TSDJ IBE SP - 73 001 22 04 000 2019 00007 00-(14-01-2019)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73 001 22 04 000 2019 00007 00-(14-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Ibagué, catorce de enero de dos mil diecinueve Radicado 73 001 22 04 000 2019 00007 00
OBJETIVO
Resolver la acción de hábeas corpus interpuesta por el señor Horacio Cañón Serna, contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
ANTECEDENTES
En memorial recibido en la fecha, expuso el accionante que fue condenado a 22 años 2 meses y 20 días de prisión, de los cuales ha purgado 13 años, y que falta que se le reconozca el tiempo redimiendo, con el cual , dio a entender que puede acceder a la libertad por pena cumplida1.
Mediante auto del 14 de enero de 2019, se admitió la acción interpuesta, se dispuso notificar al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al cual se le concedió
1 Folios 1 a 2 cuaderno principalRadicación 73 001 22 04 000 2019 00007 00 Accionante Horacio Cañón Serna Accionado Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué
2 dos horas para que se pronunciara sobre la misma y se dispuso allegar la carpeta correspondiente para practicarle inspección judicial, además, de solicitarle al Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué, que informara desde cuándo el accionante se encuentra privado de la libertad y a disposición de qué autoridad judicial2.
judicial, además, de solicitarle al Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué, que informara desde cuándo el accionante se encuentra privado de la libertad y a disposición de qué autoridad judicial2.
A través de oficio 638 COIBA AJUR 0004000 del 14 de enero del presente año, el Asesor Jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, remitió la cartilla biográfic a del señor Horacio Cañón Serna e indicó que fue capturado el 15 de mayo de 2015, y que se encuentra a disposición del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad3.
Mediante ofici o 133 de esa misma data , el titular del juzgado en mención, informó que vigila la pena de 22 años 2 meses y 20 días de prisión, que el Juzga do Penal del Circuito de Melgar impuso al señor Horacio Cañón Serna, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2007 , como responsable del delito de homicidio agravado, habiéndole negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, emitida en el radicado 73 449 60 00 454 2007 80158 00.
Indicó que mediante auto 0038 de la fecha, le rec onoció redención de un mes y 25 días por trabajo y 3 meses 11 días y 12 horas por estudio y le concedió la libertad condicional por un periodo de prueba de 8 años, 7 meses 10 días y 21 horas, previo pago de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso.
2 Folio 8 ibídem
estudio y le concedió la libertad condicional por un periodo de prueba de 8 años, 7 meses 10 días y 21 horas, previo pago de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso.
2 Folio 8 ibídem 3 Folio 13 ídemRadicación 73 001 22 04 000 2019 00007 00 Accionante Horacio Cañón Serna Accionado Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué
3 Agregó que el hábeas corpus no procede para la concesión de la prisión domiciliaria ni redención de pena, por lo que se debe negar la acción interpuesta4.
CONSIDERACIONES
El suscrito Magistrado es competente para pronunciarse sobre l a acción de hábeas corpus interpuesta por el señor Horacio Cañón Serna, de conformidad con lo señalado en los numerales 1º y 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006.
Según el artículo 30 de la Constitución Política, el hábeas corpus es una acción públi ca encaminada a la protección de la libertad física en aquellos eventos en que una persona es privada de ese derecho con violación de las garantías constitucionales y legales o esa privación se prolonga ilegalmente.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia5, ha indicado que : “...el hábeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos:
3.1. Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por
la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos:
3.1. Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la
4 Folios 24 a 26 ibídem 5 Ver Auto del 24 de enero de 2007, proferido en el proceso 26.811. Habeas Corpus. Corte Suprema de Justicia. Mag. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZRadicación 73 001 22 04 000 2019 00007 00 Accionante Horacio Cañón Serna Accionado Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué
4 flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007).
3.2. Cuando obtenida legalmente la ca ptura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley para que el servidor público: a) lleve a cabo la actividad a que está obligado (verbo y gracia: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o b) adopte la decisión
cabo la actividad a que está obligado (verbo y gracia: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o b) adopte la decisión correspondiente al caso (por ejemplo: definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras)6.
De la inspección judicial realizada al expediente 73449 60 00 454 2007 80185 00, adelantado contra el señor Horacio Cañón Serna, se extracta que el 19 de diciembre de 2007, el Juzga do Penal del Circuito de Melgar condenó al precitado a 22 años 2 meses y 20 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor del delito de homicidio agravado, habiéndole negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, sentenc ia que quedó en firme en la misma fecha, la cual en la actuali dad está cumpliendo, por lo que no puede considerarse que su privación de la libertad se esté prolongando ilegalmente.
6 Auto del 2 de abril de 2009. Radicado 31559. M. P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés.Radicación 73 001 22 04 000 2019 00007 00 Accionante Horacio Cañón Serna Accionado Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué
5 A su vez, no debe dejarse de lado que la solicitud de libertad por pena cumplida, que es lo que pretende el actor, según se extracta
Accionado Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué
5 A su vez, no debe dejarse de lado que la solicitud de libertad por pena cumplida, que es lo que pretende el actor, según se extracta del escrito de hábeas corpus , debe hacerse a través del procedimiento establecido en la Ley y ante funcionario competente, en este caso, ante el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Med idas de Seguridad de Ibagué, al ser la autoridad judicial que está vigilando su condena, por lo que en principio , no debe acudi rse al citado mecanismo , ya que ello implicaría una injerencia indebida del juez constitucional , sobre las facultades propias del servidor judicial que tiene a cargo la actuación.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterativa en señalar que antes de recurrirse a la acción de hábeas corpus , se deben agotar los mecanismos de defensa disponibles en el proceso correspondiente.
Al respecto, en la providencia del 2 de abril de 2009 antes citada, la mencionada Corporación señaló que: “De otra parte, debe reiterarse que dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la liberta d o su indebida prolongación, es claro que al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección
extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.Radicación 73 001 22 04 000 2019 00007 00 Accionante Horacio Cañón Serna Accionado Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué
6 En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su ilícita prolongación haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le ad elanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una ingerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa...”7.
Posteriormente, en providencia del 10 de marzo de 2015, emitida en el radicado 45561 8, insistió en que: “…impera recordar el reiterado criterio de la Corporación, según el cual cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo p roceso, antes de activar la excepcional vía constitucional.
Por tal razón, este instrumento no puede utilizarse con la pretensión de controvertir las determinaciones ordinarias que resuelvan sobre la libertad; mucho menos si la impugnación propuesta resp ecto de dichas providencias, se encuentra
Por tal razón, este instrumento no puede utilizarse con la pretensión de controvertir las determinaciones ordinarias que resuelvan sobre la libertad; mucho menos si la impugnación propuesta resp ecto de dichas providencias, se encuentra pendiente de decisión. Así lo ha expuesto la Corte en anteriores oportunidades:
Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesari amente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes
7 Magistrado Jorge Luis Quintero Milanés. Radicado: 31559. 8 Magistrada María del Rosario González Muñoz.Radicación 73 001 22 04 000 2019 00007 00 Accionante Horacio Cañón Serna Accionado Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué
7 finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtene r una opinión diversa –a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dent ro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su
Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dent ro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus. (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066)”.
Línea que ha seguido manteniendo de forma reiterada la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en providencia del 9 de octubre de 2017, señaló que 9: “Por tanto, cuando la aprehensión se ha ordenado y materializado conforme a los postulados constitucionales y legales y la detención tiene su origen en decisión judicial investida de la doble presunción de acierto y legalidad, además de encontrarse vigente, las peticiones tendientes al restablecimi ento de la libertad deben tramitarse por los procedimientos ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Penal, ante el juez competente para resolverlas”.
9 Radicado 41647 MP. Fernando Alberto Castro CaballeroRadicación 73 001 22 04 000 2019 00007 00 Accionante Horacio Cañón Serna Accionado Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué
8 De modo tal, que la solicitud de libertad por pena cumplida, en principio debe ser tramitada a nte el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, lo que no demostró haber hecho el señor Horacio Cañón Silva, tal como quedó
principio debe ser tramitada a nte el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, lo que no demostró haber hecho el señor Horacio Cañón Silva, tal como quedó claramente establecido en la inspección practicada al expediente 73 449 60 00 454 2007 80150 00 adelantado contra el precitado.
No obstante, de la citada diligencia se infiere que mediante oficio 639 COIBA AJUR 25496 del 14 de diciembre de 2017, emanado del Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué, se allegó al Juzgado ejecutor la cartilla biográfica, con cepto favorable y certificado de ca lificación de conducta del Horacio Cañón Serna , para que se estudiara la procedencia de la libertad condicional, solicitud que en el mismo sentido hizo el precitado el 15 de febrero, 13 de agosto y 16 de octubre de 2018, y su defensora el 18 de septiembre y 19 de diciembre del mismo año.
Peticiones que, no habían sido resueltas por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medid as de Seguridad de Ibagué; sin embargo, durante el trámite constitucional a través de auto 0038 de la fecha, redimió un mes y 12 días por trabajo y 3 meses 11 días y 12 horas por estudio al señor Horacio Cañón Silva y le concedió la libertad condicional por un periodo de prueba de 8 años 7 meses y 11 días, previo pago de caución prendaria por $300.000.oo y suscripción de diligencia de compromiso.
En conclusión, si el accionante considera que cumplió la pena
años 7 meses y 11 días, previo pago de caución prendaria por $300.000.oo y suscripción de diligencia de compromiso.
En conclusión, si el accionante considera que cumplió la pena impuesta, lo cual difiere de lo que demuestra el proceso seguido en su contra, esa solicitud debe tramitarla ante el Juez que estáRadicación 73 001 22 04 000 2019 00007 00 Accionante Horacio Cañón Serna Accionado Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué
9 conociendo de la ejecución de la sentencia proferida en su contra, y si lo que pretendía era la libertad condicional, la misma le fue concedida en la fecha, por lo que deberá negarse por improcedente el hábeas corpus interpuesto. Debe aclararse que no se entrevistó al precitado, ya que de la inspección judicial practicada al expediente seguido en su contra y de la respuesta emitida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , se lograba establecer si la acción era o no procedente , y si se le estaba vulnerado o no el derecho fundamental a la libertad.
Finalmente se dispondrá la devolución del expediente 73449 60 00 454 2007 80185 al Juzgado de origen.
En mérito a lo expuesto, el Magistrado adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
PRIMERO. Negar por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por el señor Horacio Cañón Serna, contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,
RESUELVE
PRIMERO. Negar por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por el señor Horacio Cañón Serna, contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, de acuerdo a las razones expuestas.
SEGUNDO. Devolver el expediente 73449 60 00 454 2007 80185 al Juzgado de origen.Radicación 73 001 22 04 000 2019 00007 00 Accionante Horacio Cañón Serna Accionado Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué
10 TERCERO. El numeral primero de esta providencia puede ser impugnado, dentro del término señalado en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, (proferido 08:000 PM)
El magistrado,
HECTOR HUGO TORRES VARGAS
La secretaria,