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TSDJ IBE SP - 73 001 22 04 000 2019 00065 00-(24-01-2019)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73 001 22 04 000 2019 00065 00-(24-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Ibagué, veinticuatro de enero dos mil diecinueve Radicado 73 001 22 04 000 2019 00065 00

OBJETIVO

Resolver la acción de hábeas corpus interpuesta por el señor Fabián Alfonso Padilla Osuna , contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

ANTECEDENTES

En memorial recibido el 23 de enero de 2019 , expuso el accionante que fue condenado 3 años 11 meses y 15 días, de los cuales ha purgado 24 meses en prisión intramural, 18 meses y 19 días en prisión domiciliaria, y reconocidos 7 meses y 28 días por trabajo y estudio, de lo cual anexa constancia y certificados, así como la cartilla biográfica y d a entender que puede acceder a la libertad por pena cumplida1.

1 Folios 1 a 2 cuaderno principalRadicación 73 001 22 04 000 2019 00065 00 Accionante Fabián Alfonso Padilla Osuna Accionado Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué

2 Mediante auto 23 de enero de 2019, se admitió la acción interpuesta, se dispuso notificar al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y se vinculó al Juzgado Segundo de esa misma categoría y especialidad de Villavicencio, a los cuales se le concedió dos horas para que se pronunciara sobre la misma y se

de Seguridad de Ibagué y se vinculó al Juzgado Segundo de esa misma categoría y especialidad de Villavicencio, a los cuales se le concedió dos horas para que se pronunciara sobre la misma y se dispuso allegar la carpeta correspondiente para practicarle inspección judicial, además, de solicitarle al Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué, qu e informara desde cuá ndo el accionante se encuentra privado de la libertad y a disposición de qué autoridad judicial2.

El Centro Carcelario y Penitenciario de Ibagué, vía correo electrónico informó que el 1º de octubre de 2018 tramitó la solicitud de libertad del señor Fabián Alfonso Padilla Osuna, habiendo anexado copia de la cartilla biográfica del precitado3.

Mediante oficio 015 del 24 de enero de 2019 4, enviado por correo electrónico, El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Vil lavicencio Meta, expuso que tuvo a cargo la condena de 47 meses 15 días de prisión, proferida por Tercero Penal del Circuito de Cali contra el señor Fabián Alfonso Padilla Osuna por los del itos de hurto calificado, concierto para delinquir y falseda d material en documento público, y que mediante proveídos del 15 de junio, 9 de noviembre y 16 de diciembre de 2016 y 2 de junio de 2017, reconoció a su favor redención de pena por 1 mes 10.5 días, 1 mes 10 días, 21 días y un mes, respectivamente.

2 Folio 24 Cuaderno de habeas corpus 3 Folios 32 a 35 Ibídem

reconoció a su favor redención de pena por 1 mes 10.5 días, 1 mes 10 días, 21 días y un mes, respectivamente.

2 Folio 24 Cuaderno de habeas corpus 3 Folios 32 a 35 Ibídem 4 Folio 36 a 38 Ibídem,Radicación 73 001 22 04 000 2019 00065 00 Accionante Fabián Alfonso Padilla Osuna Accionado Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué

3 Indicó que el 2 de junio de 2017, le concedió la prisión domiciliaria y ordenó el traslado del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad judicial a cuyas órdenes quedó el condenado, para lo cual allegó constancia secretarial de la fecha.

A través de oficio 0035 del 24 de enero del presente año, recibido a las 11:45 horas, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, informó que vigila la prisión de 3 años, 11 meses y 15 días impuesta al señor Fabián Alfonso Padilla en sentencia del 23 de octubre de 2015 , por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali dentro del radicado 76 001 60 00 000 2015 00542 00.

Expuso que el precitado se encuentra privado de la libertad por cuenta del referido proceso desde el 12 de julio de ese mismo año, habiendo cumplido a la fecha 42 meses 13 días de prisió n y ha

Expuso que el precitado se encuentra privado de la libertad por cuenta del referido proceso desde el 12 de julio de ese mismo año, habiendo cumplido a la fecha 42 meses 13 días de prisió n y ha redimido 3 mese 29 días, para un total de 46 meses 12.5 días , faltándole 1 mes y 2,5 días para cumplir la pena.

Indicó que el 1° de octubre de 2018, le negó la libertad al accionante, el cual interpuso reposición y apelación contra la citada providencia, la cual se encuentra en turno del 2 de noviembre de 2018 para decidir.

CONSIDERACIONES

El suscrito Magistrado es competente para pronunciarse sobre la acción de hábeas c orpus interpuesta por el señor Fabián AlfonsoRadicación 73 001 22 04 000 2019 00065 00 Accionante Fabián Alfonso Padilla Osuna Accionado Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué

4 Padilla Osuna, de conformidad con lo señalado en los numerales 1º y 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006.

Según el artículo 30 de la Constitución Política, el hábeas corpus es una acción pública encaminada a la protección de la libertad física en aquellos eventos en que una persona es privada de ese derecho con vi olación de las garantías constitucionales y legales o esa privación se prolonga ilegalmente.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia5, ha indicado que : “...el hábeas corpus, como lo establece

con vi olación de las garantías constitucionales y legales o esa privación se prolonga ilegalmente.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia5, ha indicado que : “...el hábeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo de sarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos:

3.1. Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007).

3.2. Cuando obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley para que el servidor público: a) lleve a cabo la actividad a que está obligado (verbo y gracia: escuchar en

5 Ver Auto del 24 de enero de 2007, proferido en el proceso 26.811. Habeas Corpus. Corte Suprema de Justicia. Mag. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZRadicación 73 001 22 04 000 2019 00065 00 Accionante Fabián Alfonso Padilla Osuna

Mag. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZRadicación 73 001 22 04 000 2019 00065 00 Accionante Fabián Alfonso Padilla Osuna Accionado Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué

5 indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o b) adopte la decisión correspondiente al caso (por ejemplo: definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras)6.

De la inspección judicial realizada al expediente 76001 60 00 000 2015 00542 00, adelantado contra el señor Fabián Alfonso Padilla Osuna, se extracta que el 23 de octubre de 2015 el Juzga do Tercero Penal del Circuito de Cali, condenó al precitado a 3 años 11 meses y 15 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, como respons able de los delitos de hurto calificado agravado, concierto para delinquir y falsedad material en documento público, habiéndole negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, la cual está cumpliendo desde el 12 de julio de 2015 , por lo que no puede considerarse que esté privado ilegalmente de su libertad.

A su vez, no debe dejarse de lado que la solicitud de libertad por pena cumplida, que es lo que pretende el actor, debe hacerse a través del procedimiento establecido en la Ley y ante funcionario

A su vez, no debe dejarse de lado que la solicitud de libertad por pena cumplida, que es lo que pretende el actor, debe hacerse a través del procedimiento establecido en la Ley y ante funcionario competente, en este caso, ante el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al ser la autoridad judicial que está vigilando su condena, por lo que en principio , no debe acudirse al citado mecanismo, ya que ello implicaría una injerencia indebida del juez constitucional , sobre las facultades propias del servidor judicial que tiene a cargo la actuación.

6 Auto del 2 de abril de 2009. Radicado 31559. M. P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés.Radicación 73 001 22 04 000 2019 00065 00 Accionante Fabián Alfonso Padilla Osuna Accionado Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué

6 Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterativa en señalar que antes de recurrirse a la acción de hábeas corpus , se deben agotar los mecanismos de defensa disponibles en el proceso correspondiente.

Al respecto, en providencia del 10 de marzo de 2015, emitida en el radicado 455617, insistió en que: “…impera recordar el reiterado criterio de la Corporación, según el cual cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional.

libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional.

Por tal razón, este instrumento no puede utilizarse con la pretensión de controvertir las determinaciones ordinarias que resuelvan sobre la libertad; mucho menos si la impugnación propuesta respecto de dichas providencias, se encuentra pendiente de decisión. Así lo ha expuesto la Corte en anteriores oportunidades:

Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con nin guna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii)

7 Magistrada María del Rosario González Muñoz.Radicación 73 001 22 04 000 2019 00065 00 Accionante Fabián Alfonso Padilla Osuna Accionado Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué

7 desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un

opinión diversa –a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que c ontra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus. (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066)”.

Está demostrado que en la actualidad el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , está controlando la pena impuesta al señor Fabián Alfonso Padilla Osuna y que mediante oficio 639 COIBA AJUR 2018 EE0089635 del 1 ° de octubre de 2018, el Asesor J urídico del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de esta ciudad, 8 solicitó la libertad por pena cumplida del precitado.

Aparece también acreditado que mediante auto del 11 de octubre de 2018 , el Juzgado Ejecut or le negó la libertad al accionante argumentando que aún no la había cumplido a condena, y que a esa fecha llevaba 3 años, 3 meses en reclusión física y 3 meses y 7 días de redención de pena, para un total de 3 años 6 meses y 7 días9.

8 Folio 99 a 102 del Cuaderno No. 4 9 Folio 103 Ibídem.Radicación 73 001 22 04 000 2019 00065 00 Accionante Fabián Alfonso Padilla Osuna

8 Folio 99 a 102 del Cuaderno No. 4 9 Folio 103 Ibídem.Radicación 73 001 22 04 000 2019 00065 00 Accionante Fabián Alfonso Padilla Osuna Accionado Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué

8 Decisión contra la cual, el 24 de octubre de 2018 10el precitado interpuso reposición y apelación, habiendo adjuntado copias de certificados por horas de estudio y autos proferidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, sin que a la fecha los citados re cursos hayan sido resueltos.

Lo que en principio descartaría la procedencia de la acc ión de hábeas corpus, pues aún no se han resuelto los recursos ordinarios interpuestos por el señor Padilla Osuna , contra la providencia mediante la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le negó la libertad por pena cumplida.

Sin embargo, como la anterior regla no es absoluta , pues el juez constitucional tiene el deber de verificar si la autoridad judicial convocada ha incurrido en una v ía de hecho o est á vulnerando el derecho a la libertad del peticionario, máxime, si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido, sin que se haya resuelto la reposición, se hace necesario determinar si a la fecha el accionante cumple o no con la pena impuesta.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que 11 “La Corte ha sostenido en forma reiterada,

hace necesario determinar si a la fecha el accionante cumple o no con la pena impuesta.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que 11 “La Corte ha sostenido en forma reiterada, entre otras en CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066, CSJ AHP, 20 Feb 2015, Rad. 45421, CSJ AHP, 1º Oct 2015, Rad. 46903, que esta acción de amparo especial no fue diseñada como un

10 Folio 107 a 126 Ibídem 11 Providencia del 14 de junio de 2017 radicado 50488 MP. Dr. Eugenio Fernández CarlierRadicación 73 001 22 04 000 2019 00065 00 Accionante Fabián Alfonso Padilla Osuna Accionado Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué

9 instrumento sustitutivo o alternativo de los mecanismos ordinarios que el legislador estableció para la defensa judicial, tendientes a controvertir las decisiones relativas a la libertad del imputado, acusado o condenado en el curso del proceso penal, por el contrario ha sido prevista como una acción excepcional de protección de la libertad y eventualmente de otros derechos fundamentales que pueden llegar a vulnerarse junto con aquél. (…)

6. Igualmente, es criterio ampliamente generalizado de la Corporación (CSJ AHP, 16 Mar 2015, Rad. 45582, CSJ AHP, 1º Oct 2015, Rad. 46903, y otros) que esta orientación legal no implica una regla absoluta e inmutable a partir de la cual sea posible descartar la procedencia de la protección constitucional en los eventos que lo

2015, Rad. 46903, y otros) que esta orientación legal no implica una regla absoluta e inmutable a partir de la cual sea posible descartar la procedencia de la protección constitucional en los eventos que lo admite, pues pu ede resultar justificada cuando la decisión constituya una vía de hecho y se reúnan las demás condiciones para configurar alguna de las causales genéricas que harían factible la acción de tutela en contra de decisiones judiciales. En estos eventos, aun est ando en curso el proceso penal, el hábeas corpus resulta procedente en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad si la providencia que la niega carece de fundamento legal o razonable, acorde a las circunstancias fácticas y legales que la har ían procedente . (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066; CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124).” (resaltado fuera de texto).

Revisada la actuación se observa que a la fecha el señor Fabián Alfonso Padilla Osuna, no ha cump lido la pena de prisión a la que fue condenado, ya que físicamente ha purgado 42 meses 13 días y se le han redimido 4 meses 18.5 días.Radicación 73 001 22 04 000 2019 00065 00 Accionante Fabián Alfonso Padilla Osuna Accionado Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué

10 En efecto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , mediante auto del 15 de junio de 2016 le redimió 1 mes y 10.5 días, el 9 de noviembre del mismo año

10 En efecto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , mediante auto del 15 de junio de 2016 le redimió 1 mes y 10.5 días, el 9 de noviembre del mismo año 1 mes y 10 días, el 16 de diciembre siguiente 21 días y el 2 de junio de junio de 2017 le reconoce 1 mes de pena cumplida , todos por estudio12.

A su vez, encontrándose la actuación en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , mediante el auto del 21 de marzo de 2018 le reconoció 17 días de redención de pena por estudio13, para un total de 4 meses 18, 5 días, lo que es indicativo que aún no ha cumplido la totalidad de la condena.

Aunque el accionante allegó copias de los certificados de cómputo 16279845, 16381941 16394795, 16442606, 16526744, los mismos fueron tenidos en cuenta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio para redimirle pena en los autos de l 15 de junio de 2016, 9 de noviembre y 16 de diciembre del mimo año y 2 de junio de 2017, respectivamente.

De modo tal, que a la fecha el señor Fabián Alfonso Padilla Osuna, no ha cumplido la pena de prisión impuesta, por lo que no puede considerarse que se le esté prolongando ilegalmente la privación de la libertad, razón por que se deberá negar por improcedente la acción interpuesta.

no ha cumplido la pena de prisión impuesta, por lo que no puede considerarse que se le esté prolongando ilegalmente la privación de la libertad, razón por que se deberá negar por improcedente la acción interpuesta.

12 Folios 30 a 40, del 52 a 53 y del 86 al 87 del cuaderno 1 13 Folios 20 a 21 del Cuaderno No. 4Radicación 73 001 22 04 000 2019 00065 00 Accionante Fabián Alfonso Padilla Osuna Accionado Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué

11 No obstante, como se observa la p roximidad del cumplimiento de condena por parte del señor Fabián Alfonso Padilla Osuna , se exhortará al accionado para que verifique esa situación , a fin de evitar una eventual prolongación ilegal de la privación de la libertad.

Debe aclararse , que no se entrevistó al precitado, ya que de la inspección judicial practicada al expediente seguido en su contra y de lo informado por el accionado y el Juzgado vinculado se lograba establecer si la acción era o no procedente , y si se le estaba vulnerado o no el derecho fundamental a la libertad.

Finalmente se dispondrá la devolución del expediente 76001 60 00 000 2015 00542 00 al Juzgado de origen.

En mérito a lo expuesto, el Magistrado adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

PRIMERO. Negar por improcedente la acción de hábeas corpus

En mérito a lo expuesto, el Magistrado adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

PRIMERO. Negar por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por el señor Fabián Alfonso Padilla Osuna , contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, de acuerdo a las razones expuestas.

SEGUNDO. Exhortar al precitado despacho judicial, para que revise la situación del señor Fabián Alfonso Padilla Osuna, a fin de evitar una eventual prolongación ilegal de la privación de su libertad.Radicación 73 001 22 04 000 2019 00065 00 Accionante Fabián Alfonso Padilla Osuna Accionado Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué

12 TERCERO. Devolver el expediente 76001 60 00 000 2015 00542 00 al Juzgado de origen.

CUARTO. Esta providencia puede ser impugnada, dentro del término señalado en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, (proferido 05:00 PM)

El Magistrado,

HECTOR HUGO TORRES VARGAS

La secretaria,

LUZ MIREYA JARAMILLO DIAZ

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