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TSDJ IBE SP - 66594318900120080002300 - NI11558-(20-01-2017)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 66594318900120080002300 - NI11558-(20-01-2017)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

, Segunda Instancia. Rdo. N° 66594.31.89.001.2008.00023.00 NI 11558 Contra Abraham Elías Ocarnpo Ladino

Delito: Homicidio agravado

MAGISTRADA PONENTE: JUUETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Aprobado en Acta N° 028 lbagué, VEINTE (20) DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensora del señor ABRAHAM ELÍAS OCAMPO LADINO, contra el auto del 23 de diciembre de 2015, mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta capital negó en favor del primero el beneficio de la prisión domiciliaria en el territorio indígena Embera Chamí del municipio de Quinchía, Risaralda. LA DECISIÓN IMPUGNADA] - Mediante auto del 23 de diciembre de 2015 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de lbagué, Tolima, negó la solicitud de prisión domiciliaria dentro del 'Folios 159 al 162. Cuaderno original de Juzgado de Ejecución de Penas.Segundd Instancia

Contra: Abraham Elías Ocampo Delito: Homicidio agravado 66594.31.89.001.2008.00023.00

N111558 ámbito territoriaí indígena deprecada por la representante judicial del

Contra: Abraham Elías Ocampo Delito: Homicidio agravado 66594.31.89.001.2008.00023.00

N111558 ámbito territoriaí indígena deprecada por la representante judicial del señor ABRAHAM ELÍAS °CAMPO -LADINO, toda vez que analizados los precedentes jurisprudenciales sobre el tema en concreto y confrontados con el sub judice, se pudo establecer qué: (i) existe un gobernador en el resguardo indígena en el que el condenado pretende cumplir la prisión domiciliaria solicitada, (ii) no existe certeza del ámbito territorial donde éste ejerce autoridad y (Di) no se tiene conocimiento de la existencia de usos y prácticas tradicionales para .dirimir esta clase de casos. - Aunado a ello, el solo hecho de que el recluso haga parte del resguardo indígena Embera Chamí no conlleva per se, que su reclusión en un establecimiento carcelario perteneciente a la jurisdicción ordinaria, afecte su identidad, cultura y costumbres. - No se logró determinar que el procesado tuviera un fuero especial que conlleve a que la competencia para su juzgamiento radicara en la jurisdicción indígena, lo cual implica, que se mantenga incólume su juzgamiento por la justicia ordinaria. - Finalmente, como la conducta punible par la que se condenó al interno ocurrió por fuera del territorio indígena al cual pertenece, se tiene que -no se acreditó el criterio de índole geográfico exigido para para la aplicación del fuero indígena. - De allí que negara la solicitud de prisión domiciliaria en territorio

tiene que -no se acreditó el criterio de índole geográfico exigido para para la aplicación del fuero indígena. - De allí que negara la solicitud de prisión domiciliaria en territorio indígena incoada por la apoderada del interno ABRAHAM ELÍAS

OCAMPO LADINO.

2Segunda Instancia

Contra: Abraham Elías Ocampo Cielito: Homicidio agravado 66594.31.89.001.2008.00023.00

NI 11558

DE LA IMPUGNACIÓN 2

La defensdra del interno presentó el recurso de alzada en contra de b mentada .decisión con base en los siguientes 'términos: Se anexó toda la documentación donde se acreditó que su -defendido cuenta con la calidad de indígena y que pertenece al resguardo Embera Chamí, la cual fue avalado por el resguardo de esa comunidad. Tanto la jurisprudencia constitucional como los diferentes tratados internacionales y nacionales han sido enfáticos en establecer que los indígenas tienen derecho a la jurisdicción especial con el fin de proteger su diversidad étnica, circunstancia, que no se cumple en el proceso de la referencia, por cuanto su prohijado está purgando la condena en un establecimiento carcelario que no es especial para las personas con este fuero. - Con la documentación anexa a la solicitud se demuestra la calidad de indígena de su prohijado y además el aval del gobernador indígena del resguardo para que permaneciera en el territorio de esta comunidad. por tanto, solicita se revoque el auto objeto de recurso y, en su lugar, le concedala prisión domiciliaria en favor de supoderdante.

indígena del resguardo para que permaneciera en el territorio de esta comunidad. por tanto, solicita se revoque el auto objeto de recurso y, en su lugar, le concedala prisión domiciliaria en favor de supoderdante. 2 Folios 1730 176, cuaderno original de Juzgado de Ejecución de Penas... Segunda Instancia

Contra: Abraham Elías Ocampo Delito: Homicidio .agravado 66594.31.89.001.2008.00023.00

, 'N111558 CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de abordar la controversia planteada por la apelante, debe advertir la Colegiatura que ningún pronunciamiento hará en torno al tema de la jurisdicción ordinaria como instancia idónea para juzgar al aquí procesado, que corresponde -al argumento del juez de ejecución de penas ,para negar la prisión domiciliaria, en primer lugar, porque ninguna polémica se -planteó al respecto, ya que la recurrente centró su sOlicitud eh la concesión de la prisión domiciliaria en el territorio indígena al cual pertenece su prohijado, sin que esbozara algún argumento tendiente a controvertir la competencia de la jurisdicción ordinaria por la cual se le condenó; y segundo, porque oteada la foliatura se vislumbra que esta situación naturalmente fue zanjada en la etapa procesal 9portuna el 11 de diciembre de 20083 por el Consejo Superior de la Judicatura cuando Se pronunció frente al conflicto positivo de competencia de jurisdicciones entre el Juzgado único Promiscúo de Quinchía, Risaralda, y el Gobernador Mayor del Cabildo

Superior de la Judicatura cuando Se pronunció frente al conflicto positivo de competencia de jurisdicciones entre el Juzgado único Promiscúo de Quinchía, Risaralda, y el Gobernador Mayor del Cabildo Indígena Embera Chamí, determinando que el conocimiento de la presente actuación le correspondía a la justicia ordinaria, decisión que fue debidamente 'notificada a las partes e intervinientes. En tal sentido, se tiene que de acuerdo a los argumentos expuestos por la recurrente el problema jurídico se centra en determinar la procedencia de la prisión domiciliaria a favor de ABRAHAM ELÍAS OCAMPO LADINO, para que cumpla la pena en el territorio indígena al cual pertenece, mo4ivo por el cual, deviene necesario acudir a los precedentes jurisprudenciales sobre el tema en concreto con el fin de edificar la decisión pertinente. Primigeniamente, debe señalarse que de la solicitud deprecada por la defensora se evidencia una confusión en torno a las figuras de la prisión domiciliaria y el cambio del lugar de reclusión del indígena Folios 284 a 293. Cuaderno original N° 1., Segunda Instancia

Contra: Abraham Elías Ocampo Delito: Homicidio agravado 66594.31.89.0'01.2008.00023.00

NI 11558 condenado del establecimiento carcelario ordinario a uno ubicado dentro de la comunidad'indígena a la que pertenece, por tanto, en aras de brindar una mayor comprensión sobre este tema se procederá hacer el estudio de manera independiente de cada una de estas dos figuras, para después encuadrarlas en •el caso en concreto y así determinar si es viable su procedencia.

aras de brindar una mayor comprensión sobre este tema se procederá hacer el estudio de manera independiente de cada una de estas dos figuras, para después encuadrarlas en •el caso en concreto y así determinar si es viable su procedencia. Én.lo concerniente con el tema de la prisión domiciliaria, es menester advertir que la jurisprudencia no ha hecho distinción alguna sobre los requisitos legales para su procedencia, por el contrario, ha sido (enfática en señalar que una vez defiñido el conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la indígena en favor de la primera, las justiciábles deben ceñirse a las normas y procedimientos aplicables en estricto rigor del principio de legalidad, tal y como lo advirtiere el órgano de cierre en materia pena.' al referir: "Cabe señalar que de conformidad con, el principio de legalidad de las penas (C.P. art 29), éstas son las que consagra la ley y que se imponen por el juez competente. Resuelto favorablemente un conflicto entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción indígena, a favor de la primera, en principio, al imputado y condenado le resultan aplicables en su integridad las normas y procedimientos propios previstos en la ley. El hecho de que el imputado ‘o condenado sea indígena, aunque no puede soslayarse y demanda un tratamiento jurídico-cultural apropiado, nO lo sustrae del régimen normativo general y abstracto que se predica de las personas a las que se extienden la S reglas dictadas por el legislador. Al margen de una pauta normativa específica emanada del legislador, tratándose del

apropiado, nO lo sustrae del régimen normativo general y abstracto que se predica de las personas a las que se extienden la S reglas dictadas por el legislador. Al margen de una pauta normativa específica emanada del legislador, tratándose del régimen ordinario, no puede el juez o la administración, tomar en consideración la condición étnico de un justiciable con miras a otorgar un tratamiento diferente del indicado en el estatuto legal general. Hacerlo comportaría quebrantar el principio de igualdad antela ley (C.P.' art. 13). Justamente, la remisión de una persona a la jurisdicción indígena, es la única circunstancia que en el marco de la Constitución, permite que en términos sustantivos, procesales y de ejecución de la pena, un individuo no pueda ser cobijado por las normas legales ordinarias en esas mismas materias. En otras palabras, si el imputado o condenado indígena, objetivamente se encuentra sujeto a la jurisdicciónSegunda Instancia

Contra: Abraham Elías °campo Delito: Homicidio agravado 66594.31.89.001.2008.00023.00

NI H 558 ordinaria, -en ésta no puede reclarn a aparte de la consideración jurídico-cultural señalada, un tratamiento que delbOrde lo legalidad ordinaria."4. Así las cosas, y aclarado que ninguna diferenciación legal debe surtirse en torno a los requisitos para acceder a este beneficio, se tiene que en el sub lite el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital en decisión de 24 dé noviembre de 2014,5 estudio la viabilidad de la concesión del mecanismo sustitutivo de la

el sub lite el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital en decisión de 24 dé noviembre de 2014,5 estudio la viabilidad de la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena de prisión intramural bar la domiciliaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 388 del libro procedimental penal, concluyendo, que al no cumplirse el requisito objetivo exigido por la norma en cita, él que recuérdese, establece la procedencia de tal prerrogativa para las personas que sean condenadas por conductas punibles cuyapena mínima prevista en la ley sea de 8 años o menos, no debía' hacerse el 'estudio de los demás requisitos y como tal se abstuvo de conceder dicho beneficio. Lo anterior releva a este Colegiado para realizar un nuevo estudio sobre el tema en concreto, puesto que no confluyen factores nuevos que puedan variar la situación del procesado en este sentido. Situación similar ocurrió con la solicitud de prisión domiciliaria como sustituta de prisión intramural, la cual fue fundamentada bajo la órbita del artículo 314 N° 2 del Código de Procedimiento Penal, ello por cuanto fue el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía„ Risaralda, el que se pronunció frente a dicha solicitud el 23 de marzo de 20116, negándola debido a que no se cumplía el factor subjetivo para su procedencia, razón por la cual, no se abordará dicho estudio puesto que; en primer lugar no se hizo solicitud en tal sentido y; en segundo lugar, porque ya este tema fue agotado anteriormente. 4 Corte Suprema de Justicia. Sal. Cas. Pen. AP 1576.Rad 43342, del 2 de abril de 2014.

puesto que; en primer lugar no se hizo solicitud en tal sentido y; en segundo lugar, porque ya este tema fue agotado anteriormente. 4 Corte Suprema de Justicia. Sal. Cas. Pen. AP 1576.Rad 43342, del 2 de abril de 2014. M.P., Gustavo Enrique Malo Fernández. 5 Folios 89 a 91. Cuaderno juzgado de ejecución de penas. ,6 Folios 443 a 448. Cuaderno original juzgado de conocimiento.Segunda Instancia Contra: Abraham Elías Ocampo Delito. Homicidio agravado ' 66594.31.89.061.2008.00023.00 NI 11558 Finalmente, como el condenado se encuentra privado de la libertad desde el 26 de julio de 2007, ya ha trascurrido un amplio margen de tiempo desde dicha época y además el a quo no hizo ninguna referencia al :respecto, la Sala centrará el estudio de la solicitud de prisión domiciliaria desde la órbita del artículo 38G del libro instrumental penal que a su tenor reza: "Artículo, 380. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en .o!' lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 388 del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo, familiar de la .víctima .o en aquellos eventos en que fue sentenciado por . alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; ,desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento

en que fue sentenciado por . alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; ,desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de délitos tráfico de migran tes: trata de personas; delitos contra la 'libertad, integridad y formaCión sexuales; . extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo Y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos Con actividades terroristas y de delincuencia organizada:. financiación del terrorismo Y administración de . recursos relacionados con actividades terroristas; fabrica alón, tráfico y idorte de arrhas y municiones de uso restringido, uso privativo de las, fuerzas armadas o explosivos; delitos, relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2° del artículo 376 del presente código."(Negrilla de la Sala) De la lectura de este artículo, se desprende la exigencia de un factor objetivo' como requisito primordial para la concesión de tal beneficio, el cual establece que el condenado debe haber cumplido la mitad de la pena impuesta, lo cual una vez determinado dará lugar a que se estudien los requisitos subjetivos ya desde la órbita del artículo 38B in fina De cara al caso concreto, se debe advertir que el señor ABRAHAM ELÍAS OCAMPO LADINO .fue condenado a una pena de 300 meses de 7Segunda Instancia

Contra: Abraham Elías Ocampo

Delito: Homicidio agravado

De cara al caso concreto, se debe advertir que el señor ABRAHAM ELÍAS OCAMPO LADINO .fue condenado a una pena de 300 meses de 7Segunda Instancia

Contra: Abraham Elías Ocampo Delito: Homicidio agravado 66594.31.89.001.2008.00023.00

N111558 prisión7 -25 años y no de 20 corno lo refiere el juez que vigila la penasegún la decisión adoptada por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Quinchía, Risaralda, el 18 de +ayo de 2009, la cual fue confirmada el 12 de abril de 20118, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, dejando incólume tal determinación. Por tanto, en el sub judice el quantum que debe haber purgado el interno para lograr el requisito objetivo ya mencionado es de 150 meses de prisión. Luego, una vez estudiada cada una de las redenciones de pena que obran en el cartulario en favor del procesado por factores de estudio y trabajo las cuales se discriminan así: 2 meses 24 días por estudio9, 4 meses 18 días por estudiolo, 4 meses 8 días por trabajo", 4 meses 25 días por trabajo12, y sumadas estas a los 113 meses 20 días cumplidos de pena a la fecha, se puede establecer un total de sanción cumplida de 131 meses 5 días de prisión, quantum que no logra la mitad de la pena impuesta, que itérese, corresponde a 150 meses. Ahora, si bien obran en el expediente documentos que acreditan nuevas redenciones de pena por un total de 2 meses 28 días las cuales aún no han sido reconocidas por el juez de penas y por tanto no pueden ser

obran en el expediente documentos que acreditan nuevas redenciones de pena por un total de 2 meses 28 días las cuales aún no han sido reconocidas por el juez de penas y por tanto no pueden ser tenidos en cuentas, de hacerse la sumatoria de estos, tampoco abarcaría el cumplimiento de la mitad de la condena . En suma, al no cumplirse el factor objetivo no puede esta Colegiatura proceder a hacer el estudio de los demás factores necesarios para el otorgamiento de la deprecada prisión domiciliaria y, en consecuencia, deba negarse la solicitud de la recurrente en tal sentido. En cuanto a la segunda . figura mencionada ab initio, dígase, la relacionada con el cambio de lugar de reclusión del condenado de Folios 304a 335. Cuoderno de juzgado de conocimiento. 8 Folios 456a 471 Cuaderno de juzgado de conocimiento. Folio 153. Cuaderno de Juzgado de Conocimiento. I° Folio 401 ibídem. "Folio 49. Cuaderno de ejecución de penas. Folio 88 ibídem. 8Segunda Instancia

Contra: Abraham Elías Ocampo Delito: Homicidio agravado 66594.31.89.001.2008.00023.00

NI 11558 un establecimiento carcelario ordinario a uno ubicado dentro de la comunidad indígena a la que pertenece el convicto, la que la recurrente confundió con la desarrollada ut supra al momento de elevar su petición y de sustentar el recurso de alzada, se debe señalar que a diferencia de la prisión domiciliaria, la primera sí establece ciertos criterios diferenciadores para que el grupo poblacional indígena pueda acedera ella, siempre y cuando se cumplan unas

elevar su petición y de sustentar el recurso de alzada, se debe señalar que a diferencia de la prisión domiciliaria, la primera sí establece ciertos criterios diferenciadores para que el grupo poblacional indígena pueda acedera ella, siempre y cuando se cumplan unas sub reglas que han sido ampliamente decantadas por la jurisprudencia constitucional y penal. De tal manera, el -órgano de cierre en materia constitucional ha desarrollado 'ampliamente el tema de la jurisdiCción indígena, esbozando diferentesconceptos Y reglas las cuales deben aplicarse a cada casó concreto, así mismo, ha expuesto los parámetros a seguir cuando converjan-) situaciones en las cuales no sea reconocido el fuero espedal indígena al procesado y, por tanto, su juzgamiento se hace por medio de Id-jurisdicción ordinaria, aclarando siempre que tal sitúación no puede ir, en contravía del enfoque diferencial que les concierne, como sus costümbres, su diversidad, cosmovisión, su identidad étnica entre otros, y así buscar un equilibrio entre la necesidad de justicia en Un estado social de derecho y el respeto por el pluralismo étnico y cultural, lo cual ha sido avalado por el alto tribunal de lo penal que en diversas ocasiones ha aplicado estos lineamientos pon el propósito de dirimir controversia-s. concernientes a la forma de reclusión de una persona perteneciente a este grupo poblacional. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha emitido varios pronunciamientos al respecto dentro de los cuales cabe destacar la sentencia T-921, de 2013 del 5 de diciembre de 2013 en la que se diferenciaron los varios conceptos y lineamientos seguir en

varios pronunciamientos al respecto dentro de los cuales cabe destacar la sentencia T-921, de 2013 del 5 de diciembre de 2013 en la que se diferenciaron los varios conceptos y lineamientos seguir en casos de esta índole: Dijo la Corte: "Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha venido reconociendo que los indígenas' pueden ser recluidos 9Segunda Instancia

Contra: Abraham Elías Ocampo Delito: Homicidio agravado 66594.31.89.001.2008.00023.00

NI 11558 excepcionalmente en establecimientos ordinarios cuando así lo determinen las corñunidades a las cuales.pertenecen, en virtud de la colaboración armónica de la jurisdicción ordinaria con la jurisdicción indígena, teniendo en cuenta que muchos resguardos no cuentan con la infraestructura necesaria para vigilar el cumplimiento de penas privativas de la libertad en su te rritorio13. Cabe resaltar que esta Situación es aplicable, siempre y cuando sean las 'propias autoridades indígenas las que determinen que el cumplimiento de la pena se hará en establecimientos ordinarios, tal como se afirmó en las Sentencias 1-239 de 200214, T-1294 de 200515 y T-1026 de 200816. 8.3.4.7. En catos como el del accionante, la situación es distinta, pues la propia comunidad indígena se opone a su privación de la libertad en un establecimiento ordinario, por lo cual mantenerlo recluido en dicho lugar afecta la autonomía de las comunidades indígenas Y la identidad cultural del señor "Cesar", lo cual carece de justificación, pues si la comunidad indígena solicita tener

libertad en un establecimiento ordinario, por lo cual mantenerlo recluido en dicho lugar afecta la autonomía de las comunidades indígenas Y la identidad cultural del señor "Cesar", lo cual carece de justificación, pues si la comunidad indígena solicita tener cqmpetencia para conocer el caso se desvirtúa la necesidad de que la jurisdicción ordinal() le preste su colaboración para el cumplimiento de la pena en un establecimiento ordinario. 8.3.4.8. Bajo esta consideración la limitación del derecho b la • identidad. cultural estaría justificada únicamente si es la propia comunidad indígena la que por motivos excepcionales solicita que la pena se cumpla en un establecimiento ordinario, pero no en aquellos eventos en los cuales la comunidad permite que el indígena cumpla su detención preventiva o su pena al interior de su territorio. Esta interpretación evita que se presente la grave afectación de la identidad cultural de cientos de indígenas que son privados deja libertad en establecimientos penitenciarios o carcelarios ordinarios, sufriendo un paulatino proceso de pérdida de su cultura y adoptando las costumbres y usos de la cultura mayoritaria, teniendo.que desembocar en la sociedad occidental. 8.3.4.9. En este sentido, así como en virtud de la colaboración armónica de la jurisdicción ordinaria con la jurisdicción indígena esta Corporación permitió que los indígenas cumplieran su privación de la libertad en un establecimiento ordinario, esta misma colaboración armónica posibilita que la jurisdicción indígena apoye a la jurisdicción ordinaria, admitiendo que los 13 Sentencias de la Corte Constitucional T-239 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1294

misma colaboración armónica posibilita que la jurisdicción indígena apoye a la jurisdicción ordinaria, admitiendo que los 13 Sentencias de la Corte Constitucional T-239 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1294 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-549 de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería; T-1026 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-097 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 15 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 16 M.P. Marco Gerardo Monroy CabraSegunda instancia

Contra: Abraham Elías Ocampo Delito: Homicidio agravado 66594.31.89.001.2008.00023.00

NI 11558 indígenas privados de la libertad cumplan su detención ¿ pena al interior del resguardo, lo cual evitaría los terribles efectos culturales de recluir aun indígena en un establecimiento ordinario. 8.3.4.10. Lo anterior exige la adopción de medidas urgentes ante el evidente proceso masivo• de afectación de un derecho fundamental esencial para los indígenas como es la identidad cultural, por lo cual se hace necesario la adopción de medidas para salvaguardar esta garantía. En todo caso estas medidas se dirigen específicamente ala determinación del lugar de privación de la libertad y no afectan /a naturaleza ni la duración de la pena o. medida impuesta, pues la simple reclusión de Un indígena en un está blecimiento ordinario afecta claramente su cultura y tal como ha señalado, el Informe de la Defensoría del Pueblo sobre la

o. medida impuesta, pues la simple reclusión de Un indígena en un está blecimiento ordinario afecta claramente su cultura y tal como ha señalado, el Informe de la Defensoría del Pueblo sobre la situación de los indígenas privados de la libertad en Colombia. En virtud de lo anterior, en caso de que un indígena sea procesado por la jurisdicción ordinaria se deben cumplir los siguientes reglas con el objeto de evitar que se siga presentando el desconocimiento del derecho a la identidad de los indígenas al ser recluidos en , establecimientos ordinarios sin ninguna consideración relacionada con su cultura: (1) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la ju'risdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad b su representante. fu De considerarse que puede proceder la medida de asegúramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar -a la máxima autoridad de su cómunidad para determinar si el mismo se compromete a que sé cumpla la -detención preventiva dentro de su territorio. En' ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta can 'instalaciones idóneas para garantizar, la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en 'el lugar

Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en 'el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resgubrdo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la ,Ley 65 de 1993. 11Segunda Instancia Contra: Abraham Elías OcampoDelito: Homicidio agravado 66594.31.89.001.2008.00023.00 N111558 010 Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la.comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el IÑPEC deberá realizar visitas a la comunidad.:para verificar que el Indígena se encuentre ,efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. Á falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29de la Ley 65 de 1993. Teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, este procedimiento también será aplicable a todos los indígenas que se encuentren en la actualidad privados de la libertad, quienes con autorización, de la máxima autoridad de su comunidad podrán

Teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, este procedimiento también será aplicable a todos los indígenas que se encuentren en la actualidad privados de la libertad, quienes con autorización, de la máxima autoridad de su comunidad podrán cumplir la pena privativa de la libertad al interior de su resguardo, siembre y cuando el mismo cuente con las instalaciones necesarias para 'el cumplimiento de ésta. La solicitud para la 'aplicación de esta medida podrá ser presentada ante el juez que vigile el cumplimiento de la medida o sentencia. La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación harán un seguimiento del cumplimiento de la presente sentencia." (Negrillas parlo Sala)' En un reciente pronunciamiento, esa misma Corporación reiteró los requisitos para que el indígena al ser condenado por la justicia ordinaria y estar recluido en un centro penitenciario de esa jurisdicción, pase a cumplir la pena impuesta a un centro de reclusión ubicado dentro del resguardo al que pertenece: "5.6. Por lo demás, puede concluirse que: primero, de acuerdo con las disposiciones normativas de rango constitucional y legal, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia de esta Corporación, los indígenas tienen derecho a la aplicación de un enfoque diferencial en materia carcelario y penitenciaria que les permita garantizar la protección y permanencia de sus costumbres y tradiciones étnicos. Esto implica que los indígenas que se encuentran recluidos en un establecimiento penitenCiario ordinario por disposición;de la máxima autoridad de su resguardo o por no haber cumplido los presupuestos jurisprudenciales para acceder al 12Segunda Instancia

Contra: Abraham Elías Ocámpo

encuentran recluidos en un establecimiento penitenCiario ordinario por disposición;de la máxima autoridad de su resguardo o por no haber cumplido los presupuestos jurisprudenciales para acceder al 12Segunda Instancia

Contra: Abraham Elías Ocámpo Delito: Homicidio agravado 66594.31.89.001.2008.00023.00

NI 11558 fuero especial, tienen derecho a pagar su condena en un pabellón especial que les garantice la protección de su derecho fundamental a la identidad cultural. 5.7. Segundo, una persona indígena que fue condenada por su: . comunidad puede cumplir la pena en un establecimiento penitenciario ordinario cuando 'existe una falta de desarrollo institucional del pueblo indígena para el cumplimiento de la

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