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TSDJ IBE SP - 66682600004820200030101 - NI83942-(05-08-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 66682600004820200030101 - NI83942-(05-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

N.I. 83.942 CUI 66682600004820200030101

CONDENADO ANDRÉS MAURICIO VALENCIA RAMÍREZ

DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE

ARMAS DE FUEGO Y OTROS

ASUNTO AUTO ACUMULACIÓN DE PENAS

DECISIÓN CONFIRMA

Ibagué, cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). (Aprobado Acta N° 1000 de la fecha)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por Andrés Mauricio Valencia Ramírez , en contra del auto N° 1029 de 28 de agosto de 20231, proferido por el juzgado 7° de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué, Tolima, que negó la acumulaci ón jurídica de penas.

2. ANTECEDENTES PARA RESOLVER.

2.1. El 11 de enero de 2023, el juzgado 7° de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué, Tolima, recibió la vigilancia de la condena de Andrés Mauricio Valencia Ramírez.

2.2. El 30 de junio de 2021, el juzgado penal del circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, condenó a Valencia Ramírez a 66 meses de prisión, por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia

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prisión, por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia

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de armas de fuego, accesorios, partes o municion es en concurso con hurto calificado homogéneo y sucesivo.

2.3. El juzgado 3° de ejecución de penas y medidas de seguridad de Pereira, con proveído No. 362 del 9 de febrero de 2022 , acumuló el expediente con el proceso 66 682600004820210005900, estimando la pena total en 81 meses de prisión.

2.4. Con auto 1029 de 28 de agosto de 2023 2, el juzgado 7° de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué , asumió la vigilancia de las penas impuestas a Andrés Mauricio Valencia Ramírez y dejó sin efectos el a uto No. 362 de 9 de febrero de 2022, emitido por el homólogo tercero de Pereira y, en consecuencia, la acumulación de las penas impuestas, por incumplimiento del inciso 2° del artículo 460 de la ley 906 de 2004.

2.5. El 27 de noviembre de 2023, se remitieron los soportes documentales sobre el recurso de apelación impetrado por el

del artículo 460 de la ley 906 de 2004.

2.5. El 27 de noviembre de 2023, se remitieron los soportes documentales sobre el recurso de apelación impetrado por el condenado3, los cuales no se allegaron con anterioridad al expediente.

Se hizo el control de términos4 y se ordenó con auto de 7 de diciembre de 20235, notificar el proveído recurrido a la defensa del condenado 6, previo a adoptar la decisión, dado que el juzgado no tuvo conocimiento en su momento de la interposición del citado recurso.

2.6. En el escrito de apelación 7, Andrés Mauricio Valencia Ramírez, manifestó que interponía los recursos de reposición y apelación contra el interlocutorio 1029, que dejó sin efectos el auto 362 de 9 de febrero de 2022, emitido por el juez ejecutor de la pena de Pereira, al no

2 10Auto1029AsumeDejaSinEfectosAcumulacion 3 26ConstanciaEnvioRecursoApelacion 4 28ControlTerminoAuto1029 y 29ControlTerminosRecursoAuto1029 5 30Auto2529OrdenaDesignacionAbogado 6 31Oficio22515SolicitaAsignacionDefensor - 32EnvioOficio22515SolicitaAsignacionDefensor33Auto2582OrdenaNotificarAuto1029 - 35AsignacionDefensor y 37NotificacionAutosDefensor 7 26ConstanciaEnvioRecursoApelacion, a partir de página 5.N.I. 83.942

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entender “…el motivo de notificarme improcedente la acumulación de penas si ya estaba en pie firme la acumulación jurídica…”

2.7. El 2 de julio de 2024 8, no se repuso la decisión adoptada en el interlocutorio 1029 de 28 de agosto de 2023, por similares razones a las expuestas precedentemente.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia:

De conformidad con lo señalado en el artículo 34, numeral 6° de la Ley 906 de 2004, las salas penales de los Tribunales Superiores tienen competencia para resolver, en segunda instancia, las decisiones proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

3.2. De la acumulación jurídica de penas:

El artículo 460 de la Ley 906 de 2004, preceptúa: “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los

decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.”

En desarrollo jurisprudencial realizado por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal (Sentencia Rad. 39.213 del 30 de octubre de 2008), dilucidó que procede siempre y cuando se reúnan ciertos requisitos, indispensables para su concesión, consistentes en:

8 40Auto455RedimeNoReponeSiApelacionN.I. 83.942

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“a) Que contra una misma persona se hayan proferido sentencias condenatorias en diferentes procesos y las mismas estén ejecutoriadas. b) Que las penas a acumular sean de igual naturaleza. c) Que los delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos. d) Que las penas no hayan sido impu estas por razón de delitos cometidos por la persona cuando se encontraba privada de la libertad. e) Que las penas no estén ejecutadas y no se encuentren suspendidas.”

En decisión de 19 de noviembre de 2002, proceso No 7026; precisó por

persona cuando se encontraba privada de la libertad. e) Que las penas no estén ejecutadas y no se encuentren suspendidas.”

En decisión de 19 de noviembre de 2002, proceso No 7026; precisó por vía de interpretac ión sistemática del procedimiento penal, dos excepciones a las citadas reglas:

“(…) 3.2. Como se colige del artículo 89 del Código de Procedimiento Penal, es derecho del procesado que las conductas punibles conexas se investiguen y juzguen conjuntamente, y consecuencialmente que se le dicte una sola sentencia y que se le dosifique pena de acuerdo con las reglas establecidas para el concurso de conductas punibles en el artículo 31 del Código Penal. No obstante, es posible en determinados casos la no investigación y juzgamiento conjunto de los delitos conexos, pero persiste la prerrogativa a que las penas impuestas en fallos independientes se acumulen, como lo resalta la primera parte del transcrito artículo 470. Y así, como también es perfectamente viable qu e se ejecute la pena impuesta respecto de un delito conexo sin haberse impuesto la del otro o sin haber adquirido firmeza la respectiva sentencia, lo cual sucede en la práctica por múltiples situaciones procesales incluida la tardanza judicial en la decisi ón, no se aviene con la intención legislativa negar la acumulación jurídica de penas aduciendo que una de ellas cumplió. El condenado por conductas conexas en varios procesos, entonces, tiene derecho en cualquier tiempo a que las penas impuestas por razón de las mismas le sean acumuladas (…)”

Criterio igualmente analizado en decisiones: CSJ SCP, 28 de julio de

varios procesos, entonces, tiene derecho en cualquier tiempo a que las penas impuestas por razón de las mismas le sean acumuladas (…)”

Criterio igualmente analizado en decisiones: CSJ SCP, 28 de julio de 2004, radicado 18.654; AP2284 del 30 de abril de 2014, radicado 43474 y STP 7966 del 14 de junio de 2016, radicado 86.202.

En las decisiones citad as, se establecieron dos excepciones a las reglas anteriores: una relacionada con la oficiosidad judicial para resolver las potenciales acumulaciones de penas, y otra referente a la procedencia del instituto, por delitos conexos juzgados y sentenciados de manera independiente.

Sobre la oficiosidad del juez ejecutor para evaluar la acumulación jurídica de penas, no ahondará la Sala, como quiera que ninguna deN.I. 83.942

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esas hipótesis excepcionales se adecua ni interesa para el caso examinado.

3.3. Límites discrecionales del Juez de Ejecución de Penas:

Podrá el Juez que vigila la sanción, acorde a las facultades otorgadas por la ley, establecer la proporción a aumentar por el concurso delictual, ateniendo la ponderación de los delitos objeto de juzgamiento, las circunstancias en que se materializó y las condiciones personales del condenado.

por la ley, establecer la proporción a aumentar por el concurso delictual, ateniendo la ponderación de los delitos objeto de juzgamiento, las circunstancias en que se materializó y las condiciones personales del condenado.

Así se refirió en la AP830 de 2016, radicado 47.953, trayendo a colación el auto de 10 de diciembre de 2015, radicado 47.158:

“…Dado el fin de unificar la jurisprudencia, la Sala, en esta oportunidad, aclara que el incremento punitivo en los casos de concurso depende, además de los factores cuantitativos previstos en el artículo 31 del Código Penal, de los siguientes criterios: (i) el número de conductas concurrentes y (ii) los principios de necesidad, proporcionali dad y razonabilidad, que tienen que ver con la gravedad, así como las modalidades específicas, de los delitos que concursan.

Lo anterior, sin embargo, no encuentra fundamento en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, como equivocadamente lo manifestó la Corte en pretérita ocasión, sino en la norma rectora consagrada en el artículo 3º del código sustantivo…

De ahí que, cuando el funcionario ha fijado las penas por cada delito concurrente, escoge la sanción más grave y la incrementa en razón del concurso, no sólo tiene el deber de considerar límites numéricos como el hasta otro tanto, la suma aritmética o el máximo de sesenta (60) años de prisión, sino a la vez puede invocar aspectos valorativos como la cantidad de conductas y la mayor o menor gravedad de los comportamientos, así como las modalidades bajo las cuales

aritmética o el máximo de sesenta (60) años de prisión, sino a la vez puede invocar aspectos valorativos como la cantidad de conductas y la mayor o menor gravedad de los comportamientos, así como las modalidades bajo las cuales fueron ejecutadas las acciones, en aras de que el resultado guarde armonía con los fines del derecho penal de amparar bienes jurídicos, evitar sanciones excesivas e impedir en las decisiones judici ales el subjetivismo o la irracionalidad.”

En esa medida, será obligación del juez ejecutor explicitar los parámetros con los cuales cualitativa y cuantitativamente determinó la pena, con el fin de permitir el ejercicio del derecho de defensa y confrontación de las decisiones judiciales.

3.4. Firmeza de las decisiones emitidas por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad:N.I. 83.942

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Ha sido criterio pacífico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sostener que los autos emitidos por los jueces que vigilan la pena no cobran ejecutoria material, sino formal, cuestión que permite reestudiar algún asunto sometido a su discernimiento, cuando versen situaciones que conlleven a cambios sobre ellas.

En la STP7442 de 2022, radicado 123369, se dijo que: “Con todo, l a Sala ha indicado que las determinaciones emitidas en sede de

cuando versen situaciones que conlleven a cambios sobre ellas.

En la STP7442 de 2022, radicado 123369, se dijo que: “Con todo, l a Sala ha indicado que las determinaciones emitidas en sede de ejecución de penas hacen tránsito a cosa juzgada formal mas no material (CSJ STP, 19 Jul 2007, Rad. 31808; CSJ STP, 12 Mar 2013, Rad. 40891; y CSJ STP, 26 Feb 2015, Rad. 78329; STP16730-2017 entre otras).

Lo anterior significa que la firmeza de los autos emitidos por los despachos de ejecución —cuando en su contra no se interpusieron los recursos de ley o estos ya fueron resueltos—, no impide que el objeto sobre el cual hayan versado, sea posteriormente sometido a su conocimiento, en caso de que se produzca algún cambio en las circunstancias que determinaron aquellas decisiones.”

3.5. Caso en concreto:

El recurso de apelación promovido por el condenado Andrés Mauricio Valencia Ramírez no cumple las exigencias mínimas que disciplinan la debida sustentación; sin embargo, se acudirá al principio de caridad argumentativa, a fin de no declarar desiert a la alzada , dado que una lectura estricta de la impugnación llevaría a esa solución.

Aunque el condenado mostró generalidad en sus argumentos de inconformidad con lo resuelto en el auto 1029 del 28 de agosto de 2023, particularmente explicitó no comprender las razones por las que se dejó sin efectos la decisión 362 del 9 de febrero de 2022, emitida por el juez

inconformidad con lo resuelto en el auto 1029 del 28 de agosto de 2023, particularmente explicitó no comprender las razones por las que se dejó sin efectos la decisión 362 del 9 de febrero de 2022, emitida por el juez de Pereira, la cual tenía firmeza en la acumulación jurídica de las penas.

Para responder al impugnante, debe explicarse que l as decisiones emitidas por los jueces de ejecución de penas tienen ejecutoria formal, y pueden dejarse sin efecto después de haber sido proferidas; pero tal facultad solo es posible para corregir la actuación cuando se haya incurrido en un error, como sería el caso de una decisión anteriorN.I. 83.942

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que no consulte las normas aplicables al caso o se desconozcan derechos de los condenados.

El proceder del juzgado 7° de ejecución de pena s y medidas de seguridad de esta ciudad , no presentó una afrenta en el proceso de control de la sanción penal, ni tampoco se soslayaron derechos o garantías procesales; cuando precisamente con la determinación 1029 de 28 de agosto de 2023, corrigió los errores advertidos en el auto No. 362 de 9 de febrero de 2022, emitido por parte del Juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Pereira.

Claramente explicó que al realizar se la acumulación jurídica de las

362 de 9 de febrero de 2022, emitido por parte del Juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Pereira.

Claramente explicó que al realizar se la acumulación jurídica de las penas 666826000048 -2020-00301-00 y 666826000048 -2021-0005900, no se evaluó la causal de prohibición contenida en el inciso 2° del artículo 460 del C.P.P., esto es, que en el primer proceso, se impuso medida de aseguramiento en residencia, el 20 de noviembre de 2020, y en desarrollo de ésta, se infringió el ordenamiento jurídico penal el 27 de febrero de 2021, siendo capturado Andrés Mauricio Valencia Ramírez por el delito de violencia contra servidor público, en el radicado 2021-00059.

De esta manera, al advertirse el yerro cometido en el auto No. 362 de 9 de febrero de 2022, pues, según dicha norma no podría computarse penas por delitos posteriores a la sentencia, ni las impuestas durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad; fue la razón, por la cual, para corregir ese acto irregular, dejó sin vigencia la acumulación jurídica de penas decretada con respecto al condenado.

Bajo ese contexto, atinó el referido juzgado que vigila la pena en esta ciudad, al revocar el auto que concedió con desconocimiento del principio de legalidad la acumulación ju rídica de las penas de los radicados 2020-00301-00 y 2021 -00059-00, sin que ello pueda ampararse en los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica,

principio de legalidad la acumulación ju rídica de las penas de los radicados 2020-00301-00 y 2021 -00059-00, sin que ello pueda ampararse en los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, cuando dicha decisión del funcionario que vigilaba la pena en PereiraN.I. 83.942

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gozaba apenas de una ejecutoria formal; es decir, sin fuerza definitiva, dada su naturaleza, permitiendo ser modificada por el juez séptimo de la misma especialidad, mucho más , ante el ostensible quebranto del principio de legalidad.

Se verifica que la decisión interlocutoria apelada no afectó la garantía al debido proceso; al contrario, fue acorde, no conculcó el derecho a la libertad, pues la condena impuesta aún no se ha cumplido ; tampoco, puede predicarse que con la providencia adoptada se entorpezca el proceso de resocialización del penado, dado que ella ha de cumplirse conforme a las pautas legales; sin atajos que impliquen ampararse en una decisión ilegal y, por último, no existe inseguridad jurídica, dado que la decisión 362 de 9 de febrero de 2022, nunca cobró firmeza material.

Por consiguiente, se impone la confirmación del auto interlocutorio objeto de disenso.

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito

que la decisión 362 de 9 de febrero de 2022, nunca cobró firmeza material.

Por consiguiente, se impone la confirmación del auto interlocutorio objeto de disenso.

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

Primero: Confirmar la decisión objeto de impugnación, de naturaleza, contenido, procedencia y fecha mencionadas en la parte expositiva, de acuerdo con las razones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Segundo: Devuélvase la actuación al juzgado ejecutor de origen para los fines pertinentes.

COMUNIQUESÉ Y CÚMPLASE,

Los magistrados,N.I. 83.942

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(Firma electrónica)

JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ

(Firma electrónica)

JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

(Firma electrónica)

LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA

Firmado Por:

Juan Carlos Cardona Ortiz Magistrado Sala 005 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Julieta Isabel Mejia Arcila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Guiovanni Sanchez Cordoba Magistrado

Julieta Isabel Mejia Arcila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Guiovanni Sanchez Cordoba Magistrado Sala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima

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