TSDJ IBE SP - 73 001 22 04 000 2019 00579 00-(03-09-2019)
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73 001 22 04 000 2019 00579 00-(03-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL • lbagué, tres de septiembre de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: Héctor Hugo Torres Vargas Radicado: 73 001 22 04 000 2019 00579 00 Aprobado por Acta 610 OBJETIVO Resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Lawman Fernando Riaño Duarte, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de lbagué. ANTECEDENTES Manifestó el accionante que mediante auto 2159 del 6 de agosto de 2019, el Juzgado accionado le negó la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G de la Ley 599 de 2000, porque solo había descontado 4 años, 5 meses, y 15 días, más 4 meses y 4 días redimidos, para un total de 4 años, 9 meses y 19 días, tiempo menor a la mitad de la pena fijada, esto es, 5 años. Expuso que no se tuvo en cuenta una redención registrada en su cartilla biográfica, la cual fue reconocida por el Juzgado Noveno de EjecuciÓn de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., el 29 de agosto de 2017 — 4 meses y2 días-, tiempo con el que cumpliría el requilito objeto previsto en la norma antes citada.Accionante: Launnan T'emane& Riatio (Duarte Accionado: Jugado Segundo de Ejecución de Penas y Indicación: 73 001 22 04 000 2019 00579 00 2 31edidas de Seguridad de I6agué Consideró vulnerados sus derechos fundamentales, porque
Accionado: Jugado Segundo de Ejecución de Penas y Indicación: 73 001 22 04 000 2019 00579 00 2 31edidas de Seguridad de I6agué Consideró vulnerados sus derechos fundamentales, porque injustificadamente le negaron el sustituto de la prisión domiciliaria'.
Mediante auto adiado el 27 de gosto de 2019, se admitió la acción de tutela contra el Juzgado S gundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de lbagué y se vinculó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de El Espinal, habiéndoles concedido un día piara que se pronunciaran, ejercieran su derecho de defensa y alleg ran las pruebas que pretendieran hacer valer2. A través de oficio 893 del 30 de despacho informó que allí se prisión impuesta al señor Law homicidio simple. agosto de 2019, el titular del citado vigila la condena de 10 años de an Riaño Duarte por el delito de
Expuso que mediante providencia 2159 del 6 de agosto de 2019, le negó la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del Código Penal, al no cumplir el factor objetivo, proveído contra el cual el sentenciado interpuso reposiciók y apelación3. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para depidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señolr Lawman Fernando Riaño Duarte, Folio la 2 cuaderno original 2 Folio 9 ibídem. 3 Folio 13 a 14 ibídem
La Sala es competente para depidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señolr Lawman Fernando Riaño Duarte, Folio la 2 cuaderno original 2 Folio 9 ibídem. 3 Folio 13 a 14 ibídem Tribunal Superior de lbagué, Sala de (Decisión Pena(Accionante: Launnan (Fernando (Mario (Duarte 3
Accionado: luizgado Segundo de Eleelleffill de (Penas Wledidas de Seguridad& 'bague Xaclicación: 7.t3 001 22 04 000 2019 00579 00 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
Problerñas jurídicos propuestos ¿La tutela es el mecanismo idóneo para ordenarle al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de lbagué que revoque el auto 2159 del 6 de agosto de 2019, y en su lugar le Conceda al precitado la prisión domiciliaria? De ser ásí, ¿el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho en la providencia en mención, al haber omitido contabilizar la redención concedida al señor Riaño Duarte por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.? Respuesta a los problemas jurídicos propuestos La acciÓn de tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por
La acciÓn de tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los partibulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio dé defensa judicial, o en el caso de existir éste, que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse que se trata de un mecanismo de carácter excepcibnal que no puede ser utilizado eh forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley. cleibuttal Superior de I bague, Sala de (Decisión TotalAccionante: Dimanan 'Fernando talio Duarte 4
Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y edidas de Seguridad de I6agué Xadicación: 73 001 22 04 000 2019 00579 00
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en varias sentencias de unificación y de constitucionalidad,4 ha señalado que para que proceda el mecanismo constitu ional contra providencias judiciales es necesario que se den los si uíentes requisitos generales: "...(i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ji) que no exista otro medio de def nsa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de sJn perjuicio irremediable; (iii) la verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador d los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad proporcionalidad; (iv) cuando se presente una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto
verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador d los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad proporcionalidad; (iv) cuando se presente una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante en la entencia que afecta los derechos
fundamentales del actor; (v) qué el actor identifique los hechos que generaron la vulneración de sin derechos fundamentales, y los hubiere alegado en el proceso iludicial, si hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias tutela..." En cuanto a los requisitos específicos de procedibilidad, los cuales se relacionan con el control excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y están asoci dos con las actuaciones judiciales que conllevan una infracción d los derechos fundamentales, ha estructurado los siguientes el mentos: (O defecto orgánico5; (fi) defecto procedimental6; (iii) de ecto fáctico7; (iy) vía de hecho por consecuencia5; (y) que la prmidencia judicial presente graves e 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-640 de 1998; SU 168 de 1999; C-590 de 2005. 5 El funcionario judicial que profirió la sentencia 1mi:signada carece de competencia. 6 La violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento. La vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de la mismas por juicio contra evidente o porque la prueba es
soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de la mismas por juicio contra evidente o porque la prueba es nula de pleno derecho. En este evento debe acredit rse la evidente trascendencia del error fáctico en el sentido del fallo. 8 La violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de•que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia (Sentencia SU-014 de 2001). Tribunal Superior de Ibagué, Sala de (Decisión Penal-,4ccionante: Gamma'? Ternandi) flatio (Duarte ,4ccionado: Intwadi)Segunfo de Eljecución de Penas y .91erfidas cíe Segmitad de Ibagué Ría6icación: 7J 001 22 04 000 2019 00579 00 injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se refieran a la insuficiente sustentación o justificación del fallo; (vi) defecto material o sustantivo9; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. Igualmente, ha resaltado la Sala de Casación Penal de la Corte Surpremá de Justicia, que "Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005; ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas • providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de
de 2005; ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas • providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela cóntra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida 1« ...si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005)19 En cuanto al primer requisito de procedibilidad, esto es, que la cuestión que se debate tenga relevancia constitucional, observa la Sala qué se cumple, pues se alega la posible vulneración de los derechos fundamentales por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de lbagué, al haberle negado al señor Lawman Fernando Riaño Duarte el sustituto de la prisión domiciliaria consagrado ,en el artículo 38 G del Código Penal. 9 Se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. I° Sala de Casación penal. Corte Suprema de Justicia Magistrado Ponente: Patricia Salazar Cuéllar Radicado 89802.24 de enero de 2017. Tribu narSupetiar dé bagué, Sala de <Decisión (PenarAccionante: Lawinan Ternando taño Duarte Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de <Penas y 911edidas de Seguridad de I6agué Radicación: 73 001 22 04 000 2019 00579 00
Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de <Penas y 911edidas de Seguridad de I6agué Radicación: 73 001 22 04 000 2019 00579 00
El requisito de la inmediatez providencia objeto de controv también se cumple, ya que la rsia fue proferida el 6 agosto de 2019, además, aún está generando consecuencias. Razón más que suficiente para considerar que este presupuesto está satisfecho, ya que la presunta vulneración de los derechos invocados, se prolonga durante el tiempo que el accionante pueda seguir afectado con el posible convocado. rror en el que incurrió el despacho
Con relación al agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, debe señalarse que contra la providencia 2159 del 6 de ago to de 201911, a través de la cual se le negó al señor Lawman Fernando Riaño Duarte la prisión domiciliaria dentro del proceso 25754 60 00 392 2015 00030 00, el precitado interpuso los recursos de reposición y apelación el 20 de ese mismo mes y año12, los cu les fueron ingresados al despacho convocado el 27 siguiente. a Por lo anterior, en este everi to no se encuentra acreditado el requisito general antes enunci do, resultado innecesario estudiar las restantes exigencias estab ecidas por la Corte Constitucional, lo que permite concluir que la tutela es improcedente, pues, mal haría el juez constitucional en ontrovertir decisiones judiciales que no son de su competencia, cuando no se ha agotado aún los mecanismos de defensa estab ecidos para tal fin. " Folios 15 a16 cuaderno original
haría el juez constitucional en ontrovertir decisiones judiciales que no son de su competencia, cuando no se ha agotado aún los mecanismos de defensa estab ecidos para tal fin. " Folios 15 a16 cuaderno original 12 folio 17 ibídem Tribunal:Superior de 6agué, Sala de Decisión <PenalAccionante: Extornan Tentando llano [Duarte 7
Accionado: ff1uzgad2)Segundo de Ejecución de (Penas y Medidas de Seguridad de 1 fiagué 'Radicación: 73 001 22 04 000 2019 00579 00
En efecto, la precitada Corporación para que proceda la tutela contra decisiones judiciales exige entre otros requisitos: "h. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo •de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo
las funciones de esta última. Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.. (Negrillas para destacar). Bajo panorama, considera la Sala que si el señor Lawman Fernando Riaño Duarte está inconforme con la negativa de la prisión domiciliaria, porque en su criterio cumple el requisito objetivo previsto en el artículo 38 G del Código Penal, es la reposición y/o apelación, los mecanismos a través de los cuales 13 Corte Constitucional. M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-590 de 2005 del 8 de junio de 2005. Tribuna( Superior de lbagué, Sala de (Decisión (Penalficcionarzte: Lowtnan 'Fernando Vaho (Duarte Accionado: Juzgado Segundo é Ejecución é (Penas y Rodicación: 73 001 22 04 000 2019 00579 00 Miedidas de Segundad de lbagué 8 debe controvertir esa determinación y no mediante la acción de tutela, ya que son las autoridaces judiciales competentes, las que por mandato legal deben verificar si era viable acceder a su petición. Además, no se advierte una vu neración flagrante de sus derechos constitucionales fundamentalr, pues, el recurso ingresó al despacho accionado el pasado 27 de agosto de 2019, observándose además, que €11 actor radicó simultáneamente la
Además, no se advierte una vu neración flagrante de sus derechos constitucionales fundamentalr, pues, el recurso ingresó al despacho accionado el pasado 27 de agosto de 2019, observándose además, que €11 actor radicó simultáneamente la reposición y apelación, y la acción constitucional. En conclusión, al no cumplirse con el presupuesto de subsidiaridad que exige la tutela, y como nri aparece demostrado que al señor Lawman Fernando Riaño Duarte se le estén vulnerando o amenacen vulnerar sus derechos fundamentales, se declarará la improcedencia del amparo solicitado. Por lo antes expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de l ley, RESUELVE PRIMERO. Declarar improced nte la tutela interpuesta por el señor Lawman Fernando Riaño Duarte, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y MediLlas de Seguridad de lbagué, de acuerdo a las razones expues as. SEGUNDO. Notificar esta pro idencia por el medio más rápido. Tribunal-Superior de Ibagué, Sara de DecisiónEenatLa Secrétaria, MILLO DÍAZ ,Accianaute: Lijunnan tronando Vana (Duarte Accionado: lulr,gaclo Segunda de Ejecución de (Penas y latidas de Seguridad-é Ibagué Ikadicación: 731001 22 04 000 2019 00579 00 TERCERO. En el evento de no ser impugnada oportunamente la sentencia, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventuaU revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
TERCERO. En el evento de no ser impugnada oportunamente la sentencia, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventuaU revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
HE ARGAS
RÍA CROS NA S AVIVO EAGA G 11-ii6unalSuperior de Ifiagué, Sala de (Decisión (Penal 9