex iste, si se tiene en cuenta que la audiencia de formulación de imputación sí se podía llevar a cabo ante el juez que la realizó, pues, como aquel ya lo había indicado, la Fiscalía de la ciudad de Pereira ya estaba adelantando la presente investigación y, c on base en ello determinó que podía trasladarse a los implicados a esa ciudad para su verificaci ón; y, agregó, que no entiende cuáles son las excepciones que, según la defensa,
investigación y, c on base en ello determinó que podía trasladarse a los implicados a esa ciudad para su verificaci ón; y, agregó, que no entiende cuáles son las excepciones que, según la defensa, impiden que la aludida audiencia preliminar se llevara a cabo ante el Juez de Control de Garantías de Dosquebradas.
Con relación a lo manifestado por el apoderado de la señora Beatriz Eugenia Buitrago Varón , acerca de que se vulnera el derecho de defensa cuando se obliga a los defensores a trasladarse de un lugar a otro, adujo, que estas son situaciones normales de ntro de l ejercicio de esa profesión, sin que pueda trasladarse la responsabilidad a la Fiscalía o a los jueces por ese tipo de circunstancias, por lo que consideró que dicho argumento no resulta válido para sustentar la pre sunta vulneración a la garantía fundamental antes aludida.
Adicionalmente manifestó, que en lo que tiene que ver con las presuntas falencias que se present aron en la descripción de los hechos jurídicamente relevantes, se acoge a lo establecido en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 52589, en la que se determina que el escrito de acusación no es susceptible de nulidad, y en la que se hace referencia a la audiencia de formulación de imputación en el mismo sentido.
De acuerdo con ello, señaló que los hechos jurídicamente relevantes están bien planteados, aunque se les van a hacer algunas correcciones dentro del escenario natural para ello, las cuales no van a desconocer o variar el núcleo fáctico de laRadicación: 66176 6000 000 2018 00010 NI-57266
algunas correcciones dentro del escenario natural para ello, las cuales no van a desconocer o variar el núcleo fáctico de laRadicación: 66176 6000 000 2018 00010 NI-57266
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imputación y , por ende, tampoco dan lugar a que se decrete l a nulidad de lo actuado, por lo que deprecó que se confirme en su integridad la providencia apelada.
6.2. El Ministerio Público16
Solicitó que se confirme la decisión de primera instancia , debido a que ningu no de los argumentos expuestos por los hoy recurrentes para que se decrete la nulidad en el presente asunto tiene asidero legal ni asiento en la jurisprudencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en casos análogos.
Al respecto señaló que, como lo determinó el juez de instancia en el auto recurrido, no existe irregularidad que de lugar a que se decrete la nulidad, dado que no puede derivarse dicha sanción de los actos realizados por el Juez de Control de Garantías en el presente caso, en razón a que la trascendencia de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los implicados no tiene la connotación suficiente para derruir dichas actuaciones por cuanto las mi smas fueron realizadas de forma ajustada a la legalidad.
Lo anterior, por cuan to, indicó la Procuradora, no se especificó por la defensa cuáles actos se extrañaron o qué
por cuanto las mi smas fueron realizadas de forma ajustada a la legalidad.
Lo anterior, por cuan to, indicó la Procuradora, no se especificó por la defensa cuáles actos se extrañaron o qué elementos debían ser incorporados en esas diligencias y dejaron de hacerlo, lo que permite inferir que el presunto yerro alegado por esos togados no tuvo ninguna consecuencia jurídica.
Igualmente, refirió, que tampoco se alegó por parte de la defensa de los aquí imputados, y más específicamente por el apoderado de la señora Buitrago Varón , la impugnación de la competencia durante el desarrollo de esa diligencia , en los términos del artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, pues solamente dijeron que ese juzgador no tenía competencia, por lo que el mismo, con fundamento en las razones que esgrimió la Fiscalía, de que tenía competencia en todo el territorio Nacion al,
16 Min. 02:01:22 y ss. Aud. de Formulación de acusación del 29.10.2018. CD. Fl. 83.
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asumió el conocimiento de la actuación.
Y, agregó, que además de tenerse en cuenta el principio de trascendencia para la declaratoria de una nulidad, debe aplicarse el principio de protección y , por ende, no puede beneficiarse con su conducta quien haya dado lugar a la configuración del yerro
Y, agregó, que además de tenerse en cuenta el principio de trascendencia para la declaratoria de una nulidad, debe aplicarse el principio de protección y , por ende, no puede beneficiarse con su conducta quien haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, tal como sucede en el presente caso , al no haberse hecho en el momento oportuno la impugnación de la competencia clara y directa en contra del Juez de Control de Garantías de Dosquebradas.
En ese orden de ideas concluyó, que al haberse llevado a cabo la audiencia de formulación de imputación por el Juez que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal , era el competente para realizarla, no se vulneró el debido p roceso y, por ende, no existe ningún yerro invalidatorio de la presente actuación, por lo que solicita que se confirme la providencia apelada.
Y, respecto del recurso de apelación presentado por el apoderado Yilberth Cuellar Velásquez , en el que solicita la anulación de la audiencia de formulación de imputación por la violación de las garantías fundamentales de su representado, señaló, que el Órgano de Cierre de la Justicia Penal Ordinaria, en el auto proferido el 25 de septiembre de 2018, estableció que frente a los actos de parte y frente a los actos complejos incompletos no puede haber solicitud de nulidad, por lo que estima que la apelación sobre dicho aspecto resulta improcedente, por lo que solicita que se deniegue el recurso sobre ese tópico.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
De acuerdo con el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de
por lo que solicita que se deniegue el recurso sobre ese tópico.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
De acuerdo con el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, los Tribunales Superiores de Distrito son competentes para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los autos que en primera instancia profi eran los jueces del circuito delRadicación: 66176 6000 000 2018 00010 NI-57266
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mismo distrito, por tanto, esta Sala se encuentra facultada para resolver esta impugnación.
7.2. Caso concreto
Los recurrentes solicitan que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de i mputación, inclusive, al considerar que se vulneró el derecho al debido proceso de sus representados, por haberse presidido dicha audiencia preliminar por el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Dosquebradas, Risaralda, el cual carecía de competencia por el factor territorial, toda vez que ni los hechos se materializaron en dicha localidad, ni los implicados fueron capturados allí.
Como segunda circunstancia constitutiva de nulidad adujeron, que se vulneraron las garantías fundamentales de Beatriz Eugenia Buitrago Varón y Yilberth Cuellar Velásquez , al no haberse expuesto por la fiscalía, de forma clara y concreta en la audiencia de formulación de imputación, los cargos que se
Beatriz Eugenia Buitrago Varón y Yilberth Cuellar Velásquez , al no haberse expuesto por la fiscalía, de forma clara y concreta en la audiencia de formulación de imputación, los cargos que se les endilgaron a los procesados en el presente caso.
Respecto de la solicitud y declaratoria de nulidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló:
En reiterada jurisprudencia 17, la Corte tiene establecido que los motivos de ineficacia de los actos procesales, no son de libre postulación, en cuanto se hallan sometidos al cump
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